Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00159-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: EDWAR HERNÁN MOLINA ORTIZ Demandados: OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S, AUTOVÍA NEIVAGIRARDOT S.A.S, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA-GIRARDOT integrado por CSS CONSTRUCTORES S.A y ALCA INGENIERÍA SAS, Llamado en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 38 del treinta (30) octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, así como el de las demandadas Autovía Neiva Girardot S.A.S y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A contra sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima que resolvió i) DECLARAR que, entre Edwar Hernán Molina Ortiz, como trabajador y la demandada Obras & Construcción Ingeniería SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 26 de enero y el 23 de julio de 2022; ii) DECLARAR que las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Construction S.A. y Alca Ingeniería SAS, son solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada Obras & Construcción Ingeniería SAS; iii) CONDENAR a la demandada Obras & Construcción Ingeniería SAS y en forma solidaria a Autovía Neiva Girardot SAS y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA hoy Inzignía Construction S.A. y Alca Ingeniería SAS, una vez en firme Página 1 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros esta sentencia a pagar al demandante Edwar Hernán Molina Ortiz, los siguientes conceptos laborales: $1.236.111.00, por auxilio de cesantías, $146.685.00, por intereses a las cesantías y su sanción $618.055.50, por compensación de vacaciones $1.236.111.00, por prima de servicios.

Mas la suma diaria de $83.333.33, como sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones reconocidas a la demandante, a partir de 24 de julio de 2022, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y por los primeros 24 meses, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25, se condenará al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocida a la demandante y hasta cuando se efectué su pago.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante devengó un salario superior al mínimo legal de la época; iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; v) CONDENAR a Seguros del Estado S.A., a reembolsar al demandado Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Construction S.A y Alca Ingeniería SAS, las prestaciones sociales que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, y hasta el monto de lo asegurado, descontando el deducible correspondiente, en caso de que sean canceladas por dicho consorcio; vi) CONDENAR al Consorcio Constructor autovía Neiva Girardot., conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Construction S.A y Alca Ingeniería SAS, a reembolsar a la demandada Autovía Neiva Girardot SAS, las sumas que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en caso de que sean canceladas por dicha entidad, por el llamamiento en garantía que le realizó esta última, de acuerdo con la cláusula de indemnidad que suscribieron las mismas; vii) NEGAR el llamamiento en garantía que realizó el Consorcio constructor autovía Neiva Girardot, a OYC Obras y Construcción SAS, y ABSTENERSE de entrar a decidir el llamamiento en garantía que realizó la Agencia Nacional de Infraestructura ANI a la sociedad Autovía Neiva Girardot SAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; viii) NEGAR las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Seguros del Estado S.A., y ABSTENERSE de entrar a decidir las excepciones de mérito propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la llamada en garantía OYC Obras y Construcción SAS; ix) CONDENAR en costas procesales en esta instancia a las demandadas Obras & Construcción Ingeniería SAS, Autovía Neiva Girardot SAS y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA hoy Inzignía Constructión S.A y Alca Ingeniería SAS y a favor del demandante Edwar Hernán Molina Ortiz.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00; x) CONDENAR en costas procesales en esta instancia al demandante Edwar Hernán Molina Ortiz, y a favor de la demandada Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Se fija como agencias en derecho la suma de $711.750.00. CUESTIÓN PREVIA Página 2 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros Se reconoce personería para actuar al profesional del derecho DIEGO FELIPE ÁVILA BARRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.088.636 y portador de la Tarjeta Profesional No. 189.275 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en defensa de los intereses de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, conforme al poder allegado y visto en el archivo 08 del expediente digital de segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo inició por exponer que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el demandante y OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S. existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si las entidades codemandadas debían responder solidariamente conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por las acreencias laborales reclamadas.

Tras el análisis probatorio, el juzgado estableció que entre EDWAR HERNÁN MOLINA ORTIZ y OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S. existió un contrato de trabajo escrito por obra o labor determinada, vigente entre el 26 de enero y el 23 de julio de 2022, mediante el cual el actor se desempeñó como ingeniero residente administrativo, con un salario mensual de $2.500.000.

Expuso que se acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, a partir del contrato aportado, las planillas de nómina, los aportes al sistema pensional, la carta de renuncia y la confesión ficta derivada de la inasistencia de la representante legal de la empresa a la audiencia de conciliación. Con fundamento en las pruebas, el despacho concluyó que la relación entre el demandante y la mencionada empresa fue eminentemente laboral y no de naturaleza civil o comercial.

Además, se comprobó que la empleadora no pagó las prestaciones sociales al finalizar el vínculo, ni acreditó buena fe que justificara el incumplimiento. En consecuencia, OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S. fue condenada al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y sanción por los mismos, compensación de vacaciones, prima de servicios y a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por los primeros 24 meses, y posteriormente intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta el pago total.

En cuanto a la responsabilidad solidaria, el juzgado examinó la cadena contractual que unió a las distintas sociedades: la ANI celebró el contrato de concesión bajo el esquema APP No. 017 de 2015 con AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT S.A.S., la cual contrató con el CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT, integrado por CSS CONSTRUCTORES S.A. (hoy INZIGNIA CONSTRUCTION S.A.) y ALCA INGENIERÍA S.A.S.; a su vez, dicho consorcio suscribió con OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S. el contrato de obra mediante el cual se ejecutaron las actividades en las que laboró el demandante.

El despacho concluyó que las labores del actor relacionadas con la instalación de fibra óptica en las unidades funcionales del proyecto vial Neiva – Espinal – Girardot - eran inherentes al objeto social y a las actividades propias de AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT S.A.S. y del CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT, razón por la cual las declaró solidariamente responsables de las condenas impuestas a la empleadora principal, con Página 3 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por el contrario, se negó la solidaridad frente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), al considerar que dicha entidad actúa como concedente y supervisora de los proyectos de infraestructura pública, sin beneficiarse directamente del trabajo ejecutado ni tener dentro de su objeto la construcción de obras. En virtud de ello, el juzgado también se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía formulado por la ANI contra AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT S.A.S. Respecto del llamamiento en garantía, se dispuso que SEGUROS DEL ESTADO S.A. debía reembolsar al CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT las sumas que este llegara a pagar en cumplimiento de la condena solidaria, dentro de los límites de la póliza No. 4545101099974, la cual amparaba las obligaciones laborales del contrato de obra celebrado con OBRAS CONSTRUCCIÓN e INGENIERÍA S.A.S. A su vez, se ordenó al CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT reembolsar a AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT S.A.S. las sumas que esta pagara, con fundamento en la cláusula de indemnidad contractual pactada entre ambas.

En cambio, se negó el llamamiento en garantía del CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT contra OIC OBRAS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., por cuanto la cesión del contrato de obra celebrada entre esta última y OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S. no incluyó la asunción de pasivos laborales previos a la cesión. RECURSO DE APELACIÓN En primer lugar, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación parcial, manifestando su conformidad con la mayor parte de la decisión, pero expresó su inconformidad con la negativa del juzgado a declarar la responsabilidad solidaria de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.

Sostuvo que, aunque el despacho reconoció la existencia de la relación laboral con OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S. y la solidaridad respecto de AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT S.A.S. y el CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT, omitió considerar que la ANI era la propietaria de la obra y, en consecuencia, beneficiaria última del trabajo ejecutado por el actor dentro del proyecto vial Neiva–Espinal–Girardot.

Argumentó que, conforme a la declaración rendida por un funcionario del consorcio, la dueña real de la obra era la Nación a través de la ANI, y que, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario de la obra o servicio está obligado solidariamente con el contratista respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores.

En ese sentido, insistió en que el principio constitucional de solidaridad, consagrado en la Constitución Política y reiterado por la jurisprudencia laboral, debe aplicarse en favor del trabajador, extendiendo la responsabilidad a quien obtiene el provecho del trabajo ejecutado. Por tanto, solicitó que la sentencia fuera modificada en segunda instancia, declarando también solidariamente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, junto con las demás entidades condenadas, sin alterar los demás aspectos del fallo que consideró ajustados a derecho.

A su vez, la apoderada judicial de las sociedades AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT S.A.S. y Página 4 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT. interpuso recurso de apelación contra la sentencia en su integridad, cuestionando principalmente la declaración de solidaridad y la imposición de la sanción moratoria.

Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error de interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al extender la responsabilidad solidaria a sus representadas sin que se cumplieran los presupuestos legales para ello. Afirmó que las labores ejecutadas por el demandante no estaban directamente vinculadas con las actividades normales u ordinarias del objeto social de AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT S.A.S. ni del CONSORCIO CONSTRUCTOR, sino que correspondían a una labor técnica y especializada la instalación de fibra óptica que fue contratada de manera autónoma con OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S., empresa que actuó como contratista independiente.

Agregó que las cláusulas contractuales suscritas entre las partes evidencian que existía plena autonomía técnica y administrativa del contratista, así como cláusulas de indemnidad y de responsabilidad exclusiva frente a los trabajadores, las cuales excluían cualquier vínculo de solidaridad con sus representadas. Invocó además jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la solidaridad del artículo 34 del CST procede únicamente cuando las labores ejecutadas por el contratista son afines o inherentes al giro ordinario de las actividades del beneficiario, lo cual, según dijo, no se cumplía en el presente caso.

Por otro lado, cuestionó la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, señalando que no existió mala fe de parte de sus representadas, ni siquiera conocimiento de la terminación del vínculo laboral entre el demandante y su empleador directo, razón por la cual no podía atribuírseles responsabilidad subjetiva por el no pago de las prestaciones sociales.

En conclusión, solicitó que se revoque la decisión del a quo en cuanto declaró la solidaridad de AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT S.A.S. y del CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA–GIRARDOT, así como en lo relativo a la sanción moratoria y, en su lugar, las absolviera de toda condena. Por último, la apoderada judicial de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. también interpuso recurso de apelación, coadyuvando los argumentos del consorcio y agregando consideraciones específicas sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

Sostuvo que el juez aplicó de manera indebida el artículo 1081 del Código de Comercio, al considerar que el término prescriptivo comenzaba a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando, en realidad, dicho término debía computarse desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al siniestro, esto es, la terminación del contrato de trabajo (23) de julio de 2022), fecha en la cual se configuró el incumplimiento del empleador.

Indicó que para la fecha en que SEGUROS DEL ESTADO S.A. fue notificada del llamamiento en garantía julio de 2024, ya habían transcurrido más de dos años, por lo cual la acción se encontraba prescrita. Añadió que la sentencia del juzgado desconoció el carácter autónomo y accesorio del contrato de seguro, confundiendo la existencia de la obligación asegurada con la exigibilidad de la póliza.

Por todo ello, solicitó que el Tribunal revoque la condena impuesta en su contra, o, en subsidio, limite su responsabilidad estrictamente al monto asegurado y a los términos de la póliza vigente, sin Página 5 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros reconocer intereses moratorios ni extensiones adicionales.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir los recursos de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO En atención a los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto es pertinente la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, así como de Autovía Neiva Girardot S.A.S y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot. En caso afirmativo, validar si es viable la condena por indemnización moratoria; por último, deberá validarse si se configuró la prescripción alegada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En los alegatos presentados por la apoderada judicial de las sociedades Autovía Neiva Girardot S.A.S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, se solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de sus representadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Fundamentó su argumentación en la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y las empresas representadas, señalando que, según las pruebas obrantes en el expediente y la propia confesión del actor, quien efectuaba los pagos de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales era la sociedad Obras y Construcción Ingeniería S.A.S., única empleadora del demandante.

Indicó que las demandadas nunca tuvieron vínculo contractual ni laboral con el actor, y que su intervención en el proyecto fue únicamente en calidad de contratantes, actuando siempre con buena fe y sin injerencia alguna sobre el personal del contratista. Asimismo, sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error al declarar la responsabilidad solidaria, puesto que el lugar de prestación de servicios solo contaba con personal administrativo de Autovía Neiva Girardot S.A.S., y el cargo desempeñado por el actor no hacía parte de su estructura organizacional.

Explicó que el Consorcio y Autovía Neiva Girardot S.A.S. tienen objetos sociales distintos a los de la empresa empleadora del demandante, por lo que no se cumple el requisito del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a que las actividades del contratante y contratista correspondan al mismo giro ordinario o sean afines. Afirmó que lo que existió fue una contratación de servicios y no de personas, y que las empresas contratantes no obtuvieron beneficio directo del trabajo del actor.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente las sentencias SL3718-2020 y SL7789-2016, para reforzar que la Página 6 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros solidaridad solo procede cuando las labores del contratista hacen parte de las actividades normales del contratante, lo cual no ocurre en este caso, ya que las obras desarrolladas por la empresa empleadora del actor eran ajenas a las funciones ordinarias de las demandadas.

En consecuencia, insistió en que no concurren los presupuestos legales para predicar solidaridad laboral, solicitando al Tribunal Superior de Ibagué que, tras valorar adecuadamente las pruebas, revoque la decisión apelada y absuelva a sus representadas de toda responsabilidad. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada por el Juez a quo, pues fue acertada en cuanto a absolver de la responsabilidad solidaria deprecada a la Agencia Nacional de Infraestructura, así como también en haber impuesto la condena en solidaridad en contra de Autovía Neiva Girardot S.A.S y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot por configurarse los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para ello.

Igualmente, se confirmará la decisión adoptada en cuanto a la responsabilidad solidaria por el pago de la indemnización moratoria. Por último, se tendrá que no se configuró el fenómeno de la prescripción del contrato de seguro alegado por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). En principio advierte la Sala que, no existe discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre el demandante y la demandada Obras & Construcción Ingeniería S.A.S entre el 26 de enero y el 23 de julio de 2022, pues así se declaró en la sentencia y no fue objeto de apelación. Advierte la Sala que la controversia en esta instancia se concreta a la existencia o no de responsabilidad solidaria de las codemandadas Agencia Nacional de Infraestructura ANI, así como de Autovía Neiva Girardot S.A.S y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, para el pago de las acreencias laborales a las que la demandada Obras & Construcción Ingeniería S.A.S fue condenada, dando aplicación a la figura prevista en el artículo 34 de la norma sustantiva laboral.

Al respecto, el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores Página 7 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subrayado y resaltado por la Sala).

De lo anterior, se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales no es posible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir que, la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4873 de 2021, estableció que: “… Inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

Página 8 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresa comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar: “No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales …” (Resaltado y destacado por la Sala al copiar) Del precedente jurisprudencial se concluye, para que proceda la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado; pues la esencia de la solidaridad, es que la contratación con un contratista independiente para la realización de una obra o prestación de servicios, no sea usada para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas a esta.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto social- económico principal de la empresa se contrata para que la ejecute un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores, Página 9 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros sin que se le endilgue al beneficiario del servicio la calidad de empleador.

Regresando al caso sub examine, se tiene que, en el presente asunto, como ya se indicó y fue objeto de condena, el demandante se encontró vinculado para con la demandada Obras & Construcción Ingeniería S.A.S bajo un contrato de trabajo por obra o labor, desempeñándose en el cargo de “Residente Administrativo”, para el Proyecto “Instalación de fibra óptica en las unidades funcionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª 4B y 5 del proyecto Neiva – Espinal -Girardot” como se observa en el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

(Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, Archivo003Demanda.pdf pág. 66), Igualmente, se tiene que entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Autovía Neiva Girardot S.A.S se adelantó Contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 017 el 30 de octubre de 2015 (Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, Archivo037ContratoParteGeneralNo017de2015.pdf), el cual tenía como objeto adelantar los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva - Espinal – Girardot, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices de dicho contrato.

Por otro lado, entre Autovía Neiva Girardot S.A.S y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot conformado por CSS Constructores S.A. y ALCA Ingeniería S.A.S, se celebró contrato de construcción y mantenimiento del 15 de septiembre de 2016 el cual tuvo modificaciones siendo la última visible en el expediente la celebrada el 25 de enero de 2021 (Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, Archivo037ContratoParteGeneralNo017de2015.pdf), contrato que tuvo como objeto “En virtud del presente Contrato, el Contratista se obliga para con la Sociedad Concesionaria a ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo previstas bajo el presente Contrato, así como aquellas indicadas para la Etapa Preoperativa, la Etapa de Mantenimiento y la Etapa de Reversión del Contrato de Concesión, según lo previsto en la Sección 3.02” Por último, se tiene que el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot celebró contrato de obra con Obras & Construcción Ingeniería S.A.S el 30 de agosto de 2021 (Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, Archivo042PruebasContestaciónConsorcioConstructor.pdf pág. 352), por medio del cual se manifiesta la necesidad por parte del Consorcio de adelantar la adquisición, suministro e instalación de tritubo y fibra óptica en las unidades funcionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª 4B y 5 del proyecto Neiva – Espinal -Girardot, teniendo el contratista los conocimiento técnicos, económicos y legales para realizar tales actividades.

Conforme lo anterior es claro que el devenir contractual mencionado tiene directa relación entre sí, pues nace de la concesión realizada por la Agencia Nacional de Infraestructura para los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva - Espinal – Girardot, descendiendo hasta el contrato de trabajo objeto de Página 10 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros declaratoria en ese asunto, pues las actividades del demandante eran inherentes al objeto contractual entre Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Obras & Construcción Ingeniería S.A.S, válgase mencionar relaciones contractuales que no fueron objeto de alzada pues como se mencionó líneas atrás, cada uno de estos negocios jurídicos fueron aportados por las partes.

Ahora, para resolver se tiene que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte y su objeto y funciones generales fueron definidas en los siguientes términos: ARTÍCULO 3°.

Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. Ahora bien, frente a los contratos de concesión debe traerse a colación lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 que en el numeral 4º del artículo 32 establece: Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la ANI no tiene la condición de propietaria de las obras en las que participó el accionante, ni puede considerarse beneficiaria directa de los servicios que este prestó. En efecto, del contenido del numeral tercero citado se desprende que su función se Página 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros limita a la coordinación, gestión, administración y contratación de proyectos relacionados con la infraestructura pública.

Al respecto debe traerse a colación lo considerado en Sentencia SL4076 de 2022 donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: Entonces, desde una perspectiva puramente jurídica, ninguna de tales funciones direcciona a la Sala a derivar la solidaridad reclamada por la censura respecto de La Nación - Ministerio de Transporte, máxime que estos entes, por regla general, como lo tiene adoctrinado la Corte, no prestan servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control.

En sentencia CSJ SL3774-2021, rad. 82523, que si bien alude a la Nación – Ministerio de Educación, allí se pusieron de relieve las circunstancias para la no procedencia de la solidaridad con esta clase de entes, precisamente por el hecho de que, al no prestar servicios, no podría alegarse afinidad de las funciones, y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales con la Nación. En dicho pronunció se dijo: Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia. [….] Siendo ello así, se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad. […] De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas Página 12 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros luces, no existe.

Tampoco puede derivarse dicha solidaridad respecto de la ANI, de lo previsto por el artículo 3 del Decreto 4165 de 2011, el que al efecto dice: ARTÍCULO 3o. OBJETO. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. (Subrayas y negrita por la Sala) Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala le asiste razón al a quo al no haber declarado la solidaridad respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, pues como se indica esta entidad no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a “planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP)” Distinto ocurre con la solidaridad declarada con Autovía Neiva Girardot S.A.S y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, pues estas no poseen mandato legal que de entrada se considere ajeno al desarrollo de las actividades realizadas por el actor, motivo por el cual ha de estudiarse si el objeto social de estas va de la mano con el de la demandada y empleadora Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Se tiene entonces, que como consta en certificado de existencia y representación legal, la demandada Obras & Construcción Ingeniería S.A.S posee en su objeto social las siguientes características: Página 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros (Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, Archivo003Demanda.pdf pág. 7), Por su parte, la demandada Autovía Neiva Girardot S.A.S como objeto social se observa: Página 14 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros (Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, Archivo003Demanda.pdf pág. 16), Por otro lado, se tiene que el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, se encuentra compuesto por CSS CONSTRUCTORES S.A. (hoy INZIGNIA CONSTRUCTION S.A.) y ALCA INGENIERÍA S.A.S. teniendo la primera de ellas el siguiente objeto social: Página 15 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros (Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, Archivo003Demanda.pdf pág. 33), Página 16 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros Y la segunda integrante el siguiente: Página 17 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros (Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, Archivo003Demanda.pdf pág. 52), Por último, se tiene que mediante documento de conformación del consorcio, se pactó como objeto social el siguiente: (Expediente Digital Cuaderno del Juzgado, 042PruebasContestacionConsorcioConstructor.pdf pág. 1), Así, tal como se dijo, el demandante prestó sus servicios a favor de la demandada Obras & Construcción Ingeniería S.A.S bajo un contrato de trabajo por obra o labor, desempeñándose en el cargo de “Residente Administrativo”, para el Proyecto “Instalación de fibra óptica en las unidades funcionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª 4B y 5 del proyecto Neiva – Espinal -Girardot”, lo que sin mayores elucubraciones, lleva a determinar que, en efecto el servicio prestado por el aquí demandante era inherente al objeto social de esta demanda y así mismo tenía relación directa con las labores prestadas por las condenadas en solidaridad siendo Autovía Neiva Girardot S.A.S y Consorcio Página 18 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros Constructor Autovía Neiva Girardot, motivo por el cual, es claro que entre el dueño de la obra que para este asunto es el concesionado Autovía Neiva Girardot S.A.S, su contratista Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y la subcontratista Obras & Construcción Ingeniería S.A.S para quien laboraba el actor, existen objetos sociales de índole semejante, motivo por el cual para la Sala resulta evidente la configuración de la responsabilidad solidaria dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que es menester indicar que acertó el Juez de primer grado.

Ahora bien, en gracia de discusión se tiene que la misma corporación de cierre de nuestra especialidad en sentencia SL-2906 de 2020 radicado número 66820 de 11 de agosto de 2020 rememoró que, no es cierto que la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo opere únicamente cuando los objetos sociales de las empresas involucradas sean semejantes, pues la afinidad que exige la norma, también se puede dar entre la obra o servicio concretamente contratada y la actividad empresarial del contratante; precisión que ya había realizado en sentencia de 25 de septiembre de 2012 radicado número 39048, al señalar que: “…En todo caso, (…) si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]”; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social.

No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales…” (…) Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado ”(Subrayado y resaltado al copiar) (Ver sentencias CSJ SL de 2 de junio de 2009 radicado 33082, reiterada en las sentencias SL14692 de 2017 y SL217 de 2018, entre otras).

Página 19 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros Teniendo en cuenta lo anterior se confirmará la decisión estudiada en cuanto acertó en la imposición de las responsabilidades solidarias de Autovía Neiva Girardot S.A.S y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, así como en haber exonerado a la Agencia Nacional de Infraestructura de dicho compromiso en solidaridad.

Sobre la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Se tiene que, en la alzada, la apoderada de Autovía Neiva Girardot S.A.S y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot que no existió mala fe de parte de sus representadas, ni siquiera conocimiento de la terminación del vínculo laboral entre el demandante y su empleador directo, razón por la cual no podía atribuírseles responsabilidad subjetiva por el no pago de las prestaciones sociales.

Si bien la apelante sostiene que el deudor solidario no lo es respecto de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe precisarse que, en su calidad de contratante, tenía la carga de velar por el cumplimiento de las normas laborales por parte de su contratista frente a los trabajadores. No puede, por tanto, alegar haber obrado de buena fe, toda vez que las obligaciones laborales integran un régimen de carácter preferente y proteccionista, orientado a garantizar al trabajador el goce efectivo de los derechos reconocidos por el legislador.

En consecuencia, no resulta procedente excusarse en el hecho de no ser el empleador directo. En cuanto a la indemnización moratoria, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo extendió la solidaridad a las indemnizaciones laborales, incluyendo la moratoria, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencias como la Sentencia SL1406 de 2022.

De una lectura del artículo 34 del CST, se colige que la solidaridad que emana de la ley, traduce al responsable solidario como un garante de las obligaciones que resulten a cargo del empleador, por lo que la conducta que se examina en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, que, en este caso fue objeto de estudio en sede extraordinaria encontrándose un actuar del empleador desprovisto de buena fe, por lo que no resulta relevante analizar la buena o mala fe del Municipio, pues frente al marco jurídico resulta intrascendente, toda vez que, se insiste, el ente territorial responde, no por haber actuado de mala fe, sino por el fenómeno de la solidaridad, la cual no fue cuestionada en casación. Para ello es necesario recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad laboral, con el objeto de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en los casos que se presentan tercerizaciones, para Página 20 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros que, los beneficiarios o dueños principales de las obras funjan como garantes del pago de las prestaciones que resulten a favor de los trabajadores.

Así en sentencia CSJ SL, 26 de nov. 2000, rad. 14038, se indicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

(…) De conformidad con el anterior argumento, no es posible acceder al ruego esbozado en la alzada, pues tal como se observa en la jurisprudencia en cita, no es posible exonerar a la responsable solidaria de las condenas impuestas a la demandada principal, pues era de su cargo Página 21 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales de su contratista, sin que obre prueba dentro del plenario que dé cuenta de ello.

De la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código Comercio Se tiene que conforme la apelación interpuesta por la apoderada de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, se indica que operó la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código Comercio esto teniendo en cuenta que las condenas impuestas tuvieron origen en la relación laboral, por lo que el siniestro ocurrió en el momento de la terminación de dicha relación, motivo por el cual, desde el extremo final declarado debió iniciar el conteo pues para el momento incluso de la notificación del llamamiento en garantía, ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Para resolver resulta necesario traer a colación lo allí indicado: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes Con base en la normatividad descrita, debe indicarse, que no es posible acceder a lo pretendido en el recurso mencionado, pues la normativa no admite discusión en contrario, no siendo otra que a partir del conocimiento del interesado inicia a contarse el termino prescriptivo y por ende, la obligación que le fue impuesta a Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot emana de la sentencia de primera instancia aquí estudiada, pues con anterioridad a ella, no era posible que la llamante en garantía tuviera conocimiento del hecho que da lugar a invocar los amparos de la póliza, motivo por el cual no es de recibo su argumento y por ende, hay lugar a despachar desfavorablemente tal pedimento y por ende confirmar la decisión adoptada por el Juez a quo en ese sentido.

Bajo el anterior escenario suficientemente descrito, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, habrá lugar a condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN Página 22 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). Igualmente, ante la adversidad de los recursos interpuestos por Autovía Neiva Girardot S.A.S del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, habrá lugar a la imposición en costas en su contra y a favor del demandante.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500) que deberá pagar cada una de ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por EDWAR HERNÁN MOLINA ORTIZ contra OBRAS CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A.S, CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA-GIRARDOT y AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providenciaSEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a EDWAR HERNÁN MOLINA ORTIZ y a favor de la demandada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S DEL CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT Y LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A, y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500) para cada una.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Página 23 Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00159-01 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwar Hernán Molina Ortiz Demandados: Obras Construcción E Ingeniería S.A.S y otros JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6100e80f85ed806542bb0a805c49c26ded36e5e21df11a29a349974b39df67d2 Documento generado en 30/10/2025 02:02:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 24