Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo - acumulación 05001310301720240047401 Itaú Colombia S.A. Gema Patricia Fontal Grisales Auto nro. 223 Los requisitos echados de menos en el auto inadmisorio de la demanda, deben cumplirse en el término de cinco días, so pena de rechazo.
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ejecutante acumulante, contra el auto fechado el 28 de febrero del año que transcurre, mediante el cual el a quo rechazó la demanda por él presentada en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto fechado el 17 de enero del calendario que avanza, el señor juez del conocimiento inadmitió la demanda presentada por el acumulante en el proceso de la referencia, exigiendo adjuntar los títulos valores suscritos en favor del acreedor hipotecario que figura en el folio de matrícula inmobiliaria, sin perjuicio de su endoso, de manera que se legitimase en el ejercicio de la acción hipotecaria.
Esto sin perjuicio de reformular pretensiones y trámite, para adecuarlo al ejecutivo sin garantía real. Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 Lo anterior por cuanto en el caso se aportaron como base del recaudo los Pagarés No. 009005239464 y 009005263031 suscritos el 8 de marzo y 16 de junio de 2018, en su orden, a favor del Banco Itaú Colombia S.A., habiéndose afirmado bajo el hecho séptimo de la demanda: “Que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Demandada BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA hoy ITAU COLOMBIA SA adquirió mediante CESION, la hipoteca suscrita por la Demandada mediante Escritura Pública N.º 2551 del 12 de mayo de 2011 de la Notaría Veinticinco de Medellín, según la cual otorgó a favor de BANCOLOMBIA, una hipoteca abierta en primer grado y sin límite de cuantía, sobre los bienes inmuebles identificados como Apartamento, 903, Parqueadero no. 52, y Parqueadero y Cuarto útil no.50 pertenecientes al Edificio Castilla de la Quinta, los cuales se encuentran identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 0 01- 625726, 001-625707 y 001-625705 -respectivamentede la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellin, Zona sur y cuyos linderos se encuentran descritos en la Escritura mencionada, que se adjunta”.
Advirtió el funcionario que en efecto se había aportado la escritura pública referida, de la cual se advierte que la señora Gema Patricia Fontal Grisales constituyó hipoteca de primer grado en favor de Bancolombia S.A. y de segundo grado en favor de Banco de Bogotá sobre los inmuebles allí descritos, para garantizarles el pago de un crédito hipotecario de vivienda.
Dijo seguidamente que si bien conforme a la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, la cesión del título de crédito acarrea sus fianzas, privilegios e hipotecas, no es el caso que presenta la demanda examinada, en la cual, se pretende la satisfacción de los Pagarés No. 009005239464 y No. 009005263031 suscritos en favor del Banco Itaú, con el producto Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 de la venta de los inmuebles con matrículas inmobiliarias números 001-625726, 001-625707 y 001-625705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
Resaltó que no se acompañó el documento que contenga la obligación de pagar al Banco cedente, con el respectivo endoso. Concedió entonces el término de cinco (5) días para que se subsanara el defecto, conforme a la previsto en su artículo 90 por el C.G.P. Sin embargo, pretendiendo cumplir el requisito, la abogada demandante presentó de nuevo el libelo que, en esencia, es igual al primigenio, aunque agrega un hecho octavo, del siguiente tenor: “Además de hipoteca cedida por BANCOLOMBIA, esta entidad también endoso el pagare 1651-320258207 los cuales adjunto con esta demanda.
Sin embargo, no se demanda con este pagare, sino con los pagares suscritos en favor de ITAU. Esto conforme al numeral CUARTO de las manifestaciones de la hipotecante (pagina 9 de la Escritura Pública N.º 2551 del 12 de mayo de 2011 de la Notaría Veinticinco de Medellin que se aporta) donde se establece que: “bajo la consideración que esta hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, la misma garantiza a EL ACREEDOR no solamente el crédito hipotecario…sino también toda clase de obligaciones expresadas en moneda legal…ya causadas y/o que se causen en el futuro a cargo de LA HIPOTECANTE, conjunta separada, o individualmente y sin ninguna limitación…ya consten en pagares…o en cualquier otro documento comercial o civil, girado, aceptado, endosado, cedido o firmado por LA HIPOTECANTE… y bien se hayan girado, endosado, cedido o aceptado a favor de EL ACREEDOR directamente o favor de un tercero que los hubiere negociado, endosado o cedido a EL ACREEDOR, o que los negociare, endosare o cediere en el futuro por cualquier concepto esto es por valor recibido, por valor en garantía, por dación en pago entre otros y aun sin la intervención o contra la voluntad de LA HIPOTECANTE”.
Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 Vencido el término para subsanar la omisión advertida en el auto inadmisorio, la demanda fue rechazada por auto del pasado 28 de febrero, en el cual tras memorar el requisito echado de menos, advirtió el a quo que no era posible librar el mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo con garantía real, porque se solicita respecto de obligaciones que no están respaldadas por la hipoteca, la cual fue constituida para garantizar los créditos adquiridos con Bancolombia S.A, en primer grado, y Banco de Bogotá, en segundo grado, relacionados con el pagaré 1651320258207, suscrito por la señora Gema Patricia Fontal Grisales a favor de Bancolombia, y que los títulos valores a favor de Itaú Colombia no están respaldados por dicho gravamen.
Agregó que si bien no existe restricción para que pueda un acreedor endosar los títulos valores, y con ello ceder la hipoteca correspondiente, en este caso tal situación no se ha presentado, y aun así se persiste en señalar que la hipoteca también garantiza obligaciones con terceros, en contravía de su literalidad, lo que impide que pueda considerarse la hipoteca como un respaldo de las pretensiones formuladas en la demanda.
Los recursos interpuestos Oportunamente formuló la abogada ejecutante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo, en esencia, que el rechazo carece de fundamento legal y jurisprudencial, partiendo al efecto de transcribir el artículo 24 de la Ley 546/99, así: Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 “ARTICULO
24. CESION DE CREDITOS. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1o de la presente ley.
Para tal efecto, las entidades a que se refiere el artículo 1o de la presente ley o las sociedades titularizadoras o sociedades fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia financiera reglamentará las condiciones para la legalización de las cesiones.
Dicha cesión se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil. En cualquier caso, a garantía hipotecaria cedida en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito desembolsado por el nuevo acreedor para el pago de la cesión. La cesión de créditos no generará derechos notariales, registrales e impuestos de timbre”.
(negrillas nuestras)”. Afirmó que la ley no exige que en la hipoteca se determine qué obligaciones se garantizan, por el contrario, da a entender que se respalda el crédito, cualquiera sea el documento en que conste el crédito del nuevo acreedor “pues es muy obvio que cuando se adquiere un crédito que ya tenia tiempo de ser otorgado, el adquirente del crédito esta pagando una suma diferente a la inicialmente otorgada y se están concediendo plazos y tasas diferentes, que es lo que hace que la “compra de cartera” sea viable y permitida por la ley”.
Como pertinente, citó apartes de la sentencia STC10965-2019, en la cual, afirma, se tuteló el derecho a que un crédito hipotecario pueda ser cedido a una persona natural, quien en Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 todo caso asume cargas hasta de reestructurar el crédito, “de lo cual se infiere que la restricción que hace el Despacho de no aceptar la garantía hipotecaria en cabeza del Banco por “cambiar” el título que contenga la obligación garantizada, carezca de fundamento”.
Finalmente dice resaltar dos aspectos: 1) Que el Banco Itaú adquirió legalmente no solo un crédito, mediante el endoso de un pagaré, sino también una hipoteca mediante cesión efectuada por Bancolombia, lo cual se pretende desconocer “bajo un argumento que nunca he citado, y es que jamás se mencionó, que la hipoteca garantiza créditos de terceros”; y, 2) Que en la escritura de hipoteca se lee: “DECIMO PRIMERO: Que LA HIPOTECANTE acepta(n) desde ahora con todas las consecuencias señaladas en la ley y sin necesidad de notificación alguna, la cesión, endoso o traspaso que EL ACREEDOR realice de la garantía hipotecaria otorgada en desarrollo del presente instrumento, de los créditos y obligaciones a cargo de LA HIPOTECANTE amparados por la garantía hipotecaria…”.
La decisión del recurso horizontal Por auto del 20 de marzo del calendario que avanza, el juez a quo negó la reposición pedida, tras reiterar el carácter accesorio de la hipoteca, “pues si bien entre las entidades financieras puede cederse los créditos hipotecarios, mediante la denominada “compra de cartera” en virtud de la cual el acreedor inicial cede, tanto el crédito como las garantías a que haya lugar, la hipoteca, como accesoria, va atada el crédito que se cede o endosa: no puede Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 cederse de manera independiente, o autónoma al crédito que le dio origen”, lo cual apoya con cita jurisprudencial.
Sobre el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 dijo que “como lo señala la norma en mención, la garantía real, -precedida de la cesión del crédito-, solo va hasta el monto del crédito desembolsado para el pago de la cesión, sin que la hipoteca, pueda extenderse más allá de ello, en virtud, se reitera, de su carácter accesoria, y sin que este caso, se acompañará prueba consistente en certificado de cesión en virtud de la ley 546 de 1999 o se sugiriera en la demanda si quiera, que el deudor hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 24 de la norma ibidem”.
Argumentó también que aunque se allegó el pagaré No. 1651 320258207 expedido el 13 de julio de 2011 por Bancolombia (sic) a favor de Gema Patricia Fontal Grisales (sic), en el que consta que el mutuo se destinaría de conformidad con la Ley 546/99 y que las garantías accesorias constan en la escritura de hipoteca (2555 de 12 de mayo de 2011), la cual, aunque puede ser objeto de cesión, como ocurrió tras el endoso del título valor otorgado en favor de Bancolombia “De ahí no se sigue, que las obligaciones contenidas en los Pagarés No. 009005239464 y No. 009005263031 suscritos el 8 de marzo de 2018 y el 26 de junio de 2018 respectivamente, a favor de Itaú Colombia S.A., se le extienda ese respaldo hipotecario”.
Los argumentos posteriores de la apelante Dentro del término previsto por el artículo 322-3 del C.G.P., la apelante presentó nuevo escrito expresando: Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 “Mas que argumentos, adjunto documentos que demuestran la validez de la hipoteca para garantizar los créditos adquiridos por la señora GEMA PATRICIA FONTAL GRISALES, no solo porque fue ITAU, quien le pago a BANCOLOMBIA el crédito hipotecario existente, sino porque la señora FONTAL GRISALES adquirió otros créditos con fundamento en la garantía que tenía, para reformar su vivienda.
“Los documentos que adjunto son: -Oferta Vinculante GEMA FONTAL -Compra de cartera GEMA FONTAL -Formato Remodelación GEMA FONTAL -OTROS USOS GEMA FONTAL”. Para resolver se CONSIDERA Cabe recordar delanteramente que por mandato del artículo 90 del C.G.P. “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.
Y al posar los ojos sobre el auto inadmisorio del libelo proferido en este caso, y puntualmente sobre las exigencias que al no encontrar satisfechas determinaron su posterior rechazo, se advierte que ellas tienen soporte legal, pues ciertamente se corresponden con los numerales 1 y 2 del tercer inciso del artículo 90, en concordancia con el artículo 82-5, así como los arts. 430 y 468, todos del C.G.P. Y así como es de cierto que las aludidas exigencias tienen soporte legal, también lo es que no fueron satisfechas según lo evidencia la sola lectura del libelo (demanda integrada) con el cual se pretendió subsanar el defecto advertido, como bien lo concluyó el señor juez en el auto de rechazo, pues si bien allí se agregó bajo Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 el hecho 8º información en el sentido de que además de la hipoteca cedida, Bancolombia le había endosado el Pagaré 1651320258207 adjunto con dicho escrito, también afirmó que no demanda con base en este sino en los suscritos en favor del Banco Itaú, sin explicar, sin aludir en lo más mínimo, y menos acreditar, que se había tratado de una compra de cartera de crédito de vivienda, en los términos previstos por el artículo 24 de la Ley 546/99, de lo cual apenas se ocupó la recurrente en el escrito presentado después del auto que negó la reposición, es decir, ni siquiera al introducir el recurso, cuando es lo cierto que la documentación que de ello diera cuenta integraría el requisito de claridad de las obligaciones contenidas en los pagarés otorgados en favor del Banco Itaú, cuya satisfacción se busca con el producto de inmuebles gravados en favor de Bancolombia S.A., pues establece el citado artículo 24 de la Ley 546/99 que la cesión debe darse a petición del deudor y en favor de otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades referidas en el parágrafo del artículo 1º de dicho cuerpo normativo; que debe el deudor entregar a su acreedor primigenio la oferta vinculante del nuevo acreedor, y, como es apenas lógico, que la garantía hipotecaria cedida “respaldará el crédito desembolsado por el nuevo acreedor para el pago de la cesión”.
Todo esto era conocido por la ejecutante, quien entonces debió informarlo y acreditarlo desde la presentación de la demanda, o al menos, al cumplir el requisito exigido en el auto inadmisorio, y no limitarse como lo hizo a afirmar que los pagarés aportados como base del recaudo ejecutivo estaban respaldados con la hipoteca que le había cedido Bancolombia, simplemente por su Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 entendimiento de la cláusula Cuarta de la respectiva escritura pública.
Es que no puede soslayarse que en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, esto es, cuando se persigue la satisfacción de la obligación con el solo producto de los bienes gravados, es preciso acompañar con la demanda no solo el o los documentos contentivos de la obligación sino también el contentivo de la garantía, circunstancia ésta que ya nos ubica ante un título ejecutivo complejo, siendo apenas lógico, consecuente y natural, que si para el primero se exige expresividad y claridad (art. 422 C.G.P.), tales requisitos se extienden al que recoge la garantía, pues se repite, en esta clase de ejecuciones, ese documento integra el título ejecutivo contra el garante.
Y si para lograr esa expresividad y claridad se requiere de otros documentos, el título ejecutivo no estará completo mientras no se alleguen. De suerte que en este caso no era suficiente aportar los pagarés otorgados en favor del Banco Itaú y la escritura de hipoteca otorgada en favor de Bancolombia, con nota de cesión de dicho gravamen, que fue lo acompañado con la demanda.
Se requería además la información y documentos desconocidos para el juez, pero no para la ejecutante-, sobre el origen de los pagarés a cobrar, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 546/99, tardíamente allegados. Claramente establece el artículo 90, citado, luego de enlistar los eventos en que procede la inadmisión, que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 juez decidirá si la admite o la rechaza”. Al efecto, esto ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:1 “En el punto, se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde a un término legal -establecido por el canon 90 del C.G.P.-, el cual es perentorio e improrrogable.
Por supuesto, estos suelen ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida, «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos»”.2 De lo visto se sigue que el auto atacado es apenas la consecuencia que, conforme a la ley (artículo 90 C.G.P.), determina el que no se atiendan dentro del término por la misma previsto, los requisitos echados de menos en el auto inadmisorio.
Al respecto, como lo ha expuesto la doctrina, “( ) el rechazo tiene como requisito previo, la inadmisión de la demanda y es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días ( )”.3 Desde luego que habiendo sido tardío el acatamiento de la exigencia, el juez no pudo, al resolver el recurso horizontal, tomar en consideración los documentos posteriormente aportados y las explicaciones al final rendidas sobre aquellos, y siendo así, tampoco resultan oportunos en sede del recurso subsidiario, pues mal se haría en “revocar o reformar” la decisión, sobre la base de documentos que el juez no pudo considerar en su momento, precisamente porque fueron aportados tardíamente. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC1504-2022 de 7 de junio de 2022. Radicación nro. 11001-02-03-000-2021-03590-00. MP Francisco Ternera Barrios. 2 J. COUTURE, Eduardo. Fundamentos de derecho procesal civil. Depalma editores, 3ra edición, Buenos Aires, 1958, pág. 174. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores Ltda., 1ra reimpresión, Bogotá D.C., 2017, pág.530.
Proceso Radicado Ejecutivo – acumulación 05001310301720240047401 Valga precisar, por último, que lo autorizado por el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. es que resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante puede agregar “nuevos argumentos a su impugnación”, no documentos que debió aportar dentro del término concedido en el auto inadmisorio de la demanda.
Lo visto resulta suficiente para mantener el auto atacado y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Disponer la devolución de las piezas digitales al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 695b994cd1c654e43b965b61d58584dd5ca8e4ced2b862e491e0169fb732fbf6 Documento generado en 14/10/2025 08:42:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica