Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 05. CONFIRMA SENT 2022-00228-01 (244) Pension Invalidez- confirma sentencia (1)

Sala: SALA LABORAL

520013105003-2022-00288-01(244) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Diciembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2022-00228-01(244) Juzgado de primera instancia: Demandante: Tercero Laboral del Circuito de Pasto Andrea Mercedes Martínez Narváez Demandado: Protección S.A. Asunto: Se confirma sentencia apelada No. Acta: 535 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N).

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Pretende la accionante principalmente que se DECLARE que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 8 de septiembre de 2012, en consecuencia, que Protección S.A en calidad de AFP donde se encuentra afiliada, está obligado a reconocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente, debidamente indexada con los reajustes e incrementos legales junto con el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de 1993.

De manera subsidiaria, solicita se DECLARE que la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al 31 de marzo de 2015, fecha en la cual la accionante 1 520013105003-2022-00288-01(244) efectuó su última cotización al sistema de seguridad social, en consecuencia, depreca el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la AFP demandada a partir de dicha data, indexada, con reajustes e incrementos legales junto al pago de intereses moratorios y el pago de costas procesales. 2.

Hechos. Como sustento fáctico, destaca la accionante que nació el 7 de enero de 1979; que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Protección S.A. desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de su última cotización al sistema, por cuanto a partir de dicha data se generó la imposibilidad de efectuar cotizaciones por su deteriorado estado de salud.

Refiere que acudió al médico en primera oportunidad por dolor de rodilla el 6 de febrero de 2004, siendo remitida al especialista el 14 de abril del mismo año diagnosticando “Hiperpresión patera e hiperelasticidad de la rodilla izquierda”, refiere cirugía realizada el 29 de noviembre de 2005, fecha para la cual se le diagnostica “Artrosis de rodilla”.

Para 18 de abril de 2007, la especialidad de ortopedia diagnosticó “Trastorno interno de la rodilla no especificado, con antecedente de artroscopia de rodilla por lesión patelofemoral”. Además, indica que fue valorada por neurología el 6 de junio de 2007, diagnosticando “Hiperclastosis articular, síndrome de compresión radicular crónico, canal derecho dorsolumbar”, posteriormente el especialista en ortopedia diagnostica “Gonartrosis no especificada (Degenerativa y progresiva)” indicando que su génesis se remonta a la osteosíntesis artroscopia de rodilla izquierda que tuvo un proceso infeccioso.

En primera oportunidad la AFP Protección S.A calificó la PCL con el 37,74% y fecha de estructuración de esta: 8 de septiembre de 2012. Dicha calificación fue revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, manteniendo el mismo porcentaje de PCL, origen común y misma fecha de estructuración de la invalidez. Mediante recurso de reposición la Junta Regional mencionada, modificó el porcentaje de PCL en 47,49%, reconsiderando padecimientos psiquiátricos que modificaron sustancialmente la calificación. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de septiembre de 2015 determinó el porcentaje de PCL en 47,55%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2012.

Informa que con posterioridad a marzo de 2015, la demandante no pudo continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, por su estado de salud. La dependencia de las muletas desencadenó “síndrome de pinzamiento de manguito rotador” en 2014, razón por la cual nuevamente fue sometida a 2 520013105003-2022-00288-01(244) calificación de PCL por Protección S.A, mediante dictamen No. 192576 del 18 de diciembre de 2019, equivalente al 54,19% con diagnóstico de “ Condromalacia de la rótula, síndrome del túnel carpiano derecho, trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”, enfermedad de origen común y fijando la fecha de estructuración el 24 de mayo de 2019, frente a la cual la demandante presenta su inconformidad, siendo remitido a la Junta Regional del Valle del Cauca, que mediante dictamen No. 36752143-746 del 12 de febrero de 2020 aumentó la PCL al 58,10%, manteniendo la fecha de estructuración de 2019.

En última instancia, mediante dictamen de fecha 24 de abril de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decide recalificar la PCL con 51,28%, manteniendo la fecha de estructuración. 3. Contestación de la demanda. Protección S.A. en su contestación a la demanda frente a los hechos, negó unos, dijo no constarle otros y aceptó los demás. Respecto de las pretensiones principales se opuso a su prosperidad, aduciendo que, la fecha de estructuración no puede ser anterior al 24 de mayo de 2019, que determinó en el último dictamen de la PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto solo a partir de dicha fecha perdió de manera permanente su capacidad laboral.

De esa manera se opone a la pretensión pensional, por cuanto dentro de los tres años anteriores a dicha calenda, la demandante no cotizó por lo menos 50 semanas. Entre tanto, frente a las pretensiones subsidiarias indica que la fecha de la última cotización no se encuentra estrechamente ligada con la fecha de estructuración de la invalidez.

Formuló como excepciones de fondo las de, buena fe del demandado, falta de legitimación en causa por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y la innominada. 4. Decisión de primera instancia Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2024, en la que declaró como fecha de estructuración de la PCL de la demandada ANDREA MERCEDES MARTINEZ NARVÁEZ el 31 de marzo de 2015 y condenó a Protección S.A a reconocer y pagar la pensión de desde del 1° de abril de 2015 y en adelante en cuantía de un (1) SMLMV, por 13 mesadas anuales a partir del 1° de mayo de 2024.

Así mismo condenó a la AFP demandada al pago del retroactivo por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2024. Declaró probada la excepción 3 520013105003-2022-00288-01(244) denominada “buena fe” propuesta por Protección S.A y la condenó en costas. Fundó su decisión en el Art. 38 y siguientes de la ley 100 de 1993, así como el Art. 48 Constitucional, estableciendo que el objetivo de la pensión de invalidez es procurar una vida digna y un sostenimiento de los trabajadores que han perdido su capacidad laboral y por tal razón no ha sido posible continuar prestando un servicio, reduciendo la desigualdad y materializando las garantías constitucionales de los trabajadores en condiciones de discapacidad, como sujetos de especial protección. Frente a la fecha de estructuración de la invalidez, donde se centra el objeto del litigio, la A quo señaló que, si bien los dictámenes de las Juntas de Clasificación son pruebas técnicas para decidir este tipo de controversias, deben considerar la historia clínica completa del paciente.

Así mismo, memora que la Corte Suprema de Justicia entre otras sentencias como son la SL- 3162 del 2009, la SL-34450 del 18 de septiembre del 2012, SL3090 del 2014, SL-9184 del 2016, SL697 del 2019, SL-3380 del mismo año, ha destacado que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de acuerdo con la libre formación del convencimiento, no son medios de pruebas solemnes, por lo que pueden controvertirse.

También la cognoscente memora la Sentencia SL 3992, donde expone que la fecha de calificación de la invalidez puede ser, la fecha de solicitud de reconocimiento pensional o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, manifestando que deben existir criterios razonables e informados, encaminados a visualizar la clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema.

En este caso la A quo, tras la valoración de la prueba documental en conjunto con la prueba testimonial recaudada pudo establecer que la demandante ostenta un padecimiento que menguo su capacidad laboral en más del 50%, situación reconocida por los entes calificadores y la AFP demandada, cuya fecha de estructuración del año 2019 no consulta la realidad de la demandante, por cuanto el único criterio para determinarla lo constituyó el concepto médico psiquiátrico de rehabilitación desfavorable, sin embargo desde el año 2008 observó en la historia clínica de la demandante que inclusive desde el año 2008 inició con consultas en esta especialidad debido a la pérdida de su capacidad laboral y no le ha sido posible reubicarse nuevamente en el mercado laboral desde el año 2015, lo cual corroboran los testimonios que de manera contundente informaron de la precariedad de ingresos de la actora, quien deriva sus sustento de la realización de actividades manuales esporádicas que en promedio arrojan unos ingresos entre $300.000 y $400.000. 4 520013105003-2022-00288-01(244) Igualmente, la Juez cognoscente aplicando la perspectiva de género, considerando a la actora como una mujer, madre cabeza de familia, en situación de invalidez, concluye que la demandante cesa sus cotizaciones al sistema precisamente en el año 2015 por cuanto se terminó la vinculación laboral, exactamente a partir del 31 de marzo de 2015, accediendo a la pretensión subsidiaria incoada en la demanda.

Finalmente, considera improcedente la condena en intereses moratorios, aceptando que la AFP negó el reconocimiento de la prestación deprecada con base en criterios razonables teniendo en cuenta que para dicha data la fecha de estructuración correspondía al año 2019, configurándose la buena fe de la llamada al litigio. 5. La apelación. El Apoderado de la parte demandada, en desacuerdo con la decisión de instancia formuló recurso de apelación argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser aquella que por su estado de salud la demandante no pudo volver a trabajar, la cual debe corroborarse en términos materiales y no formales únicamente como se hizo en el presente asunto.

Reconociendo que la última fecha de cotización corresponde a marzo de 2015, manifiesta que para la AFP Protección es imposible reconocer la pensión pretendida, por cuanto, la demandante no cumple el requisito de cotización mínima de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a dicha data. 6. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las partes presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 13 de la La ley 2213 de 2022 hicieron uso de esta facultad la demandada y demandante, de igual manera el representante del Ministerio Público presenta su concepto.

Protección S.A, refiere inconsistencias en el fallo de primera instancia solo existe un dictamen de PCL del 42.37% emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2012, de conformidad con el decreto 1507 de 2014. Igualmente refiere el decreto 692 de 1995 en cuyo artículo 3° define la fecha de estructuración de la PCL.

En tratándose de invalidez causada por enfermedades congénitas, dicha data opera desde que la persona ya no puede volver a trabajar, de lo contrario se afectaría 5 520013105003-2022-00288-01(244) sus derechos fundamentales. En ese orden se opone a que la fecha de estructuración de la PCL de la accionante sea anterior al 24 de mayo de 2019 y en consecuencia alude a que en esta circunstancia la accionante no cumple con la densidad de cotizaciones de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a esta data.

Finalmente reitera su oposición a la condena en costas, tras resultar improcedentes en tanto la AFP ha actuado de buena fe en consecuencia solicita que el fallo sea revocado y se absuelva a la entidad de las costas impuestas. Demandante, Solicita se confirme en su integridad la decisión de primer grado, fundamentando sus alegatos en que el censor no ataca dos puntos relevantes sobre los cuales la A quo soportó su decisión: el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y el enfoque de género con el cual se adoptó la decisión, basado en la prueba arrimada al plenario que el recurrente no controvirtió. Por último, refiere que el recurso de apelación no consideró ninguno de los hechos probados en el proceso que sirvieron de soporte para la decisión: 1.) Que la demandante padece una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva. 2.) Que fue calificada previamente y se estableció una fecha de estructuración inicial desde 8 de septiembre de 2012. 3.) Que a pesar de tan alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con una enfermedad degenerativa y progresiva, continuó cotizando desde 2012 hasta marzo de 2015 fecha última en la cual ya no pudo continuar cotizando al sistema. 4.) Que luego de no poder continuar cotizando, fue calificada nuevamente y sus patologías se agravaron subiendo el porcentaje pero modificaron la fecha de estructuración sin considerar la enfermedad degenerativa, progresiva y crónica de base. 5.) Que desde marzo de 2015 hasta la presentación de la demanda y hasta la fecha, no ha podido vincularse laboralmente por su situación de vulnerabilidad al ser una madre cabeza de familia, sin ingresos y que depende de labores esporádicas para sobrevivir a pesar de haber cotizado durante más de 11 años al sistema.

Y, por último, 6.) Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha permitido excepcionalmente variar la fecha de estructuración con base en la última cotización al sistema, considerando que en ese momento se acredite la imposibilidad de continuar cotizando. Ministerio Público, por su parte emite su concepto, considerando que en el caso de marras no se está frente a una enfermedad congénita de la accionante de conformidad con el dictamen No. 36752143-7381 del 22 de abril de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y si bien la demandante supera el 50% de PCL a la fecha de estructuración, esto es, 24 de mayo de 2019, no se acredita la densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores.

Ahora, si se asume la fecha de estructuración en marzo de 2015, acreditaría la densidad de semanas, pero no supera el 50% de capacidad laboral. En consecuencia solicita que la AFP demandada debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda. 6 520013105003-2022-00288-01(244) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso.

En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso, a partir de la cual, se deslinda el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: ¿En el caso resulta procedente modificar la fecha de estructuración de invalidez al 31 de marzo de 2015 o por el contrario mantener la definida por los dictámenes que corresponde al 24 de mayo de 2019? 2.

Respuesta a los planteamientos La Sala se identifica con la tesis expuesta por el Juzgado en la sentencia confutada. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida: La normatividad que gobierna el tema relacionado con la calificación del estado de invalidez y su trámite, se encuentra vertida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 20051 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20122, adicionado a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 20123.

Acorde con estos dispositivos, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación, expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral; asimismo, que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de 1 Ley 962 de 2005: Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 2 Decreto 19 de 2012: Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 3 Ley 1562 de 2012: Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. 7 520013105003-2022-00288-01(244) Calificación de Invalidez; además que, contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3008-2022 (radicación 91440) retomando su línea jurisprudencial4, enfatizó que si bien ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo, que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, normativa que les adjudica la competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades.

También, la alta Corporación, en copiosos pronunciamientos ha decantado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo5. 3.

Caso concreto Descendiendo al asunto que convoca la atención de la Sala, importa memorar que se encuentra probado en el proceso, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de septiembre de 2015 determinó el porcentaje de PCL en 47,55%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 8 de septiembre de 20126, que posteriormente la Aseguradora SURAMERICANA S.A, mediante dictamen No. 192576 de fecha 18 de diciembre de 20197 calificó a la demandante ANDREA MERCEDES MARTINEZ NARVAEZ con una pérdida de la capacidad laboral (PCL) de 54.19% de origen común, con fecha de estructuración el 24 de mayo de 2019.; es de anotar que con anterioridad se emitió calificación de PCL inferior al 50% en 2012, ubicando la misma el 8 de septiembre de ese año8.

La demandante en desacuerdo con la fecha de estructuración definida por la Aseguradora referida acudió a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, entidad que mediante dictamen No. 36752143-746 de fecha 12 de febrero de 2020 modificó la calificación de PCL al 58.10% 9, manteniendo la fecha de 4 CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021 5 CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021, CSJ SL1958-2021. 6 7 8 9 Folio 77, Archivo 01.

Folio 56 a 58 del archivo 01 del expediente digital Folios, 47, 79 y 83, ibidem. Referida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el acápite denominado “información clínica y conceptos”, visible en el folio 30 del archivo 01 del expediente digital 8 520013105003-2022-00288-01(244) estructuración. Perspectiva que fue controvertida por la demandante, específicamente, la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral, correspondiéndole a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que mediante dictamen No. 36752143-7381 de fecha 22 de abril de 202110, mantuvo la fecha de estructuración y modificó la calificación de PCL en 51.28%.

En este punto es importante dilucidar si se debe tener en cuenta la fecha de la última cotización realizada por la demandante, que no la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, en orden a conocer si le asiste, o no, derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada en la demanda.

Para ello la Sala debe entrar a determinar si la declaración del derecho a la pensión de invalidez de la accionante, realizado por la A quo investida del libre convencimiento, encuentra respaldo legal y jurisprudencial. En lo atinente a cuál debe entenderse por data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, la Corte en sentencia CSJ SL4178-2020 indicó: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. […] En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.” (Subraya propia).

Así mismo, memora nuestro órgano de cierre11cuando expone las consideraciones insertas en la providencia CSJ SL3176-2023, que: “[…] conviene recordar que es cierto que la Sala ya ha manifestado, como lo señaló el Tribunal, que para la valoración de la pérdida de capacidad laboral el juez tiene amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que es factible que le otorgue plena 10 11 Folio 30 y ss. del archivo 01.

Sentencia SL042-2024.Radicación n.° 97240. 9 520013105003-2022-00288-01(244) credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, que los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, todo ello, en ejercicio de las amplísimas potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.

(Negrilla fuera de texto)”. El Colegiado advierte, a propósito, de la historia clínica acantonada en el proceso, varios archivos que contienen fraccionada la atención clínica de la demandante, por lo cual se atenderá eminentemente el orden cronológico de la misma, que no, el orden de documentos del expediente digital. En ese orden, inicialmente se examinó la historia clínica aportada por Clínica Los Andes S.A visible en el archivo 14 del expediente digital, documento que da cuenta del primer procedimiento quirúrgico en su rodilla izquierda, realizado el 29 de noviembre de 2004 con egreso en la misma fecha, sin complicaciones hasta ese entonces12.

Con posterioridad, en el mismo archivo se evidencia a folio 68 y siguiente, una nueva atención por el servicio de urgencias el 23 de noviembre de 2007, en el cual el motivo de consulta coincide con “dolor de rodilla”, confirmándose el Dx “artritis séptica rodilla izquierda por artroscopia hace 23 días”, por lo cual deciden hospitalizar nuevamente.

Evidenciándose que la demandante ingresa a la clínica Palermo-Saludcoop el 26 de noviembre de 2007, cuyo motivo de consulta se registra: “dolor e inflamación de rodilla izquierda” con un antecedente de 2ª artroscopia el 01 de noviembre de 2007. En la mencionada evolución de historia clínica, específicamente visible a folios 58 y 59 del citado archivo refiere el Dx “artropatía de rodilla izquierda o artritis séptica, en virtud de la cual y por persistencia de dolor se hospitaliza”.

Examinado el documento visible en el archivo 21, que corresponde a la historia clínica aportada por Coomeva EPS, a folio 64 se puede extraer que el 19 de abril de 2012, la señora ANDREA MERCEDES MARTINEZ NARVAEZ se diagnostica con “Gonartrosis no identificada” cuyo análisis revela que se trata de una “secuela artrosis, artritis séptica de rodilla izquierda”.

Es así, que con fecha 22 de enero de 201313, acude a cita médica para control con Fisiatría por “atrofia muscular marcada en muslo y pierna afectada”. Así mismo, resulta revelador que a folio 104 del documento referido se advierte consulta de control el 14 de febrero de 2013, donde se diagnostica con “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” por lo cual se remite por primera vez a Psicología; especialidad que mediante atención del 11 de marzo de 2013 confirma el diagnóstico14, evidenciándose controles periódicos por esta especialidad el 18 de marzo de 201315 por “problemas relacionados con la limitación de las actividades 12 Folio 92, Archivo 14 del expediente.

Folio 101, archivo 21 del expediente 14 Folio 124, archivo 21. 15 Folio 139, Archivo 21. 13 10 520013105003-2022-00288-01(244) debido a la discapacidad” y el 24 de mayo del mismo año16 en el mismo sentido. Por último, en la historia clínica aportada por la EPS SANITAS, visible en el archivo 16 del expediente donde se puede evidenciar la atención médica recibida por la accionante durante el periodo 2017 a 2019.

Frente al padecimiento psiquiátrico se evidencia consulta a medicina general el 12 de marzo de 201817, donde se refiere “exacerbación de sintomatología depresión, constante tristeza…y se ordena valoración por psiquiatría” orden solicitada también a especialista en psicología el 12 de abril del mismo año18. El especialista en psiquiatría en atención de fecha 30 de mayo de 201819 consignó: “alteraciones psíquicas de larga data con aumento de los síntomas en el último año posterior al nuevo proceso de intervenciones quirúrgicas, ha generado un nivel de disfunción a nivel personal, familiar y laboral, por lo que se considera importante una intervención multidisciplinaria, se inicia psicofármacos…”, posterior control el 24 de diciembre de 201820,30 de abril de 201921 donde se consigna “mal pronóstico” debido a las nuevas secuelas, lo cual se confirma en control del 11 de septiembre de 201922 se anota una evaluación desfavorable por situación médica y psicosocial, culminando el 10 de diciembre del mismo año 23, en el cual decide continuar con la medicación. De manera concomitante, se observa seguimiento por la especialidad de psicología desde el 09 de enero de 201924 que en el análisis y plan de atención refiere: “paciente con dificultad en su proceso físico por afectaciones en miembros inferiores que generan dificultades de desplazamiento, impedimento para laborar, dolor crónico…”, control el 06 de febrero de 201925, el 28 de febrero de 201926, 16 de marzo de 201927 y el 24 de mayo de 201928que en el análisis y plan de atención refiere: “paciente sin mejoría sintomatológica propia de la depresión”.

El Tribunal no pasa desapercibido que la situación calamitosa de la demandante evidenciada en la historia clínica corroborada por las testigos escuchadas en audiencia; se derivó de las secuelas que dejó la “artritis séptica”, sufrida en el mes de noviembre de 2007, en lo que atañe a su dificultad motriz y afectación psiquiátrica. Frente a lo cual el dictamen de calificación de pérdida de capacidad 16 Folio 153, Archivo 21.

Folio 37, archivo 16. 18 Folio 35, archivo 16. 19 Folio 33, archivo 16. 20 Folio 47, archivo 16. 21 Folio 62, archivo 16 22 Folio 75, Archivo 16. 23 Folio 83, archivo 16. 24 Folio 67, Archivo 16 25 Folio 66, archivo 16. 26 Folio 64, Archivo 16. 27 Folio 63, Archivo 16. 28 Folios 59-59, archivo 16 17 11 520013105003-2022-00288-01(244) laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el acápite denominado “valoración del calificador o equipo interdisciplinario” consigna: “Diagnostico de lesión de rodilla izquierda en el 2004, manejo quirúrgico en múltiples oportunidades, RTR 2008, RTR 2012.

Artroscopia en rodilla izquierda en tres oportunidades, pendiente un procedimiento más. Incapacitada desde hace 5 años. Psiquiatría desde 2013, Deambula con muleta auxiliar. Fibromialgia” determinando como fecha de estructuración el 24 de mayo de 2019, fecha en la cual se emite el concepto médico de rehabilitación psiquiátrica en el que certifica pronóstico desfavorable por la gravedad de la patología y los estresores perpetuantes de la misma.

De igual manera, el Colegiado destaca que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez restó relevancia al diagnóstico de fibromialgia, que está considerada como enfermedad por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Sin que comporte un riesgo vital, pero se considera como crónica, es decir, que se mantiene a lo largo de la vida del paciente.

Al respecto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o incluso la data de la última cotización efectuada, por cuanto, se presume que en esa fecha el padecimiento se exacerbó impidiéndole continuar con una actividad laboralmente productiva.

Resalta la Colegiatura, a partir a del elenco de los padecimientos de la demandante, los cuales han sido detallados en el cuerpo de este pronunciamiento, confrontados a la línea jurisprudencias de la CSJ y la CC inclusive, sobre la materia que nos concita que en este caso la potestad probatoria del dispensador de justicia se erige trascendente para a partir de los elementos de convicción acopiados en el plenario ubique con independencia la fecha de estructuración de la PCL del trabajador.

En el particular, apuntan las evidencias, especialmente las historias clínicas que la señora ANDREA MERCEDES que fue intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2004 de su rodilla izquierda en procedimiento de artroscopia. Y a la postre, tal intervención apenas mitigó su patología en la medida que ulteriormente fue sometida a una nueva artroscopia el 01 de noviembre de 2007.

En contraste, la accionante cotizó entre septiembre de 2004 y marzo de 2015 un total de 538.14 semanas según la historia laboral29 de la señora ANDREA MERCEDES MARTINEZ NARVAEZ; donde se evidencia que, figura como empleadora durante todo ese tiempo la señora ANA MARIA NARVAEZ VALLEJO, quien se escuchó como deponente dentro del presente asunto y relató cómo además de ser la tía de la demandante también fungió como su 29 Folio 23, archivo 01 del expediente. 12 520013105003-2022-00288-01(244) empleadora desde 2004 hasta 2015, fecha en la cual vendió su establecimiento de comercio, donde la demandante desempeñaba la actividad de vendedora.

Tal como se puede extraer del documento referido, la demandante, con posterioridad a 2015 no pudo volver a cotizar, puesto que a pesar de realizar actividades manuales que le generan ingresos inferiores al SMLMV aproximadamente de $300.000 no constituye una actividad comercial formal que le otorgue la calidad de contratista y por tanto no le asiste la carga legal para cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con el parágrafo del Art.19 de la ley 100 de 1993.

Adicionado por la ley 1250 de 2008. De manera que, si se tiene en cuenta la fecha de calificación de la PCL de la demandante, no alcanzaría el requisito de la densidad de cotizaciones establecidas en el Art. 1° de la ley 860 de 2003, así mismo se puede evidenciar que la invalidez de la accionante se estructuró desde el momento en que no le fue posible volver a realizar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, siendo factor determinante la última cotización al sistema y en consecuencia constituye el criterio que refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral.

Recapitulando, los elementos de los que se valieron las Juntas de calificación de invalidez para determinar la fecha de estructuración de la PCL el 24 de mayo de 2019, tiene como punto de partida los daños padecidos a la integridad física de la actora, en específico de su rodilla izquierda, que a su turno, la condujo a usar muletas generando concomitantemente afectación psicológica, pero se insiste en que el desmedro mayúsculo en su salud derivo en imposibilitar que se ocupara de manera formal en cualquier actividad lícita a partir del año 2015.

Por tales motivos es absolutamente plausible la conclusión a la que arribo la sentenciadora de 1° instancia. Bajo este panorama procesal, en el sub lite, verificada la condición de salud de la demandante, producto de la enfermedad crónica que padece como lo es la fibromialgia conjuntamente con sus padecimientos ortopédicos y psiquiátricos, refulge que el derecho a la pensión de invalidez deprecada por ANDREA MERCEDES MARTINEZ NARVAEZ, se consolidó al cumplir los requisitos para acceder a dicha prestación a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003.

Por tanto, deviene inexorable confirmar la sentencia apelada, que reconoce la pensión de invalidez a favor de la accionante, por ostentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, exactamente, 51.28% de origen común y última cotización 31 de marzo de 2015; entre tanto, acorde con la copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, contenida en la historia laboral de la accionante30, se constata que alcanzaba para entonces 156,42 semanas, sufragadas en forma continua en el periodo 30 Folio 23, archivo 01 del expediente 13 520013105003-2022-00288-01(244) comprendido entre marzo de 2012 a marzo de 2015, las cuales corresponden a los tres (3) años anteriores a la fecha referida.

En suma, el Colegiado en ejercicio del libre convencimiento y bajo el principio de unidad probatoria, concibe que la fecha desde la cual debe contabilizarse la densidad de semanas exigidas por el Art. 1° de la ley 860 de 2003, tal como lo determinó la A quo la constituye la última cotización realizada por la demandante, vale decir el 31 de marzo de 2015, en el entendido de que desde esa data la demandante ANDREA MERCEDES MARTINEZ NARVAEZ no le fue posible continuar activa en el mercado laboral. 4.

Costas En virtud de lo consagrado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará a la entidad demandada al pago de las costas equivalentes a un (01) SMLMV a favor de la accionante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por ANDREA MERCEDES MARTINEZ NARVAEZ contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuantía de un (01) SMLMV.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; 14 520013105003-2022-00288-01(244) igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con permiso justificado) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 15