Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300120230025401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: VERBAL RADICACIÓN: 08001315300120230025401 (Interno 46.596). PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA DEMANDANTE: JONATAN JOSE BARRERA GONZALEZ y ROBERTO LUIS BARRERA PINEDO, LUZ MARINA GONZALEZ ABAD, MARGGY VICTORIA ORTEGA FINAMORE Y GREGORY JOSE BARRERA ORTEGA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR, AFP HORIZONTE S SOCIEDAD ADMINISTADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS, BANCO DE BOGOTA S.A, BANCO DE OCCIDENTE S.A, Y GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A. ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 21 DE JULIO DE 2025, MEDIANTE EL CUAL SE DISPUSO DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO.

Barranquilla, tres (3) diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES: El auto apelado. Estando en curso el proceso de la referencia, el Juzgado de primer grado emitió un auto del 21 de julio de 2025 declarando la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Consideró el funcionario que la última actuación tuvo ocurrencia el 22 de abril de 2024, como lo fue el auto que ordenó notificar por conducta concluyente al BANCO DE OCCIDENTE, sin que el interesado hiciera las diligencias para la integración del resto de personas que integran la parte de la parte demandada, por lo que en consecuencia se configuran los requisitos para declarar la terminación del trámite por desistimiento tácito.

Trámite del recurso. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que el día 25 de septiembre de 2024 presentaron memorial de impulso procesal, al igual que en las solicitudes de acceso al expediente realizadas en las fechas de 24 de septiembre de 2024, 28 de enero de 2025 y 7 de marzo de 2025.

Actuaciones que considera interrumpieron el término de un año de inactividad que da cabida a la declaración del desistimiento tácito. Con la decisión del A quo afirman se vulnera su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que al sostener que no se cumplen los requisitos de la figura declarada, solicita se le reponga.

La reposición fue resuelta el 15 de agosto de 2025, manteniendo lo decidido, argumentando que el demandante no cumplió con la carga de notificar a los demandados y que los pronunciamientos mencionados en la interposición del recurso no poseen el rigor suficiente para ser considerados como actuaciones de la parte para que interrumpan el término legal para impulsar el asunto.

Mediante el mismo auto se concede la alzada, pasando esta Sala a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la alzada, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de este recurso, de conformidad con lo estipulado por el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Además, se aprecia que la impugnación se presentó tempestivamente. En lo atinente al objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de dar por terminado el proceso declarando configurada la 1 RADICACIÓN: 08001315300120230025401 (Interno 46.596). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente aludida figura de terminación anormal.

Debe recordarse que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, norma que estipula varias modalidades para su configuración, dependiendo de si existe alguna actuación pendiente por la parte interesada, para lo cual se le ha efectuado requerimiento previo por el Despacho Judicial, o si el expediente se encuentra en inactividad absoluta en la Secretaría del Juzgado.

Debe acotarse que en este último caso el término depende de si en el proceso se ha proferido sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, haciéndose la salvedad de que en ambos supuestos se procede a verificar que el trámite se encuentra estancado. En el caso de marras, el aparte de la aludida norma en el que se fundó la providencia cuestionada, fue el siguiente: “Art. 317.- El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: ….. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”1 Sobre el particular, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura, sosteniendo: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, 1 Código General del Proceso. Artículo 317. 2 RADICACIÓN: 08001315300120230025401 (Interno 46.596). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.

Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”2 Es de resaltar que el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, reconoce en dicha providencia que su criterio al respecto no había sido consistente, y como no tenía un «precedente» consolidado, fue necesario, a efectos de resolver ese caso y los que en lo sucesivo se presentaran, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. Posteriormente, la misma Corporación precisó: “Postura reiterada en la sentencia STC2021 de 25 de junio de 2020, en la cual se dijo que peticiones de copias, expediciones de constancias procesales o solicitudes «sin propósitos serios de solución de la controversia… intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal» debiendo el fallador «ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito» pues la actuación que verdaderamente permite una interrupción de tal lapso es aquella útil, necesaria, pertinente, conducente, procedente y eficaz para impulsar el trámite y lograr su culminación: «(…) Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier (art. 114 CGP) y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros (art. 115 íb.), no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito (…)»”3(Negrillas del despacho) Conforme a este último criterio, ya aparece consolidado en la jurisprudencia patria, al sostener que otro “razonamiento no resulta acorde con el reiterado entendimiento que la Sala le ha dado al artículo 317 del Código General del Proceso, mediante el cual se ha determinado que no cualquier actuación procesal es apta para evitar que opere el desistimiento tácito luego de dictada la sentencia o emitida la orden de seguir adelante con la ejecución…”4 Siendo así, se ha dado una interpretación que debe acogerse, respecto de la aplicación del desistimiento tácito y las actuaciones idóneas para interrumpir el término que sobre ello vaya corriendo, siendo ellas las que verdaderamente tengan la finalidad de adelantar el trámite o propender por la efectividad del derecho controvertido.

Descendiendo al caso concreto y con el fin de abordar los argumentos del recurrente, se advierte que se duele de la declaratoria de desistimiento tácito, que por parte del A quo se sostuvo la inactividad de más de un año y por el recurrente, que sí elevó peticiones de impulso que no fueron atendidas. Para resolver sobre tales posiciones encontradas se advierte por la Sala Unitaria que la demanda fue admitida por auto del 5 de diciembre de 2023, contra cinco entidades, de las cuales el demandante aportó el 16 de febrero de 2024 escrito manifestando que había realizado el envío del citatorio a BANCO DE BOGOTÁ, OCCIDENTE, GRUPO AVAL y PORVENIR, 2 STC11191-2020, Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1130-2021. Radicación: n° 11001-02-03-000- 2021-00241-00. Del 11 de febrero del 2021. Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA 4 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO como Magistrado ponente, fallo STC3029-2023, Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00034-01, del 29 de marzo de 2023. RADICACIÓN: 08001315300120230025401 (Interno 46.596). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente puntualizando respecto de la última se rechazó el mensaje, lo que según la empresa de mensajería equivale a que fue entregado satisfactoriamente; a continuación, el 4 de marzo de 2024 se aprecia solicitud del BANCO DE OCCIDENTE para ser notificado por conducta concluyente, alegando que no lo ha sido legamente.

Seguidamente el 7 de marzo se allega poder y contestación por BANCO DE BOGOTÁ, la que el 12 del mismo mes pidió el link del expediente, lo que también es incoado el 23 de abril por el apoderado de la parte actora, con constancia de habérselo suministrado el mismo día. Las actuaciones continúan con el auto del 22 de abril de 2024 mediante el cual tiene por notificado el BANCO DE OCCIDENTE por conducta concluyente, que allegó contestación el 27 de mayo posterior.

El proceso continúa con la petición elevada por el mandatario de los actores el 24 de septiembre del mismo año, en la cual nuevamente requiere el link del expediente y aduce que está privado en el sistema de la Rama Judicial, que se le remite el mismo día, petición que la misma parte el 28 de enero de este año. En este sentido se aprecia que la modalidad por la que se dio por terminado el proceso, es la de inactividad de un año, al ser un trámite que no cuenta con sentencia, frente a la cual, la jurisprudencia es enfática en resaltar que las actuaciones deben ser idóneas para impulsar la litis, y, de cara al caso concreto se aprecia que el demandante allegó escrito antes de darse la decisión de desistimiento tácito, donde manifiesta que apenas hubo diligencias de notificación a la parte demandada, como fue el citatorio, pero no existe constancia que solicitara tener por notificadas a todas las entidades citadas, debiendo resaltarse que en dicho memorial nada se menciona sobre las gestiones para vincular a HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, es decir que frente a ella, ninguna diligencia se ha comunicado.

Igualmente llama poderosamente la atención a esta Sala Unitaria que el mismo apoderado informó en varias oportunidades que no podía acceder al expediente, por encontrarse privado, pero se destaca que frente a sus peticiones del 23 de abril y 24 de septiembre de 2024 igualmente obra la remisión del link correspondiente, sin que de forma alguna se adujera por dicho profesional del derecho que en esos momentos tuvo inconvenientes para revisar las actuaciones o allegara las solicitudes de impulso efectivas de la litis, como eran las atinentes a las notificaciones.

En ese sentido el apoderado se duele en su recurso que no se tuvieran en cuenta las antedichas peticiones de acceso al expediente, pero omite hacer pronunciamiento sobre dos aspectos fundamentales, como son el hecho que figura la remisión del link en dos oportunidades y que de todas formas no se hicieron las gestiones de notificación de las demandadas en debida forma, sobre lo que no se aportaron diligencias ni se hicieron requerimientos de pronunciarse al respecto.

Por ende, en este panorama, la sola solicitud del enlace del expediente no es idónea para interrumpir el término de inactividad, por haberse demostrado que se le brindó en dos oportunidades acceso al expediente, y además, no elevarse peticiones concretas para adelantar la litis, lo que se encuentra acorde con la jurisprudencia en cita, en cuanto a la observancia de las cargas procesales.

De esa forma se constata que se daban los requisitos para decretar el desistimiento tácito, pues se cumplió el término legal sin actuaciones verdaderamente aptas para evitar la parálisis del proceso, todo lo cual justifica la aplicación de la figura jurídica en cuestión y en consecuencia se impone la confirmación del proveído venido en alzada.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de la referencia según las consideraciones de este proveído. 4 RADICACIÓN: 08001315300120230025401 (Interno 46.596). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ec22ac20b6e60ff46f311caedc3bdd19fb843d9db84ac23ae934fcc73be449c Documento generado en 03/12/2025 09:23:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 RADICACIÓN: 08001315300120230025401 (Interno 46.596). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co