Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00316-01 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310304820200031601 VERBAL MÍNIMA ARQUITECTOS S.A.S. CAFÉ DON PEDRO S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante (principal), en contra de la sentencia emitida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la reforma de la demanda1, la entidad propulsora, a través de su apoderado judicial, solicitó declarar “(…) la existencia del Contrato de Obra Civil y Mobiliario, suscrito el día 25 de agosto del año 2014 (…)” entre los extremos aquí intervinientes. De igual manera, requirió la declaratoria de incumplimiento de dicha convención, por parte de la sociedad conminada, por el no pago de los valores pactados, así como su responsabilidad contractual por los perjuicios causados en razón al impago.

En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva “(…) a pagar (…), el valor de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS M/Cte. ($27.918.705), por concepto de los valores pactados y pendiente por pagar (…)”. Además, “(…) el valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESEANTA Y NUEVE PESOS M/Cte.

($13.265.869), por concepto de los valores en que incurrió la demandante para la La demanda fue reformada por el extremo demandante, documento obrante en el archivo denominado “008Reformademanda.pdf”, de la encuadernación principal, modificación admitida en auto del 30 de noviembre de 2020. 1 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. terminación del contrato de Obra Civil y Mobiliario, suscrito el día 25 de agosto del año 2014, y que no fueron pactados dentro de este”, junto con la respectiva indexación de los rubros.

Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató, en síntesis, que el 25 de agosto de 2014 se celebró entre las partes un contrato de obra civil y mobiliario, cuyo objeto consistió en la ejecución de obras en el local No. L83A, “Café Don Pedro”, ubicado en el Muelle Nacional del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, pactándose el sistema de precios unitarios fijos, cuyo valor contractual fue fijado en la suma de $90.702.133, previéndose en la cláusula tercera la posibilidad de ajustar tanto el valor como el plazo de ejecución, a solicitud del contratista y previa modificación de la obra contratada.

Señaló que la forma de pago se acordó así: después del anticipo, venía un desembolso de $18.000.000 para el 15 de septiembre de 2014, del cual únicamente se canceló la suma de $17.780.428. Se estipuló el pago del 18% del valor dentro de los quince días calendario siguientes a la entrega de la obra, obligación no atendida por la demandada.

De igual forma, se pactó un saldo final del 13,75%, suma tampoco cancelada. Aclaró que, el 17 de agosto de 2014, el demandado solicitó modificaciones a los diseños previamente aprobados, particularmente en el componente hidrosanitario, las cuales fueron aceptadas y desarrolladas por la demandante, quedando su ejecución supeditada a la aprobación técnica de OPAIN S.A., entidad encargada de la auditoría y control del proyecto.

Cambios aprobados el 8 de octubre posterior, circunstancia que implicó una ampliación del término de ejecución, según lo pactado contractualmente, pues la obra estuvo suspendida. En los informes de avance remitidos se dejó constancia de que la red sanitaria había sido ejecutada en un 90%, pero debió ser desinstalada en su totalidad debido a los cambios introducidos, quedando pendiente la nueva.

Con todo, el 18 de septiembre de ese año informó a la pasiva el tiempo adicional requerido, precisando que dicha prórroga sería tenida en cuenta en la liquidación de la obra y las modificaciones quedarían supeditadas a la aprobación de OPAIN, con lo cual se dio cumplimiento a lo pactado 2 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. contractualmente en materia de plazo; no obstante, estos condicionamientos implicaron más retrasos.

A ello se sumaron restricciones para el ingreso del personal al Aeropuerto El Dorado, pues, pese a las solicitudes elevadas los días 2 de septiembre y 3 de octubre de 2014, la administración aeroportuaria impidió el acceso de los trabajadores, lo que retrasó las gestiones. Afirmó que, luego del concepto definitivo de aprobación del proyecto, el 6 de noviembre ulterior, se pudieron reanudar las actividades.

En consecuencia, la obra fue terminada y entregada el 6 de diciembre de 2014, quedando el local en funcionamiento en condiciones óptimas de apertura, hecho corroborado con el acta de verificación de apertura al público y aprobación de fecha 2 de diciembre de 2014, suscrita por OPAIN. No obstante, el 5 de diciembre de 2014, el representante de Café Don Pedro se negó a suscribir el acta de entrega, alegando inconsistencias en los acabados, las cuales no afectaban la operación del establecimiento.

Ante la negativa, el día 29 siguiente, la demandante asistió a una reunión en las instalaciones del local, levantó un plan de acción y ejecutó los ajustes requeridos, los cuales implicaron costos adicionales no previstos en el contrato, conocidos y aceptados por la demandada. Pese a la culminación de la obra, la pasiva no canceló los valores restantes, según lo pactado, mucho menos asumió el monto de $13.265.869 que costaron las modificaciones y requerimientos adicionales.

Finalmente, sostuvo que la accionada incurrió en dilaciones injustificadas y exigencias ajenas al alcance contractual, tales como la implementación de un sensor de humo y otras exigencias no convenidas. 2. La presente causa fue de conocimiento inicial del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, quien, mediante providencia del 29 de agosto de 2019 admitió el escrito introductor, pero el 18 de septiembre de 2020 y en aplicación a las disposiciones del artículo 27 del C.G.P., remitió el asunto a su superior jerárquico, correspondiéndole por reparto al Jugado 48 Civil del Circuito de esta urbe, asumiendo la competencia el 30 de noviembre de esa misma anualidad. 3 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. 3.

Enterada formalmente de esta actuación, la sociedad convocada formuló excepciones de mérito rotuladas “incumplimiento del contrato de obra civil y mobiliario y mala fe”. De igual forma, presentó demanda de reconvención, peticionando que se declare respecto de su contraparte: “el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL DISEÑO ARQUITECTÓNICO Y DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS suscrito el 28 de abril de 2.014 (…).

SEGUNDA. (…) el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL Y MOBILIARIO, suscrito el día 25 de agosto del año 2014 (…)”. Consecuentemente, “(…) se condene al demandado MÍNIMA ARQUITECTOS S.A.S., a la cancelación de SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA por los valores dejados de percibir por incumplimiento de los contratos DISEÑO ARQUITECTÓNICO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL DISEÑO DEL LOCAL 83 A., y DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL Y MOBILIARIO.

(…) [A] cancelar a favor de CAFÉ DON PEDRO S.A., el valor TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) por soporte técnico, auditaría de contratos por el incumplimiento (…). [A] cancelar a favor de CAFÉ DON PEDRO S.A., el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la condena, por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de DISEÑO ARQUITECTÓNICO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL DISEÑO DEL LOCAL 83 A., y CONTRATO DE OBRA CIVIL Y MOBILIARIO”; bajo la premisa de que fue aquella empresa quien, en realidad, incumplió las disposiciones convencionales objeto del proceso.

Para soportar tales reclamaciones, relató que además del contrato de obra civil y mobiliario previamente referido, las partes, el 28 de abril de 2014, celebraron uno de prestación de servicios profesionales para el diseño arquitectónico y servicios complementarios, cuyo cumplimiento resultaba indispensable para atender los requerimientos técnicos y procedimentales exigidos por OPAIN.

Además, la reconvenida incurrió en incumplimientos reiterados, consistentes en la entrega tardía e incompleta de diseños, deficiencias técnicas, falta de planeación y retrasos significativos en la ejecución de la obra, lo que impidió su terminación dentro del plazo contractual y generó un avance inferior al esperado al momento del vencimiento del término pactado.

Falencias que afectaron directamente el cronograma exigido por OPAIN como arrendador del espacio, exponiendo al arrendatario a sanciones contractuales, multas y eventual terminación anticipada. Ante la inactividad y falta de 4 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. respuesta de la contratista, Café Don Pedro S.A. debió recurrir a interventoría externa y adelantar reuniones de verificación, en las que se dejaron constancias de múltiples pendientes y defectos de ejecución. Adicionalmente, se vio obligada a realizar la apertura del local únicamente para evitar consecuencias contractuales frente a la operadora. 4.

La apoderada de la contrademandada se opuso a tales súplicas, formulando las exceptivas que denominadas “incumplimiento del contrato de obra civil y mobiliario por parte de Don pedro S.A; culpa exclusiva de la demandante en reconvención; mala fe de la demandante en reconvención; cobro de lo no debido; la demandante en reconvención es demandada por incumplimiento del contrato; inexistencia de la obligación demandada en reconvención; buena fe de la entidad demandada en reconvención; falta de título y causa; prescripción; inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados en la demanda de reconvención y la genérica”.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la a quo dictó sentencia en la que, tras negar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención relacionadas con el “CONTRATO DE OBRA CIVIL Y MOBILIARIO ENTRE MÍNIMA ARQUITECTOS S.A.S. Y CAFÉ DON PEDRO S.A.” del 25 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las aspiraciones de la impulsora de la contienda reconvencional, por ello declaró que: “(…) el demandado en reconvención MÍNIMA ARQUITECTOS S.A.S. incumplió el ‘CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES’ del 28 de abril de 2014, celebrado entre las partes”.

Por lo anterior, condenó a la empresa reconvenida a pagar a la reconviniente la suma de $78.000.000 como perjuicios por lucro cesante; al considerar lo siguiente. 1. Empezó por enmarcar la acción promovida como una de responsabilidad civil contractual, cuyo éxito depende, según la Corte Suprema de Justicia, “en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya 5 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado”2.

En suma, explicó que debe verificarse la satisfacción de cinco elementos: “1. La existencia de un contrato bilateral válido; 2. Que el contratante demandante haya cumplido sus obligaciones o se haya allanado a cumplirla; 3. Que el contratante demandado haya entrado en mora en una de sus obligaciones a cargo en el contrato; 4. La existencia de un daño y 5.

Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño”. 1.1. Con ese propósito, de entrada determinó que era pacifico para las partes la existencia de los dos contratos invocados, “(…) el primero de ellos (…) se denominó ‘contrato de prestación de servicios profesionales’ suscrito el 28 de abril de 2014, cuyo objeto era que, conforme a las consideraciones, el demandante MÍNIMA ARQUITECTOS S.A.S., se obligaba a llevar a cabo el diseño arquitectónico del proyecto y a prestar los servicios complementarios descritos en la propuesta de diseño del local N.83-a CAFÉ DON PEDRO con fecha 01 de abril de 2014 a favor de CAFÉ DON PEDRO S.A., con relación al ‘levantamiento, análisis determinantes, conceptualización, procedimiento de diseño, desarrollo y diseño del proyecto’ del local 83 A CAFÉ DON PEDRO.

El segundo de los contratos allegados al plenario fue el datado del 25 de agosto de 2014 titulado ‘contrato de obra civil y mobiliario entre MÍNIMA ARQUITECTOS S.A.S. y CAFÉ DON PEDRO S.A.’” donde el primero fungió como contratista y el segundo contratante, que tenía por objeto que “El CONTRATISTA se compromete a ejecutar bajo su dirección y responsabilidad, con completa autonomía administrativa, a favor del CONTRATANTE y por el sistema de PRECIOS UNITARIOS FIJOS, las obras descritas en el documento anexo a este contrato, en Local N.L83A, CAFÉ DON PEDRO ubicado en El Muelle Nacional Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, en un todo conforme a los diseños suministrados por el CONTRATANTE, los cuales el CONTRATISTA declara conocer, hacen parte integral del presente contrato, y por cuya ejecución se hace responsable”. 1.2.

Acto seguido se adentró en el estudio del acatamiento de las cargas que le correspondían a los involucrados, para lo cual, recordó que, conforme a los artículos 1602 y 1546 del Código Civil, así como al artículo 870 del Código de Comercio, en los contratos bilaterales solo la parte cumplida o 2 Sentencia de S. Cas. Civ. de 9 de marzo de 2001, exp.

No. 5659, M.P. Nicolás Bechara Simancas. 6 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. allanada a cumplir se encuentra legitimada para exigir el cumplimiento, la resolución contractual o la indemnización de perjuicios. Así, tras realizar un recuento de los deberes convencionales de las partes, al analizar el material probatorio, concluyó el incumplimiento originado en el convenio de diseño arquitectónico, pues se demostró que los bocetos confeccionados por Mínima Arquitectos S.A.S. no cumplían con los requisitos técnicos exigidos por la autoridad aeroportuaria (OPAIN), obligando a su corrección y generando un retraso significativo en la ejecución de la obra.

En ese sentido, se descartó que las modificaciones de diseño hubieran sido solicitadas por Café Don Pedro S.A., acreditándose que el origen del retraso fue imputable a la contratista y demandante principal. Asimismo, se estableció que el contrato de obra tenía un plazo cierto de cuarenta días calendario, contado desde el pago del anticipo, sin que existiera prueba de prórroga, suspensión o modificación formal del término, por lo que la obra no fue entregada dentro del lapso pactado ni en las condiciones convenidas.

Precisando que la intervención de OPAIN no podía equipararse a una interventoría contractual ni generar aplazamientos tácitos, al tratarse de una autoridad técnica de control. Es más, “(…) la modificación del diseño hidrosanitario fue pactada de común acuerdo, asimismo, la aprobación del tercero se efectuó el 7 de octubre de 2014 (…), [por ello] una entrega viable dando alcance al término inicial pactado de 40 días, hubiese sido el 16 de noviembre de 2014, lo cual tampoco ocurrió”, y “aunque el representante legal de Mínima Arquitectos S.A.S. atribuyó las demoras adicionales al paro de transporte del año 2014, inconvenientes en la movilización de sus trabajadores (5-7 días), aprobación de OPAIN (23 días) y permiso (14 días) tales circunstancias no se probaron en plenitud y, en gracia de discusión, no son óbice para la demora adicional de los 60 días calendario”, pues solo demuestran que la demandante principal no contaba con el personal suficiente para cumplir con la obra, facticidad que se opone a la obligación incorporada en el parágrafo, de la cláusula quinta del pacto.

A lo anterior agregó la falladora que, pese al señalamiento de que el 6 de diciembre de 2014 se realizó la entrega material, para aquella data “(…) no estaba finiquitado el objeto del contrato, dado que, en fecha posterior hubo 7 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. reunión entre los extremos procesales para concretar la adecuación de los faltantes, aun cuando se aseguró por parte de la demandante principal que la obra había sido entregada el 6 de diciembre de 2014, el documento denominado y signado por MÍNIMA ARQUITECTOS S.A.S. ‘INFORME VISITA OBRA CAFÉ DON PEDRO’ del 29 de diciembre de 2014, en el cual, se mencionan varias tareas pendientes por corregir o arreglar por el contratista (…)”.

Así las cosas, de cara a los elementos probatorios arrimados, determinó que, “contrario a lo manifestado por el actor principal, no se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato por la desatención de las obligaciones del contratista, tanto en el término de la entrega como en los acabados, pues, no bastaba con que se afirmara ‘bien o mal nosotros entregamos el proyecto’, comoquiera que, las obligaciones convenidas eran de rigor cumplimiento, así entonces, para la prosperidad de sus pretensiones era necesario que se demostrara a este estrado judicial la observancia de sus cargas, es decir, que se acató el compromiso de ejecutar bajo su dirección y responsabilidad, con completa autonomía administrativa, las obras y el mobiliario en el Local N.L83A, CAFÉ DON PEDRO ubicado en El Muelle Nacional Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá y por cuya ejecución se hizo responsable, en los términos y duración establecida, lo que no ocurrió”, encontrándose desacreditado el segundo de los presupuestos, siendo esto suficiente para el fracaso de las pretensiones de la demanda principal. 1.3.

Continuando esa línea argumentativa, también sustrajo la desatención de las cargas obligacionales de la demandada (principal), “(…) pues quedó claro que el representante legal no pagó las sumas de dinero por no estar de acuerdo con la ejecución final de la obra, incumpliendo con la cláusula cuarta del contrato (…)”, implicando, con ello, “(…) que no se cumplan los requisitos de la acción de responsabilidad contractual de cara a la demanda de mutua petición con relación al contrato del 25 de agosto de 2014, en consecuencia, misma suerte de la negativa de las pretensiones sobre ese convenio en específico”. 2.

Acto seguido, y como también hizo parte de las aspiraciones del libelo de mutua petición, la a quo pasó a analizar los mentados presupuestos axiológicos, frente al “contrato de prestación de servicios complementarios suscrito el 28 de abril de 2014, para el diseño arquitectónico del local 83 A”, mediante el cual, Mínima Arquitectos S.A.S “se obliga a llevar a cabo el Diseño Arquitectónico del Proyecto y a prestar los Servicios Complementarios, con el alcance y en los términos y condiciones que se describen más adelante”.

Dicho encargo comprendía 8 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. el levantamiento del inmueble, el análisis de determinantes, la conceptualización del proyecto y la elaboración de los planos arquitectónicos, de mobiliario, instalaciones hidráulicas, eléctricas, red contra incendios, fachadas interiores, iluminación, detalles constructivos, renders, y la gestión de los trámites ante el área de HSEQ, con el propósito de obtener las aprobaciones exigidas por OPAIN y permitir el inicio de la obra; al paso que, Café Don Pedro S.A. “debía reconocer y pagar la suma de $7.800.000,oo más IVA, en la forma indicada en la propuesta del 1° de abril”. 2.1.

Luego de encontrar acatados los deberes de la demandante (en reconvención), especialmente el pago prometido, advirtió las infracciones por parte de la contratista, pues los diseños no fueron suministrados en el formato digital específico exigido por OPAIN, pese a que Mínima Arquitectos S.A.S conocía el procedimiento, y el boceto hidráulico presentado incumplía requisitos técnicos previamente establecidos, ocasionando demoras significativas en la ejecución de la obra, evidenciándose la interdependencia entre el contrato de diseño y el de obra.

De esta manera, quedó claro que la contratista incurrió en falta de diligencia profesional, al punto que, incluso en septiembre de 2014, elevó consultas básicas a OPAIN sobre elementos hidráulicos que debían estar definidos en los planos. Estas deficiencias técnicas motivaron reiterados rechazos del diseño y constituyeron la causa directa de los retrasos en la aprobación y ejecución del proyecto, configurándose así el incumplimiento contractual imputado. 2.2.

Finalmente, en materia de perjuicios, reconoció la existencia del lucro cesante derivado de la tardanza en la apertura del establecimiento comercial, al encontrar acreditada la relación de causalidad con la infracción, aunque declaró probada parcialmente la excepción de sobrestimación respecto de aquellos perjuicios que no fueron debidamente demostrados.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del 9 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. Proceso, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.

Manifestó en primera medida que la falladora incurrió en yerro al concluir el incumplimiento de la demandante en el plazo estipulado para la entrega de la obra, por cuanto dicho término se vio afectado por modificaciones sustanciales exigidas por OPAIN y por la demandada (principal), lo cual hacía materialmente imposible cumplir el período inicialmente pactado, desconociéndose que el 17 de agosto de 2014 se solicitaron cambios en los diseños, los cuales solo fueron aprobados por esta última entidad el 8 de octubre de esa anualidad, implicando una ampliación del tiempo de ejecución conforme a lo pactado contractualmente.

Incluso, reposa en el expediente un correo del 25 de septiembre posterior, en el cual Café Don Pedro acepta la existencia de modificaciones hidráulicas convenidas de mutuo acuerdo, las cuales ampliaron extendieron el lapso de ejecución. Además, se omitió valorar el correo del 7 de octubre de 2014, mediante el cual se informó la suspensión de las actividades a partir del 3 de octubre, hasta tanto OPAIN aprobara el nuevo diseño hidrosanitario, situación que se encuentra respaldada en informes técnicos obrantes en el expediente. 1.2.

Criticó la falta de valoración del hecho de que la ejecución de la obra se vio afectada por la negativa de la administración del Aeropuerto El Dorado para permitir el ingreso del personal, pese a las solicitudes elevadas, situación que escapaba a su control. 1.3. Alegó que el plazo para la materialización de la obra debía contabilizarse desde el 6 de noviembre de 2014, fecha en que OPAIN emitió el concepto definitivo de aprobación del proyecto.

Es decir, la finalización ocurrió dentro del término estipulado, esto es, el 6 de diciembre, instante en que el local entró en funcionamiento; sin embargo, el representante de la pasiva se negó a firmar el acta debido a observaciones menores de postventa los cuales no afectaban la operación del establecimiento, las cuales fueron atendidas, 10 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. incurriéndose en costos adicionales aceptados por la demandada, pero no reconocidos económicamente. 1.4.

Reprochó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la llamada a juicio, pues, en su opinión, no fueron probados y el fallador omitió analizar la objeción al juramento estimatorio. 1.5. Adujo que, como el demandante (principal) sí es contratante cumplido, debió advertirse que solo esa compañía está legitimada para exigir el cumplimiento o la resolución contractual, condición impeditiva para el reconocimiento de pretensiones al reconveniente. 1.6.

Finalmente, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho impuesta, solicitando su revocatoria o, subsidiariamente, su reducción por falta de proporcionalidad. 2. Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, la abogada de la accionada manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso uno a uno a los argumentos de su contraparte, e indicó que el plazo para la entrega de la obra contratada venció sin estar concluida, aunado a que OPAIN actuó exclusivamente como autoridad técnica aeroportuaria, sin calidad de interventor ni facultad para modificar disposiciones contractuales y no existe ninguna adenda bilateral, o prórroga expresa del término de ejecución. Agregó que, la demandante fue quien incurrió en errores técnicos de diseño, particularmente en el componente hidráulico, los cuales obligaron a correcciones posteriores y generaron retrasos en la culminación. IV.

CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio invalidador de la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 11 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. 2.

Inicialmente, se tiene que el caso bajo examen concierne a una acción de responsabilidad de tipo contractual, temática sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”3.

(Negrillas de la Sala). 3. Al respecto, viene bien memorar que la juzgadora de primer grado negó íntegramente las pretensiones de la demanda principal al considerar no acreditados los elementos axiológicos propios de la acción resarcitoria en el ámbito contractual, en particular el cumplimiento de los deberes convencionales de Mínima Arquitectos S.A.S, en el marco del Contrato de Obra Civil y Mobiliario, suscrito el día 25 de agosto del año 2014, básicamente, porque injustificadamente entregó la obra convenida por fuera del plazo pactado, además de incompleta.

Por la misma línea discursiva denegó parcialmente las aspiraciones de la demandante en reconvención, sobre ese mismo convenio, al advertir que ese extremo también infringió su parte. No obstante, accedió a declarar el incumplimiento de la reconvenida respecto del “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL DISEÑO ARQUITECTÓNICO Y DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS” suscrito el 28 de abril de 2014, al evidenciar que los diseños acordados fueron tardíos e incorrectos, al punto que, las modificaciones ordenadas por OPAIN fueron las generadoras de los retrasos en la adecuación del local, mientras que su contraparte sí demostró un correcto acatamiento a sus deberes.

En consecuencia, reconoció la suma de $78.000.000 por perjuicios materiales por lucro cesante. Esta decisión fue criticada por la activante principal, básicamente porque: i) la falladora realizó una errada valoración probatoria respecto del atraso en la entrega de la obra, pues este ocurrió a causa de las modificaciones 3 CSJ. SC 7220 de 2015, reiterada en sentencia SC 2142 de 2019. 12 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. solicitadas por OPAIN y Café Don Pedro, sumadas las restricciones del Aeropuerto el Dorado para el ingreso de los trabajadores, acciones no imputables a la demandante; ii) no se analizó en debida forma el acatamiento del plazo pactado, ya que OPAIN autorizó la construcción solo hasta el 6 de noviembre de 2014, luego, la entrega realizada el 6 de diciembre siguiente fue tempestiva, aunado a que fue el contratante quien se negó a suscribir el acta de entrega, acto tampoco valorado; iii) los perjuicios reconocidos no están probados porque no se analizó la objeción al juramento estimatorio; iv) Mínima Arquitectos S.A.S sí es contratante cumplido, siendo la única parte legitimada para adelantar una acción de esta estirpe; y, v) la condena en costas y agencias no guarda relación proporcional con las actuaciones del asunto, por ello deben ser revocadas o reducidas. 4.

Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, teniendo en cuenta que la apelante en sus censuras planteó su propio cumplimiento contractual en la entrega de la obra concerniente a este asunto, llevando a la revocatoria de la sentencia, así como a la prosperidad de la acción principal, a fin de dar un orden lógico a la solución de la alzada impetrada y con miras a descartar los reparos exteriorizados por la sociedad promotora del juicio, se examinarán los elementos de la acción resarcitoria en el marco de una responsabilidad civil contractual únicamente respecto del Contrato de Obra Civil y Mobiliario, suscrito el día 25 de agosto del año 2014, comoquiera que, frente al estudio efectuado a la otra convención ninguna inconformidad se planteó, lo que para los fines del artículo 328 del C.G.P. restringe algún pronunciamiento en esta instancia; quedando al margen del escrutinio decisorio la existencia del pacto de marras, por ser un punto pacifico para las partes.

De modo que se iniciará por establecer si, en verdad, en el sub examine la actora honró los compromisos contractuales adquiridos -punto medular de la impugnación formulada- y si los incumplimientos convencionales denunciados en la demanda principal son consecuencia directa del actuar de los inculpados. 5. De cara al examen de la conducta de Mínima Arquitectos S.A.S y la viabilidad de sus aspiraciones demandatorias, comporta traer a colación cuáles eran las obligaciones en cabeza de esta, a tono con lo pactado en la convención celebrada el 25 de agosto de 2014, particularmente en lo que tiene 13 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. que ver con la entrega de la obra estipulada, pues de su cumplimiento depende el éxito de la pretensión resarcitoria derivada de la responsabilidad contractual de donde surge la legitimación para reclamarla.

Al efecto, son distintas las estipulaciones del clausulado en las que se contemplaron deberes a cargo de la contratista y demandante principal; no obstante, las de interés para esta Sala Decisoria, de acuerdo con los reproches planteados, se encuentran en los numerales tercero, quinto y en el parágrafo segundo de la primera disposición del pliego: “PARAGRAFO SEGUNDO [de la cláusula primera]: Si antes de iniciarse los trabajos o durante su ejecución, CONTRATISTA propone hacer variaciones a los planos o modificaciones en las especificaciones, lo manifestará por escrito al CONTRATANTE, quien no está obligado a consentir en ellas, pero asumirá la responsabilidad cuando el CONTRATATISTA advierta que los trabajos pueden verse afectados por los diseños o especificaciones originales.

En caso de ser aceptadas se convendrá, si a ello hubiere lugar, y antes de realizar los cambios, el valor que signifiquen tales variaciones, la forma de pago, y el plazo adicional para la entrega de la obra, dejando expresa constancia en un documento o acta que hará parte integrante de este contrato. TERCERA: CALIDAD, MODIFICACIONES EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y ATRASOS.- Durante el término de duración del contrato, el CONTRATISTA realizará la obra contratada conforme a las especificaciones anexas al presente contrato.

El CONTRATISTA efectuará todos los cambios en la obra contratada que el CONTRATANTE le indique por escrito. Por consiguiente, el CONTRATISTA no efectuará ningún cambio en la misma sin orden expresa del CONTRATANTE, salvo en el evento de que por razones técnicas resulte absolutamente necesario efectuar la modificación en forma ineludible, y siempre que no afecte el resultado final ni el precio de los trabajos.

De ser pertinente, el valor del contrato indicado en la Cláusula Segunda y el término para su ejecución se ajustará a solicitud del CONTRATISTA, previa ejecución de la modificación en la obra contratada.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento que exista un sobrecosto proveniente de la modificación de la obra contratada, este se pagara conforme a la respectiva orden de compra adicional.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes contratantes acuerdan que en caso de existir obras o cantidades de obra adicionales, y/o obras extras que resulten necesarias para la correcta terminación y cumplimiento del objeto del contrato, el CONTRATISTA las realizara, aceptando desde ahora el CONTRATANTE reconocer los valores que de 14 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. común acuerdo pacten previamente a las mismas, tomando como base los precios unitarios y globales, tarifas y demás cargos pactados en el presente contrato, y aquellos que sea necesario adicionar, siempre que sean razonablemente aplicables.

PARÁGRAFO TERCERO: Si durante el proceso de ejecución de las obras se observan circunstancias especiales o sustancialmente distintas a las indicadas en los planos y especificaciones, el CONTRATISTA deberá abstenerse de alterar tales condiciones o circunstancias hasta cuando el CONTRATANTE tome la decisión correspondiente. Los plazos que tomen las definiciones, serán descontados del plazo de entrega.

