Rad. 76001-3103-007-2022-00302-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Verbal (Pertenencia) Florencia Parra Caro Yolanda Parra de Correa y otros 76001-3103-007-2022-00302-01 Apelación de auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1.- Admitida la demanda de referencia, entre otras órdenes, se dispuso citar al acreedor hipotecario Juan Zamarriego Muñoz, por aparecer con tal calidad en folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que se pretende en usucapión (anotación 008). 2.- Una vez registrada la medida cautelar de inscripción de la demanda, el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpla con la carga de notificar personalmente al referido acreedor hipotecario, otorgando el término de 30 días, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Ante el silencio de la parte interesada durante el término otorgado, en providencia del 11 de abril de 2024, se dio por terminado el proceso. 3.- Inconforme con esa decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que incumplió con la carga debido a que el acreedor hipotecario falleció el 18 de febrero de 2021 y se desconoce “cualquier medio de notificación de los herederos”.
Advierte que se trata de una carga innecesaria de cumplir, solicita que se ordene el emplazamiento de herederos correspondiente y resalta que las demás cargas procesales fueron debidamente atendidas. 1 Rad. 76001-3103-007-2022-00302-01 4.- El a quo mantuvo su decisión, considerando que la vinculación del acreedor hipotecario resultaba forzosa y que la parte actora no elevó manifestación dentro del término otorgado sobre la imposibilidad del cumplimiento de la carga de notificación, guardando silencio por más de un año. En consecuencia, concedió la alzada propuesta en forma subsidiaria.
CONSIDERACIONES 1.- La figura del desistimiento tácito regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye a una forma de terminación anormal del proceso que busca evitar la paralización de los trámites judiciales y garantizar el principio de celeridad procesal. Esta figura opera en diversos supuestos normativos, todos orientados a garantizar el impulso del proceso.
De esta manera, la norma contempla dos escenarios principales en los que se configura el desistimiento tácito, dependiendo del estado de determinado asunto judicial. El primer supuesto se presenta cuando existe incumplimiento de una carga o de un acto procesal por parte de quien promovió el trámite, y no realiza actividad tendiente a continuar el proceso en el término legal, previo requerimiento judicial.
El segundo opera cuando el proceso permanece inactivo en la secretaria por espacio superior a uno (1) o dos (2) años, dependiendo si cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Frente al primer escenario, el numeral 1° del referido artículo, establece que el desistimiento tácito procederá: “1.- Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha precisado que: “El desistimiento tácito, como lo ha dicho la Sala, es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras)”.
(CSJ STC-201 de 2025). 2 Rad. 76001-3103-007-2022-00302-01 2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que el juez a quo decretó la terminación del proceso, con fundamento en el primer supuesto para la aplicación del desistimiento tácito, debido a que la parte actora fue requerida para que efectuara la notificación del acreedor hipotecario inscrito en la matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de la demanda, sin que concurriera a atender dicha labor en el término de treinta (30) días siguientes.
Al respecto, se establece que el numeral 5° del artículo 375 del C. G. del P., establece que “cuando el bien [materia de la pertenencia] esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”, citación que entonces resulta indispensable. De allí emerge que prima facie el requerimiento efectuado en primera instancia, resultó acertado, habida cuenta que hacía referencia a verdadera carga procesal pendiente de cumplirse.
Surge igualmente que después de emitido dicho requerimiento, la parte interesada no realizó manifestación alguna durante el término concedido, pues las actuaciones surtidas en el trámite únicamente obedecen a respuestas ofrecidas en torno a la naturaleza del bien y una sustitución de poder, gestiones ninguna de ellas encaminadas a atender el requerimiento.
Por esa vía, le asistió razón al juzgador de instancia, cuando declaró en forma consecuente la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues al parecer existía una carga pendiente y no se surtió la misma en el término legal. 3.- No obstante, resulta fundamental advertir que al interponer el recurso que nos ocupa, la parte actora acreditó el fallecimiento del acreedor hipotecario citado, con el respectivo registro civil de defunción (Fl. 4 Archivo 029 Cdno. Ppal), cuestionando con ello la necesidad de atender la carga procesal impuesta.
Tales alegaciones exponen la existencia de circunstancias particulares que merecen especial atención, pues si bien la parte interesada debió informar sobre el fallecimiento antes del vencimiento del término de requerimiento, lo cierto es que la recurrente da cuenta de una situación específica que afecta de manera directa la legalidad del trámite surtido.
En efecto, la documentación allegada evidencia que la defunción del acreedor ocurrió el 18 de febrero de 2021, esto es, con antelación al reparto de la demanda, ocurrido el 11 de noviembre de 2022, de donde emerge que la demanda fue admitida con vinculación de una persona ya fallecida, omitiendo citar al proceso a las personas que como herederos determinados o indeterminados debían comparecer al mismo.
Ante esta realidad, no es posible mantener la decisión cuestionada, pues aunque se profirió conforme a la información que se tenía en el expediente, la realidad procesal expuesta en el recurso reveló una circunstancia novedosa que afecta la legalidad de la vinculación del acreedor hipotecario, con impacto en la 3 Rad. 76001-3103-007-2022-00302-01 procedencia de su notificación y, por ende, en la carga procesal atribuible a la parte actora.
En otros términos, aunque las pautas para la aplicación del desistimiento tácito se cumplieron en apariencia, ante el conocimiento del referido fallecimiento, resulta claro que la terminación del proceso se soporta en el incumplimiento de una carga procesal que no resultaba procedente llevar a cabo, considerando la imposibilidad fáctica y jurídica de notificar a una persona fallecida.
Por tanto, se impone revocar la providencia cuestionada, para que se adelante el control de legalidad correspondiente, pues la terminación se produjo como consecuencia de una carga procesal alterada por la inadecuada vinculación del acreedor hipotecario fallecido, según se logró establecer con la información sobreviniente allegada, escenario que exige examinar la legalidad de lo actuado y aplicar los correctivos procesales previstos por el legislador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha advertido que: “Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem’ (CLXXII, p. 171 y siguientes)”.
(…) Si el demandante dirige su pretensión contra las propietarias inscritas ya fallecidas, hay una falta total de notificación o emplazamiento de los herederos determinados o indeterminados de las causantes, contra quienes debía forzosamente dirigirse la demanda a la par que contra las personas indeterminadas”. (CSJ STC5300-2018). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.- REVOCAR la providencia recurrida, por las razones antes expuestas.
En su lugar, una vez se tenga conocimiento de esta decisión, deberá el juzgador adoptar el control de legalidad del caso, atendiendo el fallecimiento del acreedor hipotecario citado en el trámite. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 4