Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2024-00349 T -2a fallo

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla Funcionaria: Shiela Tatiana Ortega Téllez Derechos: Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Acta No: 242 Barranquilla D.E.I.P., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante señora Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de apoderado judicial, en contra de la Sentencia de tutela del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la acción constitucional de amparo. Antecedentes Hechos: Relata la accionante señora Lilia Luisa Caballero Tejeira, a través de su apoderado judicial, que en el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se adelanta el proceso con CUI 08 001 60 01257 2012 04549, en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, que se inició por la querella presentada por la empresa Avianca S.A., el 26 de septiembre de 2012.

Señaló que, en tal actuación no se surtió la audiencia de Conciliación como requisito de procedibilidad, por lo que el Juez accionado carece de competencia; que se han irrespetado los términos procesales; que las pruebas se obtuvieron de forma ilícita; que su defendida no contó con una adecuada defensa y que el Escrito de Acusación tiene imprecisiones, en tanto que el Delito que se debió acusar, es el de Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito y no de Estafa.

RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel En tal virtud, pretende que se declare la Preclusión del proceso por encontrarse Prescrito el delito de Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, tipificado en el artículo 252 del Código Penal y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el Escrito de Acusación presentado por la fiscalía. Además, solicitó la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal, a partir del traslado del escrito de Acusación, al no agotarse la audiencia de Conciliación señalada en el artículo 13, parágrafo 2° de la Ley 1826 de 2017 en concordancia con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, por considerar que se vulneró el Debido proceso y que se declare la falta de Competencia del juez demandado.

Respuestas de los intervinientes vinculados por pasiva La Defensoría del Pueblo Regional del Atlántico: Rindió informe solicitando se desvincule a esa entidad ya que, no ha vulnerado derecho alguno a la actora. Además, manifestó que dentro del proceso penal se nombró a un defensor público, pero en vista de que la procesada tenía como defensor al Dr. Gastón Urueta Ariza, no fue necesaria su asistencia. Abogado Iván Alberto Muvdi Meza: El vinculado manifestó que coadyuva los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela por el apoderado de la actora, y solicitó se amparen los derechos de la accionante y se acceda a lo pretendido.

Fiscal 3 Unidad Local de Indagación e Investigación de Barranquilla: Manifestó que, asumió esa fiscalía el 15 de noviembre de 2022, que respecto a la investigación referenciada le fue asignada el 7 de junio de 2016 hasta el 21 de enero de 2020, luego de haber dado traslado al escrito de acusación y por reparto aleatorio le correspondió el conocimiento a la Fiscalía 2 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel 22 Local de Juicio para continuar con el conocimiento de la investigación, por lo que, cualquier situación o requerimiento debe presentarse ante esa fiscalía o ante el Juez de conocimiento.

Fiscal 26 Local: En respuesta informó que, fue delegado para realizar las audiencias preliminares y de juicio de los Fiscales que se encontraban gozando de su periodo vacacional en el mes de diciembre del año 2023, por lo que, asistió a la audiencia concentrada dentro del proceso Radicado 080016001257 2012 04549 ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla programada para el 20 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m., diligencia que no se realizó en virtud de una incapacidad presentada por el abogado de la defensa Dr. Gastón Urueta Ariza; y que, esa fue su única actuación en ese proceso, por ser asignado de manera provisional dentro del mismo, y que actualmente, continúa su trámite en la Fiscalía 21 Local de Juicio a cargo del Dr. Julio López González.

Fiscal 21 Local de Barranquilla: En su informe manifestó que el caso en referencia actualmente lo conoce la Fiscalía 22 Local de juicios de la ciudad de Barranquilla a cargo de la doctora Filomena Matilde Camargo Ulloa. Adicionalmente, aseguró que, mientras estuvo asignado a esa investigación que a su vez le correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, no logró surtirse la audiencia concentrada por las múltiples inasistencias del anterior abogado de la actora, Dr. Gastón Urueta Ariza.

Además, adujo que si bien es cierto que se realizó en su momento la Adición al escrito de acusación puesto que se aportaron nuevos EMP y EF, no puede dar una respuesta clara a las pretensiones, al no tener la carpeta 080016001257 2012 04549, ya que, se dio traslado a la Fiscalía 22 Local de juicios. Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla: 3 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel En respuesta solicitó que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela; y subsidiariamente requirió su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, ya que, no existe vulneración de derechos fundamentales.

Explicó que, ese despacho “no ostenta interés jurídico sobre el presente, en razón a que esta instancia judicial tuvo conocimiento del mismo a raíz del acuerdo de redistribución No. CSJATA 23-323 del 29 de junio del 2023” y ha respetado los derechos y garantías mínimos de las partes e intervinientes, y como pretensión subsidiaria, solicitó se compulsen las copias disciplinarias y penales contra la parte actora y sus defensores, al presentar más de una acción constitucional sobre los mismos hechos, y debido a que, no se pueden utilizar este tipo de acciones constitucionales para debatir aspectos que aún tiene la oportunidad de ser controvertidos ante el Juez de Conocimiento en las audiencias concentradas y de Juicio Oral.

Aseveró que, debido a la redistribución realizada, el 30 de agosto de 2023 ese despacho recibió el proceso en contra de la señora Lilia Luisa Caballero Tejeira, por el delito de Estafa agravada, al cual se le impartió el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, y avocó el conocimiento el 8 de noviembre de ese mismo año y se fijó fecha para audiencia concentrada para el 20 de noviembre de 2023 a las 9:45 a.m. Que, en la mencionada audiencia, asistió el representante de víctimas, Dr. Santiago Yépez, el defensor de la procesada, Dr. Gastón Urueta, y el fiscal Dr. Julio López, quien hizo adiciones al escrito de acusación, de lo cual se corrió traslado a la defensa, y reprogramó la diligencia para el 20 de diciembre del 2023, a las 08:15 a.m. Manifestó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de diciembre del 2023, les notificó acción de tutela interpuesta por la hoy accionante a través de otro apoderado judicial, en la cual solicitaba la suspensión de la diligencia antes programada, con el argumento que existía un pronunciamiento pendiente del juez de segunda instancia de control de garantías respecto de una audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, celebrada el 24 de enero del 2023, frente a lo cual, le aclaró 4 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel al profesional del derecho que el efecto concedido a dicho recurso no era suspensivo, situación que no impedía desarrollar la diligencia programada.

Que, pese a lo anterior, el defensor ni la procesada se conectaron a la audiencia, por lo que se reprogramó la diligencia para el 26 de febrero de 2024 a las 9:45 a.m.; así mismo, adujo que, el apoderado con posterioridad remitió una incapacidad médica, respecto de la cual adujo tomará medidas a efectos de verificar la validez. Que el 18 de enero de 2024, el M.P. Luigi José Reyes Núñez, resolvió “declarar improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana Lilia Luisa Caballero Tejeira”.

El 26 de febrero de 2024, se evacuó gran parte del despacho gran parte de la diligencia, y se suspendió, quedando pendiente por resolver las solicitudes probatorias de exclusión, rechazo e inadmisiones realizadas por fiscalía, defensa y representante de víctimas y unas nulidades invocadas por el señor defensor, para lo cual se fijó como fecha el día 5 de marzo del 2023 a las 2:15 p.m. El día antes de la diligencia programada, el Dr. Gastón Urueta Ariza, quien se desempeñaba como defensor de la procesada, remitió renuncia al poder conferido en ese proceso, con constancia que la misma fue puesta en conocimiento de la procesada a efectos que designara un nuevo profesional que la asistiera.

Ante tal situación, no se realizó la audiencia y se solicitó apoyo de la defensoría del pueblo con la designación de un defensor público, a efectos de evitar más aplazamientos, y dilaciones injustificadas a la audiencia. Que el 3 de abril del 2024 a las 9:45 a.m. la procesada solicitó el aplazamiento de la audiencia, ya que, no quiere contar con los servicios de la defensoría, sino que se le permita designar un profesional que represente sus intereses, a lo cual accedió el despacho.

Así, se fijó nueva fecha para el 12 de abril del año en curso, empero, el señor IVÁN ALBERTO MUVDI MEZA, manifestó ser el nuevo defensor contractual de la procesada, quien además solicita aplazamiento de la diligencia, pues no tenía acceso al expediente. 5 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel Enfatizó que, la actora ha dilatado el proceso y “debe ser objeto de sanciones de tipo penal, ante el desgaste judicial que se ha generado con las actuaciones desplegadas, no sólo a nivel constitucional, sino al interior del proceso penal que como puede observar se le han brindado todas las garantías, lo cierto es que a la fecha ha utilizado 3 profesionales del derecho para dilatar el acceso a la administración de justicia a través de este tipo de maniobras dilatorias que lo que buscan es evitar continuar las diligencias.” Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el defensor, respecto del tipo penal frente al que se le hizo traslado del escrito de acusación a la accionante, considera que son temas que deberán ser debatidos en el juicio oral, junto a los relacionados con temas de prescripción y nulidades.

En este mismo sentido solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un representante de víctima que vele por los intereses de la señora Lilia Luisa Caballero Tejeira. Igualmente, aportó copia del expediente electrónico del proceso que se adelanta en ese despacho. Juez Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla: Solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso con radicado No. 080016001257-2012-04549 fue remitido al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante oficio No. 0483, por lo que, no tiene potestad para sanear las presuntas irregularidades expuestas por la accionante.

Avianca S.A.: El apoderado de Avianca S.A, solicitó que, se niegue por improcedente la acción de tutela por no cumplirse los requisitos formales de procedibilidad propios de la acción constitucional; que además contiene 6 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel información falsa, y, que no existe violación a los derechos invocados por la actora por parte del juzgado accionado.

Adicionalmente, aportó, copia de orden de archivo por atipicidad del hecho investigado suscrita por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso 080016001257202152534 adelantado contra Mauricio Pava Lugo y Ana María Ceballos García en representación de Avianca S.A., por el delito de fraude procesal. También, entre otros, aportó copia del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. Gastón Urueta, el cual fue absuelto del cargo formulado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico; copia del fallo del Tribunal Superior de Barranquilla del 16 de enero de 2020 dentro del proceso presentado contra la Fiscalía 3 Local de Barranquilla; copia del fallo de tutela del 8 de agosto de 2023 presentado en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla; copia de fallo del 18 de enero de 2024 presentada contra los Juzgados 22 y 8 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Barranquilla Defensor Dr. Gastón Urueta Ariza, Representante de víctimas, Santiago Yépez Ortega y la Fiscalía 22 Local de Barranquilla, a través de la fiscal Filomena Matilde Camargo Las demás personas que hacen parte del proceso con radicado No. 080016001257-2012-04549, pese a ser notificados de la presente acción constitucional, a través del oficio No. 194 del 16 de abril de 2024, no rindieron informe dentro del presente trámite.

Sentencia Impugnada Previo análisis de los argumentos legales y líneas jurisprudenciales existentes en torno a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, en donde el Juez de primera instancia trata la procedibilidad de la acción de tutela y concluye que, la señora Lilia Luisa Caballero Tejeira como actora dispone de otro mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, no se advierte que se halle frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razones suficientes que llevan a la 7 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel improcedencia de la acción de tutela y por ende a la negación de dicha pretensión. Impugnación: Inconforme con la decisión del A quo, la accionante a través de su apoderado judicial impugna, al considerar que en la tutela se hizo alusión a una serie de irregularidades que constituyen violación de las garantías legales y constitucionales que le asisten y que no se tuvieron en cuenta a la hora de proferir el fallo evitando pronunciarse al respecto.

En consecuencia la única acción viable para resolver el problema de fondo planteado era la acción de tutela y por lo tanto lo argumentado por la juez constitucional de primera instancia no tendría razón de ser. Apoya sus argumentos en la Sentencia T-339/15. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley. 8 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a 9 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro instrumento para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a las resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” 10 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer, i) si la presente acción de tutela cumple con el principio de subsidiariedad ii) si las accionadas entidades han vulnerado los derechos fundamentales de Lilia Luisa Caballero Tejeira, al no declarar la preclusión del proceso, por encontrarse prescrito el delito de Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito tipificado, conducta que a su juicio es por la que debe adelantarse el proceso.

Así mismo, por no decretar la Nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra, y no haberse agotado la audiencia de Conciliación. Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, estableciendo que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, se debate la presunta violación de los derechos fundamentales de Lilia Luisa Caballero Tejeira, por parte de las accionadas entidades, al no declarar la preclusión del proceso por encontrarse prescrito el delito, que a su juicio es el tipificado en el proceso. Así mismo, por no decretar la Nulidad de lo actuado, por, entre otros, no haberse agotado la audiencia de Conciliación, advirtiéndose que sus reparos al fallo proferido por el juez de primer grado, se ciñe esencialmente en que denegó el amparo, por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa y dada la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional del Atlántico, solicitó su desvinculación al no haber vulnerado derecho alguno a la 11 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel actora y dentro del proceso no actuó la Defensoría ya que la procesada escogió a su defensor.

El profesional del derecho Dr. Iván Alberto Muvdi Meza, manifestó que coadyuvaba los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, por el apoderado de la actora, y solicitó se amparen sus derechos y se acceda a lo pretendido. Por su parte, la Fiscal 3 Unidad Local de Indagación e Investigación de Barranquilla, manifestó que dicha investigación luego de haber dado traslado al escrito de Acusación, por reparto le correspondió el conocimiento a la Fiscalía 22 Local de Juicio, por lo que cualquier situación o requerimiento debe presentarse ante esa fiscalía o el Juez de conocimiento.

El Fiscal 26 Local de Barranquilla, sostuvo que fue delegado para audiencias de fiscales en periodo vacacional de diciembre de 2023, por lo que, asistió en el proceso Radicado 080016001257 2012 04549, en una diligencia, que no se realizó en virtud de una incapacidad presentada por el abogado de la defensa Dr. Gastón Urueta Ariza; y que, esa fue su única actuación en ese proceso.

Por su parte el Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, inició solicitando su desvinculación por no haber vulnerado derecho alguno, y se negaran por improcedentes las pretensiones más cuando se han presentado más de una acción constitucional sobre los mismos hechos, no debiéndose utilizar la tutela para debatir aspectos, que aún tiene la oportunidad, de ser controvertidos ante el Juez de Conocimiento, y que está tramitándose el proceso en contra de la accionante señora Lilia Luisa Caballero Tejeira, por el delito de Estafa agravada, que avocó el 8 de noviembre pasado, desarrollándose algunas audiencias y la presentación de acciones de tutelas por la accionante, solicitando la suspensión del juicio que fuere declarada improcedente por el Tribunal Superior y la renuncia del defensor acudiendo a otro contractual y 12 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel sobre la inconformidad por la adecuación típica del punible, eran aspectos a debatirse en el juicio oral, así como los temas de prescripción y nulidad.

Por su parte el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso de la referencia, fue remitido al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por lo que, no tiene potestad para sanear las presuntas irregularidades expuestas por la accionante.

Finalmente, Avianca S.A., solicitó se negara la acción constitucional por no cumplir los requisitos de procedibilidad, existe información falsa y, que no hay violación a los derechos invocados por la actora por parte del juzgado accionado. Aportó copia de orden de archivo, por atipicidad del hecho investigado, suscrito por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso 08001 60 01257 2021 52534 adelantado contra Mauricio Pava Lugo y Ana María Ceballos García en representación de Avianca S.A., por el delito de fraude procesal, del proceso disciplinario contra el Dr. Gastón Urueta, el cual fue absuelto del cargo formulado, copia del fallo del Tribunal Superior de Barranquilla del 16 de enero de 2020; copia de fallo de tutela del 8 de agosto de 2023 presentado en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla; copia de fallo del 18 de enero de 2024 presentada contra los Juzgados 22 y 8 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Barranquilla Por su parte el señor Juez Constitucional en primera instancia, el accionado Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, previo análisis de los argumentos legales y líneas jurisprudenciales existentes en torno a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, trató la procedibilidad de la acción de tutela y concluye que, la señora Lilia Luisa Caballero Tejeira, dispone de otro mecanismo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como razones suficientes que llevan a la improcedencia de la acción de tutela y por ende a la negación de dicha pretensión. 13 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel La accionante señora Lilia Luisa Caballero Tejeira Inconforme con la decisión del A quo, impugna, al considerar que hicieron alusión a una serie de irregularidades en violación de las garantías legales y constitucionales que le asisten, y que no se tuvieron en cuenta en el fallo, por lo que la única acción viable para resolver el problema, era la acción de tutela y por lo tanto no tendría razón lo argumentado por el a quo.

Esta Sala a partir de los hechos expuestos, considera que acertó el juez a quo, en sus reflexiones en las que apoyó su sentencia censurada, al considerar que la actora señora Lilia Luisa Caballero Tejeira cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para debatir sus pretensiones, cual es la jurisdicción ordinaria Penal, en donde se está adelantando el respectivo proceso, el que, valga la redundancia, se encuentra en curso, surtiéndose la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, en fase probatoria (solicitudes probatorias).

En atención a lo anterior, la tutela se torna improcedente, ya que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para que esta acción pueda suplir los medios de defensa judicial con que cuenta el actor para solicitar lo pretendido, además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

Tenemos que, para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos, no resultan 14 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela. Cabe señalar que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la tutela es el último mecanismo de defensa al que puede acudir un afectado, ya que sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente la acción. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior” Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. “Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño irremediable”1 1 Corte Constitucional Sentencia T 145 de 2011 15 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó que: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Ahora bien, dentro del caso sub lite, al ponderar y balancear las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que no se encuentra acreditado el principio de subsidiariedad, recordemos que la acción de tutela es excepcional y complementaria - no alternativa - a los demás medios de defensa judicial. En el caso concreto, la accionante tiene la oportunidad procesal en el desarrollo del proceso abreviado que se adelanta en su contra para debatir y hacer las solicitudes que pretende se le resuelvan a través de este mecanismo subsidiario y sumario.

La Corte Constitucional frente al tema ha reiterado que el principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir “los mecanismos ordinarios de protección”[26], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-401 de 2017, detalla el principio de subsidiariedad, así: “… El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus 16 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección…” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) En sentencia T- 051 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló que: “(…) Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial2 que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver un perjuicio irremediable caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.3 Luego estando el proceso en curso, en la etapa de juicio oral, es ahí en donde se puede ventilar la tipicidad del punible y la posible prescripción de la acción penal, lo cual acredita la existencia de otra vía judicial para controvertir esas pretensiones y así obtendría la accionante señora Lilia Luisa Caballero Tejeira, lo que mediante esta acción constitucional de tutela nos solicita.

Esta particular circunstancia, nos ubica sobre lo que sucede cuando se impetra acción de tutela, estando en curso un proceso en donde se decidiría lo mismo que se pretende en la acción constitucional de amparo, que, según la jurisprudencia, la tornaría improcedente. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando existe un proceso judicial en curso, el medio de defensa judicial que el procedimiento procesal penal ofrece a la accionante señora Lilia Luisa Caballero Tejeira no se ha agotado, y por el contrario, se estaría utilizando la acción de tutela, que conllevaría a sustituir al funcionario judicial en la función Jurisdiccional Ordinaria, en 2 Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010.

Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. 3 17 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel su especialidad Penal, que le es propia, como es el accionado Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y que está trabajando en ello.

En reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, STP6567-2023 del 23 de mayo de 2023, M.P. Dr. Fabio Ospitia Garzón, se dejó en claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla ente otros presupuestos generales, el de subsidiariedad y se demuestre que la decisión cuestionada, incurrió en una vía de hecho por defectos, bien orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Recuerda que la jurisprudencia ha sostenido que, en estos casos, el presupuesto de subsidiariedad, no se estructura cuando: 1°. - Existe un proceso judicial en curso, 2°. - Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y 3°. - Es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizó el mecanismo de impugnación disponible necesario.

Para el alto Tribunal era claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significaba que, es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se plantean (tutela), ya que la acción constitucional de amparo no era una tercera instancia a la que es dable acudir.

Razones potísimas para concluir que, la impugnación impetrada por la accionante, no está llamada a prosperar, por lo cual se confirma en todas 18 RAD: 08001310900120240002701 RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a través de Apoderado Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel sus partes la sentencia delRAD: 2908001310900120240002701 de abril de 2024, proferida por el Juzgado RAD INT: 2024-00349-T Accionante: Lilia Luisa Caballero Tejeira a Través de Apoderado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.

Accionado: Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Acción: Tutela Segundo Nivel En mérito mérito de de loloexpuesto, expuesto,lalaSala SalaPenal Decisión Penal del de Decisión del Tribunal Superior del delDistrito DistritodeJudicial de Barranquilla, “administrando justiciadeen Barranquilla, “administrando justicia en nombre la nombre deylapor República y de por la ley”. utoridad de la ley”.

República autoridad Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES DEMOSTENES CARMARGO DE AVILA Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario 19