El CONTRATISTA tiene obligación de hacer saber al CONTRATANTE por escrito, todo error o deficiencia que observe en los planos o en las especificaciones, capaces de afectar la calidad o estabilidad de las obras.

PARÁGRAFO CUARTO: EL CONTRATISTA deberá conservar bajo su exclusiva custodia todos los dibujos, planos especificaciones y copias de los mismos, suministradas por el CONTRATANTE. Estos documentos solamente podrán ser usados por EL CONTRATISTA para el cumplimiento del objeto del presente. Todos los dibujos, planos y especificaciones serán devueltos al CONTRATANTE el día de la firma del acta de entrega de los trabajos.

Sin embargo, el CONTRATISTA mantendrá una copia de estos documentos durante el término de un año a partir de tal fecha, copia que retomará al vencimiento de ese plazo. QUINTA.- DURACIÓN DEL CONTRATO.- EL CONTRATISTA se compromete a entregar los trabajos objeto del presente contrato en el lapso de (40) Cuarenta días calendario acordado, a partir de la entrega del anticipo.

La obra será entregada por el CONTRATISTA dentro del plazo acordado conforme a lo previsto en este contrato, y de la entrega se dejará constancia escrita. El CONTRATISTA informará previamente con al menos ocho (8) días de anticipación la fecha de la entrega, y el CONTRATANTE tendrá ocho (8) días para formular las observaciones del caso. En el acta de entrega se dejará constancia de los detalles susceptibles de ser corregidos y que no impidan el uso del inmueble, si a ello hubiese lugar, detalles éstos que no serán causa para que el CONTRATANTE se abstenga de recibir.

Transcurrido este último plazo, si no ha habido observaciones, se entenderá que la obra ha sido entregada a satisfacción. Sin embargo, el CONTRATISTA no queda exento de responsabilidades legales de calidad y saneamiento que le impone la ley.

PARÁGRAFO: El CONTRATISTA proveerá suficiente personal, equipos, maquinaria y herramienta, y deberá trabajar con los turnos v horarios regulares y no regulares necesarios para que el trabajo se realice de acuerdo con el plan de avance aprobado. El CONTRATANTE no será responsable de los atrasos en obra atribuibles a la ausencia de diligencia o atraso en la entrega de las locaciones u obras por parte de otros contratistas, o del CONTRATANTE”. 15 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. 5.1.

De acuerdo con lo dicho, junto con el acervo probatorio recaudado en la actuación, este Corporativo es del criterio que las pretensiones indemnizatorias impetradas por Mínima Arquitectos S.A.S, en forma principal, estaban confinadas al absoluto fracaso, si en mente se tiene que el comportamiento de la aludida entidad no se avista acorde con los compromisos adquiridos en el reseñado pacto; descarrilamiento obligacional que la convierte en contratista incumplida, distinto a la tesis sostenida por la apelante, como pasará a explicarse. 5.2.

Como ya se indicó, el plazo para la entrega de la obra contratada era de 40 días calendario, adecuación que, según se dejó sentado en la sentencia de primer grado, inició el 22 de agosto de 2014 y culminaba el 30 de septiembre posterior, tiempos respecto de los cuales no existe ninguna discusión, comoquiera que fue reconocido por ambos extremos y, en todo caso, no fueron objetados por esta vía. 5.2.1.

Ciertamente durante la ejecución de la obra se presentaron cambios con el diseño, particularmente, de la red hidrosanitaria, los cuales contrario a lo afirmado por la inconforme, fueron solicitados por OPAIN y no por Café Don Pedro S.A, así lo explicó la señora Olga Lucía Rincón Rodríguez, quien informó ser Directora Administrativa de Mínima Arquitectos S.A.S. para la fecha de los hechos y realizaba el seguimiento e instrucción de la ejecución de los proyectos.

Sobre ese punto, al rendir su testimonio relató: “tuvimos algunos inconvenientes en la parte de entrega porque se generaron unos cambios en la parte hidráulica de esta tienda, de este establecimiento. Ese inconveniente fue específicamente un cambio de diseño que sugirió y que solicitó OPAIN que es la entidad que opera el Aeropuerto El Dorado (…).

A mí me compartían los informes y dentro de este informe hay uno en donde ya el avance de la hora estaba bastante, había bastante avance y hay una solicitud de parte de OPAIN que la red hidráulica no podía, ese ese diseño no se podía ejecutar, tenían que ejecutarlo por un tema técnico”. Para mayor claridad en su respuesta, el juez le indagó: “¿Quién determinó lo de la obra hidráulica que usted dice que se tuvo que modificar?”, a lo que contestó: “Por parte de OPAIN se informa al residente de obra que el diseño que se había autorizado inicialmente no se podía desarrollar, que había que hacer algunas modificaciones”.

Más adelante el fallador insistió: “¿Aparte de lo que 16 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. manifestaba OPAIN sobre la situación hidráulica, también se presentó alguna solicitud del ordenador de la obra para que se cambiase alguno de los diseños?”, y dijo, “No, no, no señor, el tema era: OPAIN sugería, hacia la solicitud, se le informaba al señor Narváez, era una condición”.

Precisando lo dicho, se le preguntó puntualmente si Café Don Pedro S.A. había solicitado expresamente alguna modificación y contestó: “Pues fue directamente OPAIN, pero era necesario para la apertura de la obra o para continuar la obra”. Ahora bien, no se desconoce que, en acatamiento a las disposiciones contractuales, podían existir variaciones, por lo que mediante correo enviado el 18 de septiembre de 2014, la contratista informó al contratante acerca de la adecuación requerida: Asimismo, Café Don Pedro S.A., en misiva del 25 de septiembre reconoció tales ajustes: 17 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. No obstante, se omitió dejar por escrito o expresamente cuál sería el tiempo adicional de la obra, desconociendo el parágrafo segundo de la cláusula primera y la tercera, transcritos líneas atrás, los cuales expresan, en pocas palabras que, en caso de aceptación de los cambios, y antes de realizarlos, se acordarán el valor de las variaciones, la forma de pago y el plazo adicional para la entrega, lo cual deberá constar expresamente en un documento o acta que hará parte integral del contrato.

Es más, aun cuando en el expediente no aparece acuerdo frente al ajuste del lapso de finalización, al momento de realizar el interrogatorio del representante legal de Mínima Arquitectos, sobre ese punto el juez le preguntó: “con el cambio ustedes pactaron alguna fecha específica para adecuarla”, a lo que contestó: “no tengo en este momento realmente memoria, pero creo que obviamente, mejor dicho, como lo dice la cláusula tres sí se debió haber convenido una fecha por estos cambios”.

Quedando ese punto absolutamente huérfano de prueba. De ahí que, si bien se comunicaron cambios sugeridos por OPAIN, la realidad contractual revela que el tiempo de terminación permaneció incólume, demostrando, a su vez, la infracción del contratista, pues, según su propio dicho, al parecer la obra la entregó hasta el 5 de diciembre de 2014, es decir, por fuera del plazo inicialmente concertado. 5.2.2.

En todo caso, si en gracia de discusión se hiciera abstracción del anterior planteamiento, y se diera aplicación al parágrafo tercero, de la cláusula tercera, cuya literalidad enseña: “Los plazos que tomen las definiciones, serán descontados del plazo de entrega”, tampoco podría establecerse el correcto acatamiento con los tiempos pactados, si se tiene en cuenta que, distinto a lo señalado por la apelante, OPAIN dio autorización para proseguir con la obra mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2014: 18 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. Información que, no está demás señalar, fue corroborada por la mandataria de la demandante principal, cuyas aserciones pueden ser catalogadas como una confesión a través de apoderado judicial, a tono con lo dispuesto en el artículo 193 del C.G.P., pues en el hecho once de la reforma de la demanda dijo expresamente la abogada “(…) el día 08 de octubre del año 2.014, se aprobaron los nuevos diseños por parte de OPAIN, por lo cual la aquí demandante tuvo que iniciar a desarrollarlos”, es decir, claramente se acepta que para esa data iniciaron las labores después de la aprobación de diseños.

Facticidad que descarta por completo la tesis de la impugnante, referente a que el reinicio de las labores solo fue autorizado hasta el 6 de noviembre de 2014 o por lo menos no se aportó elemento suasorio demostrativo de ese hecho, es más, de acuerdo con la comunicación enviada por Mínima Arquitectos a OPAIN el día 5 de ese mes y año, se demuestra que, en efecto, en ese momento la construcción estaba activa y en marcha: En ese contexto, el anterior panorama evidencial revela que, así se contabilizaran los 40 días calendario desde la aprobación de los diseños (8 19 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. de octubre de 2014), la terminación tempestiva debía ocurrir máximo hasta el 16 de noviembre, pero, según lo señalado, solo fue hasta 5 de diciembre de 2014 que supuestamente finalizaron las obras, es decir, claramente se incumplió con el plazo pactado. 5.2.3.

Si lo anterior no fuera suficiente, viene bien mencionar que, aunque el extremo actor afirma vehementemente la entrega de la obra el 5 de diciembre de 2014 y prueba de ello está la autorización de OPAIN para la apertura del local en esa fecha, lo cierto es que esta Colegiatura, ni siquiera para ese momento observa el obedecimiento a lo pactado.

Mírese que, lo acordado fue la elaboración de la obra arquitectónica y el mobiliario; sin embargo, a pesar de la entrada en funcionamiento del establecimiento en la referida calenda, lo cierto es que están demostrados múltiples faltantes para ese momento. En el expediente obra el documento denominado “Informe Visita Obra Café Don Pedro”, suscrito por Mínima Arquitectos S.A.S. el 29 de diciembre de 2014, en el cual se señalan y aceptan diversas labores pendientes de corrección o ajuste, a cargo del contratista, las cuales no son de poca monta: “ Mesón de apoyo (entrada, lateral derecho): Superficie rayada.

Será cambiado en su totalidad.  Pintura general del local color blanco, color negro: el estado de la pintura gral es deficiente, se pintará nuevamente el local en su totalidad.  Remate caja de madera tableros eléctricos: el remate superior está desnivelado y se remplazará por uno nuevo  Imagen pared izquierda: está soplada y el acrílico refleja por su acabado brillante.

Se cambiará la imagen y se instalará un acrílico brillante. Se pintarán nuevamente los marcos perimetrales.  Imagen pared derecha: El encuadre no es el correcto, no debe ir el logo, se cambiará en su totalidad. El cliente suministrará nuevamente el arte  Hueco en porcelanato zona de trabajo: debido al corte de un tubo queda un hueco en el piso.

Se propondrá tapar con un elemento de acero o, en su defecto, cambiar la pieza  Filo cielo raso contra persiana: El remate contra la persiana que queda a la vista falta detallarlo. Se ajustará esta actividad.  Entrepaños mueble posterior: Se encuentran desajustados. Se instalarán nuevamente.  Mueble inferior acceso: La puerta no tiene tope.

Se instalará una cadena o similar.  Escombro: Los locales aledaños tienen material sobrante de la obra. Se retirará el material que nos corresponda.  Lámparas de emergencia: Se encuentran desalineadas al eje del local. Se desmontarán y revisará si es posible 20 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. alinearlas sin necesidad de cambiar el cable.  Lámpara Kardan: Está desnivelada.

Se reinstalará correctamente.  Elementos sobrantes dentro de la obra: Elementos tales como cintas, plásticos o similar se retirarán en el momento de iniciar las actividades.  Poceta: Presenta una fuga de agua. Se revisará y sellará nuevamente si es necesario”. Y finaliza con la nota “EN LA REUNIÓN EL SR. NARVÁEZ SOLICITÓ UNA SERIE DE ACTIVIDADES ADICIONALES LAS CUALES SON TOTALMENTE VIABLES.

LA PROGRAMACIÓN PARA ESTAS ACTIVIDADES SERÁN COMENTADAS "IN SITU" NUEVAMENTE Y SE ENTREGARÁ UN PLAN DE ACCIÓN DIRIGIDAS ESPECÍFICAMENTE A ESTAS ACTIVIDADES”. Y no se diga que por la autorización de OPAIN para la apertura del local desde el 5 de diciembre de 2014, se había entregado la obra completa, pues al momento de la testificación del representante de esa entidad, la jueza le cuestionó: “¿es posible que ustedes aprobarán la explotación o la apertura al público que me dice de un local que no cumpla con los requisitos legales para prestar el servicio al público?, es decir, ¿si ustedes dan la aprobación es porque revisaron todo?”, y sin dubitación respondió: “Sí, es decir, desde el punto de vista técnico de lo que a nosotros nos compete, que es que cumpla con ese manual.

No sé si desde el punto de vista de los requerimientos del tenedor de espacio y lo que ha contratado con su proveedor, pues eso ya no”. Dicha manifestación, sin lugar a duda, expone que la autorización para el funcionamiento solamente se dio porque se cumplían con las exigencias técnicas de la administradora, pero no significa que certificaran la obra, mucho menos el correcto acatamiento de las condiciones contractuales ajustadas. 5.3.

En cuanto al reproche orientado a justificar los retrasos en que la administración del Aeropuerto El Dorado “no permitía el ingreso de los trabajadores de la demandante”, de acuerdo con lo explicado en precedencia, resulta ser un argumento intrascendente para el estudio que se realiza. De una parte, porque, insístase, ninguna manifestación expresa o acta escrita se dejó acerca de la ampliación de plazos para la ejecución de la obra, y, en todo caso, las supuestas trabas ocurrieron antes del 8 de octubre de 2014, fecha en que se reanudaron los trabajos, luego, ese hecho en nada impedía cumplir el contrato. 21 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. 5.4.

De todo lo dilucidado en este capítulo, refulge patente que la inobservancia convencional que se encontró demostrada en cabeza de Mínima Arquitectos S.A.S, fue la infracción a los tiempos de entrega de la obra pactados; quebrantamiento que impide tener por satisfecho el presupuesto jurisprudencial del contrayente cumplido, para el acogimiento de sus pretensiones y, a su turno, deviene suficiente para desechar las aspiraciones de la demanda de principal, impidiendo al demandante solicitar el cumplimiento del contrato, circunstancia que por sí sola da al traste con los reparos exteriorizados por la apoderada de la compañía promotora de la acción principal. 6.

Desde otro paraje, en torno a la condena impuesta, llama la atención de este Corporativo que la parte opugnadora solamente limitó su ataque al incumplimiento endilgado, y anunció genéricamente la desatención de la objeción al juramento estimatorio, documento que, por cierto, no especifica razonadamente la inexactitud que se atribuye a la estimación realizada, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, sin que se avisten reparos concretos sobre las sumas fijadas o la razón para tasarlas, como lo exige el inciso 2° numeral 3. del artículo 322 ibídem, debiéndose exteriorizar “una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.

Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase de sustentación”4. De allí que si el propósito era derruir la decisión emitida por la funcionaria de primer grado sobre ese segmento, correspondía al apelante censurar, en forma particular, las conclusiones puntuales del fallo, “manifesta[ndo] las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada (…) y cuestiona[ndo] las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse”5. 4 5 CSJ.

STC996-2021. CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 22 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. Pero como ese puntual aspecto no fue concretamente rebatido, quedó excluido de la órbita decisoria del ad quem, dado que este “no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque”6; restricción procesal que, en el caso de marras, releva al Tribunal de pronunciarse sobre el objeto de la condena; siendo del caso relievar que, de cualquier modo, no se observa desacierto, pues finalmente los valores reconocidos tuvieron fundamento en “la relación de veintiséis (26) recibos de caja informe fiscal del 6 al 31 de diciembre de 2014, exponiendo los egresos e ingresos, un total de $37.655.200,oo m/cte, para un promedio diario de $1.448.277,oo m/cte, a fin de demostrar lo que pudo haber percibido desde la fecha de entrega pactada relacionada para tasar el daño 3 de octubre de 2014 al 5 de diciembre de 2014”, evidencias no cuestionadas en el decurso procesal ni en sede de apelación. 7.

Finalmente, en lo que atañe con la inconformidad por la condena en costas, para su fracaso solo hay que decir que aquellas son imperativas para la parte que resulte vencida o a la que no le prosperen las pretensiones, conforme las reglas señaladas en el artículo 365 del C.G.P, asunto sobre el cual la Sala de Casación Civil ha sido consistente en decantar que se trata de “(…) ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”7; temática de la que también se ha sostenido que “no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio.

Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”8. (Negrillas propias de la Sala) Sin que sobre recordar que a voces del artículo 366 del precitado estatuto “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, luego, existe una fase procesal para presentar la inconformidad con el valor tasado, que desde luego no es en esta SC3148-2021, citada en SC1303-2022.

CSJ STC 13771-2021, en la que reiteró la sentencia CC. C-089/2002, reiterada en T-625-16. 8 CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01, la cual fue reiterada en AC758-2020. 6 7 23 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. instancia. 8. Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (4820200031601) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada (4820200031601) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (4820200031601) 24 Verbal 11001-31-03-048-2020-00316-01 de Mínima Arquitectos S.A.S. contra Café Don Pedro S.A. Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e7d9150cad9facb000c9ba1ed7b6b2fef4ba51dd83e1b0031ab6cae6dcb0a89 Documento generado en 26/01/2026 03:35:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25