Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 998-2025 LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL PENSION DE VEJEZ -J3 BCA- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR ECOPETROL S.A. CONTRA LAUREANO LEAL RUEDA, TRAMITE AL CUAL FUE VINCULADA LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS – UNTRAPETROL. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven, de plano, el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDADO respecto de la sentencia proferida, el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada sociedad convocó a juicio al trabajador demandado, con miras a que se declarara, en primer término, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito desde el 24 de noviembre de 2005. Igualmente, solicitó que se Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad.

Juzgado: 2025-00073-01 declarara configurada la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, derivada del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador.

En consecuencia, pidió que se dispusiera el levantamiento del fuero sindical que lo amparaba como segundo principal en el cargo de vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical Untrapetrol y se autorizara su despido. Finalmente, solicitó se condene en costas al demandado. La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) vinculó a Laureano Leal Rueda mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2005, el cual permanece vigente; ii) Colpensiones a través de la resolución SUB 145416 del 13 de mayo de 2025, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandado en cuantía de $6.637.575; iii) el 26 de mayo de 2025, se registró en la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja modificación de la Junta Directiva Nacional de la organización Unión de Trabajadores Petroleros – Untrapetrol, dentro de la cual Leal Rueda figuraba como segundo principal en el cargo de vicepresidente, condición que lo amparaba con fuero sindical de conformidad con los artículos 406 y 407 del CST; iv) el 19 de junio de 2025, notificó al trabajador la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa, invocando el reconocimiento de la pensión de vejez como causal objetiva e indicó que la terminación solo produciría efectos una vez se obtuviera la autorización judicial para despedir y se confirmara su inclusión en nómina de pensionados. 2.

Contestación a la demanda reformada. Int. 998-2025 m. p H. L. P. 2 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 2.1 Laureano Leal Rueda, se opuso a las pretensiones, argumentando que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones no era definitivo ni estaba en firme, pues continuaba vinculado laboralmente y efectuando cotizaciones al sistema pensional, lo que hacía improcedente alegar la causal prevista en el numeral 14, literal a), del artículo 62 del CST.

Señaló, además, que la causal pensional no podía operar como un mecanismo automático para extinguir la relación laboral, pues tenía el derecho a optar por permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso de 70 años, conforme a la Ley 1821 de 2016 y al Concepto 2163 de 2018 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Sumado a ello, invocó el artículo 260 del CST y el Decreto 807 de 1994, en tanto regímenes más favorables que le otorgaban derecho a una pensión de jubilación distinta y más beneficiosa que la reconocida por Colpensiones.

Finalmente, resaltó que su condición de directivo sindical lo amparaba con fuero, lo que hacía ineficaz cualquier decisión de despido sin autorización judicial. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con Ecopetrol S.A. desde el 24 de noviembre de 2005 y aún vigente, su calidad de dirigente sindical en la organización Untrapetrol, en condición de segundo principal en el cargo de vicepresidente de la Junta Directiva Nacional y su amparo bajo la garantía de fuero sindical.

Reconoció parcialmente los hechos referentes al reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones mediante resolución SUB 145416 de 13 de mayo de 2025, al igual que el monto allí señalado y la carta de terminación de contrato emitida el 19 de junio de 2025. Negó que la terminación del contrato anunciada por Ecopetrol produjera efectos jurídicos o que constituyera una justa causa válida.

Alegó que el reconocimiento de la pensión de vejez no equivalía a causal de retiro forzoso, dado que no había alcanzado la Int. 998-2025 m. p H. L. P. 3 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 edad legal de retiro obligatoria fijada en la Ley 1821 de 2016 (70 años), y que su condición de dirigente sindical le otorgaba un mejor derecho a conservar el empleo hasta culminar el período estatutario.

En consecuencia, calificó de inexistente y jurídicamente ineficaz la decisión de despido anticipado contenida en la comunicación del 19 de junio de 2025. Como excepciones de mérito o de fondo formuló las de “INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA CAUSAL LEGAL INVOCADA PARA LA SOLICITUD DE PERMISO PARA LEVANTAR EL FUERO SINDICAL POR EXISTIR NORMA QUE LE PERMITE SU PERMANENCIA EN EL SERVICIO HASTA LA EDAD DE 70 AÑOS y GENÉRICA.”. 2.2 A la Unión de Trabajadores Petroleros – Untrapetrol, se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 13 de agosto de 2025. 3.

La sentencia consultada. Declaró que el demandado se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de segundo principal de la Junta Directiva Nacional de Untrapetrol y dio por probada la justa causa alegada por Ecopetrol S.A. para dar por terminado su contrato de trabajo, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, condicionada a su inclusión en nómina de pensionados.

En consecuencia, decretó el levantamiento del fuero sindical y se concedió a la empresa el permiso para despedirlo. Finalmente, condenó en costas al demandado. Para proceder así, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, precisó que el fuero sindical, previsto en los artículos 405, 406 y 407 del CST y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, constituye una garantía especial de estabilidad laboral que protege Int. 998-2025 m. p H. L. P. 4 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 el derecho de asociación, pero no es un derecho absoluto, pues admite excepciones cuando existe una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Entre tales causales enunció las previstas en los artículos 62, 63 y 410 ibídem, dentro de las cuales se invocó en este caso la del numeral 14 del artículo 62, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que consagra como justa causa la terminación del contrato cuando al trabajador se le reconoce la pensión de vejez.

Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente digital, la Juez A-quo estableció como hechos no controvertidos: i) la vinculación laboral del demandado con Ecopetrol S.A. desde el 24 de noviembre de 2005; ii) su calidad de directivo sindical; iii) el reconocimiento de su pensión de vejez mediante Resolución SUB 145416 del 13 de mayo de 2025 expedida por Colpensiones, por valor de $6.637.575; y iv) la comunicación de Ecopetrol del 19 de junio de 2025 informando la terminación del contrato condicionada a la autorización judicial y a la efectiva inclusión en nómina.

Con fundamento en la normativa citada, en la jurisprudencia de constitucionalidad (Sentencia C-1037 de 2003) y en precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema (sentencias SL3108-2019, SL2509-2017, SL2697-2022, entre otras), el juzgado concluyó que la justa causa invocada por Ecopetrol se encontraba plenamente acreditada, pues se había reconocido la pensión de vejez y la terminación se supeditó a la inclusión en nómina, garantizando la continuidad de ingresos del trabajador.

Frente a la oposición del demandado, quien alegó que podía permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016 y que tenía derecho a un plan pensional distinto, precisó que las relaciones laborales de Ecopetrol se regían Int. 998-2025 m. p H. L. P. 5 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad.

Juzgado: 2025-00073-01 por el derecho l privado y por la codificación laboral, no siendo aplicables las disposiciones de la citada ley ni el denominado plan 70, cuya discusión debía ventilarse en otro escenario administrativo o judicial. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, tuvo por demostrada la justa causa alegada por Ecopetrol S.A., decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para terminar el contrato de trabajo de Laureano Leal Rueda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el sub lite, la Sala, conoce del examen de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, al haber sido ésta adversa al trabajador demandado y no haber sido apelada. 2. Así, el problema jurídico, linda en establecer, si la Juez A-quo acertó al reconocer que el demandado estaba amparado por fuero sindical y, pese a ello, tuvo por acreditada la justa causa alegada por la sociedad demandante para autorizar el levantamiento de dicha garantía y, en consecuencia, consentir su despido. 3.

Con el aludido propósito se tiene que son hechos indiscutidos y por tanto fuera de contienda que: i) el 24 de noviembre de 2005, el demandado y Ecopetrol S.A. suscribieron contrato de trabajo a término indefinido; ii) mediante resolución SUB 145416 del 13 de mayo de 2025, Colpensiones reconoció al demandado el derecho a la pensión de vejez, empero dejó suspendido su ingreso a nomina hasta que se acreditara su retiro del servicio; iii) el 26 de mayo de 2025 se registró ante la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja modificación de la Junta Directiva Nacional del sindicato Untrapetrol, en la cual se encuentra inscrito el Int. 998-2025 m. p H. L. P. 6 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 demandado como segundo principal, y; iv) el 19 de junio de 2025, Ecopetrol S.A. notificó al demandado la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa, fundamentada en el reconocimiento de la pensión, precisando que la medida solo produciría efectos una vez se obtuviera el permiso judicial para su despido, dada su condición de trabajador aforado, y se confirmara su inclusión en nómina de pensionados por Colpensiones. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Sala que la sentencia consultada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, habrá de ser confirmada, como pasa a verse. 5. Del fuero sindical. El artículo 39 de la Constitución Política1 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión2.

La Carta Política confiere una especial jerarquía a esta figura que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores3. Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda 1 “ARTICULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 2 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias U-667 de 1998 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.

Jaime Araújo Rentería) 3 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Int. 998-2025 m. p H. L. P. 7 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido4.

En este contexto, el artículo 405 del CST define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

(…)”. Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. (…)”5. El artículo 406 del CST6, señala (i) los trabajadores a quienes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero.

Así, el mentado artículo preceptúa: “(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el 4 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación;

(ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido; (iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 5 Sentencia C-381 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero). 6 Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000. Int. 998-2025 m. p H. L. P. 8 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. (…)”. (Negrillas fuera del texto original). En relación con el amparo concedido a los miembros de la junta directiva o subdirectiva de todo sindicato, contenido en el literal c) de ese precepto, el numeral 1° del artículo 407 ibídem dispone: “(…) 1.

Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}. (…)” Del análisis teleológico de la referida norma se observa que legislador otorgó la protección de la garantía foral a los diez (10) primeros integrantes de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, en aras de salvaguardar sus derechos laborales en razón a que fungen como dirigentes sindicales.

Revisada la prueba, especialmente la visible en el archivo 04 del SIUGJ de primera instancia, correspondiente a la constancia de registro modificación de la junta directiva de la organización sindical Untrapetrol, bajo el número de registro 1326 del 26 de mayo de 2025, se extrae que, como bien se dijo en la demanda, Laureano Leal Rueda se desempeña como segundo principal, de ahí que, bajo las normas citadas, ninguna duda haya en torno a que si ostenta la garantía foral denunciada en la demanda. 6.

Del reconocimiento pensional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Del numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, surge que: “(…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez Int. 998-2025 m. p H. L. P. 9 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad.

Juzgado: 2025-00073-01 estando al servicio de la empresa (…)”, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Por su parte, el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que: “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

(…)”. Ahora bien, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 2003, consideró: “(…) que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política.

En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.

Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad Int. 998-2025 m. p H. L. P. 10 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3108 del 31 de julio de 2019, rad. 78842, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al analizar las características de la causal de despido que nos ocupa, concluyó lo siguiente: “(…) Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En complemento a lo anterior, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación Int. 998-2025 m. p H. L. P. 11 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». (…) Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.”.

Así las cosas, corresponde señalar que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada por las razones que pasan a exponerse: Se encuentra probado, que mediante resolución SUB 145416 del 13 de mayo de 2025, Colpensiones reconoció pensión de vejez al convocado a juicio con una mesada a 2025 de $6.637.575 y, de igual forma dispuso: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el interesado acredite ante esta entidad la terminación del vínculo laboral con su último empleador. (…)”. En ese entendido, para la Sala se encuentra acreditada la justa causa invocada por la sociedad demandante en la carta de terminación efectivamente notificada al trabajador, y si bien es cierto que aquel aún no está incluido en nómina de pensionados, ello obedece a la prohibición legal contenida en la Ley 344 de 1996 Int. 998-2025 m. p H. L. P. 12 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad. Juzgado: 2025-00073-01 por su calidad de servidor público7, siendo menester aclarar que para el retiro del trabajador deberá seguirse el trámite establecido en el art. 3 del Decreto 2245 de 2012, empero con el agravante de que, el trabajador no es destinatario de la prerrogativa contenida en el art. 1 de la Ley 1821 de 2016.

Así de cuentas, la sentencia consultada no erró al autorizar el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado y, en consecuencia, autorizar su despido, pues, en efecto, en autos se encuentra configurada la justa causa establecida en el núm. 14 del literal a) del art. 62 del CST, en la medida en que a aquel se le reconoció la pensión de vejez, y se supeditó su inclusión en nómina al retiro del servicio.

Finalmente, no resulta necesario pronunciarse sobre prerrogativas pensionales distintas o supuestos regímenes más favorables alegados por el demandado, por cuanto, como lo advirtió la Juez primera instancia, tales aspectos no eran objeto de estudio en esta causa. En efecto, el presente trámite se circunscribía de manera exclusiva a determinar la procedencia del levantamiento de la garantía foral que amparaba al trabajador, sin que correspondiera al despacho pronunciarse sobre la validez, alcance o reconocimiento de regímenes pensionales diferentes, los cuales debían ventilarse en las instancias administrativas o judiciales previstas para ello. 7.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandado. SIN COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional mencionado, conforme lo previsto en el art. 69 del CPTSS. 7 El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 señala: Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. Int. 998-2025 m. p H. L. P. 13 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Laureano Leal Rueda Rad.

Juzgado: 2025-00073-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.

SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Int. 998-2025 m. p H. L. P. 14 Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba777fd23eb4e553fcc1fb5c0c1499a2b9670d8aaae982d881b57012b11e6c1c Documento generado en 29/10/2025 10:47:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica