Tribunal Superior Apelación de auto - ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de los ejecutados Manuel Esteban y Sergio Alejandro Delgado Cuellar, contra el Auto No 1586 de julio 16 de 20241, por medio del cual, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, declaró parcialmente probada una objeción y modificó oficiosamente la liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Fondo de Empleados Médicos de Colombia – Promedico.
II.- ANTECEDENTES 1.- El Fondo ejecutante presentó liquidación del crédito que, en resumen, incluye el capital e intereses causados entre el 1º de octubre de 2015 y el 21 de marzo de 2024 en las siguientes sumas2: Capital Intereses Subtotal TOTAL $107,639,991.00 $252,149,549.00 $12,528,377.00 $29,348,057.00 $359,789,540.00 $41,876,434.00 $401,665,974.00 2.- El extremo pasivo objeta indicando que el crédito se liquidó como si hubiera sido de libre inversión o comercial ignorando por completo que fue destinado a la construcción de vivienda de los demandados y que por tanto se rige por la Ley 546 de 1999, especialmente el art. 19 intereses-, lo que fue igualmente reconocido en sentencia de segundo grado, que debe cumplirse ya que allí se indicó cuales son las cuotas en mora, la tasa de interés y la fecha a partir de la cual deben liquidarse.
Y acorde con ello presentó liquidación alterna que se puede resumir así: Capital Intereses (A Sep-15) Intereses (A Dic-16) Intereses (A Dic-17) Intereses (A Dic-18) Intereses (A Dic-19) Intereses (A Dic-20) Intereses (A Dic-21) Intereses (A Dic-22) Intereses (A Dic-23) Intereses (A Marz-24) Subtotal TOTAL $107,639,991.00 $79,360,744.00 $14,569,632.00 $19,426,176.00 $18,697,692.00 $17,366,388.00 $15,783,768.00 $21,247,380.00 $13,962,564.00 $19,183,344.00 $5,008,311.00 $11,871,867.00 $3,111,633.70 $1,709,184.00 $2,279,400.00 $2,193,912.00 $2,079,948.00 $2,037,204.00 $1,646,856.00 $1,638,312.00 $1,638,312.00 $587,655.00 $332,245,990.00 $30,794,283.70 $363,040,273.70 3.- Por medio del auto apelado la Juez A quo encontró parcialmente probada la objeción, porque en sentencia de segunda instancia este Tribunal ordenó calcular el interés de mora a una y media 1 Repartido ante esta instancia el 10 de julio de 2025 2 Doc. 031 Cuaderno Principal de Primera Instancia 1 Ejecutivo hipotecario.
Fondo de Empelados Médicos de Colombia – Promedico Vs. Manuel Esteban Delgado Cuellar y Otro 76001-3103-014-2009-00074-04 (25-160) Tribunal Superior Apelación de auto - ALEL veces la tasa remuneratoria -13,92% E.A- que equivale al (20,88% E.A), siendo necesario modificarla, más cuando no tuvo en consideración los saldos de la última liquidación aprobada fl. 342-343-, la que arroja los siguientes valores Ultima liquidación aprobada (A Sept-15) Interés posterior (A marz-24) Total $201,984,237.00 $192,218,141.00 $394,202,378.00 4.- El apoderado judicial de la parte demandada recurrió en reposición y en subsidio apeló, indicando que la juzgadora le halló razón en sus argumentos relacionados con la destinación del crédito -vivienda- y lo ordenado en segunda instancia, pero que liquidó todos los intereses al 13.92% como si la tasa no hubiese variado en 8 años y 9 años lo que no se compadece con la realidad económica, por lo que pide se revoque y en su lugar apruebe su liquidación. 5.- La funcionaria judicial negó la reposición y subsidiariamente concedió la apelación. Al efecto indicó que la liquidación aprobada se ajusta a lo indicado en las providencias dictadas en el proceso -especialmente la de segunda instancia-, lo previsto en el art. 446 del CGP y en la Ley 546 de 1999, resultando ilógico que pida aplicar el interés variable que refiere y del que no se aporta siquiera la fuente, cuando la aplicada por la Juez es incluso más beneficiosa al ser inferior a la señalada por el Banco de la República para créditos de vivienda.
III.- CONSIDERACIONES 1.- El alcance del recurso de apelación se encuentra limitado a analizar únicamente los reparos formulados por el demandante, en este caso, tendientes a que se apruebe la liquidación presentada de manera alterna por el extremo demandado porque dice, es la que se ajusta a las normas aplicables -CGP y L. 446/99- y a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, pero desde ya debe anticiparse la ausencia de fundamento tanto fáctico como jurídico de los argumentos de alzada. 2.- En efecto, tal como recordó la Juez a quo, el artículo 446 del CGP faculta a cualquiera de las partes para que allegue la liquidación del crédito ejecutado “con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
(…) 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” (Resaltado fuera de texto) Y en tal sentido, bajo el principio de congruencia, además de la orden de apremio es igualmente relevante lo dispuesto en el auto o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución y en aquella que defina su apelación, amén que tal providencia precisa los contornos de la ejecución tras haber surtido el trámite procesal respectivo y escuchado a las partes en contienda.
Dicho en otras palabras, la liquidación del crédito es básicamente el desarrollo aritmético de tales piezas procesales –demanda, mandamiento ejecutivo y orden de seguir adelante la ejecución- siendo 2 Ejecutivo hipotecario. Fondo de Empelados Médicos de Colombia – Promedico Vs. Manuel Esteban Delgado Cuellar y Otro 76001-3103-014-2009-00074-04 (25-160) Tribunal Superior Apelación de auto - ALEL aquella y la eventual objeción que se presente en su contra, el mecanismo a través del cual se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de la ejecutada. 3.- En el sub lite, se libró mandamiento ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución sobre las cuotas pendientes de pago y el capital acelerado de obligaciones respaldadas con dos pagarés, el No. 0320/05 y 0773/05, precisando en la Sentencia de segunda Instancia, que en efecto se trata de créditos de vivienda que se rigen bajo los postulados de la Ley 546 de 1999, por lo que la tasa de interés será la pactada sobre los mismos, tasas que en este caso “son fijas para toda la vigencia del crédito, se cobran en forma vencida y no superan los límites máximos de las tasas de interés en créditos de moneda legal”3, es decir, una y media veces la tasa remuneratoria, definida allí en el 13.92% con base en la pericia allegada4, por ello que la tasa de interés moratorio aplicable para las obligaciones aquí ejecutadas es del 20.88% fijo para toda la vigencia del crédito.
Tales parámetros fueron efectivamente atendidos cuando se liquidó y aprobó por primera vez el crédito objeto de ejecución mediante auto del 20 de mayo de 20165, donde se calcularon dichos réditos con base en la proporción mensual de dicha tasa (1.74%) hasta el 30 de septiembre de 2015, providencia que cobró firmeza ante la ausencia de reparos y por tanto procede tomarla como base para actualizar la liquidación respectiva.
Y como quiera que ello fue lo que hizo la juzgadora de primera instancia, al actualizar el crédito, tomando como base la liquidación anterior y calculando los intereses subsiguientes conforme a los parámetros antes reseñados, no hay razón ni fundamento jurídico que conlleve a la revocatoria del auto objeto de alzada, el que por ende será confirmado.
En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No 1586 de julio 16 de 2024, proferido por la Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante la cual resolvió una objeción a la liquidación del crédito y oficiosamente modificó la aportada, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario incoado por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia – Promedico en contra de Manuel Esteban y Sergio Alejandro Delgado Cuellar.
SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen una vez en firme esta decisión.
TERCERO: Sin costas por no hallarse causadas. (Art. 365 núm. 1º CGP).
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-014-2009-00074-04 (25-160) 3 Ver pág. 25 del Doc. “C-3 Apelación Sentencia” incluido en el cuaderno “0. Digitalizado Servisoft” de primera instancia. 4 Ver pág. 27 ibidem 5 Pág. 78 y ss, del Doc. “C-1 CuadernoPrincipal-P-2” ibidem 3 Ejecutivo hipotecario. Fondo de Empelados Médicos de Colombia – Promedico Vs. Manuel Esteban Delgado Cuellar y Otro 76001-3103-014-2009-00074-04 (25-160)