Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310500720220038301

Sala: SALA LABORAL

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-007-2022-00383-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración, capacidad laboral residual.

Confirma Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 12 de marzo de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ, presenta una pérdida de capacidad laboral del 71.35% de origen común, con fecha de estructuración del 7 de diciembre de 2016, sin embargo, la pensión de invalidez le ha venido siendo negada por COLPENSIONES a través de las resoluciones SUB-193510 de 2017 y SUB-235589 del 24 de octubre de 2017.

Ante la negativa pensional, comenzó a laborar nuevamente con el empleador “CONSTRUCTORES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.A.S.”, durante un año y medio aproximadamente, y efectuado las cotizaciones respectivas a los subsistemas de seguridad social. Luego, el día 3 de septiembre de 2021, el actor elevó una nueva solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero esta le fue negada a través de la resolución N° SUB-23911 de 2022, bajo el argumento de no contar con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, decisión confirmada en los actos administrativos SUB-98452 de 2022, y DPE-6590 del 27 de mayo de 2022, donde se expuso que el actor tampoco reunía los requisitos para dar aplicación al principio de la condición mas beneficiosa.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ, le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común en cuantía no inferior al salario mínimo, en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01.

Fallo Segunda Instancia 3 prestación económica deprecada a partir del día siguiente a su última cotización, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, las costas del proceso, y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderado judicial (fls. 31 al 55 del archivo PDF 007) aceptando la totalidad de los hechos narrados por la activa, pero oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, pues según refiere, el demandante no cuenta con la densidad de cotizaciones necesarias para causar el derecho a una pensión de invalidez de origen común, en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCION; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la INNOMINADA O GENERICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 12 de marzo de 2024, DECLARÓ que al señor JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común deprecada, a cargo de COLPENSIONES.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la pensión de invalidez al señor JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ, a partir del 2 de agosto de 2021 en cuantía mínima y sobre 13 mesadas anuales, y a título de retroactivo pensional dispuso el pago de $36.094.815, calculado hasta el 29 de febrero de 2024, autorizando la deducción de los aportes obligatorios al subsistema de salud.

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 4 A partir del 01 de marzo de 2024, ordenó a COLPENSIONES, a seguir reconociendo la pensión de invalidez en cuantía mínima. De otro lado, CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser calculados por la entidad a partir del 02 de enero de 2022 y hasta su pago efectivo.

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.707.111, equivalente al 7.5% del valor del retroactivo. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, al padecer el demandante de una enfermedad renal crónica, le resulta aplicable las reglas de interpretación establecidas en la sentencia SU-588 de 2016, para las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, a quienes se les permite contabilizar las semanas efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Que al contar la demandante con una PCL del 71.35% estructurada 7 de diciembre de 2016, es factible concluir que las semanas cotizadas al sistema general de pensiones con posterioridad a dicha fecha, fueron fruto de una capacidad laboral residual, pues el actor, a pesar de sus limitaciones, logró laborar y cotizar hasta el 1° de agosto de 2021, no advirtiéndose fraude en la solicitud pensional.

Motivos por los cuales se dispuso el pago de la pensión de invalidez a partir del día siguiente a la última cotización. Finalmente, y en relación con la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la falladora de instancia los consideró procedentes, pues la entidad no acreditó justificaciones atendibles para abstenerse del pago de la pensión. Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01.

Fallo Segunda Instancia 5 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, fue adversa a los intereses de la entidad pública accionada, y que el estado es garante de sus obligaciones, se dispuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del art. 69 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, densidad mínima de cotizaciones, capacidad laboral residual, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Teniendo en cuenta el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el señor JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, haciendo uso de su capacidad laboral residual en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional – Sentencia SU-588 de 2016, y solo en caso de Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01.

Fallo Segunda Instancia 6 prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto de la indexación monetaria. Ahora bien, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

En el presente asunto, debe recordarse que el demandante JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ ha sido declarado como una persona inválida por parte de la junta médica de COLPENSIONES, mediante dictamen del 19 de abril de 2017, donde se determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 71,35%, derivada de una enfermedad de ORIGEN COMUN, con fecha de estructuración del 7 de diciembre de 2016 (fecha de inicio de la diálisis), y las patologías invalidantes tenidas en cuenta fueron las de: “N180 INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL” e “I10 HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”, veamos: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Dictamen que se encuentra en firme al no haberse presentados recursos frente al mismo dentro de los 10 días siguientes a su notificación, según lo certifica ASALUD LTDA, en documento visible a folios 11 de archivo PDF 002. También está probado en el plenario que la patología renal que padece el señor JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ, es de carácter crónica, así lo advirtió la junta médica de COLPESIONES luego de hacer el análisis de su historia clínica, donde se advierte la presencia de una nefropatía bilateral de aspecto crónico, es decir, una insuficiencia renal crónica, la cual implica una pérdida gradual de la función renal.

Carácter crónico que también fue ratificado por la EPS SURA, en concepto desfavorable de rehabilitación de fecha 18 de marzo de 2021, visible a folios 253 y 254 del archivo PDF 008, veamos: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 8 Afirma el escrito introductorio, que el actor al no lograr acceder a una pensión de invalidez de origen común, luego de la primigenia solicitud pensional efectuada ante COLPENSONES el día 10 de mayo de 2017, retomó sus cotizaciones a los riesgos de invalidez vejez y muerte a través del empleador “CONSTRUCTORES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.A.S.” en el mes de enero de 2020, y hasta el 1° de agosto de 2021, logrando cotizar en dicho interregno un total de 81.57 semanas, según se aprecia en la historia laboral visible a folios 3 al 10 del archivo PDF 008, así: Lo anterior, haciendo uso de su capacidad laboral residual, y que, por ello, han de tenerse en cuenta estas semanas para completar el requisito de semanas cotizadas al que alude el art. 1° de la Ley 860 de 2003, pues tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la Corte Constitucional ha permitido variar la fecha de estructuración para efectos de reunir el requisito de semanas cotizadas.

Para resolver esta problemática, debe recordarse que generalmente la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN de la invalidez coincide con la incapacidad laboral del trabajador. Sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es un hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. Es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad, se presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso.

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 9 En efecto, la falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral puede explicarse por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente.

Lo anterior implica que una pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues en los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar. En estos casos en los que la invalidez se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha optado por darles un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, tal es el caso de la Sentencia SU-588 de 2016, donde se establecieron las reglas que han de observar las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa.

Estas reglas consisten básicamente en lo siguiente: En primer lugar, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, debe tenerse en cuenta otros factores tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.

En segundo lugar, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 10 Y en tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifique que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003.

Frente a este conteo de 50 semanas en los últimos tres años, la Corte Constitucional ha considerado que el punto de partida puede corresponder: (i) a la fecha de calificación de la invalidez o (ii) a la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

Lo anterior debido al carácter progresivo de estas patologías, pues si entre la fecha de estructuración y la calificación se conservan las capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con la vinculación laboral, es posible seguir haciendo aportes al sistema de seguridad social, con el fin de alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional.

Por lo tanto, la enfermedad calificada al demandante como crónica por parte de COLPENSIONES y la EPS SURA, permiten realizar el análisis de la capacidad laboral residual en los términos de la jurisprudencia constitucional, y que más adelante hizo propias el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias: CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, donde se adoctrinó lo siguiente: SL3275-2019 “…En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01.

Fallo Segunda Instancia 11 impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario…” (Negrillas y Subrayas de la Sala) Y dado que entre el 1° de agosto de 2018 y el 1° de agosto de 2021 (fecha de su última cotización) el actor tenía en su haber 81.57 semanas, logró causar el derecho a una pensión de invalidez de origen común bajo la figura de la capacidad laboral residual, al no apreciarse animo defraudatorio frente al sistema general de pensiones, pues las ultimas cotizaciones efectuadas por el actor, se dieron en calidad de TRABAJADOR DEPENDIENTE al servicio del empleador “CONSTRUCTORES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.A.S.”, lo que resulta coincidente con las demás empresas con las que había realizado aportes, pues en su mayoría se dedican a las actividades de la construcción. Y encontrándose en vigencia esta última relación laboral, el actor llegó a ser incapacitado en varias oportunidades, veamos: Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01.

Fallo Segunda Instancia 12 También destaca la Sala que, a través de este mismo empleador, se efectuaron aportes a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMA, según consta en la certificación obrante a folios 45 del archivo PDF 002. Así las cosas, se confirmará el derecho pensional, a favor del demandante JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ a partir del 2 de agosto de 2021, día siguiente a su última cotización, pues a quien le correspondía demostrar que esta última vinculación laboral era fraudulenta, recaía en COLPENSIONES, quien como bien se sabe, renunció a la práctica del interrogatorio de parte al demandante.

Prescripción y retroactivo pensional Considera la Sala que en el sub lite, no está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, como bien lo Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 13 concluyó la juez de primer grado, pues el derecho pensional en sí mismo considerado es irrenunciable e imprescriptible, y las mesadas causadas a favor del demandante a partir del 2 de agosto de 2021, se reclamaron oportunamente, es decir, dentro del término de 3 años al que alude los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la reclamación administrativa, fundamentada en las ultimas cotizaciones realizadas a través del empleador “CONSTRUCTORES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.A.S.”, se instauró el día 3 de septiembre de 2021, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB-23911 del 31 de enero de 2022, y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa data del 27 de septiembre de 2022.

La Sala también dejara incólume el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional ordenado en la primera instancia ($36.094.815), pues en su cálculo aritmético se tuvieron en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes entre los años 2021 y 2024, y 13 mesadas pensionales como en realidad correspondía, al haberse causado el derecho a la pensión de invalidez, con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo dispuesto en el acto legislativo 001 de 2005, atinando el juez de primer grado a autorizar la deducción del aporte obligatorio al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado, en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993.

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 $ 908.526,00 5,96 $ 5.414.814,96 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1.300.000,00 2 $ 2.600.000,00 2024 $ $ 36.094.814,96 Intereses moratorios Finalmente y en relación a la condena por intereses moratorios que es objeto de revisión bajo el grado jurisdiccional de consulta, estima la Sala, que los mismos sí resultan procedentes en el sub lite, pues para la fecha de la segunda reclamación pensional que lo fue el día 3 de septiembre de 2021, ya se encontraba decantada la jurisprudencia nacional frente al reconocimiento de pensiones de invalidez, cuando las patologías invalidantes son de naturaleza, Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01.

Fallo Segunda Instancia 14 en las que resulta inadecuado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, debido a las condiciones particulares que se presentan en este tipo de afecciones médicas. Dicha postura jurisprudencial, quedó ratificada en la sentencia de unificación SU-588 de 2016, siendo acogida por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias: CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021.

Lo que implicaba que el estudio de la solicitud pensional debió haber tenido en cuenta este criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar el derecho pensional de un afiliado que detentaba una especial protección constitucional por sus condiciones de salud, sin embargo, el análisis fáctico y jurídico realizado por COLPENSIONES no fue más allá de la aplicación silogística del art. 1° de la Ley 860 de 2003, con énfasis en el principio de la condición más beneficiosa, que como bien se sabe, no eran las únicas opciones disponibles para resolver la solicitud pensional formulada por el señor MIRA ÁLVAREZ, motivos por los cuales se confirmará la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en esta instancia, por ser la consulta un trámite oficioso. VIII – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de consulta de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia. Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 15 SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Consulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00383-01. Fallo Segunda Instancia 16 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JADER HUMBERTO MIRA ÁLVAREZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-007-2022-00383-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración, capacidad laboral residual.

Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19 de Septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario