REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-033-2019-00139-04 Demandante: NANCY RODRÍGUEZ BERNAL y otros Demandado: IPS CLÍNICA JUAN N. CORPAS Ltda., y otros. Se resuelven los recursos de reposición y en subsidio súplica que la defensa de la Clínica Juan N. Corpas Ltda., Ricardo Mendoza Ramírez y Seguros del Estado S.A., formularon contra el auto del 16 de junio de 2025, mediante el cual se declaró desierta la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia del 04 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2025, se admitió la apelación interpuesta por Ricardo Mendoza Ramírez y la Clínica Juan N. Corpas Ltda., así como la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., contra la sentencia del 04 de julio de 2023, adicionada el 20 de noviembre siguiente, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Igualmente, se advirtió a los recurrentes que debían presentar la sustentación dentro de los cinco días siguientes, so pena de declararse desierto el mecanismo de impugnación. Luego, como dentro del plazo otorgado guardaron silencio, mediante auto del 16 de junio postrero, se declaró desierto el remedio vertical impetrado por los demandados y la llamada en garantía. Inconformes con la determinación, las defensas de los enjuiciados y de la aseguradora, impetraron recursos de reposición y súplica en su contra.
Para el efecto, argumentaron que las sustentaciones se presentaron en debida forma y dentro del término legal ante el a-Quo. En ese orden de ideas, consideraron que, conforme al precedente jurisprudencial establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el escrito radicado en esa oportunidad hace las veces de sustentación ante el Tribunal y resulta suficiente para desatar el recurso vertical.
CONSIDERACIONES Las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, contemplan tres supuestos fácticos: i) para conceder el recurso en primera instancia es menester expresar los reparos contra el fallo inicial, ii) la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el Superior y iii) la ausencia de esta última deriva en la deserción de la censura misma.
Explicado lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en la Ley 2213 el 13 de junio de 2022, tal exigencia se eliminó, pues en el canon 12 de la norma ahora vigente, el legislador estableció expresamente el mandato tendiente a que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (se destaca). De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua y tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado, pues fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los que, conforme el artículo 117 del Código General del Proceso, vigente actualmente, “son perentorios e improrrogables”, lo cual significa que es imperativo para los sujetos procesales observar los mismos por tratarse de normas de orden público (artículo 13 ibidem).
Lo expuesto tiene soporte, además, en lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que declaró la exequibilidad sin condición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora canon 12 de la Ley 2213 de 2022, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al Funcionario no le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el Superior es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse para efectos de resolver la censura, como sustentación por economía procesal.
Súmese que, la Corte Suprema de Justicia al unificar su postura, explicó que si la contraparte no cumple la carga procesal exigida en los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, “se debe declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”1.
Ahora, alegaron los recurrentes que al haberse proferido la sentencia de primera instancia en el año 2023, se debía aplicar lo dispuesto en las sentencias STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024 y STC4833-2025 del 07 de abril de 2025, en las cuales se determinó que la nueva postura unificada adoptada por ese Alto Tribunal “debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional”2.
Frente al particular, habrá de precisarse que esas providencias fueron revocadas por la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, mediante fallos STL5918-2025 del 12 de marzo 2025 y STL7740 del 20 de mayo siguiente. Lo anterior, bajo el argumento que “la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019”, evento en el cual consideró que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior 3.
Además, reiteró el criterio señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que estableció de forma contundente que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”. Razones por las cuales no es posible dirimir el asunto en cuestión bajo los parámetros establecidos en las sentencias allegadas por las partes. 1 CSJ.
STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 CSJ. STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 CSJ. STL5918-2025 del 12 de marzo 2025 M.P. Clara Inés López Dávila Luego, con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta los memoriales radicados en primera instancia dentro del término de ejecutoria de la providencia escrita en la que se profirió el fallo, en tanto – se reitera – la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito.
De tal suerte que, no resulta plausible en el ordenamiento jurídico desconocer las reglas que rigen las actuaciones judiciales, menos aún pretender beneficiarse o sacar provecho cuando es un principio del derecho que a nadie le está permitido invocar su propia torpeza - nemo auditur proprium turpitudinem allegans-, en tanto, se reitera, no se actuó en el margen temporal establecido en la Ley 2213 de 2022.
Entonces, de la exposición efectuada y sin más consideraciones que se tornen inanes, se mantendrá el auto recurrido. De otra parte, como se advierte que los demandados Clínica Juan N. Corpas Ltda., Ricardo Mendoza Ramírez y el llamado en garantía Seguros del Estado S.A., también interpusieron subsidiariamente el recurso de súplica, mecanismo cuyo estudio, análisis y decisión compete de forma exclusiva a la Sala Dual, se ordenará la remisión del caso al siguiente Despacho en turno, para que decida lo pertinente frente al mismo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de junio de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al siguiente Despacho que sigue en turno para que resuelva lo atinente al recurso subsidiariamente interpuesto, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA de súplica Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99abfa960ef6219cbc1207766b5e3c83c7dcf3c19c55318afe2666e66f001ab3 Documento generado en 03/07/2025 02:40:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica