TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Vitelbo Julio Tapia Demandado: LOPECA LTDA y otro Fecha del fallo: 13 de diciembre de 2022 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105003-2017-00478-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue recurrida por el demandante que busca que se conceda el reintegro y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así como las acreencias laborales reclamadas, aportes a seguridad social y exoneración de la condena en costas en primera instancia. Frente a esto, el Tribunal ratifica la sentencia de primer grado al considerar que dentro del plenario no se acreditó que la terminación del contrato existente entre las partes haya sido discriminatoria, debido a que no se acreditó que el actor gozara de la garantía de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
Asimismo, se corroboró que la entidad enjuiciada pagó las acreencias laborales a las que tenía derecho el actor, y solo quedó adeudando un valor ínfimo que no es motivo de condena, dado su monto. Finalmente, se encuentra demostrado que la entidad enjuiciada cumplió con el pago de los aportes al sistema de seguridad social y que, por otro lado, el accionante no puede ser eximido de la condena en costas, debido a que no solicitó amparo de pobreza. 1- La demanda Como hechos de la demanda y su reforma el señor Vitelbo Julio Tapia aseguró que: 1.1 Las sociedades LOPECA LTDA y TRAING Trabajos de Ingeniería SAS conformaron el consorcio LOPTRA, para ejecutar una obra consistente en la construcción de un mega colegio en el sector de Altos de la Sabana de la ciudad de Sincelejo. 1.2 El demandante prestó sus servicios personales a favor del consorcio LOPTRA desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 13 de octubre de 2016, en el marco de un contrato verbal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 de trabajo, en el que se desempeñó como albañil, devengando un salario mínimo mensual. 1.3 El 22 de abril de 2016, mientras realizaba sus labores sin los elementos de protección necesarios, sufrió un accidente que le causó una lesión a nivel lumbar. 1.4 Por esa razón ese mismo día fue llevado a urgencias del Hospital Universitario de Sincelejo, donde le diagnosticaron lumbalgia con ciática, y a partir de ese momento le generaron varias incapacidades que fueron puestas en conocimiento de la demandada consorcio LOPTRA el 20 de junio de 2016.
Sin embargo, esta entidad no dio aviso a la ARL, debido a que no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social. 1.5 El 13 de octubre de 2016, el consorcio dio por terminada su relación laboral, bajo el argumento que la obra había finalizado, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, debido a que para esa época padecía lumbalgia con ciática y hernia discal, limitándolo funcionalmente para ejercer sus labores. 1.6 A la fecha de presentación de la demanda el consorcio LOPTRA le adeuda sus prestaciones sociales relativas a todo el tiempo laborado, pues solo le hicieron un abono en cuantía de $900.000, pues solo se le pagó auxilio de transporte.
Además, no fue afiliado al subsistema pensional ni a un fondo de cesantías. Por lo anterior, el señor Vitelbo Julio Tapia demandó a las sociedades LOPECA LTDA y TRAING Trabajos de Ingeniería SAS, que integran el consorcio LOPTRA, en calidad de empleadoras, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 13 de octubre de 2016, terminado por la demandada de forma irregular; y en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las acreencias laborales, sanciones moratorias e indemnizaciones a las que dice tener derecho. 2- Tramite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó la notificación de los demandados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 TRAING Trabajos de Ingeniería SAS y LOPECA LTDA Por intermedio de su apoderado judicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia del derecho reclamado por el demandante”, “cobro de lo no debido” y “pago total de la obligación reclamada”.
Su defensa se basó en los siguientes argumentos: a) Existencia del contrato de trabajo. Reconoció la existencia de una relación laboral entre el actor y el consorcio LOPTRA en la que el primero desempeñó oficios varios 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 en la construcción de un mega colegio en la ciudad de Sincelejo, por la duración de la obra.
Asimismo, aclaró que el demandante prestó sus servicios hasta el 20 de junio de 2016, y que el contrato de construcción del mega colegio terminaba el 6 de junio de 2017 con una prórroga de un mes. Sin embargo, aseguró que al actor le siguieron pagando las incapacidades y salarios durante los meses de julio a septiembre de 2016, y a la fecha de contestación de la demanda se le mantenía la afiliación al sistema de seguridad social, a efectos de que la ARL le siguiera prestando sus servicios. b) Terminación del vínculo laboral.
Las demandadas aseguraron que el demandante no fue despedido. Que al culminar el proyecto para el cual fue contratado (construcción de un mega colegio en Altos de la Sabana), expiró la relación laboral. En ese sentido, aseguró que está demás invocar una justa causa o terminar el contrato con justa causa, pues resulta imposible terminar lo que ya ha culminado por obra de la ley. c) Inexistencia del accidente de trabajo alegado por el demandante.
Las entidades accionadas aceptaron tener conocimiento de las dolencias que padece el actor, pero aclararon que las mismas no son consecuencia de un accidente de trabajo, pues en las incapacidades anexadas al expediente se consignó que el origen era por enfermedad general. Asimismo, indicaron que el dictamen elaborado por la ARL SURA descartó que los padecimientos del demandante sean producto del accidente de trabajo alegado.
Finalmente, consideraron que al momento de finalizar la labor del accionante no era obligatorio contar con autorización del Ministerio de Trabajo y, por tanto, estiman que la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es improcedente. d) Pago de acreencias laborales y afiliación al sistema de seguridad social. Afirmaron que en los meses de septiembre y octubre de 2016 cancelaron al actor los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, y que siguieron realizando los aportes al sistema de seguridad social.
Por esta razón, expusieron que no hay lugar a conceder las sanciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 19902. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte actora.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 2 Ver archivos “09ContestacionDemanda y “14ContestacionDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 3.1 Existencia del contrato de trabajo. La juzgadora de primer grado consideró que no existía controversia respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes, en el marco de un contrato de trabajo iniciado el 18 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. 3.2 Inexistencia de la obligación de acreencias laborales.
Aseguró que, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, la accionada realizó tres pagos a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Asimismo, adujo que en el plenario reposa un paz y salvo firmado por el actor el 10 de octubre de 2016, en el que dejó constancia de que el consorcio LOPTRA le canceló todas sus acreencias laborales. 3.3 Improcedencia del pago de indemnización por despido injusto.
La a quo estimó que el demandante no logró acreditar que el contrato de trabajo terminara por decisión unilateral de la entidad accionada. 3.4 Improcedencia de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A juicio de la juez de primer grado, a partir de las pruebas allegadas por el actor, no se avizora que el mismo tenga una pérdida de capacidad equivalente al 15% o que sufra una discapacidad relevante, debido a que las patologías que le diagnosticaron no constituyen padecimientos graves.
En ese sentido, destacó que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 17 de marzo de 2017, elaborado por parte de la ARL SURA, determinó que de acuerdo con el accidente que sufrió el demandante el 22 de abril de 2016 su pérdida de capacidad laboral era del 0%. 3.5 Improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
La juez de primer grado concluyó que el juzgado no advirtió que la accionada haya actuado de mala fe, debido a que durante la vigencia de la relación laboral le canceló al actor sus salarios y prestaciones sociales. Además, aseguró que de acuerdo con el testimonio del señor Milton, en su jurada manifestó que la empresa siempre fue correcta y puntual en sus pagos. 3.6 Afiliación al sistema de seguridad social.
La juzgadora de primer grado consideró que, de acuerdo con el material probatorio incorporado al plenario, se acreditó que el actor estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, a través de la EPS Salud Vida, Colpensiones y la ARL SURA, respectivamente, a las cuales se efectuaron los aportes correspondientes. 3.7 Costas en primera instancia. La a quo condenó en costas al demandante por haber resultado vencido en juicio. 4-El recurso de apelación La parte actora impugnó la sentencia emitida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos que expuso ante la a quo: 4.1 Vitelbo Julio Tapia - Demandante 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 a) Procedencia del reintegro y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La parte actora aseguró que, al momento del despido, se encontraba incapacitado. Que el representante legal de la accionada, señor Libardo López, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que el actor trabajó hasta junio de 2016 y que le pagaban los salarios para evitar problemas. De lo que, según el impugnante, se presume que se encontraba en una incapacidad médica.
En esa medida, considera que es viable conceder el reintegro y la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. b) Pago de salarios y prestaciones sociales. El apelante indicó que las accionadas aportaron un recibo de pago que corresponde a la cancelación de los salarios relativos a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, pero que con esto no se acreditó el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Asimismo, expuso que los demás recibos de pago anexados corresponden a préstamos o aportes que se le hicieron al actor por concepto de transporte para realizarse los exámenes ante la ARL en Barranquilla y Cartagena, de lo cual, según el recurrente, quedaría un excedente adeudado por valor de $900.000. Bajo ese orden de ideas, a juicio del apelante, no es correcto sostener que las demandadas no le adeudan las acreencias reclamadas. c) Falta de afiliación al sistema de seguridad social.
El accionante indicó que solo fue afiliado al sistema de seguridad social en el mes de julio de 2016, en fecha muy posterior al accidente sufrido el 22 de abril del mismo año. d) Improcedencia de la condena en costas en primera instancia. El demandante aseguró que no hay lugar a la imposición de las costas en primera instancia, debido a que en su momento pidió la concesión del amparo de pobreza ante la a quo. 5- Trámite en segunda instancia El Despacho 001, que inicialmente tenía el conocimiento de la causa, admitió la apelación por medio de auto del 23 de febrero de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte actora se pronunció en similares términos a los indicados al sustentar la alzada. Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento.
Más adelante, a través de auto del 17 de octubre del cursante año, el Despacho de la magistrada ponente decretó una prueba de oficio consistente en requerir a Colpensiones para que allegara la historia laboral del demandante. Frente a esto, la entidad pensional allegó la prueba documental peticionada, la cual fue puesta a disposición de las partes para que se pronunciaran al respecto. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, los puntos que debe resolver el Tribunal son los siguientes: ▫ ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos para reintegrar al demandante y conceder la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido a persona en estado de discapacidad o, por el contrario, al no existir prueba de que el demandante ostentara esa condición es improcedente la aludida pretensión? ▫ ¿Existe mérito para condenar a la entidad enjuiciada a pagar las acreencias laborales (cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones) reclamadas por el demandante, o la actividad probatoria surtida dentro del juicio permite concluir que las mismas fueron debidamente pagadas por la demandada? ▫ ¿La entidad accionada adeuda aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante o de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente dichos aportes fueron efectuados en vigencia de la relación laboral? ▫ ¿En el presente caso al demandante se le debieron imponer las costas de primera instancia o debido al amparo de pobreza por él peticionado debe eximirse de esa condena? Para resolver la alzada esta Corporación dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La estabilidad laboral reforzada – Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;
(ii) análisis del caso concreto – Estado de discapacidad del demandante; y (iii) costas en segunda instancia. Hechos indiscutidos dentro del presente proceso En el juicio no fue objeto de discusión que entre el demandante y el Consorcio Loptra existió un contrato de trabajo desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, en el que el actor realizó labores de oficios varios y/o albañil, y que este sufrió un accidente el 22 de abril de 2016, que le ocasionó lumbalgia con ciática.
Ahora, el demandante no controvirtió lo relativo a la negativa de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio de transporte, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 ibidem y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni la indemnización por no suministro de dotación. Por esta razón la Sala no estudiará esos conceptos al no constituir derechos ciertos e indiscutibles del demandante.
Lo anterior, en aras de atender el principio de consonancia previsto en el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor dispone que La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. En ese sentido, el estudio de la presente providencia girará en torno a los tópicos impugnados. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos para reintegrar al demandante y conceder la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido a persona en estado de discapacidad o, por el contrario, al no existir prueba de que el demandante ostentara esa condición es improcedente la aludida pretensión? A juicio de esta Corporación, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para reintegrar al demandante y concederle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido discriminatorio, debido a que no se demostró: a) el padecimiento de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a corto o a mediano plazo; b) la existencia de barreras que le impidan al trabajador realizar sus labores en un plano de igualdad frente a los demás trabajadores; y c) que el empleador tenga conocimiento de esos obstáculos.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) La estabilidad laboral reforzada – Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Desde una perspectiva internacional, diversos instrumentos de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen que la discapacidad debe entenderse no únicamente desde un enfoque médico, sino también social, reconociendo que las barreras ambientales y actitudinales pueden limitar la participación plena de las personas en sociedad.
Este enfoque internacional subraya la obligación de los Estados de garantizar condiciones de igualdad en el ámbito laboral, protegiendo a los trabajadores contra cualquier forma de discriminación basada en su condición de discapacidad y promoviendo la integración social mediante la eliminación de dichas barreras. El ordenamiento jurídico colombiano ha incorporado mecanismos de protección específicos.
En particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una garantía de igualdad en el acceso y permanencia en el empleo para las personas en situación de discapacidad, prohibiendo que su condición sea un obstáculo para la vinculación laboral, salvo que se demuestre objetivamente su incompatibilidad con el cargo. Asimismo, impone una protección especial a la estabilidad laboral con estos trabajadores, exigiendo que el empleador obtenga autorización previa del Ministerio de Trabajo antes de terminar su contrato por razones relacionadas con la discapacidad.
La omisión del anterior requisito genera una presunción de despido discriminatorio, lo que traslada al empleador la carga de probar una causa objetiva para la desvinculación, y como consecuencia de la falta de dicha autorización, la norma prevé el pago automático de una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de otras prestaciones laborales.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL1152-2023, realizó un desarrollo jurisprudencial fundamental sobre el alcance y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado bajo los lineamientos del 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 bloque de constitucionalidad, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Esta providencia unifica el criterio en torno a la protección de la estabilidad laboral reforzada, aclarando que dicha garantía no se activa únicamente por el diagnostico de una enfermedad o el padecimiento de un quebranto de salud, sino que es indispensable probar una verdadera situación de discapacidad conforme al estándar normativo y jurisprudencial vigente.
De acuerdo con la citada sentencia, para que se configure la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben concurrir dos requisitos esenciales: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano a largo plazo; (ii) la existencia de barreras que le impidan al trabajador desarrollar su actividad laboral en igualdad de condiciones con los demás, ya sean actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole;
(iii) el conocimiento del empleador respecto a los aludidos obstáculos. Del mismo modo, también enfatizó que la discapacidad debe entenderse desde un enfoque social y de derechos humanos, de esta manera, no es estrictamente necesario acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mediante calificación técnica, sino que basta con demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que la deficiencia del trabajador, al interactuar con su entorno laboral, genera una desventaja real en el desempeño de sus funciones.
Esta interpretación deja entrever una búsqueda por superar la visión biomédica que tradicionalmente restringía la protección, en su lugar, promueve un análisis integral de las condiciones personales del trabajador y en su contexto laboral. b) Análisis del caso concreto - Estado de discapacidad del demandante En el presente caso el demandante, al sustentar la alzada, pidió la concesión de la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual era necesario acreditar que ostentaba una condición de discapacidad y que el despido por parte de su empleador se efectuó debido a ese estado, lo que se lograba demostrando: a) el padecimiento de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a corto o a mediano plazo; b) la existencia de barreras que le impidan al trabajador realizar sus labores en un plano de igualdad frente a los demás trabajadores; y c) que el empleador tenga conocimiento de esos obstáculos.
No obstante, esta Corporación advierte que en el sub judice no se cumplen los indicados presupuestos, por las siguientes razones: Lo primero en indicar es que el accidente de trabajo que alega el demandante se produjo el 22 de abril de 2016, según quedó acreditado con el dictamen emitido el 17 de marzo de 2017 por la ARL Sura, que obra a folios 34-37 de la demanda.
Ahora, a folio 24 de la demanda obra la historia clínica expedida el 20 de junio de 2016, por la Fundación Clínica Integral de Sincelejo, cuando el demandante acudió al servicio de urgencias, y en la misma se consignó que: “MOTIVO DE CONSULTA DOLOR LUMBAR 8 Sentencia LO-2025 CONCEPTO MÉDICO Radicación 700013105003-2017-00478-01 PACIENTE MASCULINO DE 52 AÑOS REFIERE CUADRO DE 4 DÍAS DE ODLOR (sic) LUMBAR IZQ.
IRRADIADA A REGIÓN SACRA Y PERNA IZQ. NO INFEBRE NO SINOTMAS URINARIOS NO PADECE DE NINGUNA ENFERMEDAD QUE PONGA EN PELIGRO SU INTEGRIDAD FÍSICA O PSIQUICA, POR TANTO SU PATOLOGÍA ES DE ATENCIÓN POR PRIMER NIVEL EN LA IPS ASIGNADA O CONSULTA EXTERNA DE SU EPS” Seguidamente, a folio 25 de la demanda reposa la “remisión de paciente” expedida el 24 de junio de 2016 por la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, en la que se consignó lo siguiente: “Paciente masculino con clínica de inicio hace 1 mes al caer de sus pies, con dolor en región lumbar, con manejo con Betaduo, diclofenaco.
No mejora, ahora dolor se extiende para miembro izquierdo. Exacerba dolor” A folio 26 de la demanda obra la historia clínica de consulta externa expedida el 27 de junio de 2016, en la que se diagnosticó al demandante con lumbago con ciática y se le prescribió la realización de unos exámenes. Más adelante, a folios 28 y 31 de la demanda obran dos facturas de venta expedidas por el Hospital Universitario de Sincelejo, en fechas 2 de agosto y 18 de octubre de 2016, respectivamente.
Asimismo, en el expediente se observan las siguientes incapacidades: o A folio 27 de la demanda reposa la incapacidad médica No. 141718 expedida en el mes de julio de 2016 por Saludvida EPS, por el término de 15 días o A folio 56 del archivo “09ContestacionDemanda” reposa una incapacidad otorgada en el mes de septiembre de 2016, en cuantía de $689.455, por 30 días o A folio 40 de la demanda milita la incapacidad otorgada el 3 de noviembre de 2016 por el Hospital Universitario de Sincelejo, por el término de 30 días.
Finalmente, a folio 41 obra una orden médica del 11 de mayo de 2017, en la que el médico tratante del actor lo remitió a valoración con medicina ocupacional. A juicio de esta Corporación, la historia clínica adosada al plenario da cuenta del diagnóstico del demandante (lumbago con ciática), y de su asistencia a revisión médica durante el mes de junio de 2016, así como de las dos incapacidades médicas concedidas para los meses de julio y septiembre de 2016, durante la vigencia de la relación laboral, y la que posteriormente le concedieron el 3 de noviembre de 2016.
En este punto debe aclarar la Sala que en el expediente se evidencian unos comprobantes de egreso expedidos por el Consorcio accionado, en el que se realizan unos pagos a favor del accionante por concepto de incapacidades, así: 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 o A folio 53 del archivo “09ContestacionDemanda” obra un comprobante de egreso por incapacidad otorgada el 23 de diciembre de 2016, por valor de $500.000 o A folio 54 del archivo “09ContestacionDemanda” milita un comprobante de egreso por incapacidad del 31 de enero de 2017 por la suma de $330.793 No obstante, a juicio de esta Corporación, los mencionados documentos, expedidos por la entidad enjuiciada, por sí solos no permiten concluir que, en efecto, el demandante se encontraba incapacitado, debido a que no obra ningún certificado o constancia médica que así lo sustente.
Adicionalmente, las mencionadas pruebas tampoco permiten evidenciar la cantidad de días de incapacidad. Más adelante, a folios 34-37 de la demanda reposa el dictamen emitido el 17 de marzo de 2017 por la ARL Sura, en el que se determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 0%. Ahora, al plenario también se allegó el testimonio rendido por el señor Milton José Silgado Herrera, quien aseguró que fue compañero de trabajo del demandante, que iniciaron las labores el mismo día -18 de agosto de 2015- y manejaban el mismo horario de trabajo.
Asimismo, indicó que el actor sufrió un accidente de trabajo, tal como se cita a continuación: “Preguntado: Señor Milton, durante este tiempo de trabajo ¿usted supo de algún accidente que haya tenido el señor Vitelbo Julio? Contestado: Sí, ahí mismo él tuvo un accidente ahí laboral, ahí en la construcción Preguntado: Relate un poquito a ver cómo fue ese accidente ¿se acuerda usted de eso? Contestado: Sí, recuerdo que él venía bajando como con una carreta llena de materiales y entonces él tuvo un resbalón y sufrió una lesión, perdón, creo que era una hernia que le dio, creo yo, una hernia Preguntado: Y su jefe del consorcio ¿qué hicieron cuando ocurrió ese accidente? Contestado: Recuerdo que en el momento lo sacaron para el hospital.
Ahí nosotros lo que vamos en la construcción lo llevaron para el hospital Preguntado: ¿Quiénes lo llevaron? Contestado: No sé si lo llevaron a la regional, la otra clínica, no sé Luego, cuando al testigo se le indagó por las razones que motivaron la terminación del contrato de trabajo del actor manifestó que: “Bueno, ese punto ahí cómo le digo ese punto no lo tengo… Porqué a él lo sacan del trabajo, no sé, no me acuerdo”.
De acuerdo con lo anterior, el declarante Milton José Silgado Herrera solo dio cuenta del accidente de trabajo que sufrió el demandante, pero no ofreció ningún tipo de información relacionado con lo que más adelante aconteció respecto al desenvolvimiento de las labores del demandante, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las mismas se desarrollaron.
De la revisión de las indicadas pruebas solo se logra evidenciar que el accidente sufrió un accidente de trabajo el 22 de abril de 2016, y que posterior a ello se le diagnosticó lumbago 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 con ciática. Sin embargo, no se observa que con esta dolencia se haya generado una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a corto o a mediano plazo, y que se hayan generado barreras que le impidieran realizar sus labores en un plano de igualdad frente a los demás trabajadores.
Lo anterior, debido a que en el expediente no obran elementos de juicio indicativos de que, debido a su patología, al demandante se le presentaran dificultades para el desenvolvimiento de sus labores. Como se dijo en precedencia, el testimonio arrimado al juicio nada dijo acerca de las condiciones en las que el actor prestó el servicio con posterioridad al 22 de abril de 2016.
Adicionalmente, si bien para la fecha de la finalización del vínculo laboral el accionante se encontraba incapacitado3, ello por sí solo no lo sitúa en un estado de discapacidad, pues como se dijo anteriormente, no se cumplen los demás presupuestos trazados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, el Tribunal observa que pese a haber finalizado la relación laboral, la entidad enjuiciada siguió pagando al demandante las incapacidades otorgadas por su médico tratante, e incluso lo mantuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Así se evidencia, por ejemplo, a folios 53, 54 y 56 del archivo “09ContestacionDemanda” y en la historia laboral allegada en esta instancia por Colpensiones4, en la que se observan los ciclos cotizados. En esa medida no fue posible identificar los obstáculos a remover por parte del empleador, por ende, no es posible aplicar la presunción de discriminación y con ello la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Es de recordar que la demostración de las aludidas barreras reposa en cabeza del demandante al ser un hecho que no puede ser objeto de presunción, por tanto, era de vital importancia que se allegaran al plenario los elementos probatorios encaminados a ese fin. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1268-2023, indicó lo siguiente: Esta Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir.
Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas.
Así, el artículo 2 de la Convención denotó que dentro del contenido de la discriminación está la denegación de los ajustes razonables, no obstante, el concepto de razonabilidad de dichos 3 Ver folio 56 del archivo “09ContestacionDemanda” 4 Ver folios 5-9 del archivo “018RespuestaOficioNo1724RequerimientoJudicialColpensiones” 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 ajustes conlleva a la necesidad de analizar su aplicación inmediata o progresiva en cada caso concreto, en el lugar de trabajo.
Por tanto, es preciso recordar que sólo pueden evaluarse los ajustes razonables después de haberse establecido que la persona presenta deficiencias, enfrenta barreras actitudinales y/o del entorno, y que ello le genera efectivamente un tratamiento desigual. Por tanto, para la Sala no están dadas las exigencias para entender que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad, ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos de la multicitada Convención para comprobar una situación de discapacidad (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el presente caso no se cumplió con el estándar probatorio señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la existencia de barreras actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole que le impidieren al accionante cumplir sus funciones en un plano de igualdad.
En consecuencia, no es posible concluir que la patología alegada por el actor fuera el motivo determinante para la terminación de su contrato, no siendo entonces viable el reintegro peticionado ni la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7.2 ¿Existe mérito para condenar a la entidad enjuiciada a pagar las acreencias laborales (cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones) reclamadas por el demandante, o la actividad probatoria surtida dentro del juicio permite concluir que las mismas fueron debidamente pagadas por la demandada? A juicio de esta Corporación, las acreencias aquí reclamadas por el demandante fueron pagadas en su debida oportunidad por el consorcio LOPTRA, razón por la que no hay lugar a su concesión dentro del presente proceso, conforme a lo que a continuación se explica: A folios 9-10 del archivo “09ContestacionDemanda” obra un comprobante de egreso de fecha 10 de octubre de 2010, en el que se relaciona la suma de $2.068.362 por concepto de salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, y en la misma se estipuló que: “CON ESTE PAGO SE QUEDA A PAZ Y SALVO POR TODO CONCE (sic) LABORAL Y JURÍDICO.
SE INCLUYE PAGO DE PRESTACIONES SOCIAL ”. Seguidamente, se evidencia el recibido del demandante. Más adelante, a folio 12 milita el comprobante de egreso No. G-001-00000001240 del 15 de septiembre de 2016, en el que se relacionan los siguientes conceptos y valores a favor del accionante: 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 El mencionado documento contiene la firma del accionante, sin embargo, no se evidencia que los indicados valores hayan sido efectivamente pagados.
Más adelante, obra una liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido entre el 18 de agosto de 2015 hasta el 15 de junio de 2016, en los siguientes términos: Auxilio de cesantías: Intereses de cesantías: Vacaciones: Primas: $578.375 $58.223 $289.188 $578.375 $1.504.161 En la indicada liquidación la entidad accionada deja constancia que a la suma de $1.504.161 se le descuentan las sumas de $236.260 y $344.727, por concepto de primas pagadas en diciembre de 2015 y junio de 2016, respectivamente, resultando un valor de $923.174, y esto fue ratificado por el demandante al dejar consignado en el documento que: “CERTIFICO QUE ME ENCUENTRO CONFORME CON LA PRESENTE LIQUIDACIÓN, POR TAL MOTIVO EL CONSORCIO LOPTRA NIT 900864863-1 SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO DE LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES” Seguidamente, a folio 59 del archivo “09ContestacionDemanda”, se observa una liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondiente al período 15 de agosto de 2015 a 15 de agosto de 2016, así: Auxilio de cesantías: Intereses de cesantías: Vacaciones: Primas: Salario (8 días): $779.940 $95.153 $350.472 $700.945 $183.855 $2.110.365 Sin embargo, al indicado valor se descontaron $236.260 (primas pagadas en diciembre de 2015), $344.727 (prima pagada en junio de 2016) y $923.174 (liquidación pagada en junio de 2016), resultando un valor a favor del demandante en cuantía de $606.204, que según se consignó en la mencionada prueba documental el accionante manifestó haber recibido, tal como se cita a continuación: “CERTIFICO QUE ME ENCUENTRO CONFORME CON LA PRESENTE LIQUIDACIÓN, POR TAL MOTIVO EL CONSORCIO PARQUES LOPTRA NIT 900917947-0 SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO DE LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES” Adicionalmente, a folio 12 del archivo “09ContestacionDemanda” milita el comprobante de egreso No. G-001-00000001240 del 15 de septiembre de 2016, en el que se evidencia el mencionado valor ($606.204) girado a favor del demandante. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 Ahora, una vez efectuada la liquidación de las prestaciones con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, se obtuvieron los siguientes valores por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral existente entre las partes: Liquidación prestaciones sociales Desde Hasta Días 10/08/2015 31/12/2015 142 1/01/2016 30/09/2016 270 Salario $644.350 $689.455 Cesantías Intereses sobre cesantías Prima de servicios Vacaciones $ 254.160 $ 12.030 $ 254.160 $ 127.080 $ 517.091 $ 46.538 $ 517.091 $ 258.546 Resumen liquidación Cesantías Intereses sobre cesantías Prima de servicio Vacaciones Total $ 771.252 $ 58.568 $ 771.252 $ 385.626 $ 1.986.697 En ese sentido, haciendo un comparativo entre las acreencias laborales pagadas al demandante por la accionada y las que liquidó esta Corporación, se evidencian las siguientes diferencias: Liquidación empleador Liquidación Tribunal Diferencia Cesantías Intereses de cesantías Prima de servicio Vacaciones $ 779.940,00 $ 95.153,00 $ 700.945,00 $ 350.472,00 $ 771.252,00 $ 58.568,00 $ 771.252,00 $ 385.626,00 $ 8.688 $ 36.585 -$ 70.307 -$ 35.154 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la entidad accionada pagó en exceso el auxilio de cesantías y los intereses de cesantías, resultando un saldo a favor de esta en cuantía de $8.688 y $36.585, respectivamente, que sumados ascienden a $45.273.
Sin embargo, también se observa que la demandada pagó la prima de servicio y las vacaciones en una cuantía inferior a la que realmente correspondía, de manera que por concepto de prima de servicio quedó adeudando $70.307 y por vacaciones $35.154, lo que sumado asciende a $105.461, valor que al restarle $45.273, arroja la suma de $60.188, siendo este el monto que adeuda la accionada al demandante por concepto de prima de servicio y vacaciones. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 Pese a lo anterior, a criterio de esta Magistratura, no hay lugar a condenar a la entidad enjuiciada por ese monto, al no evidenciarse una afectación significativa en los derechos laborales del demandante, debido a que el valor de la diferencia es ínfimo.
Ahora, si bien el actor indicó en alzada que los pagos que efectuó la entidad enjuiciada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones realmente fueron destinados a cubrir los gastos de transporte, tal supuesto no se encuentra acreditado dentro del presente juicio a través de prueba documental o testimonial, razón por la que no es posible darle credibilidad a su dicho.
Asimismo, debe dejar sentado esta Corporación que en el presente caso no se estudia la procedencia del auxilio de transporte, atendiendo a que este tópico no fue objeto de impugnación por la parte actora, quien nada dijo respecto a ese concepto, y simplemente se refirió a las prestaciones sociales que, a su juicio, no fueron canceladas por la entidad enjuiciada. 7.3 ¿La entidad accionada adeuda aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante o de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente dichos aportes fueron efectuados en vigencia de la relación laboral? La actividad probatoria desplegada dentro del presente juicio permite concluir que la entidad enjuiciada cumplió su deber de afiliación del demandante al sistema de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral e incluso siguió sufragando los aportes con posterioridad a la finalización del vínculo.
Así se extrae de las pruebas documentales que militan en el expediente, tal como se expone a continuación: A folios 29-30 de la demanda, obra un formulario de afiliación y registro de novedades al sistema de seguridad social en salud, expedido por Saludvida EPS, y diligenciado por el demandante el 28 de julio de 2016, en el que se relaciona como empleador al Consorcio Loptra.
No obstante, seguidamente, a folios 38 y 39 del mismo archivo milita una certificación expedida el 29 de julio de 2016, por la mencionada EPS, y una consulta de afiliación al subsistema de salud, en las que se hizo constar lo siguiente: 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 De acuerdo con lo anterior, a pesar de que a folios 29-30 de la demanda, obra un formulario de afiliación, expedido por Saludvida EPS, a partir del cual podría pensarse que la afiliación al régimen contributivo solo se hizo en julio de 2016, lo cierto es que los demás elementos de juicio dan cuenta de que la afiliación se hizo un día después de la fecha de inicio de la relación laboral (19 de agosto de 2015).
Es más, la certificación del 29 de julio de 2016 da cuenta de que a ese corte el demandante tenía 42 semanas cotizadas, lo que equivale a 294 días laborados, lo que se aproxima a los días que hasta esa fecha había trabajado, esto es, 345 días. Adicionalmente, en lo que respecta al subsistema pensional, esta Magistratura en sede de alzada decretó una prueba de oficio consistente en requerir a Colpensiones, entidad de 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 seguridad social a la que se encuentra afiliado el actor, para que allegara la historia laboral de este.
En ese sentido, la mencionada entidad aportó la prueba documental peticionada en la que se evidencian los siguientes aportes pensionales: 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 La aludida prueba da cuenta de que para la época que estuvo vigente la relación laboral, el Consorcio Loptra realizó los aportes pensionales en la oportunidad debida, incluso después de finalizado el vínculo de trabajo siguió efectuando aportes al subsistema pensional como se observa en los ciclos de noviembre y diciembre de 2016 y en las anualidades 2017, 2018 y 2019.
De acuerdo con esta probanza es preciso concluir que la razón no acompaña al demandante al sostener en alzada que la entidad enjuiciada dejó de realizarle los aportes al sistema de seguridad social. Ahora, si bien dentro del expediente no obran las cotizaciones efectuadas en el subsistema de riesgos laborales, lo cierto es que ello no impide concluir que, en efecto, el accionante se encontraba afiliado a ese subsistema, debido a que gracias a ello pudo obtener el dictamen de su pérdida de capacidad laboral realizado por la ARL Sura, según se evidencia a folios 32-37 de la demanda.
Lo anterior, lleva a la Sala a despachar de forma desfavorable las súplicas del demandante en lo que a este punto se refiere y, por tanto, se confirmará la sentencia de primer grado. 7.4 ¿La juez de primer grado debió condenar en costas al demandante o en el expediente obra alguna solicitud de amparo de pobreza que permita exonerarlo de ese concepto? A juicio de la Sala, sí era viable condenar en costas al accionante en primera instancia, debido a que una vez revisado el expediente en su integridad no se evidencia solicitud de amparo de pobreza alguna presentada por el actor.
Por tanto, al haber resultado vencido en juicio, es procedente condenarlo en costas en los términos que prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 7.5 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en segunda instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a este, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00478-01 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandante por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 19