Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 005-2012-00345-02JAVP DraMarlinRiascosRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

Outlook Fwd: Desde Marling Johana Riascos <consultorialegalabogados26@gmail.com> Fecha Jue 24/07/2025 6:10 PM Para Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 07 Sala Civil - Valle del Cauca - Cali <des07sctscali@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Gerson Andres Alviz Piamba <galvizp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Maria Eugenia Garcia Contreras <mgarciacon@cendoj.ramajudicial.gov.co>; David Chicangana Melo <dchicanm@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Claudia Eugenia Quintana Benavides <cquintab@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Edgar Lizandro Diagama Pinzon <ediagamp@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (1 MB) 001. 005-2012-00345-02JAVP AutoDeclaraDesiertaApelación (1).pdf;

ESCRITO DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN - PROCESO - YINETH MENESES.pdf; Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de consultorialegalabogados26@gmail.com. Por qué es esto importante RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO RAD.

BAJO EL No. 76001-31-03-005-2012-00345-02 – Rad. Interna 5625 ---------- Forwarded message --------De: Marling Johana Riascos <consultorialegalabogados26@gmail.com> Date: jue, 24 jul 2025 a las 18:06 Subject: To: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co>, Despacho 07 Sala Civil - Valle del Cauca - Cali <des07sctscali@cendoj.ramajudicial.gov.co>, Gerson Andres Alviz Piamba <galvizp@cendoj.ramajudicial.gov.co>, Maria Eugenia Garcia Contreras <mgarciacon@cendoj.ramajudicial.gov.co>, David Chicangana Melo <dchicanm@cendoj.ramajudicial.gov.co>, Claudia Eugenia Quintana Benavides <cquintab@cendoj.ramajudicial.gov.co>, Edgar Lizandro Diagama Pinzon <ediagamp@cendoj.ramajudicial.gov.co> Bogotá D.C. Julio 24 de 2025 Doctor: JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA MAGISTRADO SUSTANCIADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CORREO ELECTRÓNICO: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESERTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE YINETH MENESES ABRAHAM A TRAVÉS DE APODERADA DEMANDADO: INSTITUTO OCULAR DE OCCIDENTE LTDA. Y OTROS PROCESO VERBAL VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA PROCEDENCIA JUZGADO 004 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA MAGISTRADO SUSTANCIAD JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA RADICACIÓN No. 76001-31-03-005-2012-00345-02 – Rad.

Interna 5625 MARLIN JOHANA RIASCOS, mayor de edad, de condiciones civiles ya conocidas por el despacho. Obrante en el presente asunto en calidad de Apoderada de la señora YINETH MENESES ABRAHAM Y OTROS. Estando en término procesales conforme el auto que fuere proferido en alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Valle del cauca – Específicamente por la Sala Civil – Magistrado Sustanciados: Julián Alberto Villegas Perea, me permito instaurar el respectivo recurso de reposición contra el auto que Declaró Desierto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita apoderada del extremo activo, Yineth Meneses Abraham, en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2025 por parte del Juzgado 004 Civil del Cto de Santiago de Cali – Valle del Cauca Lo cual, va constante de 15 folios útiles para su diligenciamiento.

Por su gestión y atención dentro del presente asunto, en agradecimiento me suscribo, en espera de su resolución Cordialmente ______________________________ MARLIN JOHANA RIASCOS C.C. No. 1.061.691.334 de Popayán (C) T.P. No. 342.366 del Consejo Superior de la Judicatura Correo Elect.: consultorialegalabogado26@gmail.com - mya-0326@hotmail.com Cra 9 No. 8 – 15 – Cra 6 No. 19-23 Popayán © Celular No. 315 3837139 - 322 7260136 CONSULTORÍA LEGAL DE ABOGADOS R.R. Y ASOCIADOS MARLING JOHANA RIASCOS – ABOGADA ATENCIÓN LEGAL A LAS LÍNEAS DE CELULARES Nos. 322 7260136 - 315 7521638 DIRECCIÓN: CARRERA 9 No. 8-15 BARRIO “SAN CAMILO” OFICINA # 102. -CRA6 No. 19-23 POPAYÁN C CORREO ELECTR.:CONSULTORIALEGALABOGADOS26@GMAIL.COM – MYA-326@HOTMAIL.COM Bogotá D.C. Julio 24 de 2025 Doctor: JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA MAGISTRADO SUSTANCIADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CORREO ELECTRÓNICO: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESERTACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO: PROCESO VERBAL PROCEDENCIA MAGISTRADO SUSTANCIAD YINETH MENESES ABRAHAM A TRAVÉS DE APODERADA INSTITUTO OCULAR DE OCCIDENTE LTDA. Y OTROS VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA JUZGADO 004 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA RADICACIÓN No. 76001-31-03-005-2012-00345-02 – Rad.

Interna 5625 MARLIN JOHANA RIASCOS, mayor de edad, de condiciones civiles ya conocidas por el despacho. Obrante en el presente asunto en calidad de Apoderada de la señora YINETH MENESES ABRAHAM Y OTROS. Estando en término procesales conforme el auto que fuere proferido en alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Valle del cauca – Específicamente por la Sala Civil – Magistrado Sustanciados: Julián Alberto Villegas Perea, me permito instaurar el respectivo recurso de reposición contra el auto que Declaró Desierto el recurso de apelación interpuesto por la suscrita apoderada del extremo activo, Yineth Meneses Abraham, en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2025 por parte del Juzgado 004 Civil del Cto de Santiago de Cali – Valle del Cauca.

Antecedentes fácticos: 1.1. La Sentencia No. 149 de primera Instancia dentro de la actuación procesal bajo estudio, se profirió el día 02 de mayo de 2025 por parte del del Juzgado 004 Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca 1.2. Posteriormente dicha sentencia fuere apelada por la suscrita apoderada dentro del término legal en la fecha 08 de mayo de 2025, interponiendo dicho recurso de reposición en subsidio de apelación y, en el mismo escrito la debida y respectiva sustentación anticipada del mismo.

Ello, contra la sentencia de primera instancia cuya decisión no le fuere favorable a este extremo. 1.3. En la fecha 19 de mayo de 2025, el a quo resolvió mediante auto dicho recurso y ordenó su remisión ante el superior jerárquico para lo de su cargo 1.4. En la fecha 20 de junio de 2025 dicho recurso es repartido ante la sala en titularidad del Magistrado Dr. Julián Alberto Villegas Perea – Tribunal Superior de Cali 1.5.

En la fecha 26 de junio de 2025, mediante notificación por estado electrónico se notifica el mismo, corriendo el respectivo traslado a la parte demandante 1.6. La suscrita pese a estar pendiente de los estados electrónicos no evidencia dicha notificación dada las inconsistencias que se han presentado con la página en el micrositio de la rama judicial 1.7.

En la fecha 18 de julio de 2025 de conformidad a lo establecido en el Art. 3ro de la ley 2213 de 2022 se allega memorial de solicitud de declaratoria de Deserción del recurso de apelación en cita, por parte de uno de los sujetos demandados – Axa Colpatria Seguros S.A.– Su Apoderado 1.8. Al conocer ello, la suscrita procede a solicitar de manera inmediata dicha providencia y enlace del expediente digital lo cual es remitido por el despacho de conocimiento, lo cual es negado inicialmente y remitido posteriormente debido a la insistencia de la suscrita 1.9.

En la fecha 23 de julio de 2025 se radica nuevamente y ante el superior jerárquico, (Sala Civil – Tribunal Superior de Cali) el mismo escrito de sustentación del recurso interpuesto en la fecha 08 de mayo de 2025 ante el Juzgado 004 Civil del Cto de Cali. (En sus formas) 2.0. Mediante auto del 23 de Julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en titularidad del Magistrado, Dr. Julián Alberto Villegas Perea – Tribunal Superior de Cali Declara Desierto el recurso de apelación interpuesto por este extremo y, se notifica por estado electrónico surtiéndose su traslado a partir de la presente fecha (24-07-2025) 2.1.-Providencia fechada a 23 de Julio de 2025, cual se notifica por estado electrónico del despacho en la presente fecha por el término legal de 3 días hábiles, según lo estipulado en el art. 318 y ss del C.G. del P. Así las cosas, y, encontrándome dentro del término legal para impugnar el auto que declaró desierto el recurso de apelación en la fecha 23 de julio de 2025, cual se notificare por estado electrónico el 24 de julio de 2024, por lo cual, me encuentro dentro del término legal que constituye para impugnar el mismo bajo los siguientes fundamentos de derecho.

Fundamentos de derecho: Para iniciar, respetuosamente, pongo de presente al Despacho que el criterio mayoritario de la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que si desde la interposición del recurso de apelación en audiencia, o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (conforme a lo prescrito por el artículo 322 del C.G.P.), la parte no solo enuncia sus reparos concretos, sino que los explica y argumenta sus motivos de inconformidad con la decisión, el recurso se entiende debidamente sustentado, incluso si la parte no presenta ningún escrito dentro del traslado de la sustentación. En el escrito presentado por este extremo el día 18 de mayo de 2025, ante el aquo, se expusieron de manera breve algunos de esos pronunciamientos.

Ahora, ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación, advierto que no se trata de decisiones aisladas, sino de una línea jurisprudencial claramente consolidada, compuesta, entre otras, por las siguientes sentencias: Así, por ejemplo, en algunas de estas decisiones la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: En Sentencia STC 5498-2021, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2021: “4.5.

Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy, ley 2213 de 2022, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.

(…) 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal” (subrayas del original; resaltado propio).

Sentencia STC 9175-2021, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2021: Sentencia STC 9175-2021, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2021: En esta providencia, la Corte señaló que el reparo concreto es “aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella”, mientras que la sustentación es el “ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto”.

De esta manera, la Corte concluyó: “(…) siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. Negrilla, subrayado y cursivas son de la suscrita apoderada. Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y (…) desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado”.

Sentencia STC 11451-2021, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2021: En esta providencia, la Corte señaló: “(…) en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo”.

Ahora bien, no se trata únicamente de pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que los tribunales superiores de distrito judicial también acogen esta línea jurisprudencial. Veamos: - Fuera del texto original Auto del 13 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Rdo. 2019-476, M.P. José Alfonso Isaza Dávila: En este caso, siguiendo la orientación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá señaló: “Revisado el criterio sobre el punto, aflora que de acuerdo con el decreto 806 de 2020, no es forzoso sustentar de modo oral en audiencia el recurso vertical, en segunda instancia, por lo cual es razonable considerar que pueden aceptarse los reparos siempre que muestren un verdadero reproche a la sentencia apelada.

(…) Por cierto que en este caso, aunque no se descorrió el traslado acorde con la norma antes citada (informe secretarial pdf 04 cuaderno Tribunal), de todas maneras en la primera instancia el apelante efectuó críticas específicas contra la sentencia apelada y un desarrollo argumental que puede tenerse como sustentación” (se destaca). Sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Rdo. 2019-445, M.P. Luis Roberto Suárez González: Es esta oportunidad, el Tribunal procedió a dictar sentencia de segunda instancia entendiendo que desde la formulación de los reparos se expusieron de manera amplia y suficiente los motivos de inconformidad frente a la decisión, así: “(…) a pesar de que la parte actora allegó el escrito dentro del término formalmente previsto para la formulación de los reparos, en aquel se desarrolló, de manera amplia y suficiente, la inconformidad frente a la determinación”.

En marcha de lo expuesto, se tiene que la suscrita apoderada sustentó de forma anticipada en la oportunidad legalmente conferida el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a su interposición, es decir, la sentencia No. 149 del 02 de mayo de 2025, proferida en primera instancia por el juzgado 004 civil del circuito de Cali, fuere debidamente apelada y sustentado su recurso conforme y de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, en ese sentido y de acorde a los postulados del máximo tribunal de cierre de esta jurisdicción, No habría motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación por la suscrita dado que en la fecha 08 de mayo de 2025 se realizó ante el aquo: En el presente caso, el Despacho podrá apreciar que no solo enunció los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, sino que, además, se desarrolló de manera completa cada uno de ellos.

En efecto, una lectura del escrito presentado ante el a quo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, ello, permite concluir que los reparos concretos fueron debidamente sustentados, confrontando los razonamientos de la sentencia con las pruebas practicadas, con las normas procesales y sustanciales aplicables al litigio, y con citas jurisprudenciales y doctrinales aplicables a la misma litis controvertida.

En virtud de los antecedentes enunciados, procede la suscrita a recurrir la providencia del 23-07-2025, que declara desierto el recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones; si bien es cierto el auto que admitió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto el día 08 de mayo de 2025, ante el juzgado de primera instancia de la demanda, ordenó el traslado por el término de los 5 días que indica la norma aplicable a fin de que la suscrita procediese a sustentar nuevamente el recurso apelado, también es cierto que dicho auto fuere notificado por estado electrónico en la fecha 01 de julio de 2025, lo cual no fuere conocido por la suscrita pese haberse revisado en los estados electrónicos del tribunal civil para conocer a que magistratura o sala del magistrado le fuere repartido el respectivo recurso.

Lo cual no me fue posible dada la situación que se presenta continuamente con el micrositio del poder judicial, lo cual no me excusa conforme el disenso, empero, me es menester poner de conocimiento dichas razones. De igual manera en la fecha 18 de julio de 2025 se allega memorial al correo electrónico de la suscrita apoderada por parte del apoderada de apoderado del extremo pasivo, Seguros Colpatria, En el que se indicó “ Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CALI- SALA CIVIL Attn.

M.P. Dr. JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA 76001-31-03-005-2012-00345-02 GERARDO MENESES GUZMAN Y OTROS INSTITUTO OCULAR DE OCCIDENTE LTDA Y OTROS ASUNTO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN DE LOS DEMANDANTES GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, conocido de autos, actuando en mi calidad de apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., comedidamente manifiesto que procedo dentro del término legal a presentar SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 02 de mayo del 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO (004) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

Cordialmente, GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA. C.C. No. 19.395.114 de Bogotá D.C. T.P. No. 39.116 del C. S. de la J. “ Ello, de conformidad con lo establecido en el art. 3º. De la ley 2213 de 2022, que indica que, las actuaciones judiciales, incluyendo memoriales, pruebas, anexos, deben ser remitidos a la contraparte a través de medios electrónicos como mensaje de datos, junto con la notificación a la autoridad judicial.

Esto aplica tanto para la presentación de la demanda como para cualquier otra actuación dentro del proceso, Art. 3º. De la Ley 2213 de 2022 - DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Que reza; Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Fuera del texto original. Lo cual no se hiciere por los otros sujetos procesales, al respecto, el art. 78 del CG del P. Indica;

Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 5.

Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 7.

Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código. 13.

Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales. 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud. En ese sentido, se solicita a la Sala Civil del Tribunal competente de la presente actuación que, en función del presente asunto no solo se sirva evaluar la petición de nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación en cita, sino, también, se tenga en cuenta el incumplimiento del extremo pasivo conforme la norma en cita, lo cual, se hace acreedora o es sujeta de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente, por cada infracción. Respetuosamente se solicita al despacho referirse y hacer cumplir el precepto legal que regula y es aplicable en lo aquí expuesto.

Ahora, continuando con el petitum elevado, conforme la declaratoria de disenso la jurisdicción de cierre en materia civil, a indicado al respecto que la ley 2213 del 2022, establece que el recurso de apelación debe ser sustentado dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso, o niega la practica de pruebas.

Sin embargo, es posible que los argumentos de la sustanciación del recurso ya se encuentren al alcance del juez o magistrado, por lo que volver a solicitar la sustentación resulta una exigencia de una tarifa legal contraria al principio de economía procesal. Es así como, ante la sustentación del recurso de apelación han surgido distintas discusiones frente a la oportunidad para presentarla ante el juez que resolverá el recurso.

Una de estas discusiones recae en sí la parte que presenta el escrito de sustentación de forma anticipada debe ser sancionada con la pérdida de la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia o por el contrario debe tenerse en cuenta esta sustentación anticipada para resolver el recurso. Así, se tiene e indica de forma reiterativa que en la fecha 08 de mayo de 2025, la suscrita apoderada allegó por intermedio del correo electrónico de esta al de su receptor, el juzgado 004 civil del circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca al correo: j04cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co Dicho por el alto tribunal en materia civil, en jurisprudencias citadas “El apelante debe cumplir con tres cargas impuestas por el CG del P, para la procedibilidad de su apelación; interponer recurso, formular los reparos y sustentar este ante el superior jerárquico.

Sin embargo, es posible entender que en la forma de recaudar los argumentos del recurrente ya no es necesaria la oralidad, por el contrario, la ley establece que esto debe realizarse de manera escrita. Por lo cual cuando se formulan los reparos concretos a la decisión de primera instancia, también se puede presentar los argumentos propios de la sustentación. Esto implica que existe la posibilidad de que los argumentos del recurrente sean recaudados de manera efectiva sin que implique una necesidad de volver a sustentar el recurso ante el superior.

Ante esta posibilidad, la Honorable Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la sentencia STS5790-2021, resolvió aceptar la sustentación anticipada. En la sentencia se estableció que, aunque los jueces deben acatar las normas, no pueden exigir su cumplimiento sin atender a la finalidad de las mismas. En criterio de la Alta Corte, las normas no son simples ritualidades, sino al contrario, son el medio por el cual se reconoce la efectividad de los derechos sustanciales.

En palabra de la corte, “la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del juez de segunda instancia para decidir de fondo, toda vez que la sustentación ya está al alcance de este” De igual manera, al respecto precisó; Así lo ha determinado la Honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos de tutela donde ha abordo esta problemática.

En sentencia STC20982023 del 13 de marzo de la presente anualidad, dejó por sentado lo siguiente: “La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.

En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que: (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).” (Negrilla de la Corte, subrayas propias).

La anterior providencia advierte del cuidado con la negativa del recurso de apelación cuando existe un escrito en donde se desarrollen los reparos en contra de la sentencia de primera vara aun siendo este presentado de forma “prematura”. La sentencia STC2212-2023 del 09 de marzo del año en curso, manifestó: “En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.

Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito).

(STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.” (Negrilla de la Corte, subrayas propias).

De la anterior sentencia podemos concluir que no es viable la negativa de resolver el recurso de apelación cuando existe un escrito contentivo de los reparos y sustentaciones de la inconformidad con el fallo del A quo, lo anterior, aun cuando el escrito es presentado antes del término previsto por la ley. Yendo un poco atrás en el tiempo tenemos la sentencia STC5790-2021 del 24 de mayo del 2021 donde la Honorable Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente: “Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada ” Subrayados por la suscrita.

En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto. En un caso similar, el Tribunal de Manizales incurrió en exceso ritual manifiesto, pues declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida.

En efecto, como se infiere del expediente, Henao Escobar luego de apelar en audiencia y formular los reparos concretos frente a la sentencia a través de la cual se declaró que entre él y María del Pilar Espinosa Lotero existió una unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, aportó escrito de sustentación, en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada la decisión concerniente a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho porque, como lo excepcionó al contestar la demanda, la acción para pedirlos había «caducado», conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990.” De la anterior sentencia tenemos que, al estar el recurso de apelación bajo el sistema escritural, se tendrá que presentar dicho texto en el momento procesal indicado por la ley 2213 del 2022, el escrito de manera extemporánea no se tendrá por presentado, aunque, si el escrito se presentó “prematuramente”, le impone al juzgador de segunda instancia resolverlo.

Y es que la sentencia usada por su Señoría también hace referencia al escrito allegado con anterioridad a la admisión del recurso de apelación, dice la sentencia STC5497-2021 del 18 de mayo de 2021, así: “Como se recuerda, en el caso concreto, la señora Martha Cecilia Mujica Duarte instauró recurso de apelación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, y por escrito, expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión. Luego, en auto del 5 de octubre de 2020 el Tribunal accionado admitió el remedio vertical, así que procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, determinación frente a la cual, la aquí interesada, puso de presente que en el expediente ya obraba un escrito a través del cual procedió a cumplir con la carga que le fue impuesta, la cual, al calificarse insatisfecha, produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo el 29 de enero hogaño, decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 5 de abril siguiente. 4.7.

En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal” (negrilla y subrayas mías).

(…) 4.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que: «[A] «[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es Juridico.fernando.pizza@gmail.com - Dmabogadosbga@gmail.com Calle 36 Nro. 15 – 32 oficina 1003, Edificio Colseguros – Bucaramanga.

Celular: 3147734453. que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ, STC9592-2020).

(Subraya de la Corte, negrilla mía). Todo lo anterior nos ilustra en cuanto al modelo escritural instaurado con la vigencia de la ley 2213 del 2022, la cual impone al recurrente la radicación del escrito contentivo de la sustentación de los reparos o si los reparos fueron presentados por escrito y argumentados de manera consistente, se deberá realizar el estudio pertinente con ese escrito por parte del superior jerárquico para resolver el inconformismo.

Ahora, aunque la honorable Corte ha aceptado la posibilidad de sustentación anticipada, lo cierto es que habiéndose establecido en la Ley 2213 del 2022 un trámite escritural para la apelación, el apoderado de la aseguradora no radicó ningún memorial con ese propósito, ni ante el juzgado de primera instancia, ni ante el tribunal. Para el caso de marras, lo que hizo el apelante en la audiencia celebrada el 03 de marzo de la presente anualidad, fue exponer los reparos orales, como lo establece el inciso 2 do del numeral 3ro del artículo 322 del C.G.P., así 1: “Min. 34:41.

Apoderado aseguradora: “los reparos especialmente hacen referencia al sustento probatorio”. Min. 34:50. Apoderado aseguradora: “Los reparos con relación o fundamento de la presente apelación tiene que ver con el sustento probatorio que su despacho ha determinado o ha establecido como fundamento para la concurrencia de culpas, en ese sentido consideramos o considera este sujeto procesal que no hay un análisis o mejor la aplicación de las pruebas fue de manera selectiva se ha usado como elemento probatorio dos pruebas puntuales que es: el informe de accidente y el video que obra en el expediente, eso para determinar la concurrencia de culpas asignándole a las dos pruebas unos efectos probatorios para declarar que le sirvieron al despacho para declarar que el actuar de la víctima había sido imprudente y también que había habido una responsabilidad del conductor del vehículo en este caso asegurado por aseguradora solidaria entonces el reparo principalmente está establecido en que el fundamento que se usó para declarar la concurrencia y la responsabilidad de el (inentendible), ¿perdón? Min. 36:13.

Juez: Doctor, el reparo principalmente está establecido hasta ahí se escuchó Min. 36:15. Apoderado aseguradora: “Está establecido en el sustento que ha usado el despacho, el sustento probatorio y la asignación o mejor el, carácter o la, el efecto que le ha dado a la prueba en ambas vías, tanto para declarar responsable a la, al vehículo asegurado como para determinar la imprudencia y responsabilidad del peatón en ese sentido se centrará la sustentación del recurso, su señoría, muchas gracias”.

(negrilla y subraya mías). Lo anterior, demuestra que el reparo presentado por el apoderado de la aseguradora no fue sustentado, máxime cuando así lo manifestó en la audiencia, y es que los términos procesales son perentorios y el escrito allegado en el que sustentaba el recurso fue extemporáneo, situación que no deja otra alternativa que declarar desierto el recurso por ausencia de la carga impositiva que se le exige al apelante para presentar el escrito con la sustentación. Siendo esto así, solicito honorable Magistrada reponer el Auto de fecha 18 de abril del 2023 y en su defecto declarar desierto el recurso de apelación. En Sentencia T-021/22 la Honorable Corte Cosntitucional en SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (…) el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. - Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 22 de abril de 2020 24.

En este proveído se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dejó sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que “si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada”[19].

Descartó la nulidad por indebida notificación, pues los estados físicos emitidos por la Secretaría de la autoridad judicial accionada tienen las anotaciones completas frente a la identificación del proceso, y frente a la audiencia de sustentación y fallo. Negrilla y subrayado fuera del texto original. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 15 de abril de 2020 26.

El juez de segunda instancia confirmó la decisión que negó el amparo. No obstante, reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[20], señaló que la presentación de los motivos que soportan la apelación con anterioridad a la audiencia de sustentación y fallo es suficiente para entender como debidamente fundamentado el recurso[21], sin embargo, consideró que en el presente caso no obra prueba en el expediente sobre la presentación oportuna de la apelación, en forma verbal o escrita.

Frente a las nulidades, señaló que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, y en los términos del inciso final del artículo 135 y en el numeral 1° del artículo 136 del [CGP], que en su orden indican: el “ Juez rechazará de plano la nulidad» que se «proponga después de saneada”, y que «la nulidad se entenderá saneada», entre otros eventos, cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”, como aconteció en el asunto estudiado.

Adicionalmente, en ambos procesos de tutela los accionantes allegaron sendos memoriales en los que también alegaron una violación del debido proceso debido a la negativa del Tribunal accionado a tener como sustentado el mencionado recurso de apelación, con los escritos que presentaron en septiembre de 2018 con dicho propósito[46]. Adujeron que, en su criterio, el artículo 322 del CGP así lo permite.

Esto llevó a que, en las sentencias de tutela de segunda instancia de ambos expedientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara, además de la pretensión inicial de la demanda de tutela, sobre la procedencia o no de tener por sustentado el recurso de apelación. 48. Dentro del Expediente T-7.979.363 (ver supra, numeral 24) ese alto tribunal abordó la validez del recurso de apelación en la forma escrita, ya que los accionantes, dentro del proceso reivindicatorio, alegaron que el Tribunal accionado debía tener por sustentados los recursos con los escritos que aquellos radicaron en septiembre de 2018, lo cual, a su juicio, tornaba en intrascendente la asistencia o no a la audiencia de sustentación para efectos de proferir el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, accedió al amparo y ordenó a la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelación. 49.

En el marco del Expediente T- 7.979.412 (ver supra, numeral 26), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si el recurso de apelación se sustenta por escrito antes de la audiencia de sustentación de que trata el artículo 322 del CGP, no debe declararse desierto por la no asistencia del recurrente a dicha diligencia. Sin embargo, consideró que para el caso concreto no existía prueba alguna sobre la presentación por escrito de la sustentación del recurso, “y sin que para ello pueda darse valor al escrito radicado el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 15 a 24), con el cual pretendió el actor fundamentar la alzada ante el superior, pues resulta abiertamente extemporáneo, toda vez que se aportó transcurridos más de tres días de emitida la sentencia por el a quo (7 de junio de 2018 – 13 de septiembre de 2018)”[47]. 50.

Por último, el accionante EOC también mencionó la pérdida de competencia funcional del Tribunal accionado por no haber resuelto la segunda instancia dentro del término de 6 meses establecido en el artículo 121 del CGP, así como unas presuntas irregularidades derivadas de posibles vínculos entre la juez de primera instancia y la parte demandante dentro del proceso reivindicatorio / de pertenencia. 51.

Teniendo en cuenta lo planteado por los accionantes en las demandas de tutela que se revisan, así como los análisis en materia del recurso de apelación realizados por las segundas instancias de ambos procesos, la Sala constatará, en primer término, si se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo. Ahora bien, dentro del proceso ordinario los aquí accionantes también buscaron que, ante la no asistencia a la audiencia de sustentación y fallo convocada para el 19 de junio de 2018, el Tribunal tuviera por sustentados los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia con los escritos que aquellos radicaron ante la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en septiembre de 2018[62].

En este sentido, en julio de 2019[63] solicitaron la nulidad del auto del 19 de junio de 2019 que declaró desiertos los recursos de apelación por no haber comparecido los recurrentes a la audiencia de sustentación, invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 133.6 del CGP[64]. Adujeron que, con los aludidos escritos presentados en septiembre de 2018, se cumplió con la carga de sustentación de los recursos, por lo que, a su juicio, resultaba inadmisible que se declararan desiertos. que versará la sustentación el expediente al superior 64.

Mediante el auto del 12 de julio de 2019, el magistrado a cargo de la sustanciación del trámite de segunda instancia rechazó de plano las peticiones de nulidad con fundamento en el artículo 135 del CGP[65], porque los supuestos fácticos invocados no encuadran dentro de la causal invocada, “puesto que los abogados no alegan que se les haya ‘omitido’ o ‘negado’ por acción u omisión de este funcionario la etapa procesal que constituía la oportunidad correspondiente”.

Adicionalmente, resaltó que el artículo 327 del CGP señala que para el trámite del recurso de apelación, el juez debe convocar a audiencia de sustentación en la que se oirán las alegaciones de las partes, y que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia[66]. 65. Dicho auto fue recurrido por los aquí accionantes, y confirmado por los demás magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 4 de septiembre de 2019.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 327 del CGP, esta autoridad concluyó que “a los apelantes no se le [sic] omitió la oportunidad para alegar de conclusión o descorrer el traslado, ya que con la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo se cumplió con la carga procesal correspondiente, para escuchar los argumentos expuestos en los reparos ante el juez de primera instancia, por lo que no es de sustento lo manifestado por los apoderados de los apelantes, para solicitar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el día 19 de Junio del presente año, ya que no encaja dentro de lo preceptuado en el numeral 6° Del artículo 133 del C.G.P., por lo que procedía el rechazo de plano del incidente de nulidad plateado [sic] por parte de la demanda, de acuerdo al artículo 135 del C.G.P.”[67].

OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN ACTUACIONES TRAMITADAS BAJO EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO La decisión judicial aquí cuestionada se produjo dentro de un proceso civil tramitado bajo los parámetros de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Esta normatividad representó un hito en el derecho procesal civil colombiano, porque introdujo la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita.

Así, el artículo 3° del CGP, inserto dentro del Título Preliminar sobre disposiciones generales transversales a todo el articulado, consagra la siguiente regla: “[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”. En desarrollo de este precepto, el artículo 107.6 ibidem, al fijar las reglas generales para el desarrollo de las audiencias y diligencias, establece la siguiente prohibición: “[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos”.

El que el Legislador haya optado por introducir tales reglas al proceso civil no es caprichoso, sino que busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[80]: “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. Cabe mencionar que, al efectuar el control previo de constitucionalidad de esta norma, la corporación señaló que la oralidad es un mandato de optimización orientado a lograr “ una justicia pronta y eficaz”, cuya implementación se sujeta a las reglas que para el efecto establezca el Legislador[81].

En este orden, la oralidad, en su doble condición de principio de la administración de justicia y regla general para las actuaciones en materia procesal civil, constituye un criterio rector de obligatoria observancia a la hora de interpretar y aplicar las normas del CGP. Ahora bien, los artículos 322 y 327 del CGP regulan el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el cual, conforme al diseño del Legislador, se desarrolla de en diversas etapas, a saber: Trámite del recurso de apelación contra sentencias bajo el CGP Reglas (i) Si la sentencia se profiere en audiencia, el recurso se interpone verbalmente ante el juez que la pronunciada.

(Art. 322.1) (ii) Si la sentencia se profiere por fuera de audiencia, el recurso se interpone por escrito, ante el juez que personal o dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado. (Art. 322.1) (i) El apelante tiene el deber de precisar brevemente sus reparos hacia la sentencia, sobre los cuales ve superior. (Art. 322.3) (ii) Si la sentencia se profiere en audiencia, la precisión de los reparos se puede hacer al momento de in días siguientes a la finalización de la diligencia. (Art. 322.3) (iii) Si la sentencia se profiere por fuera de audiencia, la precisión de los reparos se puede hacer dentro d de la sentencia. (Art. 322.3) (i) Cumplidos los anteriores requisitos, el juez de primera instancia concede el recurso en el efecto apli y ordena la remisión del expediente o de sus copias al superior.

(Arts. 323 y 324) Reglas (ii) Si el recurrente no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declara de (i) Si se satisfacen los requisitos para que se hubiese concedido el recurso, el superior lo admitirá; de lo expediente al juez de primera instancia. (Art. 325) ecurso por parte del superior (ii) Durante el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pueden pedir la práctica (Art. 327) (i) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el superior convocará a audiencia de sustentación y fal (ii) En dicha audiencia, el superior: - practica las pruebas decretadas, - oye las alegaciones de las partes (la del apelante debe sujetarse a desarrollar los argumentos expues y - dicta sentencia. (iii) Si el apelante no sustenta el recurso contra la sentencia apelada, el juez de primera instancia lo decla 74.

En lo que concierne al caso en cuestión, se deben destacar tres aspectos que surgen con claridad del anterior recuento: Debe distinguirse entre la etapa de precisión de los reparos contra la sentencia, que se surte ante el juez de primera instancia, y la de sustentación del recurso, que se efectúa ante el superior al que le corresponde resolver la apelación. El CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso.

(i) (ii) La forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso. (iii) No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito.

Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem). 75. Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP [82].

La Sala de Casación Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelación contra sentencias admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A título informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a través del amparo, cabe mencionar que esta diferencia de criterios llevó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, en línea con lo que reiteradamente venía determinando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DEBER SUSTANCIAL -Principio de prevalencia del derecho sustancial.

La Corte ha señalado que este precepto “no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos.

Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales”[83]. Calificación de la norma de derecho sustancial La presente publicación constituye una labor de sistematización descriptiva de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la calificación de la norma sustancial en el desarrollo del recurso extraordinario de casación, con la aspiración de ser un instrumento de utilidad en el quehacer judicial y en la comunidad jurídica en general.

En efecto, amén de la utilidad pedagógica, la presente investigación pretende cumplir con una importante función práctica: ofrecer a los estudiosos del derecho un panorama de la doctrina actual producida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para ser considerados como guía en el devenir propio de la actividad en la que el lector se desempeñe. Esta herramienta permite además a los juristas, adelantar investigaciones, bien sea de sentencia lata, al identificar problemas interpretativos en las providencias sistematizadas, con el propósito de esclarecer su sentido y proyectar sus consecuencias, así como de sententia ferenda, mediante el cual el jurista puede discurrir sobre la selección de normas, la interpretación, el encuadramiento de los hechos o las razones de la decisión y de lege ferenda, para quienes proyecten el análisis jurisprudencial como argumento en la demostración de la necesidad de introducir modificaciones en el derecho legislado.

Es esta una invitación a la comunidad científica del derecho, a reconocer la importancia del estudio de la Jurisprudencia de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde la reconstrucción dogmática del valor de la doctrina jurisprudencial en el ordenamiento jurídico colombiano. Nubia Relatora Sala de Casación Civil Cristina Salas Salas De la sentencia C-173-2019 –“(…) El debido proceso contempla un marco amplio de garantías[45] y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"[46], contenido que, según lo ha reconocido esta Corte[47], debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el principio de prevalencia del derecho sustancial.

En virtud de este último, en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal [48]. Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”[49].Negrilla y subrayado por la suscrita apoderada. 37.

Se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo[50], y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”[51], que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas”[52]. 38.

El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales[53] y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces[54], salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos.

Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales [55]. 39. La tarea de estos es, entonces, mayúscula. Por un lado, deben garantizar que el proceso se surta según las etapas señaladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial.

Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente a la controversia que las partes han sometido a su consideración, en el marco de los postulados del Estado de Derecho. Subrayado y negrillas fuera del texto original. De todo lo expuesto, se tiene que, concierne a la solitud de deserción que hace la parte demandante, cumple señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, precisó que, “4.4.

De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. (…) Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.”1 En igual sentido, esa Corporación puntualizó que, “En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (…) En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, hoy, ley 2213 de 2025, sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma.

Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto.” 2 Subrayado, negrilla y cursiva fuera del texto original. Por consiguiente, el Tribunal tiene claro que, en los casos en que el recurrente se limite a plantear los reparos concretos contra la sentencia, como requisito que aún subsiste bajo el régimen del Decreto Legislativo 806 de 2020 (art. 14), sin presentar la correspondiente sustentación, es procedente declarar desierto el recurso (C.G.P., art. 322, num. 3º, inc. 5º).

Pero si el apelante, en un mismo escrito, formula sus reparos y sustenta su inconformidad con la sentencia, habrá cumplido con la carga que le impone la ley. Y, en la situación motivo de la presente controversia se tiene más que demostrado que dicha carga impuesta se cumplió a cabalidad en el momento mismo en que se recurrió la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia de la demanda de responsabilidad civil médica, el día 02 de mayo de 2025, cual fuere apelada dentro del término legal que antecede, incorporando al mismo escrito su respectiva sustentación señalando los requisitos de ley que se deben tener en cuenta para garantizar el mismo, y que al ser conocidos por este y el superior jerárquico en función de alzada se omita al carecer de prescindibilidad su presentación repetitiva de sustentación, bajo el entendido que se presentó, allegó y es conocidas por los intervinientes para todos sus efectos legales, lo cual goza de total validez.

Ahora, en cuanto a la obligatoriedad de aplicación de los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes. Una figura propia del Derecho anglosajón que, hasta entonces, parecía incompatible con la tradición continental europea que ha inspirado al Derecho colombiano. De hecho, a pesar de los varios pronunciamientos de la Corte sobre el tema, el artículo 230 de la Constitución mantiene, incólume, una máxima de la que se agarran los críticos del precedente para atacar la doctrina que, por vía de jurisprudencia, terminó imponiendo la Corte: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. El texto de esta disposición es tan claro, que no parece necesario consultar su espíritu. Sin embargo, la Corte Constitucional decidió que por “imperio de la ley” debía entenderse no solo la ley en sentido formal, sino también su interpretación, que, en últimas, determina el contenido y el alcance de los preceptos legales.

Pero el asunto no paró ahí. La Corte también señaló que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (no solo a la suya) le daba mayor coherencia al sistema jurídico, garantizaba el derecho a la igualdad e implicaba una mayor seguridad jurídica.

Un argumento duro de combatir para los contradictores de la obligatoriedad del precedente. Las nuevas leyes Son varios los artículos en los que las normas citadas se refieren de manera expresa o tangencial a la obligatoriedad del precedente. La Ley 1395 dispone que las entidades públicas, en determinados casos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, en materia ordinaria o contencioso administrativa, se hayan proferido en cinco o más casos análogos.

Además, permite que jueces, tribunales y cortes no tengan en cuenta los turnos para fallo cuando existan precedentes jurisprudenciales y que las salas especializadas decidan los recursos de apelación cuando se requiera establecer un precedente. Por su parte, el nuevo CCA, que entrará en vigencia el 2 de julio del 2012, incorpora la figura de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en desarrollo de un nuevo mandato que obliga a las autoridades a tener en cuenta las sentencias de unificación de ese alto tribunal, al adoptar sus decisiones.

Además, el código incluye el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que busca “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”. Para el ex magistrado de la Corte Suprema Javier Tamayo Jaramillo, el asunto es claro: estas normas legalizaron lo que, por vía jurisprudencial, ya había tornado obligatorio la Corte Constitucional.

En su opinión, la Ley 1395 introduce varias normas que intentan desarrollar legalmente la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes, pero es el nuevo CCA el que se despacha a favor del precedente, al consagrar el recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, para Luis Fernando Álvarez, presidente saliente del Consejo de Estado, es importante tener en cuenta que el mecanismo de unificación de sentencias está más orientado a la administración que a los jueces: “El código, más que consagrar el precedente, que juega para el juez, obliga a la administración a aplicar las sentencias de unificación que han salido del Consejo de Estado.

Ahí hay una diferencia conceptual, por eso ni siquiera hablamos de precedente jurisprudencial”. El constitucionalista Carlos Bernal Pulido tiene otra percepción. A su juico, las nuevas normas sí implementan la fuerza vinculante de la jurisprudencia: “Con el recurso extraordinario de unificación, por ejemplo, se trata de crear un precedente claro, cuando hay disparidad de criterios.

¿Y cuál es el sentido de establecer un precedente claro? Pues que, de ahí en adelante, se aplique obligatoriamente en todos los casos”. Uno de los aspectos más polémicos de la obligatoriedad del precedente es la limitación que tendrían los jueces para interpretar el ordenamiento, aplicar la ley y resolver los casos que se someten a su consideración. Ese margen de maniobra, en principio, estaría garantizado, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente puede inaplicarse, siempre y cuando se expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión (Sent.

C-836/01). Según Bernal, el juez, al ejercer su función, debe tener un equilibrio entre “acatar el precedente, para mantener una coherencia, y mirar qué pasa hacia el futuro, para desafiarlo, si es el caso, y prevenir el anquilosamiento”. Ese desafío, agrega, procedería cuando las diferencias entre un caso y otro exijan una solución diferente, cuando la jurisprudencia no responda a un cambio social posterior o sea errónea o cuando se dé un tránsito constitucional o legal relevante.

Con base en estos mismos criterios, Álvarez aclara que las sentencias de unificación del Consejo de Estado no serán una camisa de fuerza para el juez: “Si el juez encuentra argumentos que le permitan apartarse, puede hacerlo, siempre y cuando encuentre fundamentos de hecho y de derecho. Pero también es importante que tenga unos lineamientos que le permitan saber para dónde va”.

Tamayo no cree que, en la práctica, las cosas sean tan fáciles: “Si un precedente obligatorio del Consejo de Estado es injusto o está equivocado, ningún juez de rango inferior se atreverá a desconocerlo, por temor a perder su trabajo o verse sometido a un proceso por prevaricato”. El imperio de la ley Con todo, como se anotó al inicio, el artículo 230 de la Constitución permanece incólume.

Y para Tamayo, su contundencia y claridad son razones suficientes para que las normas recientemente adoptadas sean inconstitucionales: “Todos sabemos que en un sistema de Derecho escrito una cosa es la ley y otra la jurisprudencia. Y si, sin duda alguna, la Constitución establece la obligatoriedad de la una y la subsidiaridad de la otra, ¿cómo afirmar que son lo mismo?”.

Bernal tiene una respuesta: “Las disposiciones que están en la Constitución, en las leyes, en los actos administrativos y en los contratos no valen nada sin la interpretación. Y los precedentes son la interpretación de esas disposiciones. Luego existe una unidad entre la disposición y su interpretación, es decir, aquello que está contenido en el precedente.

Si eso es correcto y decimos que el juez está sometido al imperio de la ley, al imperio de las fuentes formales del ordenamiento jurídico, y si es imposible entender estas fuentes sin la interpretación, que es el precedente, pues entonces de ahí se sigue que el juez está vinculado también al precedente”. PETICIÓN De conformidad con los argumentos arduamente expuestos, respetuosamente solicito al Despacho – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca – Sala Civil – en titularidad de la Magistratura Dr. JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA, en función de conocimiento, se sirva REVOCAR el auto proferido por esta sala día el 23 de julio de 2025, y, en su lugar, entender debidamente sustentado anticipadamente el recurso de apelación interpuesto por la suscrita apoderada del extremo activo el día 08 de mayo de 2025 ante el juzgado de la sentencia proferida en primera instancia el día 02 de mayo de 2025.

Por su gestión y atención dentro del presente asunto, en agradecimiento me suscribo, en espera de su resolución Cordialmente ______________________________ MARLIN JOHANA RIASCOS C.C. No. 1.061.691.334 de Popayán (C) T.P. No. 342.366 del Consejo Superior de la Judicatura Correo Elect.: consultorialegalabogado26@gmail.com - mya-0326@hotmail.com Cra 9 No. 8 – 15 – Cra 6 No. 19-23 Popayán © Celular No. 315 3837139 - 322 7260136