TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Expropiación 11001 3103 004 2022 00289 01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI German Augusto Rueda Moncada y Otros 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por el abogado que aduce representar al demandado de la referencia, contra el ordinal 2° del auto fechado 8 de febrero de 20241, proferido por el Juez 4 Civil del Circuito de esta Ciudad, mediante el cual, se tuvo por no contestada la demanda, a pesar de haberse requerido en dos ocasiones al profesional del derecho para que allegara el mandato con el lleno de los requisitos de que trata el Estatuto Procesal Civil, no lo hizo.2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con la decisión, el abogado de dicha parte, formuló recurso reposición y en subsidio de apelación, fundamentando el primero de ellos en que, desde el año 2020, el demandado Rueda Moncada le otorgó poder para que aquél lo representara en el trámite referente a la oferta del bien inmueble materia de expropiación. Aunado a que, al no tener en cuenta la contestación de demanda, se estaría frente a un exceso de rigorismo procesal. 2.2.
Tras la improsperidad del primer recurso3, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver. «archivo 072 Cdo 1»
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 1º del art. 321 1 Pdf: 059AutoNoTienePorNoContestadaDemanda. Asignado al Despacho por reparto del 21 de junio de 2024, secuencia 5230. 3 Auto fechado 17 de mayo de 2024 2 Radicado N°. 11001 3103 004 2022 00289 01 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2.
Para desatar el recurso subsidiario planteado diremos que el art 74 del C.G. del P., determina que: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (resaltado fuera del texto) De igual forma, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 enseña que: “ARTÍCULO 5°.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” (Negrilla fuera de texto). 3.3. Descendiendo al sub examine, dígase de entrada, que el auto objeto de impugnación se confirmará, teniendo en cuenta que, tal y como lo dejó sentado el A quo, el abogado opugnante, no cumplió con la carga procesal que le competía, en cuanto a allegar el poder con los requisitos exigidos por el artículo 74 del C. G. del P. Decimos esto, por cuanto en efecto el poder anexado y visto a (pág. 8 del archivo 15 Cdo 1), se encuentra dirigido al Concesionario Ruta del Sol Cacao SAS.
Aunado a que, de la lectura del mismo se establece sin lugar a equívocos que el mismo fue otorgado, para los trámites previos al inició del proceso de expropiación, como se lee de su contenido, así: “Por medio del presente escrito otorgo PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE al Doctor LEONARDO PLATA GRANADOS, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bucaramanga, identificado con la cédula No.91.206.279 de Bucaramanga, tarjeta profesional número 52345 del Consejo Superior de la judicatura, para que en ni nombre y representación inicie, tramite y lleve a su culminación, proceso de enajenación voluntaria con sus factores sociales Y/o expropiación de la venta parcial y/o total, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI antes INSTITUTO NACIONA DE 2 Radicado N°. 11001 3103 004 2022 00289 01 CONCESIONES - INCO, mediante el Concesionario CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., el derecho de dominio y posesión, junto con todas sus mejoras del cual soy propietario.
(…) Mi apoderado queda investido con las facultades inherentes al poder que le otorgo en especial, sustituir, delegar, desistir, conciliar, transigir, interponer derechos de petición y demás recursos de ley, notificarse se una nueva oferta formal de compra y alcances de oferta si llegaren a existir, aceptarla o rechazarla, firmar promesa de compraventa, firma de otro sí, firma de escritura pública de compra venta, ratificarla, aclararla, modificarla si fuere el caso, realizar entrega del predio y recibir el dinero producto de esta venta exclusivamente en cuanto a los honorarios se refiere; en general todas las facultades necesarias para culminar el proceso de enajenación voluntaria del bien inmueble en mención con la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., firma delegataria de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO o en su defecto asumir mi defensa y todos los trámites correspondientes en el proceso de expropiación, incluido el agotamiento de la via gubernativa e interponer los recursos a que haya lugar, a la resolución de expropiación decretada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI o quien haga sus veces antes de iniciar el proceso de expropiación si fuere el caso.” (resaltado fuera del texto) A más de que, dentro de las facultades allí otorgadas no se encuentra la de contestar la presente demanda de expropiación. Con todo, es de resaltarle al profesional del derecho que contrario a lo por él manifestado, tanto el Juez 5° Civil del Circuito de Bucaramanga, en proveído 2 de febrero 20224, como su homologo 4° de esta Ciudad, en providencia fechada 15 de septiembre de 20225, le requirieron para que en pretérita oportunidad allegara el poder echado de menos, con el lleno de los requisitos establecidos por el Código General del Proceso, a efectos de garantizar los derechos al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia al demandado German Augusto Rueda Moncada, y a pesar d ello, no lo hizo.
Ahora, si bien es cierto, dicha falencia fue subsanada con el escrito de opugnación, también lo es que, dicha aportación se torna extemporánea. Bastante reiterada es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, en punto a que “el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez (…) rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección 4 5 6 Archivo 18 Cdo 1 Archivo 35 ib.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6139-2022 del 20 de mayo de 2022. [M.P. Hilda González Neira] 3 Radicado N°. 11001 3103 004 2022 00289 01 previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (se resalta). 3.4.
En este orden, no puede ser otra la decisión que confirmar la providencia recurrida, sin lugar a condena en constas por no hallarse causadas. (artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de mayo de 2024 «archivo 72 Cdo 1 Expediente digital», proferido por el Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, por las razones expuestas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cebcc4220fcb3b270b6a6f7b8e37d0be5fa799a243146dfefc49288b5965bc15 Documento generado en 18/07/2024 02:20:26 PM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica