Rad. 05001310502220200016002 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502220200016002 DEMANDANTE Edgar Omar Laverde Lora DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones, Colfondos S.A. Auto no concede casación – demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP COLFONDOS S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERON identificada con cédula de ciudadanía No. 31.578.572 y portadora de la T.P. No. 123.175 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Colfondos S.A., en los términos propuestos.
María Eugenia Rad. 05001310502220200016002 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado hecho al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliado al Régimen de Prima Media (RPMPD) administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad. Como consecuencia, reclamó de Colfondos SA el traslado de los aportes a Colpensiones con todas las demás sumas de dinero, bonos, cotizaciones, cuotas de administración, seguros previsionales, cuotas de administración y rendimientos.
Por último, reclamó la condena en costas a cargo de las entidades demandadas. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 30 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo ÉDGAR OMAR LAVERDE LORA de cédula de ciudadanía 11336020 en abril 19 del año 1999 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP COLFONDOS y de la continuidad en ese régimen hasta la actualidad. Y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad, en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de la parte demandante todo el tiempo servido o cotizado al SGP sólo en RSPMPD.
María Eugenia Rad. 05001310502220200016002 Auto Casación SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a COLFONDOS a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan además de los aportes concretamente destinados a la CAI, los rendimientos. Y también se CONDENA a COLFONDOS a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora.
TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.
CUARTO: Se CONDENA a COLFONDOS en costas en favor del demandante, y como agencias en derecho, se FIJA el valor equivalente a 2 smmlv para el momento de liquidación de las costas. Sin costas ni a cargo ni en favor de COLPENSIONES respecto de la parte demandante.
QUINTO: Se ORDENA enviar el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN. María Eugenia Rad. 05001310502220200016002 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, notificada por edicto del 18 del mismo mes, decidió: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa de esta providencia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o María Eugenia Rad. 05001310502220200016002 Auto Casación inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo María Eugenia Rad. 05001310502220200016002 Auto Casación de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. María Eugenia Rad. 05001310502220200016002 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia