Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaFamilia 15238318400220240025601

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 2026 El dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: FAMILIA – INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – adelantado por SOFIA ALEJANDRA PACHECHO NAVARRO contra BRIAN ANDRÉS GUANUME NOSSA bajo el Rad.

No. 15238-31-84-002-2024-00256-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO.

DE ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Investigación de paternidad 15238-31-84-002-2024-00256-01 SOFIA ALEJANDRA PACHECHO NAVARRO BRIAN ANDRÉS GUANUMEN NOSSA Primero Promiscuo de Familia de Duitama Sentencia del 9 de febrero de 2026 Confirma Aprobado en Sala No. 15 del 11 de junio de 2026 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Brian Andrés Guanaume Nossa, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de febrero de 2026. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA La señora Sofia Alejandra Pacheco Navarro promovió demanda de investigación de paternidad con el objeto de que, i). - Se declare que Brian Andrés Guanumen Nossa es el progenitor de A.J.P., en consecuencia, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realice la respetiva anotación. ii).-.

Se fije cuota alimentaria en favor de la niña A.J.P. a cargo de Brian Andrés Guanumen Nossa. Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00256-01 Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan, Reseñó que sostuvo una relación sentimental con Brian Andrés Guanumen Nossa durante 4 años, aproximadamente, fruto de la cual, el 28 de junio de 2023 nació A.J.P. Manifestó que la relación sostenida con Brian Andrés Guanumen Nossa se vio afectada por problemas familiares, por lo tanto, el prenombrado abandonó el hogar.

Arguyó que el 30 de noviembre de 2023, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” adelantar el proceso de reconocimiento voluntario de paternidad, empero, no tuvo éxito por la falta de comparecencia de Brian Andrés Guanumen. 1.2. – TRÁMITE PROCESAL La demanda le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que la admitió el 1 de octubre de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación de Brian Andrés Guanumen Nossa, al Ministerio Público y decretó la práctica de la prueba de ADN entre la demandante, la niña A.J.P. y el demandando.

El 17 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama tuvo por notificado a Brian Andrés Guanumen Nossa, quien, guardó silencio. El 21 de julio de 2025, el Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación del Instituto de Genética de la Universidad Nacional allegó resultado de la prueba de ADN, cuya conclusión fue “Probabilidad de paternidad: 99.9999999847212%” de Brian Andrés Guanumen.

Del anterior resultado se le corrió traslado al demandado, quien, guardó silencio. El 9 de febrero del presente año, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia declarando a Brian Andrés Guanumen Nossa como progenitor de A.J.P., además, fijó cuota alimentaria. 2 Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00256-01 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 9 de febrero de 2026, Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama resolvió, “PRIMERO: DECLARAR que el señor BRIAN ANDRÉS GUANUMEN NOSSA identificado con cédula de ciudadanía No.1.051.476.571 es el padre biológico de la menor ASHLYN JULIETA PACHECO NAVARRO, nacida el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

(…)

TERCERO: FIJAR como cuota de alimentos que deberá aportar el Señor BRIAN ANDRÉS GUANUMEN NOSSA, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá ser cancelada por el señor BRIAN ANDRÉS GUANUMEN NOSSA, a la señora SOFIA ALEJANDRA PACHECO NAVARRO en su calidad de progenitora de la menor ASHLYN JULIETA, dentro de los cinco primero días de cada mes, para lo cual deberá la señora SOFIA ALEJANDRA PACHECO NAVARRO informarle al señor BRIAN ANDRÉS GUANUMEN NOSSA, número de cuenta en la que se han de realizar los respectivos pagos.” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, Refirió que la prueba de marcadores genéticos ADN estableció que Brian Andrés Guanumen Nossa tiene el 99.9999999847212% de ser el progenitor de la niña A.J.P., razón por la cual, lo declaró padre.

Una vez reseñado el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 14, 24 y 129 de la Ley 1098 de 2006, reseñó que A.J.P tiene dos años y al no existir prueba de que el demandado tenga otras obligaciones alimentarias fijó en favor de la niña una cuota equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente. 3.- DEL RECURSO 3.1.- DE LA APELACIÓN INCODO POR EL DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, Brian Andrés Guanumen Nossa, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera, Adujo que la cuota alimentaria fijada excede su capacidad alimentaria por cuanto debe cubrir los gastos de sus tres menores hijas y los propios. 3 Rad.

No. 15238-31-84-002-2024-00256-01 Esbozó que optó por no hacer oposición alguna, además, prestó toda la colaboración para adelantar el examen de ADN “motivo por el cual (…) nunca vio la necesidad de comparecer (…) y menos indicar que este contaba con más hijos por los responde” (Sic). Aseveró que, por sus menores hijas G.C.R y G.G.R de 7 y 5 años, respectivamente, asumió las obligaciones de i) matrícula $1.000.000 anual; ii) una pensión mensual de $1.128.750; iii) alimentación y manutención por la suma de mensual de $1.000.000 y, finalmente, iv) la suma de $512.000 anual por concepto de uniformes, como prueba, allegó lo registros civiles de nacimiento de las menores y tres facturas. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de. -.

Establecer si erró el A quo al fijar la cuota alimentaria en favor de la menor A.J.P la suma equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO. De entrada, es del caso resaltar que los alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental y, como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlo, máxime, porque estos, conforme al artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y Adolescencia” implica todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Frente al derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 017 de 2019, resalto que, i).- Constituye un derecho fundamental en sí mismo, derivado de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 42, 43 44, 45, 93 y 95 de la Constitución Política, revistiendo especial importancia el interés superior del menor establecido en el artículo 44 Superior. 4 Rad.

No. 15238-31-84-002-2024-00256-01 ii).- Comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad en todos los aspectos y ámbitos de la vida. De esta manera, comprenden tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiritual.

Asimismo, la H. Corte Constitucional en la sentencia citada, resaltó que los progenitores tienen la obligación de cuidarlos, sostenerlos y alimentarlos desde su concepción, durante el embarazo y parto, y mientras sean menores de edad, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Con lo precedente, es claro que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho a recibir alimentos y para la fijación y cuantía en la que habrá de prestarse dependerá de la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y la existencia de un vínculo entre aquellos.

Con lo precedente y al descender al sub examine el recurrente disiente del valor de la cuota asignada a su cargo y a favor de su menor hija A.J.P., recuérdese, el 40% de un salario mínimo legal mensual vigente al considerarla desproporcional y violatoria a su derecho a la subsistencia. En ese orden, para la Sala es claro que el recurrente no discute la necesidad de alimentos de A.J.P ni su vínculo consanguíneo con la menor, lo discutido, es su capacidad para brindar una cuota alimentaria, itérese, equivalente al 40% al salario mínimo mensual legal vigente.

Bajo esa perspectiva, es menester referir que la sentencia confutada abra de confirmarse por las siguientes razones, En primer lugar, no es posible predicar la existencia de un yerro en la decisión cuestionada, puesto que, el recurrente en el desarrollo del proceso optó por guardar silencio, luego, el A quo desconocía de la obligación alimentaria frente a las menores G.C.R y G.G.R de 7 y 5 años, respectivamente. 5 Rad.

No. 15238-31-84-002-2024-00256-01 Asimismo, es menester resaltar que el recurso de apelación no está concebido para que las partes alleguen pruebas que, por su inactividad, dejaron de aportar ante el A quo. En segundo lugar, y, en gracia de discusión, si bien, en el recurso Brian Andrés Guanumen aseveró que asumió las obligaciones de i) matrícula $1.000.000 anual; ii) una pensión mensual de $1.128.750; iii) alimentación y manutención por la suma de mensual de $1.000.000 y, finalmente, iv) la suma de $512.000 anual por concepto de uniformes, lo cierto es que tal afirmación no está debidamente soportada, salvo la compra de uniformes.

Y es que, en las facturas de ventas allegadas, una por concepto “matricula extraordinaria 2025 y recargo pensión noviembre de 2025” por un valor de $133.794 y la otra “por pensión de pensión noviembre 2025 y recargo pensión octubre de 2025” por la suma de $589.375 se constata con suma facilidad que el “adquirente” de los servicios de educación es Xiomi María Rincón Moyano, esto, una persona disímil al recurrente.

De ahí que, las obligaciones reseñadas como justificantes para reducir el valor de la cuota alimentaria fijada por el A quo no pasan de ser afirmaciones carentes de prueba. Aunado, esta Sala no desconocer la necesidad de los menores G.C.R y G.G.R de 7 y 5 años, respectivamente, de recibir alimentos, no obstante, con el recurso no se aludió, menos, acreditó, siquiera sumariamente, su condición socioeconómica, tampoco, cuantificó la obligación que tiene con relación a los menores en mención que conlleve a predicarse que la cuota fijada a la niña A.J.P. emerge desproporcional.

En tercer lugar, es preciso recordar que la decisión del A quo con relación a la fijación de la cuota alimentaria no hace a tránsito a cosa juzgada, pues, el recurrente puede acudir ante el Juez de Familia, para que, previo al ejercicio de contradicción, determine si debe ajustarse el valor de la cuota alimentaría en favor de A.J.P. En ese sentido, esta Sala confirmará la decisión confutada. 6 Rad.

No. 15238-31-84-002-2024-00256-01 5. COSTAS Atendiendo las resultas del proceso y lo atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al recurrente, fijando como agencias en derecho a favor de Sofia Alejandra Pachecho Navarro la suma equivalente a un (1) Salario mínimo Legal mensual vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a BRIAN ANDRÉS GUANUMEN NOSSA fijando como agencias en derecho a favor de SOFIA ALEJANDRA PACHECHO NAVARRO la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00256-01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 8