Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74014 D - AUTO MANDAMIENTO PAGO (2)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08-001-31-05-008-2005-00389-01/74014 D EJECUTIVO LABORAL EDGARDO ANTONIO GONZALEZ LOZANO DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Apelación de auto mandamiento de pago y medidas cautelares.

AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS como acompañantes, procede a emitir decisión escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia promovido por EDGARDO ANTONIO GONZALEZ LOZANO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, radicado bajo el número único 08-001-31-05-008-200500389-01/74014 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra el auto del 02 de septiembre de 2022, a través del cual, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, libró mandamiento de pago, y decretó medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso que inició como ordinario laboral instaurado por EDGARDO ANTONIO GONZALEZ LOZANO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, con radicación No. 08-001-31-05-0082005-00389-01/74014 D Surtidas las diversas etapas del proceso, el juez 2 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES de primera instancia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010, absolvió a las demandadas: “PRIMERO: Absuélvase a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACION y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., de los cargos instaurados en su contra por el señor EDGARDO GONZALEZ LOZANO, en el libelo de demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Si no fuere apelada esta sentencia. Consúltese con el Superior.” La sentencia fue apelada por la parte demandante, y fue desatada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, la cual resolvió en sentencia del 29 de junio de 2012, lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia promulgada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el señor EDGARDO GONZALEZ LOZANO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP.

EN LIQUIDACION y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante propuso recurso extraordinario de casación, y la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral con ponencia del Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, emitió sentencia SL5040-2018 del 17 de octubre de 2018, Radicación n° 58664 a través de la cual “CASÓ” la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).

II. AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS: Mediante auto calendado el 02 del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, decidió: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia, a favor del señor EDGARDO ANTONIO GONZALEZ LOZANO, representado mediante de apoderado judicial, contra la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES 3 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la suma de: NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS M/L ($92.876.845,16 ml), correspondientes a los siguientes conceptos: - $88.736.265,16, de retroactivo por las mesadas pensionales correspondientes al periodo febrero 11 de 2018 a marzo 31 de 2019, debidamente indexadas. - $4.140.580,oo por las costas del proceso ordinario en primera instancia.

SEGUNDO: Para el efecto, se concede a la ejecutada un término de cinco (5) días para cumplir con la obligación, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso. Ello de conformidad con los artículos 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por la remisión prevista en el art. 145 del CPTSS.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente a la ejecutada de este proveído, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 108 del C.P.T.S.S., en la forma indicada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Judicial en lo Laboral.

CUARTO: DECRETESE el embargo y retención de los dineros que el ejecutado, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, tenga o llegase a tener en los diferentes Bancos, relacionados en el líbelo de la demanda a cualquier título, de acuerdo con el artículo 593-10 del CGP, concordante con el artículo 625-4 ibidem, aplicables en materia laboral por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, sin perjuicio de lo reglado en el parágrafo único del artículo 594 del CGP.

Por Secretaría líbrense y remítanse los oficios correspondientes. Este embargo se limitará hasta la suma de: CIENTO DOS MILLONES CIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/L ($102.164.529,OO ml).

QUINTO: ACÉPTESE la sustitución de poder que hace el doctor PEDRO POLO BARRIOS y reconózcase personería al doctor SAMUEL POLO ACOSTA, identificado con T.P. N° 69308 del C.S.J como apoderado judicial sustituto, en representación de la parte demandante.” Los argumentos que sustentan la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago son los siguientes: El despacho determinó que la base de la ejecución radica en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la 4 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Honorable Corte Suprema de Justicia. Dicha providencia judicial, al encontrarse debidamente ejecutoriada, constituye un título ejecutivo que presta mérito suficiente para la vía apremiante, toda vez que contiene una obligación clara, expresa y exigible, conforme a los presupuestos normativos del artículo 422 del Código General del Proceso (C.G.P.) y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.).

El argumento medular para ordenar el pago se cimienta en el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional, establecida en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo. El fallo de casación revocó la absolución previa de las instancias y ordenó de manera taxativa el pago de dicha prestación a partir del 11 de febrero de 2018, fijando una cuantía inicial basada en el 94,37% del salario promedio del actor.

Para el A quo, la exigibilidad del monto total de $92.876.845,16 se deriva de una liquidación técnica que integra los siguientes componentes de ley: • Retroactivo Pensional: Comprende las mesadas adeudadas entre el 11 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2019, debidamente calculadas año tras año según el IPC. • Actualización Monetaria (Indexación): Se argumentó la necesidad de aplicar la fórmula de indexación a los valores obtenidos hasta julio de 2022, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo. • Costas Procesales: Se incluyó el valor de $4.140.580 correspondiente a las costas impuestas a la demandada en la primera instancia del proceso ordinario.

Finalmente, el juzgado fundamentó la necesidad de decretar el embargo y retención de dineros en diversas entidades bancarias bajo la premisa de garantizar la eficacia del recaudo ejecutivo y evitar que la orden de pago se torne ilusoria. Esta medida se limitó a la suma de $102.164.529, dando estricto cumplimiento a los términos de los artículos 431 y 442 del C.G.P. III.

ARGUMENTOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

3.1. DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DDL 5 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Discrepancia en la Liquidación del Retroactivo Pensional: La entidad apelante manifiesta su oposición frente al monto determinado en el mandamiento de pago, argumentando la existencia de un error técnico en el cálculo de las mesadas.

Sostiene que el despacho judicial realizó la liquidación de las mesadas adicionales basándose en un periodo de 30 días, omitiendo lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece que dichas mesadas deben calcularse sobre 35 días para el mes de junio y 45 días para el mes de diciembre. En consecuencia, solicita la modificación del valor total de la ejecución para ajustarlo a los parámetros convencionales.

Limitación de la Responsabilidad Patrimonial de la DDL: Un argumento central del recurso radica en la defensa del patrimonio independiente de la Dirección Distrital de Liquidaciones. La recurrente alega que, si bien tiene a su cargo la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT), esto no implica que deba responder con su propio peculio por las obligaciones de la entidad liquidada.

Fundamenta esta posición en el Decreto Distrital No. 0169 de 2006, el cual la faculta únicamente como administradora de los recursos destinados al pago pensional, mas no como deudora solidaria con sus activos propios. Improcedencia de Medidas Cautelares sobre Recursos de la Entidad: Derivado de lo anterior, la DDL impugna la posibilidad de que se decreten embargos sobre sus cuentas bancarias o bienes.

Argumenta que cualquier medida cautelar debe dirigirse exclusivamente contra los dineros de propiedad de la extinta EDT en Liquidación o contra los recursos que la DDL gestione ante el Distrito de Barranquilla para tal fin. Invoca precedentes jurisprudenciales donde se ha delimitado que la legitimación en la causa de la DDL en estos procesos ejecutivos se restringe a su calidad de representante de la masa liquidatoria y no como ente autónomo obligado con su propio presupuesto.

Carencia de Título Ejecutivo Directo y Autonómico: Finalmente, la apelante sostiene que la obligación no es exigible frente a la DDL como establecimiento público dotado de personería jurídica y autonomía administrativa según la Ley 489 de 1998. Aduce que la sucesión procesal respecto a la extinta EDT recae únicamente sobre los recursos del proceso liquidatorio y el patrimonio autónomo pensional, por lo que no existe un título ejecutivo claro y expreso que permita perseguir los recursos operativos de la Dirección Distrital de Liquidaciones.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a través de apoderado, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 02 de diciembre de 2025 fue admitido.

En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo, a juicio de esa Sala, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)”. El auto apelado decidió sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago propuesta por la parte demandante EDGARDO ANTONIO GONZALEZ LOZANO a través de apoderado judicial, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.

Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para lo cual procedió la Sala a examinar el expediente de que se trata, en aras a determinar si acertó la a quo al decidir como lo hizo, en razón a la ejecución que libró el mandamiento de pago solicitado; o por el contrario, le asiste razón al impugnante al afirmar que en el presente proceso no le corresponde responsabilidad. 5.2.

Sobre la limitación de responsabilidad patrimonial y la carencia de titulo ejecutivo de la Dirección Distrital de Liquidaciones 7 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Ante lo expuesto por la demandada, esta Sala considera necesario precisar la relación institucional entre la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (DEIP) respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia que se ejecuta.

En ese sentido, debe traerse a colación el Decreto 0169 de 2006, cuyo artículo 2° faculta expresamente a la Dirección Distrital de Liquidaciones para realizar los trámites legales, administrativos y financieros necesarios para la administración del pasivo pensional de la EDT en liquidación, incluyendo la constitución de un patrimonio autónomo con los recursos resultantes del proceso liquidatario.

A ello se suma lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, que establece que el Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones de la empresa al momento de su terminación, garantizando así los derechos adquiridos de sus trabajadores. De lo anterior se desprende que la Dirección Distrital de Liquidaciones no solo fue creada como establecimiento público adscrito al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sino que fue investida de competencia funcional para representar judicialmente a la EDT en liquidación, en calidad de sucesora procesal.

Esta relación sustancial ha sido reconocida por la propia administración distrital y por decisiones judiciales previas, como la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2018, en la que se precisó que el Distrito no podía ser ejecutado mientras estuviera bajo acuerdo de reestructuración de pasivos, pero que una vez finalizado dicho régimen — el 31 de diciembre de 2017— las obligaciones adquirieron exigibilidad frente a la entidad territorial.

Conviene citar el Acuerdo N.° 003 de 1967, expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el cual se adoptaron medidas para reorganizar la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla — posteriormente denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones—. Su artículo 13 dispuso: “ARTÍCULO 13.- El término de duración de la Empresa Municipal de Teléfonos será de (40) años.

Al producirse la terminación o suspensión de la Empresa, los servicios públicos que administre volverán a quedar a cargo del Municipio de Barranquilla y su patrimonio de reincorporará al del Municipio, quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de bienes municipales se encuentren vigente al tiempo de la terminación o suspensión. El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa 8 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en el momento de la terminación o suspensión.” <negritas por fuera de texto original>.

Por su parte, el Decreto 0254 de 2004, expedido por el Alcalde del D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, crea la SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, entidad “sin ánimo de lucro del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”, con la finalidad de ejecutar, entre otras, la “disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del distrito de Barranquilla que actualmente se encuentren en curso o estén por iniciarse…” Entidad que fue modificada en su denominación, mediante Decreto 0182 de 2005, pasando a llamarse: “DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES”.

Finalmente, el Decreto 0169 de 2006, reglamentario del artículo 13 del Acuerdo Municipal N° 003 de 1967, facultó a la D.D.L. para administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional, de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, como se observa en su artículo segundo: “ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que a partir de la expedición del presente Decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla -EDT EN LIQUIDACIÓN-, con la consecuente realización de los activos y demás CFV recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa institución.” Así las cosas, emerge claramente la asunción por parte del DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, del pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, es decir, que está acatando su RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, que le fue asignada desde el ACUERDO MUNICIPAL No. 003 de 1967, precedentemente citado; por medio del cual se creó la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, luego denominada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. ESP; en que se dispuso que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, ASUMIRÍA LA TOTALIDAD DEL PASIVO Y DEMÁS OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA EN EL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN O SUSPENSIÓN, con lo cual se garantizaban los 9 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES derechos adquiridos preexistentes. de sus trabajadores conforme a las leyes En consecuencia, el despacho concluye que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como órgano ejecutor del pasivo pensional de la EDT, y el Distrito como entidad creadora y responsable presupuestal, son los llamados a responder por las obligaciones reconocidas en la sentencia ejecutada.

Esta configuración institucional y normativa justifica plenamente la expedición del mandamiento de pago contra ambas entidades, sin que ello implique vulneración al principio de congruencia ni afectación al debido proceso. 5.3. La improcedencia de medidas cautelares sobre recursos de la entidad En relación con el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto respecto de este punto no resulta procedente, toda vez que la medida de embargo fue dirigida de manera expresa contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y no contra la Dirección Distrital de Liquidaciones.

En consecuencia, el argumento expuesto por la parte apelante, consistente en que eventualmente podría decretarse en su contra, constituye un hecho meramente hipotético e incierto, razón por la cual no puede ser objeto de debate dentro de la presente instancia. 5.4. Respecto de la discrepancia en la liquidación del retroactivo pensional En lo que respecta a lo alegado por la Dirección Distrital de Liquidaciones frente a la liquidación practicada por el Juzgado de primera instancia, esta Sala, luego de efectuar la revisión minuciosa de los cálculos presentados, concluye que los mismos se encuentran correctamente elaborados.

Ello obedece a que las mesadas adicionales fueron liquidadas sobre la base de treinta (30) días, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que las mesadas pensionales deben calcularse tomando como referencia el mes calendario completo. “ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 10 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” En consecuencia, se descarta cualquier irregularidad en la liquidación cuestionada, reafirmando la validez de los parámetros aplicados por el despacho de primera instancia, los cuales se ajustan a la normativa vigente y garantizan el reconocimiento adecuado de los derechos pensionales.

Por otra parte, al haberse causado el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, corresponde al demandante el reconocimiento de catorce (14) mesadas anuales, en atención al principio de respeto de los derechos adquiridos, expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico. En efecto, la disposición constitucional citada establece que en materia pensional se mantendrán incólumes los derechos consolidados con anterioridad a la reforma, lo cual garantiza la intangibilidad de las prerrogativas ya reconocidas.

En la liquidación adjunta se constata que, para los meses de julio y diciembre, la mesada pensional asciende a $10.646.686,32. Ello confirma la correcta aplicación de la normativa vigente y la validez de los cálculos realizados por el despacho de primera instancia, con fundamento en la sentencia del 17 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reconoció la pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía inicial de cinco millones trescientos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres pesos con dieciséis centavos ($5.323.343,16), junto con las mesadas adicionales. 11 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES En consecuencia, y atendiendo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual se procederá a confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

VI. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la parte demandada, por su causación, a favor de la parte demandante. Las Agencias en derecho se fijarán por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado de fecha 02 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este auto. 12 RAD. 08-001-31-05-008-2005-00389-01 /74014 D Demandante: EDGARDO ANTONIO GONZALES LOZANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada, por su causación, y a favor de la parte demandante.

Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 74014 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd119770dfd9b9db24138e4210a5b56cf16c200db3bc6458b13f6d37e2e0ab75 Documento generado en 29/05/2026 06:56:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica