República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2023-00520-01 RADICADO INT. 2025-00138-01 DEMANDANTE: GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ DEMANDADO: REINA ESPINEL ZAMBRANO Y OTROS Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 marital de hecho promovido por GLADYS KATHERINE GALVIS, en contra de REINA ESPINEL ZAMBRANO, GEOVANNY ESPINEL ZAMBRANO, JESÚS MEDARDO ESPINEL ZAMBRANO, LAURA ESPINEL ZAMBRANO y LILIANA ESPINEL ZAMBRANO como herederos determinados de MEDARDO ESPINEL GIL y demás herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda se aspira a la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho entre GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ y MEDARDO ESPINEL GIL desde el día 3 de julio del año 2009 en forma permanente e ininterrumpida hasta el 3 de enero de 2023 fecha en que este falleció. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
HECHOS 1. Que la señora GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ y el señor MEDARDO ESPINEL GIL iniciaron su convivencia como compañeros permanentes desde el 3 de julio de 2009, formando una unión de vida estable, permanente y singular, bajo el mismo techo, lecho y mesa, con ayuda mutua tanto económica como emocional. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 2. Que no procrearon hijos en común, debido a la avanzada edad del señor MEDARDO ESPINEL GIL, aunque manifestaron su intención de adoptar en algún momento. 3. Que el domicilio común durante toda la relación fue la Calle 18 No. 13 B – 14, del barrio María Auxiliadora del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander. 4.
Que el día 14 de diciembre de 2017, ante la Notaría Sexta de Cúcuta, los compañeros permanentes realizaron una declaración extraprocesal de convivencia, en la cual el señor MEDARDO ESPINEL GIL manifestó además de una convivencia de aproximadamente 4 años con GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ, y que esta dependía económicamente de él. 5.
Que el 3 de julio de 2019, el señor MEDARDO ESPINEL GIL radicó ante la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES solicitud para determinar a la señora GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ como beneficiaria de su pensión de jubilación. 6. Que en el mismo trámite administrativo adjuntó una declaración extrajuicio de convivencia rendida el 3 de julio de 2019, en la cual manifestaron de su convivencia por diez años y nuevamente que la señora GLADYS GALVIS dependía económicamente de MEDARDO ESPINEL GIL. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 7. Que el señor MEDARDO ESPINEL GIL estuvo casado con la señora ROSARIO ZAMBRANO desde el 29 de marzo de 1969, pero esta falleció el 7 de febrero de 2014, cuando ya él convivía con la señora GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ. 8. Que la unión marital de hecho entre GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ y MEDARDO ESPINEL GIL se mantuvo de manera continua y sin interrupciones desde el 3 de julio de 2009 hasta el 3 de enero de 2023, fecha en que falleció este último en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 20231, dispuso la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de REINA ESPINEL ZAMBRANO, GIOVANNI ESPINEL ZAMBRANO, MEDARDO ESPINEL ZAMBRANO, LAURA ESPINEL ZAMBRANO y ESPINEL ZAMBRANO como herederos LILIANA determinados del señor MEDARDO ESPINEL GIL, así como el de los demás herederos indeterminados de este. 1 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Por auto del 22 de febrero de 20242 se designó como curador ad litem tanto de los herederos determinados como indeterminados al doctor JHON JAIRO VARGAS SALAZAR, requiriéndosele el 1° de abril de 20243 para que se pronunciara sobre la aceptación del cargo. Posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 20244, se reconoció personería a la abogada ERIKA YANET CORONEL como apoderada de los herederos determinados y se precisó que el curador representaría únicamente a los indeterminados, teniéndose en cambio a los primeros notificados por conducta concluyente.
El curador ad litem contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y formulando como única excepción de mérito la “INNOMINADA”5. La apoderada judicial de los herederos determinados presentó contestación de la demanda, formulando los medios exceptivos que intituló “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”.
Su argumentación central orbitó en que, si bien pudo existir entre la demandante y MEDARDO ESPINE GIL una relación de amistad o de aquellas denominadas ocasionales, no se trató de una relación con las características que dicta la ley para la unión marital de hecho. 2 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 015 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 028 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 029 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 De los medios exceptivos se corrió traslado a la parte demandante, quien emitió pronunciamiento, pero no solicitó el decreto de medios probatorios adicionales6. Mediante auto de 15 de agosto de 20247, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se fijó fecha para el desarrollo de las audiencias previstas en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso; y con proveído de 5 de octubre de 20248, se decretaron aquellas solicitadas por la parte demandada.
El 7 de noviembre de 20249 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se escuchó el interrogatorio de las partes, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, luego se adelantó la etapa de instrucción en la que se practicaron algunas pruebas, señalándose como fecha para la continuación de la diligencia el 20 de marzo de 2025.
La audiencia en efecto inició el 20 de marzo de 202510, y en ella se agotaron etapas faltantes, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia respectiva. LA SENTENCIA APELADA 6 Archivo 035 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 045 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 050 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 En la sentencia, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para llegar a tal determinación, explicó que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, exigía para la configuración de la unión marital de hecho la concurrencia de tres presupuestos esenciales: la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad, elementos que no encontró plenamente acreditados.
Señaló que, si bien la parte actora fijó como fecha de inicio de la unión marital el 3 de julio de 2009 hasta el 3 de enero de 2023, fecha del fallecimiento del señor ESPINEL, el análisis probatorio mostró inconsistencias sustanciales que le impidieron dar credibilidad a ello, resaltando que las pruebas más relevantes eran dos declaraciones juramentadas de convivencia para ser arrimadas ante la Unidad de Gestión Pensional y Prestaciones Sociales, una del 14 de diciembre de 2017, donde se afirmó de una convivencia por cuatro años, y otra del 3 de julio de 2019, en la que se indicó una de diez años.
De esas manifestaciones enfatizó que eran imprecisas entre sí, pues la primera retrotraía el inicio de la relación a diciembre de 2013 y la segunda a 2009, generando incertidumbre sobre la fecha real en que inició la convivencia. Afirmó que las manifestaciones en sede administrativa no eran suficientes para acreditar la unión marital de hecho y añadió que aquel trámite de sustitución pensional iniciado por el señor ESPINEL en 2019, no se concretó como para de allí advertir esa voluntad de forma definitiva. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Dijo que, de la declaración de la demandante, surgían imprecisiones relevantes, especialmente sobre fechas y aspectos importantes de la relación, y que al iniciar la supuesta convivencia con el señor MEDARDO ESPINEL, este según las probanzas recaudadas aún residía con su esposa, la señora ROSARIO, lo que comprometía el requisito de singularidad, ya que ese matrimonio se disolvió hasta su muerte en 2014.
Frente a los testimonios, advirtió que la parte actora, asomó a sus vecinos JOSÉ IVÁN GELVEZ y YULY MARCELA PÉREZ, quienes describieron un trato distante con el señor MEDARDO ESPINEL, que no fue más allá del saludo y la cordialidad, lo que contrastó con lo dicho por los testigos de la parte demandada, quienes por el contrario conocían con mayor detalle, hasta afirmar que habitaba en Villa Rosario junto a su hija REINA ESPINEL desde 2014 y hasta el último de sus días.
De esta contradicción concluyó que no se probó una convivencia pública y estable entre los presuntos compañeros, como exige la ley; y frente a la declaración de BREINER PÉREZ, hijo de la demandante, a su juicio solo se limitó a considerar a MEDARDO como un padre, pero no estuvo presente ni supo de episodios trascendentales como su enfermedad y muerte.
Resaltó igualmente la ausencia de pruebas documentales posteriores al año 2019 que permitieran acreditar la permanencia de una convivencia, tales como correspondencia, registros de domicilio o cualquier otra evidencia objetiva de vida en común. A ello sumó las dudas generadas por el hecho de que, en una situación de urgencia médica, la demandante 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 hubiera decidido trasladar al señor MEDARDO ESPINEL a un centro de salud ubicado en otro municipio y de menor nivel hospitalario, existiendo instituciones más cercanas y mejor dotadas en su propio lugar de residencia. Cuestionó también la lógica de que un hombre con el carácter que todos describieron hubiera permitido que sus hijos impidieran a su compañera asistirlo durante su estancia en la clínica, o siquiera que le permitieran verlo en sus últimos momentos.
Consideró relevante que la demandante, independientemente de su capacidad económica, no asumiera gestión ni presencia en el proceso fúnebre, lo que encontró incompatible con la existencia de un vínculo sólido de pareja hasta el final de la vida del causante. Entre otros aspectos, destacó las notorias inconsistencias de la actora al responder preguntas elementales, tales como la edad del causante, la fecha en que se pensionó, los lugares donde trabajó e incluso el monto de su pensión, circunstancias que apreció poco compatibles con una convivencia estable y prolongada en el tiempo.
Finalmente, concluyó que, aunque pudo existir una relación sentimental entre las partes, no se demostró con certeza el inicio y permanencia de una unión marital en los términos legales, por cuanto no se cumplió con la carga probatoria que se exigía. LOS REPAROS 9 CONCRETOS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes: Que el despacho realizó una valoración deficiente y parcializada del acervo probatorio, pues otorgó mayor relevancia a las manifestaciones de la parte demandada y minimizó el peso de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la actora.
Destaca que se desestimó injustificadamente un documento firmado por ambas partes, en el que manifestaban de manera expresa e inequívoca su voluntad de reconocerse como compañeros permanentes, no bajo una sola declaración, sino bajo dos independientes y en diferentes momentos, a lo que se sumaba la solicitud de sustitución pensional presentada en vida por el señor MEDARDO ante la UGPP.
Afirma que tampoco se valoraron adecuadamente los interrogatorios y testimonios de la parte pasiva, en los que a su juicio se evidenciaban imprecisiones y contradicciones relevantes. Señaló igualmente que la juez enfatizó en supuestas inconsistencias de la señora GLADYS, pero omitió referirse a las inconsistencias de la parte demandada, desconociendo así la exigencia de una carga probatoria equilibrada y de un análisis en igualdad de condiciones.
Categoriza como un descuido que en la sentencia se afirmara que no existía prueba del fallecimiento de la señora ROSARIO ZAMBRANO, 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 cuando en los anexos obraba el respectivo registro civil de defunción aportado con la demanda, asegura que este hecho era esencial, pues confirmaba que MEDARDO estaba viudo desde 2014.
Indica, que los testimonios de la parte demandante daban cuenta de una convivencia real y continua, que revelaron encuentros en el parque y compras conjuntas, sin que dichas manifestaciones hubieran sido apreciadas por la juez. Añade, que quedó plenamente demostrado el carácter reservado e independiente del señor MEDARDO, reconocido incluso por los testigos de ambas partes, lo que explicaba que hubiera formalizado su voluntad en las dos declaraciones extrajuicio antes descritas sin que terceros lo advirtieran.
Cuestiona también, que no se valorara la prueba relativa a la vinculación de la señora GLADYS al sistema de salud en calidad de beneficiaria del señor MEDARDO, lo que, a su juicio constituía un indicio claro de la existencia de la unión marital de hecho. En su criterio, esta omisión, junto con la exigencia de una supuesta ratificación adicional de las declaraciones, desconoció el valor y la fuerza probatoria de lo ya aportado.
Afirma que la juez no valoró las razones por las cuales no se formalizó el trámite de reconocimiento de la unión marital mediante escritura pública, explicando que se trató de un desconocimiento del procedimiento y de la confianza en que la solicitud pensional surtiría todos los efectos jurídicos, al tiempo que señaló que la decisión, al exigir formalidades adicionales, terminó por vulnerar derechos legítimos de la demandante. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Indica que la suscripción de un fideicomiso civil en favor de sus hijos poco antes de su muerte no fue más que una maniobra motivada por presiones familiares para desconocer los derechos de la actora. A su juicio, esta actuación confirmaba la existencia de una relación de pareja, pues, de no existir, no habría sido necesario tomar disposiciones patrimoniales para excluirla.
Finalmente, indicó que el fallo se edificó sobre una valoración incompleta y restrictiva de las pruebas, ignorando testimonios y documentos relevantes, privilegiando inferencias adversas hacia la actora. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 12 de mayo de 202511, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía12.
Surtido el traslado, la contraparte se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto13. 11 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 12 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 13 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Pues bien, con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.
“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir, que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.
(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 Estos elementos deben acreditarse fehacientemente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.
CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones realizadas y al enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida o incompleta valoración probatoria para haberse declarado la inexistencia de la unión marital de hecho alegada, o si, por el contrario, los elementos estructurales de esa figura fueron demostrados de manera suficiente con la actividad probatoria desplegada.
Partiendo de lo anterior, se descenderá en el abanico probatorio recaudado por ambos extremos y en el análisis que se dio en la primera instancia, no sin antes advertir que se está frente a posiciones totalmente divididas y opuestas. La parte demandante asegura que la unión marital surgió del 3 de julio de 2009 al 3 de enero de 2023; mientras que los demandados afirman que esa relación marital jamás existió pues no pasó 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 de ser de amistad o de tipo ocasional, sin las características que exige la ley para dar paso a la pretensión invocada. La demandante cimienta su pretensión principalmente en las declaraciones extrajuicio No. 2503 de 14 de diciembre de 2017 y la No. 1492 de 3 de julio de 2019, la solicitud de reconocimiento de designación en vida de la Pensión bajo referencia No. 2019700102120512, complementadas con los testimonios de YULY MARCELA PÉREZ JAIMES, JOSÉ IVÁN GELVEZ ORTEGA y BREINER YAFIT PÉREZ GALVIS y su declaración, medios probatorios de los que debía emerger el cumplimiento de los elementos axiológicos de la unión marital que se predicó entre GLADYS KATHERINE GALVIS y MEDARDO ESPINEL GIL.
Los demandados por su parte forjaron una defensa inamovible y rígida que apuntaba a la inexistencia de la unión marital reclamada, cuya posición ampararon en la prueba testimonial, puntualmente con las declaraciones rendidas por YENNY ARANGO, CENELY SÁNCHEZ, YOLANDA CHACÓN, CLAUDIA OVIEDO y ALIDA CARRILLO QUINTERO, documentales (fotografías y un video) y por supuesto sus propias versiones.
Descendiendo en las pruebas documentales de la promotora de esta causa, especialmente de las declaraciones juramentadas, a consideración de la parte apelante de ellas emergía con nitidez la voluntad de las partes respecto de lo allí afirmado y más que eso, la existencia de la unión reclamada. Al respecto, debe decirse que la juzgadora valoró estas 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 probanzas, pues precisamente categorizó de imprecisas las afirmaciones allí contenidas, especialmente por los hitos temporales que en cada una de ellas determinaron los declarantes. Es que en realidad fue así, si se tiene en cuenta que en aquella declaración extrajuicio recogida en Acta No. 2503 de 14 de diciembre de 2017 de la Notaría Sexta de Cúcuta, la demandante y el señor MEDARDO ESPINEL expresaron que “Declaramos que es cierto y verdadero que desde hace CUATRO AÑOS convivo en unión, compartiendo de forma permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa”.
Enseguida informaron “Manifiesto MEDARDO ESPINEL GIL, que su compañero (a) permanente GLADIS KATHERINE, depende económicamente de él”. Este documento se suscribió por ambos como al pie de este refulge. Más adelante con otra declaración rendida casi dos años después, puntualmente aquella recogida en el Acta No.1492 de 3 de julio de 2019, ambas partes señalaron que “Declaramos que es cierto y verdadero que desde hace 10 AÑOS convivimos en unión libre, compartiendo de forma permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa” e igualmente que “Manifiesta el señor MEDARDO ESPINEL GIL, que su compañero (a) permanente GLADYS KATHERINE GALVIS PÉREZ, depende económicamente de él”.
La ambigüedad que coligió la operadora judicial ciertamente surge a partir de los tiempos declarados, pues nótese que aquella rendida en un primer momento, estableció el inicio de la relación “HACE 4 AÑOS”, por lo que, 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 siendo declarada en diciembre de 2017, ubicaría el surgimiento de la relación en diciembre de 2013.
Sin embargo, en la segunda ocasión que ambos declarantes hacen, extienden el inicio de la relación, ubicándola diez años atrás a su declaración, que al haber acaecido el 3 de julio de 2019, la ubica sin mayor esfuerzo en el día 3 de julio de 2009, entendiendo que en esa manifestación es que cimienta su pretensión y como se vio, la delimita hasta el 3 de enero de 2023, momento del deceso del señor MEDARDO ESPINEL GIL según el registro civil de defunción que de éste se aportó. De lo anterior, se concluye que la divergencia en la información que advirtió la juzgadora de primer nivel existió, por tanto, no se trató de una apreciación basada en la disparidad presentada cuando ambos asintieron del inicio de la relación. Aunque fue así, la negativa de la autoridad judicial no se centró de manera exclusiva en esa probanza sino en el análisis conjunto que de todas aquellas aportadas efectuó. Frente a ese proceder, es claro que la Ley 54 de 1990 no exige ninguna prueba en específico para la declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, siendo de total validez todos aquellos medios probatorios que consagra nuestro ordenamiento procesal en su artículo 165, aspecto sobre el cual ha sostenido la Corte Constitucional que “la existencia de disímiles medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como de control concreto (…) En consecuencia, la unión marital puede demostrarse a través de otros 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 elementos, dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante. Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso”14 Lo anterior para significar que, como existen varios medios para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, ello impone que, al momento de resolver juicios de esta naturaleza, el Juez valore todos y cada uno de los elementos de convicción aportados legalmente, actividad que deviene de lo que consagra el artículo 176 del Código General del Proceso.
De manera que, en este caso no solo era procedente la valoración de las pruebas que refiere el censor, puntualmente de las declaraciones extrajuicio, sino que debían contrastarse con las otras que fueron legalmente practicadas, como lo fue la prueba testimonial e incluso el interrogatorio de la propia parte, porque pensar que de las aludidas documentales surgía con nitidez la relación marital pretendida, habría sido considerado ese aspecto por el legislador a la hora de determinarla como de aquellas probanzas que respaldan su existencia, como sucede con la escritura pública, acta de conciliación y sentencia judicial, pero en definitiva, no es suficiente una simple declaración juramentada. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-667 de 2012. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Es que, estando en presencia de un asunto cuya valoración probatoria se extiende no solo a ese tipo de declaraciones, aunque estas provengan de la pareja, sino que debe converger con los testimonios recaudados, la jurisprudencia ha sostenido que el resultado del análisis debe ser producto del “valor que infirió de su propio contenido y del cotejo que realizó, en primer lugar, de ellas entre sí y, en segundo término, de las mismas con los restantes elementos de juicio recaudados”15 Asociado a lo anterior, para que la declaración juramentada en cuestión pudiera valorarse con mayor peso en este caso, era menester obtener la ratificación de los declarantes, lo que ante el deceso de MEDARDO ESPINEL GIL, en definitiva se tornaba en un imposible procesal, que si bien no excluye esta probanza de forma categórica, si imponía a la demandante un mayor esfuerzo probatorio para acreditar con otros medios de convicción la unión marital que indicó haber sostenido, especialmente las afirmaciones allí contenidas.
En definitiva, no puede aspirarse que solo con las declaraciones juramentadas, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque si bien sobre dicho documento se presume la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto, ello no es suficiente, para que semejante aspiración se asuma como verdad absoluta e irrefutable de que sí existió la comunidad de vida permanente y singular en la temporalidad reclamada. 15 Sentencia SC13154-2017 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Similar conclusión arroja la solicitud de sustitución pensional presentada en 2019, pues nótese que corresponde a un trámite que nunca se concretó, esto, pese a que en julio de ese año la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, informó expresamente a los interesados de cuáles eran los documentos faltantes para su culminación. Entonces, se trató de un procedimiento inconcluso, declinado porque aquella declaración juramentada no cumplió con los requisitos exigidos por la entidad y otras imprecisiones formales del registro civil que de la señora GALVIS se anexó, en el que se concedió para la subsanación de esa falencia el término de un mes.
Aquí es relevante precisar que el mentado trámite de sustitución pensional se inició en el 2019, y que el fallecimiento de MEDARDO ESPINEL tuvo lugar el 3 de enero de 2023, es decir, que transcurrió un tiempo considerable en el que, si era esa su voluntad, hubiesen mostrado ambos supuestos compañeros esa intención con las diligencias que tal situación administrativa merecía, pero nada de ello ocurrió, lo que debilita la alegación de que la convivencia se mantuvo de manera estable y continua hasta 2023, a lo que se añade que la actora no expuso de alguna circunstancia particular que les hubiese impedido hacerlo, no siendo de recibo que se aduzca el desconocimiento de ello, al menos no para lo que este juicio implica.
Y no se diga que, en todos los casos por ese descuido u omisión de los interesados en el reconocimiento pensional bajo la modalidad aquí indicada, se derive inexorablemente la ausencia de elementos que pueden 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 contribuir a probar la existencia de la unión marital.
No, no es esa la conclusión a la que quiere orillarse, sino que como el apelante exige la apreciación de esta probanza porque a su parecer la juez a quo lo pasó por alto, cuando se pasan a valorar las demás probanzas, más que claridad, lo que brota es oscuridad. Pasando ahora a los testimonios allegados por la demandante, el primero en declarar fue JOSÉ IVÁN GELVEZ ORTEGA, vecino del barrio María Auxiliadora del sector las Américas de esta ciudad, quien expuso que vio al señor MEDARDO como desde el año 2010 en casa de GLADYS, que en 2011 ella se lo presentó formalmente como su pareja, y que desde entonces los veía juntos.
Sin embargo, precisó que su relación con ellos era meramente cordial, que nunca se vinculó a su vida íntima, que no conoció de hospitalizaciones ni de atenciones de salud y que la noticia del fallecimiento la recibió porque KAREN PÉREZ, hija de la demandante, se lo contó en una oportunidad, sin que él preguntara los detalles por considerar que era un tema familiar.
Sus memorias frente a la relación y cotidianidad de la pareja, se limitan a haberlos visto en el mercado, asistiendo a la iglesia y su participación en novenas de aguinaldo, “todo lo más los fines de semana”, aunque en otro momento refirió que todos los días; además de un episodio aislado de un conflicto doméstico que, según dijo, el propio señor ESPINEL calmó, pero ningún detalle reveló al respecto.
Versión de la que se determina sin mayores elucubraciones que su conocimiento de la supuesta vida marital era lejano y fragmentario, pues, aunque dio a conocer ciertos momentos 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 temporales, su declaración se torna débil, carente de información que diera total claridad y contundencia, de la vida común y permanencia de la pareja.
El segundo testigo, BREINER YAFIT PÉREZ GALVIS, hijo de la demandante, manifestó haber conocido a MEDARDO desde sus diez años y considerarlo como un padre, pues en su versión revela que lo apoyó en su formación personal. Sin embargo, con sorpresa desconoció las causas exactas de su fallecimiento, afirmando que no estuvo presente en la urgencia médica y que fue su madre quien lo llevó sola a un hospital de Villa del Rosario, supuestamente porque fue ese el destino que este le sugirió. Esto último lo supo porque su madre se lo comentó y no porque le constara.
Este deponente también aseguró que no tuvo contacto con los hijos del causante, que asistió al entierro junto a su madre en reserva, para que los hijos de MEDARDO no tuvieran alguna reacción de rechazo, asegurando que “ellos no aceptaban a mi mamá”. Sostuvo que su madre por esa misma razón no pudo reclamar el cuerpo. Agréguese que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 la unión marital.”, lo cierto es que en este caso, siendo el único familiar que la demandante convocó, cuando bien pudo acudir a otros, su declaración resultó insuficiente para estructurar, por sí sola, la unión marital reclamada, debido a vacíos en determinar tiempos precisos, la dinámica de la relación y sucesos tan trascendentales como la enfermedad y el deceso del señor ESPINEL, que a decir verdad no son comunes dada la cercanía familiar que supuestamente existía entre ellos y lo poco que supo, lo derivó de los dichos de su progenitora.
El último testimonio, fue el rendido por YULY MARCELA PÉREZ JAIMES, quien, indicó que la señora GLADYS convivía con el señor MEDARDO y la hija de ella, KAREN. Refirió que los veía en la iglesia, en el parque y en el mercado, que percibía entre estos un trato afectuoso y que los veía a diario a eso de las cinco de la tarde tomando café. Dijo que observó que el señor ESPINEL tenía dificultades para caminar, pero desconoció de hospitalizaciones o de la causa de su fallecimiento, y no asistió a las exequias por encontrarse en la ciudad de Bucaramanga en un viaje familiar.
Su testimonio, en suma, describe escenas generales de vecindad, no de convivencia e intimidad de la pareja que pudieran estructurar el punto medular de este asunto. Entonces, de estos testimonios lo único que se revela con absoluta claridad, es la cercanía entre la demandante y MEDARDO ESPINEL GIL, nada más que resuene fehacientemente con la finalidad de lo perseguido, que no es más que, la existencia de una verdadera unión marital. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Es que nada expusieron sobre los aspectos esenciales que exige la normatividad para configurar una unión marital de hecho. Dos de ellos, YULY MARCELA PÉREZ JAIMES y JOSÉ IVÁN GELVEZ ORTEGA, abiertamente admitieron desconocer la vida íntima de la pareja, limitándose a observaciones superficiales y comunes de una vecindad.
Y el tercero, BREINER YAFIT PÉREZ GALVIS, aun cuando manifestó haber compartido con el señor MEDARDO ESPINEL y considerarlo como un padre, con ninguno de sus dichos contribuyó, lo que conduce a concluir que este medio de prueba, lejos de demostrar con claridad y precisión la comunidad de vida permanente y singular reclamada, fue débil para acreditar la unión marital.
Pero sucede además, que cuando se quiere acudir a otros medios de prueba para efectuar la confrontación de esas declaraciones, al menos para robustecer algunos aspectos por ellos indicados, especialmente para forjar que de esa cercanía de la demandante y el señor MEDARDO ESPINEL GIL se desprendiera el vínculo marital, no se allegaron pruebas documentales adicionales más allá de las ya cuestionadas declaraciones extrajuicio y el trámite pensional, ni siquiera aquella que en el recurso de apelación se aduce sobre la supuesta vinculación de la actora al régimen de salud del causante, pues esta curiosamente, aunque se menciona por el apoderado judicial a lo largo de sus intervenciones, no fue aportada en el expediente, es decir, no hizo parte del caudal probatorio y al ser así, no se trata más que una simple manifestación carente de valor.
No obstante, en gracia de discusión en un análisis aislado de esta probanza (si es que existiera), ha determinado la Corte Suprema de Justicia que “La afiliación 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 del núcleo familiar al sistema de salud no indica necesariamente que la familia esté conformada de esa manera en la realidad” 16.
Al paso con todo lo expuesto, GLADYS en su interrogatorio de parte, ofreció una seria y lamentable indeterminación y ambigüedad en puntos que debieron mostrarse claros y precisos, acordes con la fundamentación fáctica de la demanda que ella misma incoó y que son propias de la vida marital. Su desconocimiento sobre aspectos básicos de la vida de quien afirma haber sido su pareja por más de trece años resultó notorio.
Fue dubitativa cuando se le indagó de la edad del señor ESPINEL, tampoco supo de los lugares en los que este recibía atención médica, divagó en la fecha de inicio de la vida marital, pues indicó que lo fue el 3 de julio de 2009, mientras que en otros momentos precisó que en esa fecha se conocieron. Tampoco ofreció claridad sobre los episodios de enfermedad de su compañero de vida, lo cual no es común. Resta fuerza a su versión lo relacionado con la supuesta hospitalización de MEDARDO ESPINEL en el hospital municipal de Villa del Rosario un mes antes de su fallecimiento.
Lo primero por decir es que no existe en el proceso documento alguno que lo acredite, ni historia clínica o cualquier comprobante de ingreso hospitalario a ese centro, no siendo aceptable el argumento del apoderado judicial en sede de apelación, cuando sostiene que no fue posible su aportación por tratarse de uno sujeto a reserva, pues aunque es así, tan siquiera allegó el despliegue de la gestión que en 16 SC18595-2016 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 ese sentido emprendiera, tampoco la solicitó como medio de prueba para a partir de allí abrir el camino que dicta el artículo 173 del estatuto procesal. Tampoco, desde las reglas de la experiencia se predica lógica en que si la pareja residía en el barrio María Auxiliadora de la ciudad de Cúcuta, hubiese optado por desplazarse a Villa del Rosario a recibir esa atención médica que califica de tanta urgencia, es inusual acudir a un centro con las características que normalmente se encuentran en los municipios, cuando bien pudo ser trasladado a uno de mejor nivel en la misma ciudad de Cúcuta, sobre todo cuando a lo largo del asunto corroborado quedó que el señor ESPINEL era pensionado del Magisterio y recibía atención médica en centros clínicos exclusivos de ese régimen.
También, resulta cuestionable su proceder como supuesta compañera del señor ESPINEL, en especial cuando aduce que, en lugar de acudir personalmente al hospital, enviaba a una de sus hijas para que lo visitara y estuviera al tanto de su estado de salud, siendo ella quien recibió directamente la noticia de su fallecimiento y luego se lo contó, sin que acreditara las razones por las cuales procedió de esa forma, más allá del rechazo que endilga a los demandados, que en todo caso tampoco demostró. A ello se suma que la demandante no se hizo cargo de las exequias, y no se refiere esta Sala al costo de ellas, sino al apersonamiento que representa en los miembros de una familia la pérdida de un ser querido, sobre todo por la condición de compañera permanente por más de 13 años que aduce. 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Es más, llama la atención aquella afirmación relacionada con que para asistir al entierro tuvo que hacerlo a escondidas, por ese temor que tenía a los hijos del causante, usando la expresión “porque me linchaban”, señalamiento que más que mostrar la existencia de una unión marital pública y reconocida, revela una relación en reserva, clandestina, sin el carácter de estabilidad, que exige la normatividad para la configuración de una verdadera unión. Ahora, en contraposición a ello, la versión de las demandadas REINA y LAURA ESPINEL, sí ofrecieron lógica, coherencia y de suyo credibilidad, quienes con lujo de detalle expusieron del proceso vivido con ocasión a la enfermedad de su padre a lo largo de los años, revelaron detalles de sus recaídas en salud, pero sobre todo de su agravamiento a finales de 2022, puntualmente refirieron que comenzó el 22 de diciembre de ese año, que estuvo internado en la Clínica Médico Preventiva de la ciudad de Cúcuta desde el primer momento por ser además la entidad que prestaba los servicios por su vinculación al Magisterio.
También afirmaron al unísono que estuvo allí hasta el 31 de diciembre de 2022, que le dieron de alta y regresó a casa de REINA, donde departió sus últimos días en familia hasta la madrugada del día 3 de enero de 2023 que falleció en su habitación. De ese lamentable episodio, revelaron pormenores del deceso, describieron lo que ello les generó, como fue hacerse cargo de las exequias y demás aspectos que tal suceso acarreaba. 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Estos señalamientos también fueron confirmados por los señores JOSÉ MEDARDO, GEOVANNY y LILIANA, quienes manifestaron cómo es que se distribuían algunas actividades de acompañamiento de su padre. En especial JOSÉ MEDARDO refirió ser la persona que lo llevó a la clínica el 23 de diciembre de 2022, al respecto afirmó “lo llevé a la clínica medico quirúrgica, me lo llevé en un taxi y me quedé con él hasta el 24 de diciembre a las tres de la mañana”, y en general que era quien lo acompañaba en su mayoría a las citas médicas.
El ejercicio de resistencia de la parte demandada, también se estructuró con testigos que manifestaron haber convivido cercanamente con el causante y afirmaron con certeza hechos relativos a su vida íntima y su dinámica familiar, todos consistentes, contestes y uniformes con sus dichos, quienes mostraron su absoluta cercanía con los demandados y con el señor MEDARDO, revelando que a partir de que este enviudó en el 2014, se trasladó a vivir con su hija mayor REINA ESPINEL, quien incluso residía en la misma urbanización, Mónaco en Villa del Rosario y en absoluto desconocieron la existencia o presencia de GLADYS en la familia.
CENELY SÁNCHEZ, de 55 años, ama de casa y residente en San Antonio, Táchira, Venezuela, refirió que su relación con la familia ESPINEL surgió a partir de su amistad con LAURA ESPINEL desde el colegio hasta la actualidad. Indicó que hasta el fallecimiento de ROSARIO esposa de MEDARDO en el año 2014 los vio convivir como una pareja, que siempre que hacía sus visitas bastante cotidianas, pues eran semanales o cada 15 días, “siempre estaban juntos”.
Relató, además, que MEDARDO tras el 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 fallecimiento de ROSARIO convivió con REINA, su hija, quien en su casa le asignó una habitación donde “tenía ahí sus cositas” y que sabía de ello porque allí lo visitaba. Esta deponente también contó que estuvo presente en las honras fúnebres llevadas a cabo en Villa del Rosario, y al otro día en el sepelio en ese mismo municipio.
YENNY ARANGO, vecina de la urbanización Mónaco, también precisó del fallecimiento de ROSARIO, momento a partir del cual MEDARDO se trasladó a la casa de REINA en esa misma urbanización, lugar en el que falleció porque siendo vecina observó cuando allí llegó el coche fúnebre a retirar el cuerpo. Agregó, que todos los días pasaba por el frente de la casa de REINA y que contaba con la posibilidad de saludar a MEDARDO con esa misma frecuencia. ALIDA CARRILLO QUINTERO, de 69 años, residente de Villa del Rosario, modista y soltera, indicó que MEDARDO fue su profesor, que él y su esposa la señora ROSARIO fueron una pareja muy reconocidos en el pueblo, que por su cercanía le prestaba sus servicios de arreglos de ropa, lo que siempre reclamaba y llevaba a la casa de REINA en ese mismo municipio, desconoció en absoluto la existencia de GLADYS.
Sostuvo que este comenzó a enfermarse y que “siempre vivió con Reina hasta los últimos días”, que la última vez que lo vio, fue como un mes antes de fallecer y que lo acompañó a sus honras fúnebres en razón a la cercanía y aprecio que le tenía. 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 YOLANDA CHACÓN, ama de casa, vecina de LAURA ESPINEL, indicó que conoció a la familia de MEDARDO ESPINEL desde hace 34 años aproximadamente, que a partir del fallecimiento de ROSARIO en el 2014 “se fue a vivir con Reina”, que supo que MEDARDO falleció el 3 de enero de 2023, porque LAURA salió de inmediato de su casa hacia Mónaco a la casa de su hermana y que las honras fúnebres y el sepelio se llevaron a cabo en Villa del Rosario.
Y finalmente, CLAUDIA OVIEDO, docente, refirió que MEDARDO se hizo su compadre entre los años 2006 a 2007, que lo conoció hace 22 años cuando ambos trabajaron en el Colegio Departamental Femenino de Cúcuta, que siempre lo vio con quien fue su esposa ROSARIO de una forma muy estable, pero que a partir del fallecimiento de ella, él se fue a vivir con REINA y estuvo allí hasta el último de sus días, que por sus enfermedades tuvo dificultades para desplazarse, que la última vez que lo vio fue en noviembre de 2022 en el cumpleaños de LILIANA, que siempre lo vio consciente y autónomo.
Todas estas declaraciones demuestran con mayor grado de credibilidad la tesis sostenida por el extremo demandado, aniquilando por su fuerza aquella propuesta en la demanda. Es que fueron más precisos, con detalles puntuales revelaron cómo era la cotidianidad del señor ESPINEL GIL. Basta hacer énfasis en el grado de cercanía, pues todos supieron de su enfermedad, compartieron con él eventos sociales, efectuaron visitas en la casa de REINA, contaron detalles de cómo vivía, supieron de su deceso e incluso, precisamente por ese grado de aprecio estuvieron 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 atentos a sus honras fúnebres, aspectos estos que en nada se asemejan a los indicados por los testigos de la parte demandante, que valga decir, tan siquiera dieron a conocer de sus últimos días, de su estancia en el centro hospitalario, menos de su fallecimiento y exequias, o, algún aspecto que reflejara esa proximidad y confianza que le diera peso a sus versiones, porque como se indicó al inicio, estamos ante posiciones divididas en las que cada grupo de pruebas sorprendentemente revela la presencia del señor MEDARDO al mismo tiempo en diversos lugares, luego la labor judicial ante estas circunstancias, no es otra que ponderar aquel conjunto probatorio que mayor credibilidad ofrezca.
Con lo aquí explicado, no es aceptable el reparo de la escasa valoración probatoria a la que hace mención el apelante, porque en realidad no fue así, se analizaron las probanzas que las partes adosaron, arrojando como resultado la negativa de las pretensiones de la demanda que motiva hoy la inconformidad que se desata. Tampoco es aceptable aquel señalamiento de que solo se analizó la declaración de la demandante y no la de los demandados, porque, aunque pueda percibirse así desde el aspecto técnico que en su argumentación indica el opugnante, lo cierto es que, en la ponderación que la Juzgadora realizó de las probanzas, fue la misma demandante quien comenzó ofreciendo serias dudas y cuando acudió a las documentales ninguna ostentaba la fuerza que se requería para la demostración de sus pretensiones, y los testimonios solicitados y decretados en defensa, tampoco lograron ese cometido. 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Ahora, si bien uno de los puntos de los reparos es que el demandado JESÚS MEDARDO ESPINEL, al rendir su declaración expuso de la confianza que tenía con su padre, y que a partir de allí se enteró de la posible relación que pudo sostener con la señora GLADYS, cuando en efecto afirmó que lo percibió tras revisarle algún intercambio de mensajes por WhatsApp que sostenía su padre con ella, descubrimiento que si bien sostuvo acaeció en el año 2019 o 2020 según recordó, es un hecho que por sí solo no constituye la contundencia que debe refulgir de una relación de unión marital de hecho, cuando tan siquiera reveló el contenido de ellos, tampoco expuso los matices y particularidades del supuesto vínculo o la modalidad de esa relación de lo que pudo percibir.
Sucede lo mismo con las afirmaciones que este demandado efectuó a lo largo de su versión y que con la apelación cuestiona la defensa de la demandante, como lo fue la “doble vida” de su padre o aquella en la que asintió que GLADYS se involucró en la relación de sus padres, y es así, por similares razones. Respecto a lo primero, la reserva, discreción y la prudencia que pudo haber tenido el señor MEDARDO frente a su vida privada no traduce per se, que hubiese entablado una relación con GLADYS de las características que aquí se debaten.
Y, frente a aquel aspecto de intromisión de la relación que se le atribuye a esta, tampoco encontró eco en alguna otra probanza, si bien JOSÉ IVÁN GELVEZ y YULY MARCELA PÉREZ testigos que asomó la misma demandante intentan dar visos de un episodio de reclamo, no precisan ni contextualizan las razones de este, como para pensar que se trató de 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 aquel que indicó la demandante acaeció a manos de la señora ROSARIO ZAMBRANO (Q.E.P.D). Precisamente para que estos tocantes no quedaran en vilo de duda o simplemente en afirmaciones, divagaciones o conjeturas, se requería de un material probatorio bastante firme y rotundo, pero el esfuerzo que la demandante emprendió en ese sentido no fue suficiente.
Véase, que incluso construye sus reparos a partir de la falta de análisis de dos “probanzas” que categorizó de importantes para el litigio. La primera guarda relación con la supuesta afiliación que al sistema de salud le efectuó el señor MEDARDO en vida, como su cónyuge, refiriendo por ello que gozó de esos servicios médicos por cuenta del régimen de salud especial del Magisterio, pero tras el examen exhaustivo que del expediente se hace, ningún documento con esas características se allegó como líneas atrás se determinó, no siendo aceptables por ello las solas manifestaciones que en tal sentido introdujo la defensa de la demandante en el desarrollo del recaudo probatorio, por ejemplo cuando incluso formuló interrogantes con base en la inexistente prueba.
Esta misma apreciación se extiende al acto de fideicomiso civil, porque, aunque se mencionó de su existencia y así fue refulgiendo poco a poco de la declaración de los demandados, ninguna probanza documental fue allegada que en realidad respaldara este hecho. Entonces, no es natural desde una óptica procesal que se cuestione la falta de valoración probatoria de medios que tan siquiera fueron allegados. 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Ni que decir que en la sentencia se valoró con trascendencia el estado civil de casado del señor MEDARDO ESPINEL GIL con ROSARIO ZAMBRANO DE ESPINEL, lo que ciertamente encontró respaldo en el Registro Civil de Matrimonio que allegó la misma demandante, el cual daba cuenta de tal hecho desde el 29 de marzo de 1969 en la Parroquia San Luis de Cúcuta.
También se consideró el fallecimiento de ROSARIO ZAMBRANO el 7 de febrero de 2014 porque en ello coincidieron los declarantes. Frente a este último aspecto, cierto es que la Juzgadora afirmó la ausencia de prueba que respaldara ese suceso, señalando fehacientemente que no se allegó el respectivo registro civil de defunción, cuando tal y como lo sostiene el extremo apelante, el mismo estaba inmerso en los anexos de la demanda.
Sin embargo, aunque se pasó por alto el examen y apreciación de este documento en forma estricta, no incide de forma directa en el ejercicio probatorio que a la demandante verdaderamente le asistía, y mucho menos en el sentido de la decisión opugnada. Aun con el insuceso advertido, lo que determinó la instancia, fue la permanencia de ese vínculo matrimonial hasta el 7 de febrero de 2014, determinación que como bien lo aseguró se afianzó con la versión sostenida por la totalidad de los demandados, pero además con declaraciones de YENNY ARANGO, CLAUDIA OVIEDO y YOLANDA CHACÓN quienes al unísono refirieron que los vieron como una pareja estable y reconocida hasta el último día de la muerte de aquella en 2014, con lo que se desvanecía, en todo caso irrefutablemente, el hito de temporalidad de inicio de la relación reclamada por GLADYS, porque sin duda irrumpe en la singularidad que debe pregonar la unión que reclama, 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 por esa razón le correspondía a la actora acreditar con pruebas más contundentes la separación de hecho de los casados MEDARDO y ROSARIO, específicamente desde el 3 de julio de 2009. Con todo, la Sala no pretende desconocer que entre la demandante y el señor MEDARDO pudo existir eventualmente una relación, porque de ello asintieron los hermanos ESPINEL ZAMBRANO cuando insistentemente lo afirmaron en su contestación de demanda.
Sin embargo, esas relaciones ocasionales, o esporádicas no tienen entidad suficiente para declarar la existencia de una unión marital de hecho, puesto que para su formación se requiere, como expresamente lo consagra el artículo 1º de la ley 54 de 1990, una comunidad de vida permanente y singular, requisitos que como queda visto, no se configuraron.
Tampoco es suficiente que se pruebe una relación amorosa, es necesario que se demuestre de modo fehaciente y palmario, que la pareja tuvo una convivencia afectiva estable, como de marido y mujer, bajo un mismo techo y ante una misma mesa, de socorro y ayuda mutua, y de manera singular, para que pueda proclamarse la existencia de una familia natural.
Vale la pena memorar que, el concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, entre otros, y subjetivos referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritales, de donde se derivan sin asomo de duda aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho, mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 vivir existencial, que implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar común, que no logra surgir sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común, no algunos. Así lo tiene sentado de antaño la jurisprudencia, cuando señala que, “Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esta comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ concepto de suyo tan absorbente que por sí sólo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja”17 Siendo así, esa comunidad de vida implica, esa recíproca aceptación de vivir juntos bajo la realización de un mismo modelo de vida, participar en las cosas que para cada integrante de la relación resulta importante, lo que de suyo redunda en el afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y por supuesto las ayudas mutuas, a menos que se predique una imposibilidad o justificación para ello que sea ajena a la voluntad de la pareja.
En lo que atañe a la singularidad ha conceptuado la Corte Suprema de Justicia que “…comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. 17 Cas. Civ. 0509 2005 Exp. 1999 158 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” Significa lo anterior que la ley reconoce únicamente una unión marital de hecho en un momento dado, lo que garantiza que la familia, como base fundamental de la sociedad, se mantenga organizada bajo el principio de monogamia, protegiendo la estabilidad y claridad en las relaciones afectivas y patrimoniales.
Por otro lado, la permanencia de esta unión no depende únicamente de la fidelidad o las dificultades que puedan presentarse, sino principalmente de que la pareja mantenga una convivencia continua y estable. Bajo este entendido, es evidente que la a quo actúo dentro del marco de la libertad de apreciación probatoria para llegar a la conclusión que se impugna, sin que la Sala advierta un error en su discernimiento pues del análisis de las pruebas en efecto, no se logra acreditar la comunidad de vida, ni demás requisitos analizados, independientemente de las posiciones encontradas que en este asunto brotaron con notoriedad.
En un asunto de similares contornos, sostuvo la misma Corporación Ordinaria que “sí en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas.
Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103-001-2005-00050-01)”18 Quiere ser insistente la Sala en que la parte demandante contaba con medios probatorios idóneos para acreditar su pretensión, pero decidió acudir solamente a las probanzas que se evidenciaron a lo largo del proceso como débiles e insuficientes para dar con el éxito de las pretensiones en las que estructuró la demanda, y siendo este un proceso declarativo, la imposición que pregona el artículo 167 del Código General del Proceso le exigía una mayor rigurosidad a la hora de probar, para a partir de allí otorgar certeza y convencimiento al Juez de instancia, sobre el cumplimiento íntegro e inequívoco de los requisitos esenciales de la unión marital que como lo señala la Jurisprudencia, debe comprender “una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; 18 CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad.
No. 2008-00444-01, reiterada en sentencia SC5183- 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00138-01 requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos”19. En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandante no logran derrumbar la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 19 Sentencia C-257 de 2015 Corte Constitucional. 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00138-01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala, REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 41