TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 DE ENERO DE 2025 siendo las 02:00 p.m., la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 32, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por SILVIO GOMEZ CHAOTA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-013-2018-005560-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 281 del 29 de septiembre 2022, proferida por el Jugado 13° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se dispuso la prescripción parcial, respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 03 de septiembre del año 2011 y el 15 de noviembre del año 2014.
Se declara que el actor, en vida causó el derecho a la pensión especial anticipada de vejez consagrada en el parágrafo 4 inciso 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en consideración a su hijo inválido, siéndole más favorable el IBL de los últimos 10 años en la suma de $2.744.252.50 para una mesada pensional inicial de $1.987.051 al año 2011.
Se condena a Colpensiones a pagar a la masa sucesoral acreditada en el presente proceso como herederos determinados; su compañera NORMA ELIÉCER SOTO ÁLVAREZ y sus hijos CARLOS ALBERTO GÓMEZ, SULLY LILIANA GÓMEZ y VICKY ALEXANDRA GÓMEZ al igual que determinados que resulten en el proceso de la jurisdicción de familia, especialidad de familia.
A ellos se les pagará la suma mínima de $186.317.159 equivalente a las mesadas pensionales causadas desde el 16 de noviembre del año 2014, hasta el 18 de septiembre del año 2022, cuando fallece el causante y corresponde a una liquidación de 13 mesadas al año, debiendo pagar sobre éstas, los intereses de mora que aplicará sobre ese valor y desde su causación; el 16 de noviembre de 2014, empero, los intereses de los días de mora los aplicará desde el 16 de marzo del año 2018; excluido el periodo de gracia de 4 meses y lo hará hasta cuando realice el pago del retroactivo pensional causado a la masa sucesoral.
Se consulta la presente sentencia por el HTDJC-SEL pues es totalmente adversa a una entidad de seguridad social oficial. Se condena en costas a la demandada, en favor de la masa sucesoral del demandante. COPONENCIA DE LA DRA. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 809 del 20 de septiembre de 2024, recibiéndose en el despacho el 23 de septiembre de 2024, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
Razones del Juzgado: i) Defendemos la densidad de cotizaciones por un total de 1.577 semanas, como el natalicio del demandante el 11 de abril de 1959, la calidad de hijo de Carlos Alberto Gómez Soto del demandante, el dictamen de perdida de la capacidad laboral del hijo en un 70% emitido por la misma Colpensiones y que estructura al 30 de junio de 1986.
Lo anterior nos entera de la existencia de un hijo del afiliado en las condiciones especiales de la norma invocada., ii) Respeto la dependencia económica con el uso SILVIO GOMEZ CHAOTA en contra de COLPENSIONES de las declaraciones de Didier Torres, Luis Alberto piso, Patricia piso Bravo, Sonia Colombia, oto Álvarez y Norman Elieser Soto Bar familiar y amigos de la familia, quienes afirman sobre la dependencia económica, sin que vean al joven que llaman especial dedicado a actividad alguna y sin que sepa que recibe ayuda de una organización, ni que tampoco tenga conformado grupo familiar distinto al de sus padres y formándose del comportamiento difícil el joven inválido, siendo enfáticos en que a partir del año 2011 el actor se dedicó exclusivamente al cuidado de sus de su hijo, declarando con espontaneidad y coherencia., iii) Además no hay duda de que el hijo su por su patología nunca pudo ingresar al mercado laboral, teniendo comportamiento agresivo, recayendo todas las circunstancias atrás mencionadas en el padre de manera incluso exclusiva, como mínimo preponderante la atención física y económica de su hijo., iv) sobre la densidad de cotizaciones la historia laboral permite realizar 1.577,72 semanas superando la 1300 exigidas por la ley 100 de 1993, al no ser este beneficiario de régimen de transición pensional, consolidando el derecho a la pensión. También cuenta el expediente con el Registro Civil de defunción que nos da cuenta de la muerte del demandante el 18 de septiembre del año 2020 y actuación ulterior el despacho que tuvo como sucesores procesales a los hijos determinados e indeterminados a los hijos.
Apelación Colpensiones: a) Presenta recurso de apelación contra la sentencia solicitando a la honorable sala se sirva a revocar la misma teniendo como reparo los fundamentos establecidos en los alegatos de conclusión, lo dispuesto en el Acta de Conciliación y que ahora en el expediente y en la cual se establece que dentro de las declaraciones Extra juicio rendidas en la notaría octava se tiene la existencia de la madre del joven Carlos Alberto Gómez Soto, en calidad de inválido, generándose el indicio de que la misma convive con el actor y no se encuentra desvirtuada y posibilidad de que cuide al hijo discapacitado, aspecto fáctico que se convierte en requisito legal para poder reconocer la pensión anticipada pretendida., b) Deviene en improcedente su reconocimiento, siendo necesario destacar que el documento válido para probar la deficiencia física de la madre para el cuidado del hijo inválido es el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la entidad competente para tal fin., c) Así mismo me permito solicitar se revoque la condena por intereses moratorios, atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU 065 2018 en cuanto que siempre que la entidad haya emitido una decisión con respaldo de las normas vigentes que rigen la materia y con fundamento en ella, tuvo el serio e invencible convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación. La actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad y en esa medida mal pueden achacarse a la administradora los efectos adversos que son propios de la negligencia en la concesión del derecho, en virtud de lo anterior, pues dejo así sustentado mis reparos a la sentencia solicitando muy respetuosamente se absuelva muy representadas las condenas impuestas.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No 30 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar la Corporación la existencia del derecho a la pensión de vejez de que trata el parágrafo 4 del Art.33 de la ley 100 de 1993 a partir de la satisfacción de los supuestos especiales de esa normativa.
En esa dirección, el parágrafo 4º del art. 33 de la ley 100/93 modificada por la ley 797/03 permite el reconocimiento de una pensión de vejez a cualquier edad, para las madres o padres cabeza de familia (C-758/14) que cuenten con el número de semanas exigidos en el régimen de prima media para la pensión de vejez y tengan hijo (s) que padezca una invalidez y dependa económicamente de 2 SILVIO GOMEZ CHAOTA en contra de COLPENSIONES él (ella) (C-227 del 2004)1.
Prestación que conforme lo dispone la norma, debe ser suspendida si la (el) beneficiaria (o) se reincorpora a la vida laboral2. CASO CONCRETO En el caso del demandante SILVIO GOMEZ CHAOTA q.e.p.d. a la fecha de presentar la demanda (26 de febrero de 2018) contaba con 59 años de edad, tras haber nacido el 11 de abril de 1959 (pág. 16, 84, archivo 01Exped., cuaderno juzgado).
Siendo importante resaltar que la demandada no tiene reparo en lo correspondiente al requisito de las semanas de cotización, reportando en el acto administrativo del 13 de diciembre de 2017 un total de 1.434 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo la última cotización el 02 de septiembre de 2011, lo que significa que, para la fecha de radicación de la demanda, el actor no se encontraba laborando ni cotizando al sistema3.
Tampoco existe controversia de COLPENSIONES en la existencia de un hijo del demandante en estado de invalidez y con calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% –CARLOS ALBERTO GOMEZ SOTO-, ni discute su dependencia económica (del hijo para con el padre), este ni siquiera fue una situación denunciada en el recurso, pero si considera el fondo pensional, que no está acreditada la calidad de padre cabeza de familia por cuanto tiene una compañera permanente que vive con él y es la madre del joven hijo, lo que le hace afirmar que hay indicio de que es ella quien está al cuidado del primogénito y por ende, el actor no puede acceder a la pensión de vejez anticipada (pág. 17, 56, archivo 01Exped., cuaderno juzgado).
Sea lo primero dejar sentado que, en el caso de las pensiones anticipadas por vejez, la norma no exige ser portador de la etiqueta de padre de familia, luego esta es una requisitoria adicional que se le está exigiendo al afiliado, que no está soportado en la norma, luego no tiene asidero la afirmación del apelante sobre el punto. SL 2994/2023: “Siguiendo con el análisis, conviene recordar que el estudio que corresponde hacer en estos casos, conforme con el precedente ya señalado no permite condicionar el reconocimiento de la prestación económica al 1 C-227 de 2004: Por otra parte, la Corte también concluye que la dependencia del niño inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico.
Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente.
En la misma exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.
De la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez.
Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir. 2 Art. 33: … Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. 3 pág. 16, archivo 01Exped., cuaderno juzgado 3 SILVIO GOMEZ CHAOTA en contra de COLPENSIONES carácter de ser padre o madre cabeza de familia (CSJ SL4770- 2021), como tampoco la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, ni la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste, como tampoco el hecho de exigirse la calidad de trabajador activo, al momento del retiro sentencia (CSJ SL785-2013) pues en este aspecto, el único condicionamiento exigido por la Ley es la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral. ” Sumado a lo anterior, para establecer si el actor, tiene derecho a la pensión de vejez anticipada, la Sala se traslada a la declaración extra juicio aludida en el recurso de la demandada y encuentra que con ellas, es claro que el actor es quien desde el año 2011 atiende a su hijo, los deponentes dan fe de que el actor está a su cuidado, incluso renunció a su trabajo para ello, cese laboral que se fortalece con la prueba de la historia laboral que demuestra aportes al sistema pensional hasta el año 2011, circunstancias estas que a todas luces satisfacen las exigencias de la norma – i) dependencia económica del hijo al padre, ii) cese laboral para el disfrute pensional y iii) que sea el afiliado quien ayude al cuidado de su hijo-.
Sin que la manifestación de los declarantes4 cuestionados en el recurso por la imposibilidad de la madre para cuidar al joven hijo y sobre la existencia de una compañera permanente del actor quien también como madre de un hijo en condición invalidez, demerite la normal asunción de su responsabilidad como padre al cuidado de su hijo, pues esta es una carga que por ley (art. 257 CCC5) corresponde en igualdad a padre y madre, por consiguiente no se puede, como lo hace la recurrente, so pena de incurrir en discriminación hacia alguna de los progenitores, presumir que es la madre quien debe en mayor medida, estar al cuidado del hijo, como tampoco es cierto, como lo concluye la apelante, que con las declaraciones extra juicio se está acreditando invalidez alguna de la madre.
Fíjese que la afirmación de los declarantes DIDIER TORRES y LUIS ALBERTO PIZO de la incapacidad de la madre para cuidar su hijo, se da en aras de clarificar que dada la enfermedad del joven, este se torna agresivo, y es el padre quien puede lograr maniobrarlo, de ahí que la madre no es que sea inválida (y necesite acreditar su invalidez con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral), sino que, por la misma invalidez y situación médica de su primogénito, es el padre el único que podía con ese cuidado en especial (págs. 63-67, archivo 01Exped., cuaderno juzgado).
Es por lo anterior que, contrario a lo manifestado por el fondo recurrente, la Sala si encuentra acreditadas las requisitorias de la norma para acceder a la pensión de vejez anticipada como lo hizo el juzgado. Frente a los interese moratorios, acreditado como lo está la procedencia de la prestación y el impago de las mesadas por la negativa del fondo, para la Sala si hay lugar a su condena, máxime cuando de las resoluciones que negaron el derecho pensional se desprende la exigencia por parte de la entidad, de requisitos que no están contemplados en la norma, al pedirle al afiliado que sea una madre o padre sin pareja, y de tenerla, que esa pareja sea inválida física o sensorial, por lo que a todas luces esas 4 5 págs. 63-67, archivo 01Exped., cuaderno juzgado ARTÍCULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>.
Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán. <Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. 4 SILVIO GOMEZ CHAOTA en contra de COLPENSIONES resoluciones no dan cuenta de un estudio ajustado a ley (págs. 18, 19, 35, archivo 01Exped., cuaderno juzgado). 5 Sin realizar, de considerarlo necesario, las investigaciones administrativas pertinentes para el conocimiento pleno y real del estado de su afiliado.
Todo esto desdibuja el necesitado estudio real y ajustado a la ley, para así tener el serio e invencible convencimiento de negar la prestación económica solicitada, de actuar en contrario, estaría la Corporación aceptando que las entidades de seguridad social pueden, para evitar condenas por intereses moratorios, resolver de forma ligera y sin sustento investigativo, las peticiones pensionales que sus afiliados les presenten, generando demora en el reconocimiento pensional que tengan derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social, y en esa línea pierde la protección que el art. 141 pretende para los pensionados, sin contar con que, no es cierto lo indicado por COLPENSIONES a cerca de la sentencia SU-065, ella no dice las afirmaciones del apelante, por el contrario indica ”por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”.
COOPONENCIA DRA. YULI MABELA SÁNCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor Silvio Gómez (q.e.p.d), acreditó 1.577 semanas, que su natalicio fue el 11 de abril de 1959 y su deceso se produjo el 18 de septiembre de 2020, que en calidad de hijo inválido se encontraba el señor Carlos Alberto Gómez Soto, que este a su vez presentó dictamen de PCL en un 70% emitido por la misma Colpensiones y con fecha de estructuración el 30 de junio de 1986, que dicha SILVIO GOMEZ CHAOTA en contra de COLPENSIONES condición se ajusta a los lineamientos prescritos en la norma para la denominación de hijo con condiciones especiales y dependía económicamente del causante, la norma aplicable al presente caso es la Ley 100 de 1993.
Aclarado lo anterior, se obtuvo que el demandante (q.e.p.d) acumuló un total de 1577 semanas en toda su vida laboral, y efectuados las operaciones aritméticas se evidenció que el IBL más favorable es el calculado según datos de los últimos 10 años de cotización, el cual arrojó un IBL de $2.723.423,18 y una tasa de reemplazo 72,5% para una mesada pensional a corte 2011 de $1.974.481, siendo esta inferior a la mesada condenada por el a quo mediante sentencia 281, y toda vez que, la Sala se encuentra estudiando en grado jurisdiccional de consulta, se modificará la sentencia en el numeral SEGUNDO en este aspecto.
En lo atinente a la excepción de prescripción del señor Silvio (q.e.p.d), están llamadas a prosperar parcialmente, toda vez que, la última cotización realizada al fondo fue para el mes de septiembre de 2011 (doc 01 folio 69 – 73), la acción impetrada ante Colpensiones con el fin de reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, tienen fecha de radicación el día 15 de noviembre de 2017 (doc 01 folio 12 ED), y la demanda se radicó el 05 de diciembre de 2018, en tal sentido se tendrá en cuenta para efectos retroactivos todas las mesadas posteriores al 15 de noviembre de 2014, confirmando de esta manera el lapso prescrito por parte del Juzgador.
Así las cosas, la Sala teniendo claridad de los tiempos prescritos se procederá a realizar la liquidación del valor correspondiente al retroactivo teniéndose como mesada para el año 2014 $2.138.807. Encontrando que el valor difiere del condenado por la instancia, por los motivos ya expuestos anteriormente, teniendo la Sala que modificar el valor del retroactivo el cual se fijará en $179.091.749,16, adicionalmente se advierte que en el numeral TERCERO de la sentencia se tiene que la fecha del deceso del causante se produjo el 18 de septiembre de 2022 y la realidad es que fueron dos años antes de esta calenda, teniéndose en cuenta esta aclaración para la liquidación del retroactivo.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 6 SILVIO GOMEZ CHAOTA en contra de COLPENSIONES RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada en lo atinente al IBL y mesada pensional del año 2011, la cual se fija en $2.723.423,18 y $1.974.481 respectivamente, por los motivos expuestos. 2.
MODIFICAR numeral tercero de la sentencia apelada y estudiada referente al valor del retroactivo el cual se fija en $179.091.749,16, por los motivos ya expuestos. 3. CORREGIR numeral tercero referente a la fecha del deceso del señor Silvio, el cual corresponde al 18 de septiembre de 2020 y no al 18 de septiembre de 2022. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo demás por las razones ya expuestas. 5.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. Se fijan agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA6 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA. 6 SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 7 SILVIO GOMEZ CHAOTA en contra de COLPENSIONES 8