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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 22SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 079 Acción de Tutela JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar. y el Establecimiento Carcelario de Medina Seguridad de Bucaramanga Santander.

Derecho fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00259 00 2024-00084 Improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 205 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la acción constitucional, interpuesta por el señor JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó de igual manera al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, Santander, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Manifestó el accionante JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.891.565, quien cumple una condena de CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de prisión, y recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, de Valledupar, Cesar, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, dentro del radicado No. 200116001135202200027.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que el día 17 de marzo de 2024, elevó petición ante el Área Registro y Control, solicitando certificados para la redención de pena del 15 de febrero de 2016 hasta el 13 de febrero de 2018, y posterior a ello se procediera el envío al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, para que sean evaluadas por el titular del despacho, sin que recibiera respuesta por parte del Juzgado.

Además, solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que, en un plazo perentorio, ofrezca respuesta de fondo, “suficientemente clara”, precisa y completa, frente a la solicitud elevada ante ese juzgado. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 24 de junio de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, Santander, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2436 del 25 de junio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 11:30 de la mañana.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA, existe una condena identificada con radicado número 200116001135202200027-00, sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Valledupar, el 10 de marzo de 2023, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fuego o Municiones; el proceso fue sometido a las formalidades del reparto el 22 de junio de 2023, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 23-44498.

El 04 de junio de 2024, se recibió vía correo electrónico de Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, documentación requerida para el estudio de redención de pena. Una vez verificado, se trasladó la petición en formato digital al correo institucional del despacho, para su conocimiento y fines pertinentes.

A la fecha no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, por tanto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar. Señaló que, al revisar el objeto de la acción constitucional interpuesta por el señor JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA, se verificó en la base de datos SISIPEC-WEB que actualmente el accionante se encuentra condenado a un tiempo de 04 años y 06 meses por la comisión del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, situación jurídica que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar.

En cuanto a las razones del presente trámite tutelar y teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora, y con objeto de dar respuesta al auto admisorio de la acción de tutela fechada el 24 de junio de 2024, comunicado vía correo electrónico al establecimiento el día 25 de junio del presente año. En atención a los hechos narrados, el Establecimiento Penitenciario no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA.

Se coloca de presente que, para los periodos mencionados en el escrito de tutela, que son los comprendidos entre el 15 de febrero de 2016 hasta el 13 de febrero de 2018, el privado de la libertad se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga (ERE), por lo que dicha solicitud está fuera del resorte y/o alcance jurídico del establecimiento. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, los CERTIFICADOS TEE de los periodos 2023-2024 fueron enviados al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar mediante correo electrónico, con el objeto de que el juzgado que vigila la ejecución de la pena avizore la viabilidad de otorgar el beneficio de redención, dado a su competencia exclusiva del juzgado que vigila el cumplimiento de la ejecución de la pena.

Motivo por el cual, solicita que, por el acatamiento por parte del establecimiento de la petición realizada por la persona privada de la libertad, se declare hecho superado o se decrete su desvinculación. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informa que, respecto al caso específico que reclama el accionante, el juzgado maneja una serie de turnos. Teniendo en cuenta el orden de llegada de cada solicitud, se otorga prioridad a las peticiones de prisión domiciliaria, acciones de habeas corpus, vinculación de tutelas, personas puestas a disposición, libertades por penas cumplidas, cuyos procesos demandan una respuesta casi que inmediata por parte del juzgado.

Las Altas Cortes en sentencias T-708 de 2006, T945ª/08 y T-293/09, se han pronunciado sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para el proveimiento o resolución de pretensiones ante las autoridades judiciales. En cuanto al caso específico, manifestó que la solicitud de redención de penas fue resuelta en auto calendarizado el 25 de junio de 2024, y enviada para ser notificada mediante sus respectivos oficios de la fecha antes citada, la cual fue dirigida al correo electrónico del penal donde se encuentra recluido el accionante.

Por lo tanto, resulta evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, y solicita que se niegue la acción constitucional de tutela dada que la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante fue superada en el trámite de tutela. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar. guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Establecimiento Carcelario de Medina Seguridad de Bucaramanga Santander. Aquí tienes el texto con las tildes necesarias: Informo que, frente a las manifestaciones que presentó el accionante, y luego de corroborar la información con la que cuentan, encontraron que frente al actor no se encuentra ninguna petición que haya presentado el 17 de marzo del presente año, que además han realizado todas las actuaciones administrativas tendientes a la redención de la pena en relación a los cómputos emitidos durante la permanencia del demandante en la CPMSBUC, y que dicha información se puede corroborar en la cartilla biográfica del interno. Resaltan en la contestación que el día 03 de julio del 2024, la CPMSBUC solicitó a la APMSC VALLEDUPAR, por medio del oficio GESDOC2024IE0131043, la notificación personal al actor de la contestación de tutela.

Anexan cartilla biográfica del accionante. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, Santander, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, siguiendo la ruta que demarca la jurisprudencia en cita, es posible predicar que el derecho fundamental de petición, invocado como lesionado, por su carácter fundamental ostenta trascendencia constitucional.

Así, el derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;

(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;

(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.

En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución ”. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “… a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 … si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3 Se resalta entonces y teniendo en cuenta lo anterior, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte y en el presente caso de postulación. Ahora bien, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las solicitudes presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental de petición. En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA, por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, elevó el día 17 de marzo de 2024, solicitud de certificados para redención 2 3 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de pena del periodo 15 de febrero de 2016 hasta 13 de febrero de 2018 y remitirlo ante el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que sea evaluado; sin embargo, la solicitud no fue acatada.

Encuentra esta Sala que la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante revelaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, en el trámite de esta acción, y exactamente el día 25 de junio del presente año, el despacho vigilante de la condena del actor dispuso lo necesario para remitir con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad, pronunciamiento respecto de la Redención de la pena solicitada por el señor JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA, para que a través del Establecimiento de reclusión se llevara a cabo la notificación de la providencia que reconoce el cómputo de pena, lo que significa que estamos ante un hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consecuente con lo anterior, considera este cuerpo colegiado que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho fundamental relacionado, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, y al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, Santander, de quienes ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante.

Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE La acción de tutela formulada por el señor JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00259 00