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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: ok. 76.405 NoReponeAuto-ConcedeQueja (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandado: Tipo de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-014-2023-00359-01 76.405 Milena Margarita Rubio García Centro médico Cognitivo e Investigación S.A.S. - CMCNR Ordinario Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se observa que el apoderado judicial del demandado CENTRO MÉDICO COGNITIVO E INVESTIGACIÓN S.A.S. - CMCNR, mediante memorial de fecha 28 de octubre del 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el 23 de octubre de 2025, notificada mediante estado secretarial del día 24 del mismo mes y año, en la cual concedió el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO Sustenta la parte recurrente su inconformidad con base en los siguientes argumentos: “1.

Lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2.

La jurisprudencia de la Corte Suprema tiene por decantado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se interponga contra una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés económico para recurrir. 3.

En el presente proceso, el recurso fue interpuesto el 9 de junio de 2025. No obstante, la sentencia sobre la cual recae dicho recurso fue proferida el 29 de mayo de 2025 y notificada por edicto fijado el 5 de junio de 2025, el cual fue desfijado el 9 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. 4. En consecuencia, la sentencia queda ejecutoriada el 9 de junio de 2025, por lo que el recurso presentado en esa misma fecha resulta extemporáneo por haberse interpuesto antes del inicio del término legal para recurrir, el cual solo Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 podía contarse a partir del día siguiente a la des fijación del edicto, esto es, desde el 10 de junio de 2025. 5. A pesar de esta irregularidad, el Tribunal concedió el recurso de casación mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025, notificado el 27 de octubre de 2025, señalando que fue interpuesto dentro del término legal, motivo por el cual se interpone el presente recurso en procura de que se revoque la decisión que concedió el recurso de casación presentado en forma extemporánea.” (sic) En este orden, solicitó: “1.

Se revoque el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, por haberse presentado el mismo de manera anticipada, antes de la ejecutoria de la sentencia (presentado el 9 de junio de 2025). 2. En consecuencia, se declare ejecutoriada la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal el 29 de mayo de 2025 dejando en firme dicha sentencia.” CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “ (…) procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por el memorialista es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió el recurso de casación impetrado por la demandante, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del de queja, en el evento que la decisión suplicada no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.

Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por el recurrente, toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del CPTSS, por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.

Pues bien, avizora esta Corporación que, mediante auto de calenda 23 de octubre de 2025, la Sala se pronunció respecto del recurso de casación que contra la sentencia de esta instancia presentó el apoderado judicial de la parte demandante, resolviendo: “1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandante Milena Margarita Rubio García contra la sentencia de segunda dictada por esta Sala el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Centro Médico Cognitivo e Investigación S.A.S. – CMCNR. 2°.

EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Sistema De Gestión Documental Electrónica - SGDE a la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” Lo anterior, por cuanto se encontró que “el recurso de casación fue interpuesto el 9 de junio de 2025, mientras que la sentencia sobre la que recae fue proferida el 29 de mayo de 2025 y notificada por edicto que se fijó el 5 de junio de 2025, entendiéndose que se formuló entonces dentro del término indicado.” Sumado a que, una vez realizadas las operaciones aritméticas, se estableció que se cumplía con el interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto la liquidación de las condenas arrojó un importe de $435.017.922,41.

Ahora bien, el recurrente fundamenta su inconformidad en que la interposición del recurso el mismo día de la desfijación del edicto (9 de junio de 2025) vulnera los términos procesales, al considerar que el plazo solo iniciaba el 10 de junio de 2025. No obstante, el artículo 88 del CPTSS, es taxativo al señalar que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Bajo esta premisa normativa, el hito que habilita a la facultada para recurrir es la notificación de la providencia. En el presente caso, la notificación por edicto se perfeccionó tal y como se dejó sentando en proveído anterior, el 9 de junio de 2025, al momento de su desfijación. Por tanto, el haber presentado la parte demandante el recurso de casación el último día de la notificación (día de la desfijación del edicto) no constituye una “irregularidad”, como lo manifiesta la parte enjuiciada CENTRO MÉDICO COGNITIVO E INVESTIGACIÓN S.A.S. – CMCNR, sino el ejercicio oportuno de la facultad legal, toda vez que el sujeto procesal ya tiene conocimiento oficial de la decisión. La tesis de la “extemporaneidad por anticipado” carece de sustento cuando el acto de notificación ya se ha surtido, pues el término de quince días es un plazo máximo, no un periodo de espera obligatorio para iniciar la actuación. En consecuencia, al haber sido radicado el recurso el 9 de junio de 2025, esto es, dentro de la oportunidad legal permitida por el artículo 88 del CPTSS y al haberse acreditado suficientemente el interés jurídico para recurrir en casación al superarse el monto de 120 SMMLV para el año 2025, la decisión de concederlo se encuentra ajustada a derecho.

Por tanto, esta Corporación estima que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de fecha 23 de octubre de 2025, que concedió el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. Respecto del recurso de queja, la Sala encuentra que no cumple los requisitos de procedencia del referido recurso.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 352 del C.G.P., que establecen que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” En conclusión, como quiera que el auto recurrido es el que concedió el recurso extraordinario de casación, el recurso de queja resulta improcedente, y así se dispondrá en la parte resolutiva.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NO REPONER el auto calendado 23 de octubre de 2025, proferido por esta Corporación mediante el cual se resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante MILENA MARGARITA RUBIO GARCÍA. 2° RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja subsidiariamente contra el auto de fecha 23 de octubre de 2025. interpuesto Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 3° EJECUTORIADA la presente providencia, por secretaria remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 76.405 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 849ff76571f2132ef87e0e3d42f5a5998bbe728eb7cf1a0efca4ea8eb0fd2391 Documento generado en 18/03/2026 03:49:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica