VERBAL (R.C.E.) 08001315301420220018701 45.772 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, Diecinueve (19) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL (R.C.E) DEMANDANTE: ALEXANDER VIDAL PALENCIA Y OTROS DEMANDADO: XIMENA RÍOS Y OTRO RADICADO: 08001315301420220018701 PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.772
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto adiado 31 de mayo del 2024, concedido en efecto devolutivo, proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla al interior del proceso con radicado referenciado. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Alexander Vidal Palencia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Andrea Vidal Barros y Valentina Vidal Murillo y Sandra Barros Álvarez, a través de apoderado judicial presenta demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, en contra de Ximena Ríos Garrido y Elías Montoya Carvajal. 2.2 a través de auto calendado 31 de mayo del 2024, en el cual se declaró Denegar la probanza encaminada a oficiar a la POLICÍA NACIONAL y a la CLÍNICA CAMPBELL, por estimarse cumplidos los requisitos del 1 VERBAL (R.C.E.) 08001315301420220018701 45.772 artículo 173 del C.G.P. 2.2 Mediante apoderado judicial la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto calendado el 31 de mayo del 2024 que negó oficiar la POLICÍA NACIONAL y a la CLÍNICA CAMPBELL. 2.4 Mediante auto de 19 de Julio del 2024 el Juzgado Catorce civiles del circuito de Barranquilla argumentó. Por lo que, decidió no reponer el auto del 31 de mayo del 2024, y concedió en recurso de apelación.
3. LA APELACION 3.1 La apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme al numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., contra la providencia del 31 de mayo de 2024, que negó el decreto de pruebas solicitadas. Argumentó que, esta negativa afecta el derecho a la defensa, ya que las pruebas requeridas, como los oficios a la Policía Nacional y a la IPS Clínica Campbell, son esenciales para desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante y su apoderado.
Ya que estos alegan que la señora Ximena Ríos manipuló pruebas y persuadió a los agentes presentes, lo que se rechaza enfáticamente. También se objeta la falta de un nuevo dictamen médico que valore integralmente el estado del demandante, dado que este ya presentaba lesiones previas por otros incidentes. Además, señaló que el dictamen inicial, que admite oposición, no fue trasladado a los demandados, vulnerando el debido proceso.
Por último, el apelante invoca el principio de búsqueda de la verdad material, para que el juez cuente con todos los elementos necesarios para una decisión justa
4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla en el cual se negó oficiar a la POLICÍA NACIONAL y a 2 VERBAL (R.C.E.) 08001315301420220018701 45.772 la CLÍNICA CAMPBELL, por estimarse cumplidos los requisitos del artículo 173 del C.G.P. En ese sentido la sala analizará si se negó en debida forma el oficiar a la POLICÍA NACIONAL y a la CLÍNICA CAMPBELL y conforme al artículo 173 del C.G.P. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, inciso 2º, se establece que: “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de un derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que lo solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditar sumariamente.” En virtud de esta disposición, era responsabilidad de la parte demandada realizar las gestiones necesarias para aportar los documentos en cuestión, lo cual no hizo.
Tampoco acreditó, aunque sea sumariamente, que a pesar de haber ejercido el derecho de petición, su solicitud no fue atendida. Esta conclusión encuentra respaldo adicional en los siguientes preceptos del Código General del Proceso: 1. Numeral 10º del artículo 78, que establece como deber de las partes y sus apoderados: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 2.
Numeral 6º del artículo 82, que impone a las partes la carga de precisar en sus solicitudes las pruebas que pretenden hacer valer, 3 VERBAL (R.C.E.) 08001315301420220018701 45.772 indicando los documentos que se encuentran en poder de la contraparte. 3. Numeral 4º del artículo 96, que establece el deber de las partes de pedir oportunamente las pruebas que no obran en el expediente.
El legislador, al estructurar estas reglas, buscó dejar en manos de los interesados la carga de acreditar los hechos que alegan, evitando que el juez asuma funciones que corresponden a las partes. De este modo, la carga probatoria (onus probandi) es una herramienta procesal que exige a las partes aportar los elementos de convicción necesarios para sustentar sus afirmaciones, según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Esta regla se refuerza con la jurisprudencia, como se advierte en la Sentencia T-733 de 2013, que describe la carga de la prueba como la obligación procesal de una parte de acreditar la existencia o no existencia de un hecho, de lo contrario, el incumplimiento de este deber tiene por consecuencia que el juez considere el hecho como falso o verdadero, según corresponda.
En el presente caso, la parte demandada no demostró haber hecho uso del derecho de petición para obtener los documentos requeridos, conforme lo exige el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso. Por tanto, sin esta acreditación mínima, es improcedente que el juez decrete de oficio la práctica de dicha prueba, evitando así que el proceso se convierta en una carga innecesaria para el despacho.
Asimismo, conforme al numeral 4º del artículo 43 del mismo código, el juez tiene poderes de ordenación e instrucción para requerir documentos a las autoridades o particulares solo cuando se acredite que tales solicitudes previas no fueron atendidas. Esta facultad no es automática ni discrecional, sino que depende del cumplimiento de los presupuestos procesales antes mencionados. 4 VERBAL (R.C.E.) 08001315301420220018701 45.772 En consecuencia, al no haberse satisfecho esta carga probatoria previa, resulta jurídicamente correcto desechar de plano la solicitud de práctica del medio de prueba en cuestión. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 31 de mayo del 2024 proferido por el juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c68dfd9ddaf178039ec1bac91d98291f5c3c344aff305e78b69b756893ff757f Documento generado en 26/05/2025 08:09:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5