Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00260-03ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Unión Marital de Hecho. Demandante: María Camila López Guarnizo. Demandado: Oscar Guillermo Santamaría Contreras.

Nro. 73-001-31-10-002-2023-00260-03. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en audiencia del 5 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- María Camila López Guarnizo, actuando por conducto de apoderado judicial demandó a Oscar Guillermo Santamaría Contreras para que se declare el reconocimiento de la Unión Marital de Hecho que entre ambos subsistió, se disuelva la Sociedad Patrimonial conformada, se declare bajo el cuidado y “tenencia” de ella al menor Liam Samuel Santamaría López, fije cuota de alimentos en favor de ella y su menor hijo, regule el régimen de visita y condene en costas al convocado. 2 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), sede que la admitió el 28 de septiembre de 2023, adelantó las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso el 20 de marzo de 2024 y las previstas en el artículo 373 ibidem el 5 de junio de igual anualidad, ésta en la que se dictó la sentencia de primera instancia declarando la existencia de la Unión Marital pedida en el interregno comprendido entre el año 2016 y el 28 de mayo de 2022, negó la existencia de la sociedad patrimonial ante la prosperidad de la excepción de prescripción y absolvió de condena en costas a la parte pasiva. 3.- En la misma oportunidad, de manera verbal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia, fundándose medularmente en lo siguiente: “Se denota que de alguna manera la sentencia ya estaba lista antes de la audiencia y se puede ver a la hora de los interrogatorios de la manera como de alguna manera se condicionó la participación de los testigos, habida cuenta que se hizo la aclaración que estamos con personas del campo, personas sencillas, personas que no tienen conocimiento del derecho, y que en un momento determinado se impresionan como ocurrió en nuestro caso y como se puede ver en la grabación de la audiencia, en donde la persona se bloquea, no sabe que responder, no solo por la manera en que el señor juez tomó la actitud o la forma de requerir las partes, sino también por la manera de hacer sentir culpable que maneja el señor abogado del demandado, esto ha hecho señor juez, que mis clientes y sus testigos, pues, básicamente hayan perdido el derecho, lo cual puede ser causal de una nulidad. […] Considerando que con ese actuar el sentenciador vulneró los derechos fundamentales a la “la libre expresión, del debido proceso, de ser escuchados, la supremacía del derecho sustancial 3 sobre el formal […] la igualdad, […], a la dignidad humana, a la paz, la familia, […], en ese orden de ideas también tenemos el derecho de acceso a la justicia”, pues “si bien es el tratamiento del señor juez o la manera de ser del señor abogado, pues la gente no está acostumbrada o la persona sencillas no están acostumbradas a este tipo de tratamientos y menos esperan que una autoridad en un momento determinado vaya a gritarlos, o de pronto vaya a levantarles la voz, porque ellos piensan que seguramente han cometido alguna infracción”, cuestiones que alega impactaron negativamente las resultas del pleito en contra de su prohijada. 4.- Esa solicitud de nulidad fue rechaza de plano por el sentenciador inicial aduciendo que la misma no se fundó en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico y de contera desconoció el principio de taxatividad que le rige. 5.- Ante la inconformidad del peticionario, recurrió en reposición y apelación la determinación, empleando idénticos argumentos a los de su exposición inicial y reiterando que su pedimento se fundamenta en la proscripción del derecho al debido proceso con el actuar del juzgador inicial. 6.- Corrido el traslado de rigor a la contraparte, el juzgador concedió al de apelación. 7.- Llegado a esta Corporación, en decisión del 24 de septiembre de 2024 se ordenó la devolución del expediente para que se resolviera el recurso de reposición contra el proveído que rechazó de plano la nulidad procesal. 4 8.- Cumplido lo dispuesto en precedencia, el 26 de noviembre de 2024 se negó el recurso de reposición impetrado y se concedió la alzada ante esta Corporación. III.

CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código general del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir las alzadas en contra de las decisiones que resuelven una nulidad procesal, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto puesto a consideración. 2.- Memórese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley faculta al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado.

Para el caso concreto insiste el apelante que se vulneró el debido proceso en el trámite de primera instancia por (i) no haber escuchado a los testigos de la activa y los de la pasiva, así como no trasladar la decisión de no escucharlos soslayando el eventual pronunciamiento; (ii) decidir de manera conjunta el reconocimiento de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial y definirse aquella antes de “fallar la segunda fase; es decir, existencia de la sociedad patrimonial”;

(iii) no otorgar oportunidad para impetrar recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre la unión marital de hecho; y (iv) tener predeterminado el fallo desde antes de escuchar los testigos de la activa. 3.- Frente a la materialización de las nulidades, conviene recordar que “ninguna actuación del proceso puede ser declarada 5 nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.

Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”1.

Con apoyo en esa regla orientativa para el sistema de nulidades procesales, conforme el canon 135 del Código General del Proceso, es requisito insoslayable para alegar la nulidad, tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, al punto que, regla la misma disposición “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Además, huelga reseñar, como en la génesis del capítulo que contempla el régimen de nulidades procesales en el Código General del Proceso se prevé, el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente” en los casos que allí se describen, de ahí que, atendiendo a la taxatividad reseñada, las demás cuestiones que aun siendo irregularidades y que impacten el juicio no tengan la entidad para enervar el trámite y conflagrarlo por nulidad.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun, reiterado en Auto 1239 de 2021. 1 6 Así mismo, según lo previsto en el canon 136 ejusdem la nulidad se considerará saneada cuando, entre otros eventos, “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 4.- Por eso, tras posar la mirada sobre el plenario, con facilidad aflora la inconsistencia del ruego vertical, dado que en aplicación de las exigencias establecidas en el estatuto adjetivo se imponía necesariamente el rechazo del pedimento, tal cual se apreció, pues el promotor de la nulidad pasó por alto enunciar la causal que invocaba y en la que soportaba su disentimiento, siendo que solo alegó incursionarse en una vulneración al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, empero, no se refirió el evento taxativo que denunciado obre en el estatuto procedimental y se tuviese como báculo de su pedimento, ciertamente, por más que se escudriñe en su intervención en la audiencia o en el escrito que adosó para complementar el pedimento de nulidad, ninguna de esas causales se apreciaron invocadas, lo que por supuesto y con fundamento en las reglas antes avizoradas, impedían un estudio de fondo de la cuestión por parte del sentenciador de primer grado.

Aflorando menester esclarecer al recurrente que el régimen de las nulidades se encuentra necesariamente supeditado al principio de taxatividad, el que socavado desemboca inexorablemente en el rechazo de plano, ya que “se "reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado [por lo que] si el litigante propone una "eventualidad" que no respeta la especificidad aludida, negará su examen sin más”2, de suerte que, al no instarse alguno de los sucesos de ineficacia que prevé el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 13864 de 2018. 7 ordenamiento, en aras de evitar la dilación injustificada del juicio y por economía procesal, lo propio era decantarse por el rechazo.

Es que además de ignorar los requisitos que deben confluir para alegar la nulidad, lo que por supuesto bastaría para desestimar el recurso, se aprecia que a lo sumo, el recurrente saneó la nulidad cuando actuó sin proponerla, al menos en lo que concierne al cuestionamiento medular sobre el comportamiento desplegado para con los testigos y la omisión probatoria al no escucharlos, en tanto, aun cuando se corrió traslado para pronunciarse al respecto luego de finalizada la etapa probatoria, aquel manifestó no hacer oposición y de inmediato se adentró en la exposición de sus alegatos conclusivos rogando se accedieran a las pretensiones de la demanda, pasando por alto que, si la incursión en la irregularidad ocurrió en esa oportunidad como lo refirió en su intervención, lo propio era hacer patente su pedimento de nulidad de forma inmediata, sin embargo, aquella solo se emprendió luego de emitida la sentencia de primera instancia que accedió a la declaratoria de la unión marital pero negó la configuración de la sociedad patrimonial habida cuenta de la prosperidad de la excepción de prescripción, entonces, materializando su disentimiento por los desafueros solo cuando se corrió traslado para pronunciarse con relación a la sentencia, cuando definitivamente ya su interposición era intempestiva, de contera, como saneada se encontraba, por virtud del inciso final del canon 135 procedimental, su rechazo era insoslayable. 5.- Sin perjuicio de lo dicho en precedencia y solo a manera de mera ilustración para exponerle al recurrente, en todo caso el despacho aprecia que las alegadas irregularidades no ocurrieron. 8 Así, según se vio, las intervenciones de los testigos de la parte activa se recibieron a plenitud, quienes depusieron ampliamente sobre lo que les constaba sin que fuesen coartados en algún momento por el juzgador, quien, por el contrario, concedió una breve suspensión de la audiencia cuando se apreció que la testigo Yaqueline Pérez Ascanio se encontraba alterada al responder lo que se le interrogaba, y aunque sobre el final de ese relato el Juez de primer grado dio por terminado anticipadamente el testimonio de aquella, esto ocurrió luego de conminarla por el comportamiento que desplegó, la desatención de las advertencias y las interrupciones del apoderado de la parte actora.

A la sazón, las declaraciones que en realidad no se recibieron fueron las de la parte demandada, pues con fundamento en el canon 212 del Código General del Proceso el juzgador estimó suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba, decisión que se emitió en la audiencia, se leyó en tres oportunidades al apoderado demandante quien afirmó no comprender el fundamento de la decisión y se corrió el traslado de rigor, determinación que no fue cuestionada por ninguno de los extremos procesales, admitieron lo decidido y se decantaron de inmediato por alegar de conclusión, de ahí que, la referida irregularidad por las omisiones probatorias y de la oportunidad para pronunciarse no hayan concurrido como se cuestionó. De otro lado, sobre el cuestionamiento de la emisión de una decisión conjunta que resultó prematura, comoquiera que adujo resolverse en la misma oportunidad sobre unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, cuando constituían “fases” diferentes, amén de apreciarse una confusión del recurrente sobre la naturaleza de esas instituciones previstas en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 y del trámite para su 9 definición, cuestión que no viene al caso esclarecer, ningún yerro se observa, pues una vez decidida la prosperidad de la unión marital de hecho, el juez abordó el estudio de la configuración del régimen económico social, el que de entrada desestimó ante la prosperidad de la excepción de prescripción que la parte demandada ondeó, cuestiones que por supuesto debían valorarse en la misma decisión, lo que además, debe decirse, dista de la liquidación de la sociedad patrimonial, procedimiento que solo tendría lugar de haberse configurado aquella.

Ante ello, ninguna irregularidad emerge patente, siendo que se contempla el respeto por el trámite legalmente establecido y que con todo, se concedió la oportunidad para interponer los recursos de ley, habiéndose presentado la alzada por la parte demandante y concediéndose la misma ante esta Corporación por el funcionario judicial de primer grado, ordenando incluso en proveído del 20 de junio de 2024 remitir el diligenciamiento para resolver el recurso de apelación aquí abordado y el emprendido contra la sentencia, lo que demuestra que ninguna omisión allí se estructuró y que por el contrario tuvo la oportunidad de recurrir, lo que efectivamente realizó. Conclusión que se advierte igual sobre tenerse predeterminado el fallo antes de escuchar a los testigos, en tanto, al tiempo de no verse como se configura esa situación y no corresponder – en todo caso – a una cuestión procesal, esos cuestionamientos sobre la valoración probatoria o los argumentos que sirvieron de medula a la decisión, si se consideraban desacertados, prematuros o infundados, debían hacerse patentes en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y no, en el pedimento de nulidad, que en ningún escenario da para colegir la incursión de algún desafuero a conjurar. 10 6.- En suma, aun examinadas las cosas bajo cualquier óptica, el reproche no tenía entidad, dado que ninguna anomalía se advierte que cause impacto al promotor del recurso como para habilitar la capacidad de acción en torno a la nulidad planteada, se eludió el principio de taxatividad que le rige y nada se alegó oportunamente en el trámite, por todo, brota sin lugar a dudas inconsistente el recurso de apelación propuesto y en esa medida se confirmará la decisión fustigada.

Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia dada la falta de su comprobación. IV. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia del 5 de junio de 2024 adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) en el trámite de la referencia, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad interpuesta por la demandante María Camila López Guarnizo. Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 308ff16617dcdaca80ff495e02e4936303df3d1c8dec339e12778d341ba0089e Documento generado en 20/02/2025 03:59:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica