Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00141-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2023-00141-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Gloria Nidia Hidalgo Téllez Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro. 73001-31-05-003-2023-00141-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 16 de septiembre de 2024. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de Provenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 23 de enero de 2025, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2024.

Lo anterior al concluir que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al valor de las pretensiones reconocidas en ambas instancias, que según lo anterior suman $139.318.117,81, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024 ascienden a la suma de $ 156.000.000.

Radicado: 73001-31-05-003-2023-00141-01 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A. El apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales; además, aseguró que se omitió cuantificar el valor correspondiente al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros, con lo que se superaría el monto definido en el artículo 86 del C.P.T.S.S. CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”.

Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Sobre el ítem, como se indicó en el auto que negó la casación, recientemente, la Sala de Casación Laboral, en el auto radicado bajo el número AL2982-2024 del 11 de abril, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación en tratándose de casos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo siguiente: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un Radicado: 73001-31-05-003-2023-00141-01 patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

Para este asunto, contrario a lo sostenido por el recurrente, las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para la AFP, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que la Afp Porvenir S.A. traslade a Colpensiones el valor correspondiente a los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, además a devolver con cargo a sus propios recursos lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión debidamente indexados, luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración, así como seguros y FGPM que debidamente indexadas debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento Radicado: 73001-31-05-003-2023-00141-01 al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 23 de enero de 2025.

Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de la demandada Porvenir S.A., no fue posible obtener dicha suma, como quiera que sumadas las condenas que le fueron impuestas a la primera, arrojan un total de $139.318.117,81, sin que sea factible valorarse otros aspectos como, por ejemplo, la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, como lo pretende el recurrente.

En consecuencia, resultan insuficientes los argumentos del recurrente para quebrar la decisión que se ataca, por lo cual, se dispone no reponer el auto de 23 de enero de 2025. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital.

Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho,

RESUELVE

2025.

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 23 de enero de SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Porvenir S.A. frente al proveído de 23 de enero de 2025.

TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Radicado: 73001-31-05-003-2023-00141-01 Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VLÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68bcfc4aa7a31b987b52d04a52f4a1efd9f53f74ef73dc7f83a1a 38f68353a47 Documento generado en 13/02/2025 11:32:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica