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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2022-00022-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Marina Diaz Rueda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 044 2022 00022 01 Gilbert Eduardo Castillo Redondo Ralph Alirio Castillo Herrera, Alba Mélida Castillo Rojas y Flor Marina Castillo Rojas 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Keyla Emmanuella Gutiérrez Rojas quien actúa en su calidad de hija de la cujís demandada Flor Marina Castillo Rojas contra del auto fechado 23 de abril de 2024 (archivos 62 Cdo 1), proferido por el Juez 44 Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, decretó la nulidad de oficio de todo lo actuado1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, el A quo decretó la nulidad en forma oficiosa de todo lo actuado, dado que, “Revisadas las presentes diligencias, se advierte que, mediante auto de febrero 18de 2022 se admitió la demanda de división ad-valorem a favor de Gilbert Eduardo Castillo Redondo y en contra de Ralph Alirio Castillo Herrera, Alba Mélida Castillo Rojas y Flor Marina Castillo Rojas, aun cuando las dos últimas demandadas habían fallecido en diciembre 8 de 2018 y septiembre 30 de 2021 respectivamente, de acuerdo con los registros civiles de defunción que obran en el plenario [pdf_39 y 40].

Por lo tanto, la omisión de demandar desde un inicio a los herederos determinados e indeterminados, administradores de la herencia o el cónyuge de las causantes configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.” 2.2. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la señora Keyla Emmanuela Gutiérrez Rojas - heredera determinada de la demandada Flor Marina Castillo Rojas (q.e.p.d.), formuló recurso de 1 Asignado al Despacho por reparto del 16 de diciembre de 2024, secuencia 11228.

Radicado N°. 11001 3103 044 2022 00022 01 reposición y en subsidio apelación2, siendo negado el primero y concedido el segundo, argumentando en síntesis que, no era dable que el Juez en forma oficiosa decretará la nulidad de todo lo actuado, pues dicha prerrogativa no le estaba dada dentro de los poderes como director del proceso, sino que la misma debe ser alegada por la parte afectada.

Aunado a que, conforme lo establece el canon 61 del C. G. del P., lo que se debía realizar era tener por litisconsorte necesaria a su prohijada. Sostuvo que, se debe efectuar la sucesión procesal de la demandada Alba Mélida Castillo Rojas (Q.E.P.D.), en cabeza de los señores Gilbert Eduardo Castillo Rojas y Ralph Alirio Castillo Herrera, en calidad de herederos por representación de sus padres, quienes son hermanos de la demanda fallecida, por lo que solicita en primer lugar tener como litisconsorte necesaria a Keyla Emmanuela Gutiérrez Rojas y como sucesores procesales a los señores Gilbert Eduardo Castillo Rojas y Ralph Alirio Castillo Herrera. 2.3.

Mediante auto del 19 de noviembre del año pasado3, se mantuvo incólume la decisión, al considerar que, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022 se admitió la demanda de división ad-valoren de Gilbert Eduardo Castillo Redondo en contra de Ralph Alirio Castillo Herrera, Alba Mélida Castillo Rojas y Flor Marina Castillo Rojas, estas dos últimas fallecidas el 8 de diciembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2021 respectivamente ( folios 39 y 40, archivo C01 Principal), es decir, antes de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2022, por lo que de acuerdo a lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia “(…) el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso (…)”4.

Y concedió la alzada en efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibidem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).

Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, 2 Expediente digital - Archivo 63. Expediente digital - Archivo 69. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 2007-00771 de febrero 25 de 2013, Ref. Exp. 11001020300020070077100 magistrada Ponente: Dra. Ruth Marina Diaz Rueda 3 2 Radicado N°. 11001 3103 044 2022 00022 01 trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Es de precisar que el presente asunto, se centrará únicamente, en analizar si el fundamento esgrimido por el Juez A quo para decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso divisorio del epígrafe, mas no a estudiar de fondo los aspectos en que se hace consistir la articulación planteada y sus argumentos de facto, pues estos dos eventos tratan de situaciones distintas, ya que el primero tiene íntima relación con cuestiones de forma que impiden la procedibilidad del incidente, mientras que el segundo se aborda cuando a la articulación se le ha dado el trámite legal para concluir de una vez si existió o no el reparo encausado a través del trámite referido.

Así las cosas, se tiene que, en materia de procesos divisorio, como es éste, se debe demandar a los demás condueños que figuren como titulares de derecho real principal, conforme lo ordena el artículo 406 del C.G. del P., debiendo estar plenamente acreditado que dicha persona cuenta con capacidad legal para ser parte y comparecer al proceso a fin de afrontar las resultas del mismo.

A su turno, el artículo 53 y 54 del CGP, consagra la capacidad para ser parte y comparecer a la Litis, por lo que una persona fallecida no tiene la condición para ser parte. En reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil5 se ha considerado que cuando se demanda a una persona fallecida se genera la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso en la que ha esbozado que, en el mundo del derecho, para ser catalogado como “persona”, se inicia con su nacimiento (art. 90 C.C.) y termina son su muerte, como lo declara el artículo 9 de la ley 57 de 1887.

Los individuos de la especie humana que mueren ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora ya no lo son. Sin embargo, como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes, como lo estatuye el artículo 1155 el C.C. “representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.

Es pues el 5 Sentencia 7 de noviembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso” es decir, que todo individuo físico o moral tiene aptitud legal para ostentar la condición de parte en el proceso, de ello se sigue que no puede ser sujeto procesal quien no es persona.” 3 Radicado N°. 11001 3103 044 2022 00022 01 heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto.

Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera, está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus. Ahora, como los muertos no son personas, no pueden ser demandantes ni pueden ser demandados, pues carecen de capacidad para ser partes, por tal la razón, si un litigante fallece en el curso del trámite de la causa, el artículo 68 del C. G. del P., dispone que el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso.

U por el mismo motivo, el artículo 159 ejúsdem estatuye que el proceso se interrumpe por muerte de una parte, y que durante la interrupción no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Ocurrida la muerte se debe proceder entonces a citar, según fuere el caso, al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente, para que se apersonen en el proceso (art. 160 ibidem).

La sanción para los actos procesales que se realicen después de ocurrida la muerte y antes de sean citadas las personas ya dichas es la nulidad (art. 133-3 del C. G. del P.). Con tanta más razón si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues muerto, por carecer ya de personalidad jurídica no puede ser parte en el proceso.

Y aunque se le emplace y se le designe curador ad-litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por los auxiliares de la justicia.6 Por ello, cuando se acciona contra una persona muerta, la consecuencia no es otra que la invalidez de todo lo actuado, porque tal como lo ha expuesto desde antaño la honorable Corte Suprema de Justicia, “ sí se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.

( )”7 Basten estos argumentos para indicar que, como bien lo dejó sentado el a quo en el auto materia de opugnación, al haber sido presentada la demanda con posterioridad al fallecimiento de las cujís Alba Mélida Castillo Rojas y Flor Marina Castillo Rojas (Q.E.P.D.), no procede la vinculación en la forma pretendida por el censor; dado que, las antes nombradas debían ser llamadas como causahabientes desde su inicio, esto con el fin de vincular apropiadamente el contradictorio de acuerdo con lo consagrado en el artículo 87 del ibidem o en su defecto, haberse 6 Sentencia del 14 de enero de 2003 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, M.P. Manuel Ardila Velásquez. 7 (G. j. Tomo CLXXII.

Pág. 171 y s.s.) 4 Radicado N°. 11001 3103 044 2022 00022 01 dirigido la misma en contra de sus herederos reconocidos, lo cual, no se hizo. En igual sentido, se observa que conforme lo establecen los preceptos 42 y 132 del CGP, el funcionario judicial director del proceso, sí se encuentra investido con las facultades para decretar de oficio la nulidad atacada, toda vez que, de su cuenta corre que el proceso llegue a buen término debidamente saneado. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de abril de 20248, por el Juez 44 Civil del Circuito de Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano 8 Archivo 62 Cdo 1 – expediente digital 5 Radicado N°. 11001 3103 044 2022 00022 01 Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 136a3e60f7d1999f304785a87fc151406a083e20f8c8e5bc368f72811d762e80 Documento generado en 26/02/2025 05:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6