TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 Jhon Mario López Durán y otra vs. Praxes Minera SAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia absolutoria proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Jhon Mario López Durán, Anlly Lizeth López Julio, en nombre propio y en representación de las menores KJLL, ESLL y LVLJ; Luz Mila López Durán y Yury Carmenza López Durán presentan demanda en contra de la sociedad Praxes Minera SAS con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre que entre Jhon Mario López Durán y la demandada; en consecuencia, solicita el pago de $690.243.523 por lucro cesante consolidado y futuro, así como a indemnizaciones por daños morales y a la vida en relación, equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante, su compañera permanente, sus tres hijas y su madre, y 50 salarios mínimos para su hermana.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, el demandante principal (Jhon Mario López Durán), que laboraba como tamborero de carbón en la mina El Arenal, propiedad de la demandada, desde el 30 de abril de 2018, con un ingreso base de $2.763.773. Informa que, el 15 de mayo de 2020 sufrió un accidente cumpliendo órdenes de su supervisor Alfonso Malagón, al ingresar al socavón de la mina El Arenal para realizar labores de aseo.
Refirió que abordó un coche sobre rieles operado por el malacatero 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 José Saúl Forero Zabala, quien le indicó que subiera al vehículo para ser descendido «suavemente». Sin embargo, cuando el coche llegó al nivel -70 metros y el compañero de trabajo Luis Suárez se bajó, el malacatero desenganchó abruptamente el malacate, provocando que el coche cayera en caída libre.
En ese momento, la bota del demandante quedó enredada en el cable del coche, arrastrándolo violentamente contra los rieles y dejándolo atrapado bajo el vehículo, donde fue encontrado inconsciente quince minutos después. Aduce que, el accidente ocurrió por causas específicas atribuibles a la empresa demandada: la falta de políticas claras en seguridad y salud en el trabajo, la ausencia de supervisión adecuada en el cumplimiento de protocolos de seguridad, deficiencias en la divulgación de las normas internas de la empresa, la actuación negligente del malacatero al operar el equipo de manera insegura, la insuficiente capacitación del personal en procedimientos de riesgo, y la presión indebida ejercida por compañeros de trabajo para realizar labores sin las debidas precauciones, por lo que considera que estas fallas sistemáticas demuestran que el empleador incumplió con su deber de garantizar condiciones laborales seguras, lo que constituye culpa en la ocurrencia del accidente.
Agrega que, la gravedad del incidente quedó evidenciada por las severas lesiones sufridas por el demandante, incluyendo traumatismo craneoencefálico, fracturas múltiples y daños neurológicos permanentes, así como por las secuelas psicológicas que afectaron no solo al trabajador sino a todo su núcleo familiar; que la demora de más de cuatro horas en su traslado a un centro médico especializado agravó el cuadro clínico, mostrando adicionalmente fallas en los protocolos de emergencia de la empresa.
Estos hechos se sustentan tanto en los reportes médicos como en la investigación posterior realizada por las autoridades laborales. Por último, aduce que, la ARL Seguros Bolívar le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 67,60% y le otorgó una pensión de invalidez a partir de febrero de 2023 (fls. 6 a 22 del PDF 02). 2. La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial, que por auto de 30 de noviembre de 2023 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 04). 3.
Contestaciones de la demanda. La sociedad Praxes Minera SAS, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el contrato de trabajo suscrito era a término fijo inferior a un año y se prorrogó en varias 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 oportunidades, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, niega cualquier responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo, atribuyéndolo a un acto inseguro cometido por el demandante al desplazarse en una vagoneta prohibida para el transporte de personal, en violación de las normas de seguridad establecidas. También rechaza las pretensiones de indemnización por daño moral, alegando que el demandante y su familia han llevado una vida normal, según evidencian publicaciones en redes sociales.
Respecto a los hechos expuestos en la demanda, desmiente la mayoría de las afirmaciones del demandante. Aclara que el contrato de trabajo establecía un salario a destajo, conforme al artículo 132 del CST, y que el accidente ocurrió debido a la negligencia del demandante al no utilizar el sendero peatonal autorizado. Niega que la empresa haya incumplido con la entrega de elementos de protección personal, ya que esto se corrobora con las planillas de entrega y certificados de capacitación. Además, refuta las acusaciones de falta de supervisión y atención médica oportuna, detallando el protocolo de emergencia seguido y la asistencia brindada por brigadistas, bomberos y personal médico.
Los argumentos de defensa se centran en demostrar que la empresa cumplió con todas las obligaciones legales y normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se destaca la implementación de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), la entrega de equipos de protección personal y la realización de capacitaciones periódicas; insiste en que el accidente fue consecuencia exclusiva de un acto inseguro del demandante, quien desobedeció las normas de seguridad conocidas y reiteradas por la empresa.
También cuestiona la veracidad de las secuelas psicológicas alegadas. Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «PRESCRIPCIÓN (…) FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA (…) AUSENCIA DE CULPA (…) AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA RESPONSABILIDAD PLENA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) ABUSO DEL DERECHO Y MALA FE (…) LA INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 20 del PDF 06). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (minuto 02:30 a 01:15:59 del archivo 20) 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «Su señoría, muchas gracias.
Con todo respeto, me permito interponer el recurso de apelación contra la decisión que usted acaba de dictar, para tal efecto en los siguientes términos. Si bien es cierto, su señoría, que en todo lo expuesto por usted, el análisis que tuvo en cuenta para dictar la sentencia, donde indica que la vagoneta que está operada por un malacate no es apto para el transporte de personas y que adicional a ello existe una vía peatonal paralela al lugar por donde transita el coche para acceder al interior de la mina y que mi prohijado omitió irresponsablemente las órdenes o las prohibiciones dadas de la empresa, debemos analizar la situación de la manera como quedó probada en el expediente en la siguiente forma.
Es un hecho y es cierto lo que su señoría dice y recalca a lo largo de exposición de que efectivamente la empresa tenía una política y una prohibición del uso de la vagoneta para transporte del personal. Esta defensa ilustra la situación en el sentido de que la vagoneta como su nombre lo indica, está operada por un malacate, un malacate que está en el exterior de la mina, y que para que esa vagoneta se mueva, debe tener un operador, un conductor, un operario, que es el que acciona los mecanismos para que la vagoneta se ponga en marcha, o pare, o siga, o frene; la vagoneta no se maneja sola, ni la maneja el trabajador que decide montarse en ella, sino que la vagoneta tiene un operador que lo denominan malacatero y que como su señoría bien lo indicó, ese malacatero siendo un representante del empleador, vulneró la orden que este mismo empleador le dio de no transportar, la prohibición de no transportar personas en la vagoneta; y es muy sencillo y no se requiere tanta experticia para llegar a una conclusión. Así mi prohijado, por más falto de conciencia, por más persona falto de conocimiento, porque así lo es, y mi prohijado bien lo indicó, es una persona que no pudo culminar ni su primaria, y digámoslo por más torpeza de mi prohijado que se hubiese subido él por muto propio a la vagoneta o en el cable, peor aún que se haya subido en el cable si el representante del empleador con cargo de malacatero no inicia o no pone en marcha la vagoneta simplemente el accidente no hubiera ocurrido; es más el Malacatero debió haber informado a los supervisores, ese equipo de supervisores, de personas que fungían una autoridad, informar, vean lo que está haciendo este señor que se sube aquí y me está diciendo que lo baje.
Él tenía y estaba revestido de autoridad por la gerencia de la empresa para evitar subir personas o transportar personas allí; yo me puedo subir a un bus urbano que está parado o un vehículo, pero si el conductor no le pone en marcha, no pasa nada porque no va a ocurrir nada, es decir, que para que hubiese sucedido el hecho se requirió de la participación del representante del empleador con cargo de malacatero, que él mismo lo indica les permitió que subieran, pero, esto va más allá, no se requiere tener un SISO para cada trabajador; eso sería como decir que se requiere un policía para cada ciudadano, simplemente con el hecho de que una persona teniéndose en cuenta que esta es una actividad de carácter peligrosa simplemente era haber vigilado y haber controlado el ingreso a la mina, es más simplemente con que la empresa hubiese instalado una restricción para que las personas no se pasen del paso peatonal o del ingreso peatonal, no pasen al lugar donde están los vagones, donde está la vagoneta o donde opera el malacate, con ese simple hecho de haber instalado allí una baranda o una reja, algo que impida el paso de los trabajadores allá, donde eso hubiese controlado.
De tal manera que efectivamente aquí sí hubo una falta de control del empleador. porque no vigiló, no controló, no el procedimiento de mi defendido ni de mi representado, sino el procedimiento del malacatero, que fue quien violó la norma al estar y tener conocimiento de que era prohibido transportarlo, decidió transportarlo, decidió poner el vehículo en marcha; así lo destaca la sentencia de la Honorable de Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, sentencia 1602 del 2014. donde indica estuvo como magistrada ponente, magistrada ponente del doctor Víctor Hugo 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 Orjuela Guerrero. donde indica que la sala de decisión no comparte el racionamiento de la sede de instancia en la medida en que no valoró adecuadamente la prueba llegada y en especial considera la sala que la responsabilidad del empleador en el infortunio del señor XX se encuentra detallada en la investigación de accidentes e incidentes de trabajo efectuada por el empleador y en las que se aprecia en el análisis de causalidad que el empleador faltó a sus deberes de supervisión, vigilancia y control en la labor ejecutada por el laborante.
A este respecto viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos del honorable Sala en la sentencia 16102 del 2014 e indica en Colombia desde el año 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción, de trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, que es el encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como lo del propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Naturalmente, esta obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plena facultades para cumplir y hacer cumplir las disposiciones. Ordenar las medidas de control necesarias y adoptar las medidas necesarias para la prevención y el control de los riesgos. No se extingue por la simple circunstancia de que este acredite a haber suministrado al trabajo una recomendación o una sugerencia en torno a los cuales son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas.
Y concluye la sala de casación, dice, así el trabajador se encuentra suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, por lo que llamamos de pronto su Torpeza, de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Sala de casación laboral 1672 del 2014, la 261 del 2019 y la 443 del 2021. Por lo anterior, no puede considerarse que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo suplica la pasiva, dado que, de no haber tenido control, vigilancia, perdón, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido.
Y es que, en lo referente a los accidentes de trabajo, ocurrió por un actuar inseguro o imprudente el trabajador de ver la sala remarcar lo predicado por la Jurisprudencia Nacional Sala Laboral 1911 de 2019. “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente el trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas. para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio o, en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento en que el trabajador lleva a cabo un comportamiento descuidado o imprudente”.
Y así lo toman otras sentencias como la 5463 del 2015, la 9355 del 2017, la 2824 del 2018, adicional a las anteriormente mencionadas. Y tan es así que el malacatero incumplió siendo un representante del empleador y con autoridad y revestido de ella para, con la prohibición de no transportar allí, que la misma empresa lo sancionó. ¿Por qué? Porque infringió una norma.
Y al respecto está lo que se denomina la culpa por el actuar de un tercero que debe tener y se debe tener en cuenta en este caso adicional de que el actuar quien eligió y nombró allí al malacatero fue la empresa lo eligió lo capacitó le indicó las prohibiciones pero este también aún fue más torpe que el mismo que se subió que habiendo esa circunstancia puso en marcha la vagoneta operó el malacate para que la vagoneta iniciara su descenso faltando a su deber de cuidado y poniendo obviamente en riesgo al trabajador con la ocurrencia del hecho que hoy discutimos acá. Es que el mismo malacatero indica dentro de la investigación del accidente del trabajo, no fue que simplemente mi representado se cayó, es que el malacatero desengranó la vagoneta y esta bajó a alta velocidad ya sin el engranaje, es decir, sin freno alguno, hasta que se estrelló con la parte de abajo y esa fue lo que le generó el daño a mi representado.
Ahora bien, eso indica que, a pesar de que el señor empleador tenía una política, política no fue clara, ni concisa, ni precisa; y aunque la hizo, y presuntamente la publicó, no se ocupó de verificar que se cumpla, que 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 es lo más importante, el cumplimiento de mis políticas. Porque de lo contrario, lo que estoy demostrando es que, si saco una directriz, saco una política, pero no tengo autoridad para cumplirla ni hacerla cumplir; y eso se ve y se refleja en el expediente porque todos los trabajadores que fueron entrevistados para la investigación del accidente de trabajo, que, aunque allí se busca, son las causas inmediatas del por qué sucedió el accidente, que no busca culpables, como bien se indica, pero sí son la base para establecer cuáles son las falencias de la empresa; y esa falencia de falta de control es tan evidente que en su gran mayoría las personas que entrevistaron para adelantar la investigación del accidente del trabajo indican que esa actividad se presenta a menudo de que los trabajadores viajan en la vagoneta, que comúnmente lo hacen, e incluso ese mismo día del accidente, en uno de los relatos uno de los trabajadores indica que él bajó en la vagoneta, que posteriormente subió, luego volvió a bajar, sí, de hecho el día del accidente junto a mi representado iba otro trabajador que se logró bajar en el punto 70.
Lo que uno puede concluir de ahí es que esto, a pesar de que había una política, era una política que no servía para absolutamente nada porque todo el cómo comúnmente podemos decir, se la pasaba por la faja. Es decir, aunque allí había un papá, era un padre que no tenía autoridad dentro de su propia casa, dentro de su propia empresa. Otra circunstancia que se indicó que fue negligente.
El empleador no solamente no controlara a su trabajador delegado, su representante, sino que tampoco dio todo de los elementos de protección personal necesarios e indispensables para el trabajador minero. Y entre esos, por simple que parezca, es el barbuquejo. que es un elemento que lo que hace es adherir el casco a la cabeza del trabajador para que en cualquier circunstancia que suceda que el trabajador se caiga o que venga un elemento proyectado, una piedra, un paral, una madera y golpee el casco, el casco no se caiga. y de esta manera proteja la cabeza, el cráneo del trabajador.
Pero el empleador no lo vio, no lo consideró necesario, y si lo consideró necesario, no lo entregó. No acreditan en el expediente una planilla donde acreditan que le entregaron el casco con el barbuquejo al trabajador. Esto generó que al caer o al bajar la vagoneta desengranada mi representado fue golpeando entre los parales o las traviesas de la vagoneta, se fue golpeando su cabeza; sí el empleador le hubiese entregado al trabajador el casco con barbuquejo lo más probable es que el trabajador no pierda el casco, su casco no se cae.
Y si el casco no se cae, el casco amortiguó los golpes y en ese sentido el trabajador no hubiera sufrido el daño que sufrió del trauma craneoencefálico que le generaba los golpes que sufrió al caer. En esa circunstancia, entonces también el empleador falló por no entregar los elementos necesarios e indispensables para esa labor. Y si no nos habían previsto o consideraron que no era necesario, pues se equivocaron.
Se equivocó el señor de seguridad y salud del trabajo al no hacer un análisis adecuado a las circunstancias, es decir, que no hubo un análisis, hubo deficiencia en el análisis de riesgos, así como lo indica en el mismo árbol de causalidad realizado por la empresa, donde lo elaboró el señor Diego Armando Fajardo, quien cuenta con una licencia otorgada mediante Resolución 13515 del año 2012, en la que indica como en su árbol de causalidad indica cómo causa la deficiencia en el análisis del riesgo en los peligros asociados a la actividad.
Y esa deficiencia no es del trabajador, no es de mi representado suplirla porque él no tiene conocimiento de eso, esa deficiencia tenía que haberla solucionado, el empleador; es él el que a través del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo está llamado a modificar esas deficiencias para evitar como medida no de prevención de que, porque podrían llegar a decir, pues hubiese llevado el casco con el barbuquejo o no, igual si se subió ahí y se cayó, igual el accidente iba a ocurrir.
Es decir, el barbuquejo no le evita que se haya caído, no, pero lo que sí evita es que el casco se lo pierda y se golpee la cabeza de la manera como se la golpeó mi representado. Entonces, hay van dos circunstancias, que es la falta de control y la imprudencia, la negligencia de no entregar elementos de protección personal adecuado para la actividad que estaba desarrollando en mi representado.
De hecho, entonces, existe también la responsabilidad por el hecho ajeno, que tiene su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado propósito de la autoridad. 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 Y en ese sentido, la honorable corte suprema. indicado. Dice, en la sentencia con Radicado 050013 10 50 232019 con ponencia de la doctora Ana María Zapata Pérez trata el tema allí Dice que en el numeral sexto habla y acredita la culpa del empleador en el accidente trabajo ocurrido por culpa in vigilante, dice que, en la sentencia, me permito leer, en la sentencia se plantean varios argumentos para declarar a prueba la culpa de la sociedad en el accidente en el que perdió la vida del señor XX.
La sociedad por el homicidio que fuera víctima a manos de un compañero de trabajo, Richard Bermúdez López, en términos del artículo 216, se dice que el personal administrativo de vigilancia, incluido los supervisores, contratados, no eran más que una rueda suelta, sin norte ni sur, y no sabían cómo proceder ante una situación como la que se presentó. No se entiende cómo una empresa de seguridad privada que ejerce una actividad peligrosa puede conseguir fácilmente las denuncias repetitivas sobre el comportamiento tosco y vulgar de sus vigilantes, a esto les voy a resaltar que, evidentemente, si bien no estamos hablando de vigilancia física, sino de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que realmente uno establece acá es que todos, el caso que nos ocupa, tanto supervisores como autoridades de la empresa eran ruedas sueltas que no controlaban y que a pesar de que en el mismo expediente se evidencia y dice allí el supervisor y el mismo representante legal que se puede avizorar, se puede ver incluso desde lejos cómo baja la vagoneta, pues a pesar de que estaba a la luz del día y que dice que tenían visibilidad sobre eso, ninguno de los supervisores avizoró que estaban vulnerando las normas que ellos mismos hicieron.
Ahora, dicen en la sentencia, pues bien, en relación con el régimen de responsabilidad que se deriva de las condiciones en las que se produjo el accidente de trabajo que hoy ocupa la atención de esta sala, debe abordarse a la luz de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil Disposiciones Normativas en las que se dispone lo siguiente, responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo, toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho que aquellas que estuvieran a su cuidado generen; así, los padres son responsables solidarios del hecho de sus hijos menores que habiten en la misma cas, así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia, así, los directores de colegio y escuela responden del hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes en el mismo caso.
En este caso, saliéndome de la sentencia, pues el señor malacatero era un trabajador dependiente de la empresa el artículo 2349, los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio prestado por estos aquellos, pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio que los empleadores no tenían medio de prever el peligro; sin embargo, más adelante hace la aclaración que cuando habla de los trabajadores que se comportan en una forma impropia, hace referencia al trabajador que genera el daño. En este caso, como lo dije desde el inicio, es el señor que con cargo de malacatero conociendo las circunstancias, conociendo las prohibiciones, se pasa por alto las órdenes de su empresa y decide transportar a los trabajadores que se subieron, los decide transportar hacia la mina, continúa diciendo la sentencia en el precedente se ha destacado en relación con la responsabilidad derivada de las acciones u omisiones de los subordinados que el empleador por regla general es responsable del daño causado por sus trabajadores dependientes o representantes, y solo por excepción y a efectos de exonerarse de dicha responsabilidad se debe acreditar que el comportamiento del trabajador que causa el siniestro no pudo ser previsto o impedido luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios para evitarlo.
Y aquí en este punto, me pregunto si es que la empresa no podía ver que el comportamiento del malacatero estaba siendo inapropiado, si se dice que allí estaban todos los supervisores y que hacen rondas y que estaban vigilantes, y que había una política y que había una orden clara. Entonces, ¿qué pasó? Se debe acreditar que el comportamiento del trabajador que causa el siniestro no pudo ser previsto o impedido luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios para evitarlo.
En la sentencia. 9396 del 2016 expresa la alta corporación que en 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 los casos referidos a la culpa endilgando el empleador que busque derruir esta regla general debe acreditar en el proceso tanto la conducta impropia de sus servidores como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
Y lo que se deduce de todo, lo que hemos aquí expresado, es que allí en la mina no había autoridad, no había control, no había quién inspeccionara, no había quién controlara las actividades de los subordinados porque varios, incluso el mismo día del accidente, varios ya se habían transportado en la vagoneta y en días anteriores, como lo dijeron los mismos trabajadores, era una conducta que se veía, comúnmente lo hacían.
Eso nos permite concluir que efectivamente no había control, no había vigilancia, y como reitero, no se requiere de un CISO para cada trabajador, simplemente se requiere que el SISO tenga autoridad que el señor representante legal esté revestido o tenga, o que está revestido por hecho de autoridad, pero que tenga la capacidad de hacerla cumplir que tenga la capacidad de imponer sus órdenes, pero, no ocurrió así, a tal punto de que allí el que quisiera se subía y simplemente el malacatero lo bajaba o lo subía de acuerdo a la necesidad.
Reitero, si el señor malacatero no hubiese puesto en marcha el malacate simplemente mi representado no hubiera podido bajar en ella, y o le había tocado bajarse e irse por la escalera, pero no fue así. El malacatero, teniendo la autoridad y teniendo un cargo más alto, que era un operario que como se ha dicho acá, encargado de una actividad peligrosa, pues decidió vulnerar las órdenes de su empleador y nadie le prohibió eso, nadie lo controló, nadie lo vigiló, fueron permisivos.
En ese sentido, su señoría dejó plasmados mi apelación que será posteriormente incrementada en el tribunal en el momento en que el proceso lo permita. Gracias, su señoría» (minuto 1:16:02 a 1:49:22 del archivo 20) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: 6.1.
Demandante. Básicamente reiteró sus argumentos esbozados en su medio de impugnación, indicando que el accidente laboral que afectó al extrabajador ocurrió debido al uso inadecuado de una vagoneta operada por un malacate, la cual no estaba destinada para el transporte de personas. A pesar de existir una vía peatonal alternativa y una política expresa de la empresa que prohibía su uso para tal fin, el malacatero, como representante del empleador, incumplió dicha norma al permitir que los trabajadores, incluido el demandante, subieran a la vagoneta; que el empleador incurrió en falta de vigilancia y control, tanto sobre el malacatero como sobre las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, lo que derivó en el daño sufrido por el demandante, por lo anterior, solicitó que se tuvieran en cuenta estos argumentos para la decisión de segundo grado (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.
Demandada. En sus alegaciones solicita que se confirme la sentencia apelada (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 resolver son los siguientes: i) verificar si quedó suficientemente comprobada la culpa de la entidad empleadora en el accidente sufrido por el demandante; dependiendo de lo que resulte, ii) estudiar la procedencia de las pretensiones reclamadas en la demanda. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, artículos 1604, 1757, 2439 y 2357 CC, artículo 167 CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL4965-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL3513-2022, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021, CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785, CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023.
Consideraciones En el presente asunto no se discute la existencia del contrato trabajo a término fijo entre demandante Jhon Mario López Durán y la demandada, comoquiera que así fue aceptado por la pasiva al contestar el libelo gestor y, a su vez, se corrobora con los medios de prueba documental que reposan en el plenario (fls. 1 a 2 del PDF 09) Dilicidado lo anterior, aborda la Sala el estudio de los problemas jurídicos planteados, así: Culpa Patronal 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 Como se sabe, empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud ».
El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel « error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor » y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.
La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).
Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).
Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).
También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.
Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).
Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).
La Corte ha establecido que los empleadores son responsables por los actos de sus dependientes solo cuando tienen la capacidad de prever o impedir dichas acciones, según lo reiterado en jurisprudencia como la sentencia CSJ SL de 2012 radicado 35097, que retomó el criterio de 1995 en Sentencia con radicado 7885 y que fueron reiteradas en SL1535 de 2019, en las que señalar que unidades de explotación económica, aunque existe una estructura jerárquica donde ciertos empleados pueden ejercer subordinación y comprometer a la empresa con actos culposos vinculados a sus funciones, el empleador no responde si demuestra que no pudo prever o evitar el daño, aplicándose entonces el artículo 2349 del Código Civil, que atribuye la responsabilidad exclusiva al trabajador.
Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción », así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo » y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones ».
Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023). 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales.
Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.
Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales.
La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla. 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.
El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.
El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. Por su parte, el Decreto 1886 de 2015, mediante el cual se expide el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, estableció en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las minas o labores subterráneas, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores », lo que se traduce en un deber de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora, el artículo 88 ib. Contempla las medidas de prevención en el transporte en planos inclinados, estableciendo que en el transporte que se realice en estas superficies se deberá tener en cuenta « (…) 2. Queda prohibido subir o bajar los planos inclinados colgados de las vagonetas (…) 5. Queda prohibido el transporte de personal en vagonetas sobre rieles de madera (…)» Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las pruebas aportadas al plenario, con miras a establecer si acertó el juez a quo al negar las 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 suplicas de la demanda, o sí incurrió, como lo dice el apelante, en un dislate valorativo que desencadenó la absolución a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
El daño ocasionado al trabajador quedó demostrado con el reporte expedido por la empresa demandada ante la ARL Seguros Bolívar bajo la denominación «Investigación y Análisis de Accidentes e Incidentes» de fecha 29 de mayo de 2020, en el cual se constata que el infortunio aconteció el 15 de mayo de esa anualidad cuando el trabajador en desarrollo de sus actividades se accidentó, ocasionándole una contusión y aplastamiento, afectando la cadera del trabajador, lo cual, luego de la respectiva atención y tratamiento médico le generó una pérdida de capacidad laboral del 67.6% cuyo origen fue establecido como de origen laboral (fls. 87, 89 a 91 y 122 a 133 del PDF 02).
Por lo tanto, lo que resta por establecerse es si medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador en el mencionado insuceso, y para resolver lo que en derecho corresponde, procede la Sala al estudiar los elementos de prueba recaudados. Pruebas documentales. A folios 31 a 81 del PDF 02 reposan los documentos que permiten establecer el parentesco entre los demandados, resaltando que la menor LVLJ no es hija del señor López Durán. Copia de la comunicación oficial emitida por la Compañía de Seguros Bolívar SA, dirigida al demandante Jhon Mario López Durán, en la que se formaliza el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia derivada de una calificación de pérdida de capacidad laboral del 67.60%, determinada por el Grupo Interdisciplinario de la ARL.
De igual forma, en el documento se le informa al actor que se reconocen mesadas retroactivas desde el 30 de junio de 2022 (fecha de estructuración de la invalidez) hasta el 30 de enero de 2023, determinando como valor de la mesada pensional para el año 2022 en la suma de $2.383.754 (fls. 82 a 86 del PDF 01). Copia del documento denominado «INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE ACCIDENTES E INCIDENTES» generado por la ARL Seguros Bolívar, que corresponde a un informe de investigación del incidente ocurrido el 15 de mayo de 2020 en las instalaciones de la demandada Praxes Minera S.A.S., donde el minero Jhon Mario López Duran sufrió una contusión y aplastamiento en la cadera al quedar atrapado en el inclinada 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 principal de la mina.
Las causas inmediatas incluyeron actos subestándar como viajar en posición insegura y operar a velocidad inadecuada, mientras que las causas básicas señalaron la transgresión de prohibiciones de seguridad y deficiencias en el cumplimiento del reglamento y análisis de riesgos. El informe incluye detalles del evento, información del empleador y el trabajador, y medidas de prevención previas y propuestas, aunque el accidente ocurrió a pesar de las capacitaciones y compromisos existentes (fls. 89 a 91 del PDF 02).
Documento denominado «RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO» el cual se trata de un informe detallado que reconstruye el accidente de trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2020 en la mina «El Arenal». El informe incluye testimonios de los trabajadores involucrados, descripciones técnicas del lugar del accidente, fotografías de los hallazgos y un glosario de términos relacionados con la minería. Entre los intervinientes se encuentran los trabajadores Mario López en su rol de piquero, Luis Suarez como reforzador, Brayan Mendieta como embarcador y Saúl Forero en su posición de malacatero, así como supervisores y personal de seguridad de la empresa.
En cuanto a la descripción del accidente se refiere que ocurrió durante el turno de las 12:00 p.m. a las 8:00 p.m., cuando los trabajadores ingresaron a la mina a través de un túnel de 200 metros. El transporte dentro de la mina se realizaba mediante un malacate y una vagoneta que circulaba por un inclinado principal con una pendiente de 54°.
Mario López y Luis Suarez decidieron descender montados en la parte externa de la vagoneta, a pesar de que esta práctica estaba prohibida por los procedimientos de seguridad de la empresa. Durante el descenso, el malacatero, Saúl Forero, desengranó el malacate, lo que provocó un aumento repentino en la velocidad de la vagoneta. Mario López perdió el equilibrio, su bota se enganchó en un perno del cable, y fue arrastrado por la vagoneta, golpeándose repetidamente la cabeza contra los tacos de madera del sendero peatonal.
Finalmente, fue rescatado por sus compañeros y trasladado a la superficie, donde recibió primeros auxilios antes de ser llevado a un centro médico. El documento incluye testimonios detallados de los trabajadores involucrados. Mario López declaró que no recordaba claramente los eventos, pero mencionó que se subió a la vagoneta para evitar bajar a pie debido al cansancio.
Saúl Forero, el malacatero, admitió que había permitido el descenso en la vagoneta, aunque sabía que estaba prohibido. Brayan Mendieta, el embarcador, describió cómo encontró a Mario herido y lo auxilió. Luis Suarez confirmó que la práctica de montarse en la vagoneta era común entre los trabajadores, a pesar de las advertencias de la empresa.
Además, el informe contiene fotografías que muestran el lugar del accidente, las condiciones del inclinado principal, la posición de la vagoneta y las lesiones sufridas por Mario López. También se menciona que la empresa contaba 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 con procedimientos de trabajo seguro que prohibían el transporte de personal en vagonetas y que se habían tomado medidas disciplinarias previas por incumplimientos similares (fls. 92 a 120 del PDF 02 y fls. 93 a 101 del PDF 09).
Copia del documento denominado «MEMORANDO INFORMATIVO» de fecha 26 de febrero de 2019 generado por el señor Néstor Pacheco Gerente General de la demandada y dirigido a todos los Colaboradores Mina el Arenal en los siguientes términos: «Asunto: Prohibición uso de la vagoneta como medio de transporte de personal (…) Muy comedidamente me dirijo a ustedes con el fin de recordarles la PROHIBICIÓN de uso de la vagoneta como medio de transporte de personal, teniendo en cuenta que este es uno de los principales factores que han generado accidentalidad dentro del sector minero.
Por tal motivo, el colaborador que se encuentre haciendo uso de esta se someterá a las sanciones disciplinarias que la empresa considere necesarias» la cual se acompañó de la relación de todos los trabajadores que recibieron dicha comunicación, dentro de los cuales se encuentra el señor Mario López Durán (fls. 120 a 121 del PDF 02 y fls. 56 a 58 del PDF 09) A folios 87 y 122 a 133 del PDF 02 reposa copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por Seguros Bolívar SA el 4 de noviembre de 2022, bajo el número 1006438965 - 9334 – respecto del caso de Jhon Mario López Durán, un trabajador de 31 años que desempeñaba el cargo de tamborero en la empresa Praxes Minera SAS, quien sufrió un accidente laboral el 15 de mayo de 2020.
Según el FURAT, el colaborador fue encontrado golpeado en la zona de embarque de carbón en el inclinado principal. Las patologías calificadas en el dictamen incluyen: fractura de esternón (CIE-10 S222), fractura de la base del cráneo (CIE-10 S021) y trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física (CIE-10 F069).
Estas condiciones fueron diagnosticadas como consecuencia directa del accidente laboral. El documento destaca que el paciente presentó un trauma craneoencefálico moderado con hematoma epidural, fracturas y trauma cerrado de tórax y abdomen, lo que derivó en secuelas cognitivas y comportamentales significativas. El dictamen concluye que el paciente presenta secuelas establecidas que afectan su capacidad laboral, otorgando una deficiencia del 75% ponderada al 37.5%, clasificada como clase III.
Se determinó que el paciente requiere reconversión de mano de obra y tiene limitaciones para desempeñar el 50% de su jornada laboral. Finalmente, el dictamen establece una merma en la capacidad laboral del 67.60%, determinando como fecha de estructuración el 30 de junio de 2022, cuyo origen fue catalogado como de accidente laboral, por lo que, de acuerdo con el nivel de pérdida 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 de capacidad laboral corresponde a invalidez, requiriendo ayuda de terceros para actividades básicas y toma de decisiones, aunque no se clasifica como enfermedad de alto costo o catastrófica.
A folios 134 a 172 del PDF 02 copia de las incapacidades generadas al accionante con ocasión al accidente de trabajo de 15 de mayo de 2020, y a folios 174 a 208 del PDF 02 copia de la historia clínica del actor, de la cual se desprende la atención recibida, y procedimientos practicados en virtud del insuceso que sufrió. Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada Praxes Minera SAS, del cual se resaltan los siguientes acápites: «(…)
ARTICULO 64. Se prohíbe a los trabajadores de PRAXES MINERA S.A.S.: (…) 8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado (CST, art. 60). (…) 14. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, equipos, elementos, instalaciones, talleres, o cualquier otra dependencia de trabajo.
(…) 18. Omitir la utilización de los equipos de seguridad y de trabajo a que esté obligado. (…) Artículo 67 constituyen faltas graves: (…) 4. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. (…) 18. Utilizar el sistema de transporte interno de carga para entrar y salir de la mina con las vagonetas vacías o cargadas con carbón o insumos sin autorización de la empresa. 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 (…) 28.
No usar ni portar los Elementos de Protección Individual fuera y dentro de la mina (…)» (Resaltado añadido) A folios 59 a 78 del PDF 09 copia de los comprobantes de entrega y suministro de dotación en favor del accionante desde el mes de abril de 2018, de los cuales se colige que cada entrega era recibida a satisfacción por el demandante.
Documento denominado «MATRIZ DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN» que corresponde a la matriz detallada que enumera y describe los Elementos de Protección Personal (EPP) utilizados en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, la cual fue actualizada en noviembre de 2019. El documento presenta una lista exhaustiva de EPP, cada uno identificado con un número de ítem.
Entre los EPP mencionados se encuentran: Casco de trabajo: Fabricado en policarbonato, diseñado para protección en trabajos en altura y espacios confinados. Cumple con normas como NTC 1523, EN 397, ANSI Z89.1, entre otras. Se recomienda suspensión de 8 puntos y puede ser dieléctrico según la actividad. Gafas de seguridad: Con lentes de policarbonato y marco resistente, protegen contra impactos y rayos UV.
Normativas aplicables incluyen ANSI Z87.1 y CSA 294.3. Mascarilla de libre mantenimiento: Usada en triturado, carpintería, minería, entre otros. Cumple con normas NTC-1584, NTC-2561 y N95 de 42CFR84. Protección respiratoria (filtros y cartuchos): Incluye variedad de filtros y cartuchos para diferentes contaminantes (partículas, gases ácidos, vapores orgánicos, etc.).
Normas aplicables: NTC-1728, OSHA-NIOSH, entre otras. Se enfatiza la necesidad de evaluación previa y control médico. Tapones auditivos: Diseñados para áreas con ruido superior a 85 dB, fabricados en espuma de poliuretano o silicona. Normas: NTC-2272, OSHANIOSH. Guantes de cuero: Para protección en trabajos en altura. Normas: NTC-2190, NTC-2220. 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 Calzado de seguridad: Con puntera resistente a impactos y humedad.
Normas: NTC-1741, ANSI-Z41. Botas de seguridad de caucho: Resistentes a ácidos, aceites y humedad. Normas: NTC-1741, DIN4843. Ropa de trabajo: Overoles con material retardante al fuego. Normas: NTC3252, NTC-3399. Careta tipo esmerilador: Protege cara, ojos y cuello. Normas: NTC 3610, ANSI 287.1. Careta para soldadura: Protege contra rayos dañinos y proyecciones.
Normas: NTC 3610, ANSI 287.1. Autorescatador: Para escape en atmósferas contaminadas, con autonomía mínima de 30 minutos. Normas: Decreto 1886 de 2015, SANS 1730. Adicionalmente, se incluyen elementos específicos para trabajos en alturas, como arneses de seguridad, mosquetones, eslingas con absorbedor de energía, cuerdas estáticas y dinámicas, entre otros.
Cada elemento detalla materiales, usos, resistencia y normas aplicables. También se mencionan equipos para protección biológica, como mascarillas quirúrgicas N95 y trajes de seguridad desechables (como el 3M 4520), que cumplen con normativas europeas (fls 76 a 90 del PDF 09). A folios 91 a 92 del PDF 09 reposa copia de la misiva de fecha 11 de junio de 2020, dirigida al señor José Saúl Forero con el asunto « SANCIÓN», en los siguientes términos: «Por medio de la presente me permito comunicarle que en calidad de empleador hemos decidido darle una suspensión al contrato de trabajo.
Esta decisión se toma por la falta cometida por usted, que puso en peligro la vida de sus compañeros de trabajo y el patrimonio económico de la empresa, conforme al Artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, el SG-SST (Numeral 5.2. Niveles de Responsabilidad (responsabilidad de los colaboradores), los numerales 4 y 6 del art. 62.- Subrogado.
Decreto 2351/65, art. 7° del C.S del T y 46 del C.S del T. La falta cometida por usted da lugar a la Terminación del Contrato de Trabajo con Justa Causa. La empresa, teniendo en cuenta su comportamiento, le aplica una sanción equivalente a la suspensión de su contrato de trabajo por once (11) días hábiles. Esta decisión se tomó con base en la falta cometida, la cual consistió en: 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 El día 15 de mayo del 2020, usted se encontraba operando el equipo a su cargo (malacate) y siendo las horas 13:30, de manera deliberada y sin autorización alguna, autorizó y permitió que sus compañeros se subieran a la vagoneta sobre la guaya y así bajarlos por el inclinado principal, con el agravante de que realizó el descenso de la vagoneta demasiado rápido, causando la caída de uno de sus compañeros, poniendo en peligro su vida y la de los demás, además de exponer el patrimonio de la empresa.
Prácticas totalmente prohibidas en el reglamento interno y en el sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo. La empresa, en diferentes charlas realizadas desde el área de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), ha advertido sobre este tipo de maniobras, las cuales son peligrosas y ponen en evidente riesgo la integridad física de los colaboradores.
A pesar de todas las campañas realizadas y recibidas por usted y sus compañeros, estas fueron incumplidas, falta grave tipificada en el RIT y la ley, la cual generaría la Terminación del Contrato de Trabajo de todos los involucrados, fuera de contexto y sin justificación alguna, constituyendo prácticas o maniobras violatorias de las normas del Reglamento Interno de Trabajo y normas del C.S del T. Por lo anteriormente expuesto, hemos tomado la decisión de suspender el contrato de trabajo a partir del día 16 de junio de 2020, con fundamento en el Artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, el SG-SST (Numeral 5.2.
Niveles de Responsabilidad (responsabilidad de los colaboradores), los numerales 4 y 6 del art. 62.- Subrogado. Decreto 2351/65, art. 7° del C.S del T y 46 del C.S del T. Debe presentarse a laborar el día 1 de julio de 2020 para realizar el proceso de reinducción al cargo. La empresa le manifiesta que estas prácticas o maniobras son totalmente prohibidas y se le advierte que, en caso de que se vuelva a cometer este tipo de falta, se dará por terminado su contrato de trabajo» Informe detallado sobre el accidente laboral ocurrido en la mina « El Arenal» el 15 de mayo de 2020, que involucró al trabajador Jhon Mario López.
El informe fue elaborado por Diego Armando Fajardo, en él se describe el accidente, se presentan hallazgos fotográficos del lugar y se analizan las causas inmediatas y básicas del incidente, incluyendo actos subestándares, condiciones ambientales inadecuadas y deficiencias en la capacitación y normas de seguridad. El informe comienza describiendo el accidente sufrido por Jhon Mario López, un trabajador minero que fue arrastrado por una vagoneta en un inclinado con pendiente de 54°.
Durante el incidente, el trabajador perdió el equilibrio y cayó de la vagoneta, golpeándose la cabeza contra diversos objetos, como un polín y una platina metálica. Se menciona que el casco del trabajador no contaba con barbuquejo, lo que aumentó el riesgo de lesiones. De igual forma, el documento incluye un análisis de causalidad, identificando actos subestándar como operar a velocidad insegura (Código 500) y condiciones 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 ambientales inadecuadas (Código 116), así como factores básicos como deficiencias en la capacitación (Código 611) y falta de evaluación de riesgos (Código 101).
También se señala la ausencia de normas adecuadas para el compromiso con la seguridad laboral (Código 501). Del mismo modo, se presenta una secuencia fotográfica que ilustra el lugar del accidente y los eventos ocurridos. Las imágenes muestran el malacate utilizado en la mina, el mecanismo de comunicación entre el personal subterráneo y el operario, y la simulación de cómo los trabajadores ingresaban montados fuera de la vagoneta: De igual forma, las fotografías simulan momentos clave del accidente, como la caída del trabajador, la pérdida de su casco y lámpara, y los golpes que sufrió en la cabeza contra tacos de madera.
Finalmente, se muestra cómo el trabajador recibió primeros auxilios por parte de los brigadistas de la empresa en un nicho de resguardo. Del mismo modo, el informe se acompañó de los certificados de capacitación de los brigadistas designados por la empresa (fls. 103 a 138 del PDF 09). A folio 145 del PDF 09 copia de la Certificación expedida por Beatriz Andrea Rueda Barón en su calidad de Gestor de Prevención y servicio de la ARL Bolívar, de fecha 29 de enero de 2020 en los siguientes términos: 22 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 «ARL Bolívar Administradora de Riesgos Laborales, certifica que la empresa PRAXES MINERA SAS con Nit 900106575 y Póliza 31881 se encuentra afiliada desde agosto 1 de 2013 a la fecha.
En el transcurso de la vigencia han realizado las asesorías correspondientes al cumplimiento legal básico, según decreto 1072 de 2015. Teniendo en cuenta el diagnóstico del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo realizado, se determina que: Actualmente la empresa cuenta con Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo actualizado. Cuenta con política del SG-SST (Política de seguridad y salud en el trabajo y política integrada de alcohol y drogas). Reglamento de Higiene y seguridad. COPASST conformado, actualizado y activo. Matriz de identificación de peligros MPVR actualizada. Cuenta con brigadas de emergencia conformadas, cronograma de actividades integrales para la brigada de emergencia empresarial, realiza simulacro y entrenamiento por riesgo específico.
Así mismo, se certifica que de acuerdo a la Evaluación de estándares Mínimos (Resolución 0312 de 2019) aplicada en diciembre de 2019, los resultados obtenidos de la implementación del Sistema De Gestión De Salud Y Seguridad En El Trabajo - SGSST es del 84,25%» Informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tocancipá, Cundinamarca, sobre un incidente ocurrido el 15 de mayo de 2020.
Se reportó la presencia de ingenieros atrapados en una mina de carbón en el sector de La Fuente, aunque al llegar al lugar solo se encontró una persona lesionada. Los bomberos realizaron una evaluación primaria, aseguraron la escena, estabilizaron al paciente y esperaron la ambulancia de la ARL. Participaron unidades como la MT-03 y MT-08, bajo el mando del Cabo Omar Zapata Narváez y otros bomberos.
El incidente finalizó sin novedades, y los recursos asignados regresaron a sus bases. El informe detalla los tiempos de respuesta, las acciones realizadas y el personal involucrado (fls. 146 a 147 del PDF 09). A folios 148 a 194 del PDF 09 copia de las constancias de charlas y capacitaciones impartidas a los trabajadores, entre estos el demandante López Durán, de la siguiente manera: 23 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 Fecha 31/08/2018 15/08/2018 11/05/2018 Tema de Capacitación Señalización Elementos de protección personal Identificación, Mantenimiento y uso de herramientas neumáticas para el sector de minería 31/10/2018 Prevención de Accidentes aviso oportuno de desviaciones y accidentes 15/08/2018 Elementos de protección individual (E.P.) 27/06/2018 Enfermedad por exposición a polvo de carbón e impactos ambientales 05/01/2018 15/06/2018 Uso del extintor y Prevención de incendios Elementos de protección individual (E.P.) 27/06/2018 Enfermedad por exposición a polvo de carbono o impactos ambientales 14/05/2020 Capacitación sobre qué se debe hacer en caso de un incendio 28/04/2020 Socialización del PROTOCOLO DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN (CONTRA EL CORONAVIRUS COVID-19) 15/02/2020 10/04/2018 27/03/2019 26/03/2019 06/02/2019 28/05/2018 29/05/2018 Incapacidades y ausentismos Prevención de accidentes de trabajo, auto cuidado y uso de elementos de protección personal Tamizaje Cardiovascular Entrega martillo libre lubricación, aguce de puntas Principios básicos de la ventilación Simulacro de emergencias Mina el Arenal Hábitos de vida saludable Comité de convivencia laboral 16/09/2018 Seguridad y salud en labores mineras subterráneas-avanzado 02/10/2019 26/10/2019 25/10/2019 24/02/2020 Principios para la instalación de elementos de sostenimiento capacitación dirigido por el SENA Principios para la instalación de elementos de sostenimiento capacitación dirigida por el SENA Principios para la instalación de elementos de sostenimiento Documento titulado «Concepto Técnico sobre el Informe de Investigación del Accidente Grave del Trabajador Jhon Mario López Durán» que corresponde a un concepto técnico emitido por la Dirección Nacional de Prevención de Riesgos Laborales de la ARL de Seguros Bolívar, dentro de la investigación remitida por la empresa respecto al accidente del trabajador.
El documento refiere que el informe presentado por la empresa incluye información completa sobre el aportante, el trabajador accidentado y el accidente, así como una descripción detallada del evento, respondiendo a preguntas como cuándo, dónde, qué actividad se realizaba y cómo sucedió el accidente y señala que la investigación identifica posibles causas del accidente (básicas e inmediatas) y propone medidas de intervención clasificadas en fuente, medio y trabajador, con responsables y fechas estimadas de cumplimiento.
Entre las medidas destacan la implementación de estándares de seguridad para la vagoneta, actualización de la matriz de EPP, señalización adecuada, mejora en la comunicación entre personal subterráneo y superficial, instalación de cámaras de seguridad, y fortalecimiento de programas de capacitación y reporte de actos 24 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 inseguros.
También se menciona la necesidad de socializar el accidente mediante charlas de lección aprendida. El concepto técnico concluye indicando que las recomendaciones son de carácter general y no definen el origen o cobertura del evento reportado (fls. 196 a 199 del PDF 09). Documento que contiene una serie de fichas técnicas y especificaciones de equipos de protección personal (EPP) utilizados en entornos industriales y mineros, así como información detallada sobre sus características, usos, mantenimiento y normativas aplicables.
No se especifica quién lo suscribe ni interviene directamente en el documento, y tampoco se dice que dichos EPP sean los realmente utilizados por la empresa (fls. 201 a 211 del PDF 09) «Fichas Técnicas de Elementos de Protección Personal (EPP) – PRAXES MINERA S.A.S.» que corresponde a una colección de fichas técnicas elaboradas por la demandada correspondientes a su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) emitidas el 14 de septiembre de 2021 y detallan las especificaciones, usos, recomendaciones y mantenimiento de diversos Elementos de Protección Personal (EPP).
Las fichas están dirigidas a los trabajadores de la empresa y son parte de las normas internas para garantizar la seguridad laboral (fls. 213 a 220 del PDF 09) «PLAN DE EMERGENCIAS MINA ARENAL» de fecha 2 de octubre de 2019 suscrito por Diego Armando Fajardo Rincón, profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, y aprobado por Néstor Manuel Pacheco Zorro, representante legal de la empresa.
El documento forma parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa, en el que se destaca la importancia de la preparación anticipada para emergencias, especialmente en labores mineras subterráneas. Su alcance se limita a la Mina El Arenal, abarcando a trabajadores, personal administrativo y visitantes.
Los objetivos incluyen la actualización de lineamientos administrativos y operativos para identificar, preparar, atender y recuperarse ante emergencias, con énfasis en preservar la vida, proteger el medio ambiente y garantizar la continuidad operativa. El plan operativo describe los mecanismos de reporte de emergencias, niveles de respuesta (leve, serio, catastrófico), equipos de primera respuesta (extintores, camillas, botiquines) y recursos humanos (primeros respondientes, guías de evacuación, comité de emergencias).
También se incluyen procedimientos operativos normalizados (PON) para amenazas específicas como derrumbes, incendios, inundaciones, gases, humos, sismos, explosiones e incendios forestales. El plan informativo contiene directorios telefónicos de emergencia, inventarios de 25 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 recursos, listados de personal clave y procedimientos detallados para cada tipo de emergencia (fls. 228 a 310 del PDF 09).
A folios 313 a 333 del PDF 09 copia del documento titulado «Procedimiento de Trabajo Seguro para la Operación del Malacate» en el que se detalla el procedimiento de trabajo seguro diseñado para regular la operación del malacate en las instalaciones de demandada y corresponde a un manual técnico-administrativo que establece las medidas de seguridad, responsabilidades, marco legal, riesgos asociados y protocolos para el manejo de este equipo en el ámbito minero.
El documento hace mención al Decreto 1886 de 2015, que regula aspectos de seguridad en el transporte minero, y detalla componentes del malacate, como tambores, sistemas de frenado y embrague, entre otros. Su objetivo principal es implementar medidas que garanticen el uso correcto del malacate, minimizando riesgos laborales. El documento se divide en 13 secciones.
En el Objetivo General (sección 1), se enfatiza la necesidad de garantizar la seguridad en el transporte interno de minerales. El Alcance (sección 2) especifica que aplica a todo el personal de la demandada involucrado en dicha operación. La sección 3 (Definiciones) clarifica términos clave como «riesgo», «peligro», «incidente», «malacate» y componentes técnicos (tambores, frenos, rodillos guía).
Las Responsabilidades (sección 4) asignan roles: el Gerente debe proveer recursos, el Representante Legal velar por el cumplimiento normativo, los Supervisores reportar riesgos, el Coordinador SST capacitar al personal, y los Trabajadores usar correctamente los equipos y reportar condiciones inseguras. En las secciones 5 y 6 se listan los equipos necesarios (malacate eléctrico, vagonetas) y el personal requerido (certificado en seguridad minera).
El Marco Legal (sección 7) detalla artículos del Decreto 1886, como la prohibición de transportar personal en vagonetas (Art. 87), velocidades máximas (12 km/h en galerías, 3 km/h en planos inclinados, Art. 86 y 94), y requisitos de señalización y mantenimiento. El Marco Conceptual (sección 8) describe el ciclo de explotación minera y modalidades de transporte.
Las Recomendaciones Generales (sección 9) incluyen normas para vagonetas (empujar correctamente, lubricar rodamientos) y malacates (anclaje firme, inspección de cables). El Procedimiento (sección 10) detalla pasos operativos: inspección pre-uso, enganche de vagonetas, encendido del malacate con velocidades controladas (100 m/min máximo, 50 m/min en emergencias), y señales acústicas estandarizadas (ej. 1 timbre: parar).
También prohíbe distracciones o ausencias del operador durante la operación. La Identificación de Riesgos (sección 26 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 11) clasifica peligros por tipo (físicos, químicos, biomecánicos) y propone controles (EPP, ventilación, pausas activas). Las Medidas de Seguridad (sección 12) enfatizan el bloqueo de energías peligrosas durante mantenimiento.
Finalmente, la sección 13 (Elementos de Protección Personal) enumera EPP obligatorios: casco, gafas, respiradores, botas pantaneras y auto rescatadores para atmósferas contaminadas, con especificaciones técnicas (materiales, certificaciones) (fls. 313 a 333 del PDF 09) Pruebas personales Como pruebas personales se recaudaron las siguientes: Interrogatorio de parte del señor Ernesto Manuel Pacheco Zorro, representante legal de la demandada quien inició identificándose como gerente general de la compañía, cargo que ocupa desde el año 2007, acumulando así 17 años de experiencia en el puesto.
Manifestó que conoció al señor John Mario López Durán como empleado de la empresa, quien laboró desde el 2018 hasta mayo del 2020, fecha en la que sufrió un accidente laboral. El declarante explicó que el accidente ocurrió cuando el señor López, en contra de las normas de seguridad establecidas, decidió subirse a una vagoneta que estaba expresamente prohibida para el transporte de personal.
Detalló que la mina cuenta con una doble vía: una para el transporte de materiales mediante vagonetas suspendidas por una guaya y accionadas por un malacate eléctrico, y otra vía peatonal equipada con escaleras y medidas de seguridad. Pese a estas disposiciones, el trabajador optó por abordar la vagoneta de manera insegura, colgándose del cable, lo que derivó en su caída y posterior impacto contra el coche.
El representante legal refirió que tuvo conocimiento del accidente a través del protocolo de emergencia activado por los brigadistas y el coordinador de seguridad, quienes lo informaron mientras él se encontraba en la oficina. Aunque no presenció el hecho, relató lo sucedido basándose en los testimonios recabados: el señor López, junto con otros compañeros, tomó la decisión de subirse a la vagoneta sin autorización, y durante el descenso, al timbrar para continuar el movimiento, perdió el equilibrio y cayó. El declarante sostuvo que la empresa cuenta con estrictas políticas de seguridad, incluyendo capacitaciones previas al ingreso, charlas diarias de cinco minutos y la firma de compromisos por parte de los trabajadores.
Además, mencionó la existencia de un comité de emergencia, un coordinador de seguridad, un SISO y 27 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 supervisores por turno, encargados de vigilar el cumplimiento de las normas. Sin embargo, admitió que, debido a la extensión de la mina y la distribución de las actividades, no siempre es posible supervisar a cada trabajador en todo momento.
En respuesta a las preguntas del abogado de la parte demandante, el señor Pacheco Zorro aclaró que el malacatero encargado el día del accidente, Saúl Forero, fue sancionado por permitir que los trabajadores abordaran la vagoneta, acción que contravino las normas de la empresa. Asimismo, explicó que las señales acústicas, como timbres y campanas, están diseñadas para comunicarse durante el transporte de materiales, no para el uso de personal, y que su ubicación a lo largo del inclinado permite detener el coche en caso de emergencia. Frente a las afirmaciones de que la práctica de subirse a las vagonetas era repetitiva entre los trabajadores, el representante legal reconoció que hubo casos previos, pero destacó que dichas conductas fueron sancionadas y que la empresa tomó medidas correctivas, como reforzar las charlas de seguridad y aplicar procesos disciplinarios.
Insistió en que la mina fue diseñada para minimizar riesgos, con una vía peatonal segura y paralela a la de las vagonetas, separadas solo por tacos de madera cada 40 o 50 centímetros. Finalmente, el declarante señaló que el traslado del señor López a un centro médico especializado tomó aproximadamente tres horas, tiempo en el que se activaron los protocolos de emergencia y se coordinó el envío de una ambulancia medicalizada para garantizar una atención adecuada.
Reiteró que la empresa actuó conforme a los procedimientos establecidos y que el accidente fue consecuencia de una decisión personal del trabajador, quien asumió un riesgo prohibido y conocido por todos los empleados (minuto 06:00 a 47:50 del archivo 14). De otro lado, se escuchó el testimonio del señor Francisco Antonio Forero Cañón quien Inicialmente, confirmó que conocía a John Mario López, a quien identificó como su compañero de trabajo y como el padrastro de la esposa de este.
Respecto a su relación laboral con Praxes Minera SAS, el testigo señaló que había trabajado allí en el pasado, aunque no recordaba las fechas exactas de su vinculación, mencionando que la empresa contaba con registros de nómina que podrían precisar dicha información. El declarante afirmó que John Mario López también había trabajado en Praxes Minera, específicamente en la mina «El Arenal», y que había sufrido un accidente durante su labor.
Sin embargo, el testigo no recordaba la fecha exacta del accidente, ya que ocurrió hace tiempo. Aclaró que, aunque no estuvo presente el día del 28 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 accidente, conocía los procedimientos y el funcionamiento de la empresa en esa época. Durante su testimonio, el señor Forero explicó que los trabajadores, incluido él mismo, solían subirse a un coche utilizado para transportar madera, a pesar de que esta práctica estaba prohibida.
Justificó esta acción argumentando que el sendero peatonal, compuesto por escaleras de madera, resultaba peligroso debido a los clavos y espacios inseguros, mientras que el coche ofrecía mayor seguridad y facilidad para desplazarse. Además, mencionó que esta conducta era habitual entre el personal, incluyendo a supervisores como Carlos Pinzón, aunque nunca presenció que se diera una orden explícita a John Mario López para que se subiera al coche.
El testigo reconoció que, a pesar de las prohibiciones, los trabajadores continuaban subiéndose al coche debido a la presión por aumentar la producción, incluso cuando esto implicaba riesgos. También indicó que, aunque recibían capacitaciones sobre seguridad, estas no siempre se aplicaban en la práctica, y que no siempre había personal de seguridad presente para supervisar el ingreso y salida del turno. Finalmente, el testigo reiteró que nunca escuchó que se diera una orden directa a John Mario López para que se subiera al coche, y que los supervisores como Alfonso Malagón no solían estar presentes en el área durante los turnos (minuto 49:30 a 47:50 del archivo 14) El testigo Sebastián Tobón Cifuentes declaró ante el juzgado de conocimiento que actualmente se dedica a la minería e indicó que trabaja en la empresa Praxes Minera desde abril de 2015.
Durante su testimonio, el declarante confirmó que conocía a John Mario López, quien fue su compañero de trabajo en la misma empresa, habiendo ingresado este último unos años después que él. El testigo refirió que el señor López sufrió un accidente laboral el 15 de mayo de 2020. Aunque no estuvo presente en el momento exacto del incidente, explicó que fue el primer brigadista en llegar para auxiliarlo.
Manifestó que el accidente ocurrió cuando López se subió a una vagoneta destinada exclusivamente para transporte de carga, lo cual constituía una imprudencia, ya que la vagoneta no estaba autorizada para el transporte de personas. El declarante señaló que, debido a esta acción, López perdió el equilibrio y fue arrastrado por el inclinado de la vagoneta.
El deponente sostuvo que, según las normas de la empresa, todos los trabajadores debían utilizar elementos de protección, como el casco, al ingresar a la mina. Sin 29 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 embargo, al momento de encontrar a López, este no lo tenía puesto, lo que atribuyó al impacto del accidente. Adujo que, aunque el casco no contaba con un barbuquejo, este elemento no era requerido para todas las labores.
El testigo fue enfático al afirmar que subirse a la vagoneta estaba estrictamente prohibido por la empresa, y que dicha conducta podía acarrear sanciones, incluso la terminación del contrato. Refirió que varios trabajadores habían sido sancionados previamente por esta práctica. Además, explicó que la empresa impartía charlas de seguridad y capacitaciones constantes para prevenir este tipo de incidentes.
En cuanto a la atención médica, el declarante indicó que, tras el accidente, el señor López fue evacuado a superficie aproximadamente a las 2:15 p.m. y fue atendido inicialmente por bomberos de Tocancipá, quienes estaban entrenados en primeros auxilios. Señaló que, aunque se solicitó una ambulancia medicalizada, esta llegó alrededor de las 3:00 p.m., y que la ambulancia inicial no era la óptima para el traslado (minuto 01:00 a 13:10 del archivo 15) Por su parte, el señor Luis Armando Suárez García, declaró que trabajaba en Praxes Minera desde hacía 12 años.
Manifestó que conocía al señor Mario López Durán, a quien había conocido en la mina, y que él era más antiguo en la empresa que Mario. Explicó que, aunque no recordaba con exactitud las funciones de Mario, creía que este se desempeñaba como piquero, mientras que él era reforzador. El declarante confirmó que tuvo conocimiento de un accidente que sufrió Mario en la mina y que estuvo presente el día del suceso, aunque no lo vio ocurrir.
Relató que el accidente ocurrió aproximadamente en mayo, pero no recordaba la fecha exacta debido al tiempo transcurrido. Detalló que ese día llegó al malacate después del almuerzo y se encontró con Mario, quien lo convenció de esperarlo para compartir una gaseosa antes de descender. A pesar de que inicialmente planeaba bajar por la escalera, accedió a la insistencia de Mario y ambos subieron a la vagoneta, la cual describió como un vehículo utilizado para transportar carbón. El testigo bajó hasta los 70 metros, donde realizaba su trabajo, mientras Mario continuó descendiendo.
Más tarde, al salir del socavón alrededor de las 4:30 de la tarde, se enteró del accidente. El señor Suárez García señaló que subirse a la vagoneta estaba prohibido por la empresa, y que incluso habían firmado un compromiso al respecto. A pesar de esto, admitió que Mario solía hacerlo con frecuencia. También mencionó que tanto él como Mario portaban su equipo de seguridad completo, incluido el casco, aunque no recordaba si este tenía barbuquejo.
El testigo destacó que ningún supervisor les 30 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 dio orden de subirse a la vagoneta y que no había supervisores presentes en el momento del incidente. Reconoció que su decisión de subirse fue influenciada por la insistencia de Mario y porque iba tarde a su trabajo, el cual era remunerado por destajo, lo que significaba que su pago dependía de su producción. Durante su declaración, el testigo refirió que el malacatero accedió a bajarlos «suavecito» en la vagoneta, pero desconocía las causas exactas del accidente.
Explicó que la vagoneta no tenía aditamentos para acomodarse y que se desplazaba sobre rieles mediante un sistema de guayas. Además, mencionó que existía una línea peatonal separada para el tránsito de los trabajadores, la cual era independiente de la vía por donde circulaba la vagoneta. El señor Suárez García también respondió preguntas sobre el entorno laboral.
Indicó que Mario López había tenido un conflicto verbal con un supervisor en el pasado, pero no recordaba agresiones físicas. Confirmó que, después del accidente, Mario no regresó a trabajar. Asimismo, sostuvo que la empresa había impartido capacitaciones y charlas para evitar prácticas peligrosas como subirse a la vagoneta, y que algunos trabajadores habían sido sancionados por incumplir estas normas.
Finalmente, reiteró que la prohibición de usar la vagoneta para el transporte de personal era clara, pero que en ocasiones los trabajadores, incluido Mario, la ignoraban (minuto 17:00 a 42:29 del archivo 15) Finalmente, se escuchó el testimonio del señor Anthony Muñoz Ospino, ingeniero de minas y especialista en gestión de seguridad y salud en el trabajo, quien declaró ante el juez de instancia que labora para la empresa Praxes desde agosto de 2017.
Durante su intervención, el declarante confirmó que conocía a John Mario López Durán como colaborador de la empresa y que este sufrió un accidente laboral el 15 de mayo de 2020 dentro de las instalaciones de la mina. Aunque no presenció el accidente, ya que se encontraba en las oficinas de superficie, se enteró del suceso aproximadamente diez minutos después de ocurrido.
Inmediatamente, coordinó con el equipo de socorredores y el supervisor Alfonso Malagón para activar el protocolo de emergencia, que incluyó el rescate del trabajador, la notificación al coordinador de seguridad Diego Fajardo, al gerente Néstor Pacheco y la solicitud de una ambulancia medicalizada. El declarante explicó que el accidente ocurrió cuando John Mario López utilizó una vagoneta como medio de transporte dentro de la mina, acción expresamente prohibida por la empresa desde antes de su ingreso en 2017.
Hizo hincapié en que esta norma aplicaba para todos los trabajadores, sin excepción, y que su incumplimiento generaba sanciones disciplinarias. Además, señaló que el 31 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 trabajador ingresó a la mina con todos los elementos de protección personal requeridos, como overol, casco, botas, lámpara y mascarilla, aunque mencionó que el casco carecía de barbuquejo, detalle que no consideró determinante en el accidente.
Durante la investigación posterior al accidente, en la cual participó activamente, se identificaron medidas preventivas para evitar futuros incidentes, como reforzar las capacitaciones sobre las normas de seguridad, especialmente la prohibición de usar la vagoneta para transporte personal. El testigo destacó que el propósito de la investigación no era asignar culpas, sino implementar mejoras.
Sin embargo, no recordó con exactitud otros hallazgos específicos de la investigación, atribuyendo esto al tiempo transcurrido desde el evento. El declarante también mencionó que la mina contaba con una infraestructura segura para el desplazamiento de los trabajadores, incluyendo un túnel dividido en una vía peatonal con escaleras, una manila como línea de vida y tacos de madera como puntos de apoyo.
Reiteró que los supervisores y el personal de seguridad eran responsables de vigilar el cumplimiento de las normas, aunque no había un control permanente en la boca mina. Finalmente, sostuvo que el operador del malacate estaba obligado a negar el transporte si alguien intentaba subirse, y que cualquier infracción derivaba en procesos disciplinarios (minuto 43:10 a 1:10:00 del archivo 15) Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que el juez a quo no incurrió en ningún dislate valorativo, dado que con las probanzas acopiadas no quedó acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador, llamada comúnmente culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST y por tanto no era del caso fulminar condena por los perjuicios peticionados a cargo de la demandada, como pasa a verse.
Tal como se refirió en precedencia, la jurisprudencia de nuestra máxima corporación de cierre ha establecido de manera reiterada y consistente que la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo no es de carácter objetivo, sino que requiere la demostración de un nexo causal claro entre las omisiones del empleador y el daño sufrido por el trabajador. 32 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 Este principio, arraigado en el artículo 216 del CST y desarrollado extensamente por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, exige que quien reclama una indemnización por este concepto cumpla con una carga probatoria específica y rigurosa.
No se trata simplemente de acreditar que ocurrió un accidente durante la ejecución del contrato de trabajo, sino que es indispensable demostrar que dicho accidente fue consecuencia directa y previsible de fallas en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo implementado por el empleador. Esta distinción es fundamental en el presente caso, donde si bien es incuestionable la ocurrencia del accidente y su relación con las labores desempeñadas por el señor López Durán, el análisis debe centrarse en si la demandada incurrió en las omisiones específicas que alega la parte actora.
Entonces, tal como se dijo, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Jhon Mario López Durán el 15 de mayo de 2020 en las instalaciones de la mina « El Arenal» no es un hecho controvertido entre las partes, pues la pasiva así lo reconoció en el acto de contestación de demanda y se corrobora con los medios de prueba recaudados que lo confirman de manera inequívoca.
El accidente, que dejó graves secuelas físicas en el trabajador, quedó debidamente acreditado mediante el informe de investigación de la ARL Seguros Bolívar, donde se detallan las circunstancias del suceso, así como a través del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral determinaron una disminución en la fuerza de trabajo del 67.60%, condición que lo ubica dentro del rango de invalidez según la normativa vigente.
Este daño, además, fue reconocido por la misma ARL, que le otorgó una pensión de invalidez vitalicia, lo que refuerza la gravedad de las lesiones sufridas. Sin embargo, pese a la indiscutible materialización del accidente y sus consecuencias, el núcleo del debate jurídico en esta instancia radica en determinar si la empresa demandada, Praxes Minera SAS, incurrió en culpa patronal al incumplir sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establece el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo El demandante sostiene que la empresa incurrió en múltiples omisiones que configuran culpa patronal, tales como la falta de políticas claras de seguridad, la ausencia de supervisión adecuada en el cumplimiento de los protocolos establecidos, deficiencias en la capacitación del personal, la entrega incompleta de elementos de protección personal, específicamente el barbuquejo para el casco, y negligencia en la atención médica inmediata tras el accidente.
Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la carga probatoria inicial recae sobre quien alega estos incumplimientos, es decir, el demandante, quien debe demostrar no solo que existieron fallas en el sistema de seguridad de la empresa, 33 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 sino que estas fueron determinantes para la ocurrencia del accidente.
Solo en el evento en que el trabajador acredite circunstancias concretas que revelen un incumplimiento imputable al empleador, se invierte la carga probatoria, correspondiendo entonces a la empresa demostrar que actuó con la diligencia debida. No obstante, tras un exhaustivo análisis de los medios de prueba recaudados, se evidencia que el demandante no logró demostrar que las supuestas omisiones de la demandada tuvieran una relación causal directa con el accidente.
Por el contrario, las pruebas documentales y testimoniales permiten concluir que el infortunio fue consecuencia exclusiva de la conducta imprudente, negligente y temeraria del propio trabajador, quien, a pesar de tener pleno conocimiento de que estaba terminantemente prohibido utilizar la vagoneta como medio de transporte de personal, prohibición consagrada en el reglamento interno de trabajo, en el memorando del 26 de febrero de 2019, en las capacitaciones recibidas y en el Decreto 1886 de 2015, decidió subirse a ella e, incluso, sujetarse de la guaya, exponiendo su vida de manera innecesaria.
Esta conducta, que violaba abiertamente las normas de seguridad establecidas, fue la causa eficiente del accidente, como lo corroboran los testimonios de los compañeros de trabajo y los informes técnicos generados con ocasión al mentado insuceso. Los testigos escuchados en el proceso, entre ellos el señor Luis Armando Suárez García, quien acompañó al demandante el día del accidente, coincidieron en señalar que el uso de la vagoneta para transporte de personal era una práctica prohibida y sancionada por la empresa.
Suárez García manifestó que, aunque inicialmente él planeaba descender por la vía peatonal, accedió a la insistencia del señor López Durán para subirse a la vagoneta, decisión que luego lamentó. Asimismo, el testigo Sebastián Tobón Cifuentes, brigadista de la empresa, relató que al interior de la empresa se estableció reiteradamente la prohibición del uso de la vagoneta para el transporte de personal, y que dicha conducta en muchos casos generó sanciones a los trabajadores.
Estos testimonios, junto con las declaraciones del representante legal de la empresa y del ingeniero de minas Anthony Muñoz Ospino, refuerzan la conclusión de que el trabajador actuó con grave imprudencia, desatendiendo las medidas de seguridad que le fueron reiteradamente impartidas. Por otro lado, los medios de prueba documentales demuestran que la demandada cumplió ampliamente con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
La certificación emitida por la ARL Seguros Bolívar acredita que la empresa contaba con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST) debidamente implementado, con una calificación del 84.25% en la evaluación de 34 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 estándares mínimos. Además, se evidenció que el demandante recibió capacitaciones periódicas sobre prevención de riesgos laborales, uso de elementos de protección personal y protocolos de emergencia, como lo demuestran las constancias de asistencia a charlas entre 2018 y 2020.
En cuanto a los elementos de protección personal, las planillas de entrega confirman que el trabajador recibió de manera regular los equipos requeridos para su labor, incluyendo casco, botas, overoles y lámparas, entre otros. Si bien es cierto que el casco no contaba con barbuquejo al momento del accidente, tal como lo refiere la parte actora, este hecho no puede considerarse determinante, pues la falta de este accesorio no exime al trabajador de su deber de acatar las normas de seguridad y evitar conductas de alto riesgo.
Un aspecto relevante en el análisis de responsabilidad es el papel del malacatero, José Saúl Forero, quien permitió que el demandante utilizara la vagoneta pese a saber que estaba prohibido. El demandante argumenta que este acto compromete la responsabilidad de la empresa, pues el malacatero actuó como su representante. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los empleadores solo responden por los actos de sus dependientes cuando existe capacidad de prever o impedir dichas acciones, conforme al artículo 2349 del Código Civil.
En este caso, la empresa demostró que el malacatero fue debidamente capacitado y advertido sobre la prohibición de transportar personal en la vagoneta, e incluso fue sancionado disciplinariamente por su conducta. Por lo tanto, su actuación negligente no puede imputarse a la empresa, pues esta cumplió con su deber de prevención al establecer normas claras, capacitar al personal y sancionar las infracciones.
Finalmente, es importante destacar que la demandada no solo implementó medidas de seguridad, sino que también contaba con un plan de emergencias para atender accidentes, el cual fue activado de inmediato tras el suceso. Los testimonios coinciden en que el trabajador recibió atención médica oportuna por parte de los brigadistas y fue trasladado a un centro asistencial en el menor tiempo posible, lo que desvirtúa las acusaciones de negligencia en la atención. En conclusión, el accidente ocurrió por la conducta imprudente y temeraria del demandante, quien violó las normas de seguridad a pesar de conocerlas.
La empresa, por su parte, cumplió con todas las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, implementando un sistema de gestión robusto, capacitando a su personal y suministrando los elementos de protección necesarios. Por tanto, no existe culpa patronal suficientemente comprobada que justifique condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas.
En 35 Expediente No. 25899 31 05 002 2023 00356 01 consecuencia, el camino a seguir no puede ser distinto al de confirmar la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 36