Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0844 (20190030001) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Ejecutivo Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2019-00300-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2019-00300-01 Rad. Int. 2023-0844 Demandante: SOCIEDAD UNISPAN COLOMBIA S.A.S. Demandada: R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y ROMÁN DARÍO MONROY VARGAS Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor ROMÁN DARÍO MONROY VARGAS, quien es parte demandada en el proceso, contra la providencia del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada respecto de los avalúos de los inmuebles objeto de remate. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A.S. a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y ROMÁN DARÍO MONROY VARGAS, con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los ejecutados, por el saldo del pagaré No. 1495-2018 correspondiente a la suma de $447.768.989, y los intereses de mora, liquidados sobre el capital a la tasa máxima permitida por la ley, de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera, desde septiembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Mediante Auto de 11 de octubre de 2029, el Juzgado de instancia libró mandamiento de pago en contra de los demandados R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. y ROMÁN DARÍO MONROY VARGAS, conminándolos al pago de la suma de $447.768.989, y a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde septiembre de 2019 hasta que se verifique el pago total de la obligación, en favor de SOCIEDAD UNISPAN COLOMBIA S.A.S. En la misma providencia adoptó otras determinaciones.

Una vez efectuado los trámites de rigor, la parte ejecutada presentó contestación de la demanda y posterior a ello, el a quo adelantó todas y cada una de las actuaciones propias del proceso ejecutivo, hasta concluir con la diligencia de remate, el cual también fue surtido en la forma correspondiente, pues se publicó en el periódico pertinente y fueron aportados de manera actualizada, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles apartamento No. 209, torre II, edificio Villa de Aranjuez y parqueadero No. 149 del mismo conjunto, identificado con folios de matrículas No. 070-177379 y 070-181419, respectivamente, los cuales fueron embargados mediante auto del 11 de octubre de 2019, materializándose su secuestro por parte de la Inspección Sexta de Policía de Tránsito y Espacio Público de Tunja, conforme al despacho comisorio No. 2020-0003.

Asimismo, el juzgado, con auto del 1° agosto de 2023, señaló como avaluó del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070177379, y que corresponde al apartamento 209, la suma de $179.280.000 y $15.000.000 para el otro bien inmueble referido con folio de matrícula No. 070-181419, concerniente al parqueadero; adicional a ello, indicó el valor del 70% de cada bien, aduciendo que serían admisibles las posturas que previamente hubieran consignado el 40% del valor del respectivo avaluó. A las decisiones mencionadas les fue realizado el control de legalidad, sin que las partes hubiesen realizado manifestación alguna a través de los recursos de ley.

(Carpeta de Primera Instancia – Tomo II – Archivo 103).

2. DILIGENCIA DE REMATE El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se constituyó en audiencia pública para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 452 del C.G.P, estando dentro del trámite correspondiente y habiendo constatado que se daban los presupuestos procesales, para declarar abierta la subasta de los bienes que fueron embargados dentro del proceso, el a quo hizo alusión a la solicitud de nulidad que allegó ese mismo día el apoderado judicial del señor ROMÁN DARÍO MONROY VARGAS, quien es parte demandada dentro del proceso ejecutivo.

Frente al escrito de nulidad, el juez de instancia señaló que de acuerdo con el artículo 129 del C.G.P., las solicitudes de nulidad no suspendían el curso del proceso y por ello llevaría a cabo la diligencia del remate; sin embargo, como la petición alegada está relacionada con el objeto de la diligencia, es decir del avalúo dado a los inmuebles, sería del caso entrar a resolver el mismo y por ello, procedió a concederle el uso de la palabra al profesional del derecho para que sustentara su escrito de nulidad. 2.1 SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado judicial del señor MONROY VARGAS, sustentó su solicitud, argumentando que el objeto de la nulidad y los hechos que en la que respaldaba dicha figura, tenía relación con las garantías del remate, pues la causal invocada se nutría bajo el ejercicio de que el avalúo postulado para validar el remate, fue presentado en octubre de 2022, avalúo que fue tenido en cuenta por el despacho para fijar fecha para la diligencia de remate y para ello el a quo adujó que los actos en los que determinó darle viabilidad al respectivo avalúo, se encontraban dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 148 de 2020.

Sin embargo, al revisar dicho avalúo, encontró que era totalmente contrario, pues el avalúo catastral estaba por debajo del 60% del avalúo comercial que refiere el Decreto mencionado. Adicional a ello, indica que el avalúo presentado se dio en octubre de 2022 y el despacho lo toma como válido en agosto de 2023, sin percatarse que, efectivamente, ya había cambiado la periodicidad de un año de vigencia y por tanto había un nuevo valor catastral al que relacionó el juez de instancia y al hacer la valoración del cumplimiento de la regla del Decreto 148 de 2020, no se cumple con el margen allí establecido; entendiendo con ello que el avalúo presentado en el 2022 no cumple con la reglamentación determinada para tal fin, pues solamente tiene unos ajustes por parte de la Secretaria de Hacienda sin hacerse la respectiva actualización, por tanto, no puede ser tomado como base para establecer el precio del remate.

Concluye su solicitud de nulidad, en referir que los argumentos señalados es una garantía básica del trámite del remate e inclusive la de su representado, pues su práctica debe darse en un orden justo y de equidad y la postulación del remate este acorde con las reglas que lo rige. 2.2 DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El a quo indicó que previo a correr traslado de la solicitud de nulidad, era necesario verificar si en efecto se cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, para su admisibilidad, pues de no ser así, es permitido al juez rechazarla de plano cuando se funde en causas distintas de las determinadas en la codificación procesal o en hechos que pudieron haberse alegado como excepciones previas o las propuestas después de saneadas o quien carezca de legitimación. Una vez analizado los requisitos de admisibilidad de la solicitud de nulidad, señaló el juez de instancia que no se reunían los mismos, pues quien estaba alegando la nulidad carecía de legitimación para hacerlo, además de que la petición en la que fundamentaba dicha figura no constituía causal de nulidad; es más en su sustentación no invocó cuál de las enlistada en el artículo 133 del C.G.P. se refería. De ahí, que era dable su rechazo; sin embargo, indica el a quo que como el requerimiento fue presentado por escrito horas antes de la audiencia de remate y en dicho requerimiento señaló la causal quinta de la norma en mención, procedería a dar trámite al mismo.

De otra parte, señala el juez de primer grado, que la situación que el solicitante esgrime como una irregularidad no constituye causal de nulidad, pues si llegó a existir la misma quedó saneada con la conducta procesal del aquí demandado, pues nunca impugnó las decisiones que ahora viene a cuestionar con la solicitud de nulidad. Ahora bien, indica el despacho que en aras de brindar mayor claridad para considerar que no prospera la solicitud, efectuó un recuento de las actuaciones previas a la diligencia de remate, iniciando por la ejercida el 31 de octubre de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de ese entonces del señor MONROY VARGAS presentó avalúo comercial, solicitando que fuera ese el que se tuviera en cuenta para una eventual diligencia de remate de los bienes inmuebles que fueron embargados.

Sin embargo, el mismo no fue tenido en cuenta pues en ese momento no habían allegado el despacho comisorio de la medida cautelar de secuestro; una vez fue allegado el despacho comisorio corrió traslado por el término de 10 días a la parte demandante respecto del avalúo que había allegado la apoderada judicial del señor ROMÁN DARÍO MONROY, sin que hubiese existido pronunciamiento alguno. De ahí que, con auto del 1° agosto de 2023, se aprobó el avaluó presentado por la apodera judicial del señor MONROY VARGAS, sin que las partes hicieran uso de los mecanismos ordinarios procedentes.

Por otro lado, agregó que, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, se fijó fecha para llevar acabo la diligencia de remate, sin que las partes hubiesen manifestado nada al respecto y hoy a través de nulidad se pretende invalidar la aprobación de un avaluó que él mismo presentó y solicitó que fuera el acogido para un posible remate, careciendo entonces de legitimación para invocar la respectiva nulidad, pues según el artículo 135 del C.G.P., se indica que no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina y en el respectivo caso, la situación fáctica se origina por la aprobación de un avaluó que presentó el mismo solicitante.

De igual forma, los hechos relacionados en dicha petición no tienen relación con la causal invocada y por ello es claro que su argumento no se encuentra enlistado en los del artículo 133 del Código General del proceso, pues debe tenerse en cuenta que en materia de nulidades procesales rige el principio de la taxatividad, por ello, no todo hecho que se pueda considerar como violación del debido proceso da lugar a una nulidad.

Concluye su decisión aludiendo que la norma que rige la materia, no indica que se deba hacer con el valor del inmueble para el día en que se vaya a realizar la diligencia, pues de ser así nunca se podría materializar el remate y si bien dentro de la fase del proceso, esto es, secuestro del predio, avaluó y remate del mismo, se genera un paso en el tiempo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no se puede practicar un remate con avalúos terriblemente desactualizados, situación que no se presenta en este caso y por tanto tuviese que adoptar alguna medida de saneamiento o algún vicio que debiera subsanarse, por lo que rechazó de plano la solicitud de nulidad. 2.3 RECURSO DE APELACIÓN Presentado por el apoderado judicial del señor ROMÁN DARÍO MONROY, quien al respecto señaló que el principio de la taxatividad a la que se refirió el a quo, se supera bajo el criterio constitucional que se establece en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual permite que cualquiera irregularidad dentro de un proceso se pueda materializar a través de una nulidad y es que la regla del artículo 133 del CGP, su carácter es meramente adjetivo y su fin es cumplir un propósito del debido proceso, contradiciendo postulados de normas superiores como es el de la carta magna.

De otra parte, señala que, sí les asiste legitimación para invocar la nulidad presentada, pues las pruebas aportadas así lo demuestran, pues aun cuando el avalúo haya sido presentado en el 2022 por la apoderada judicial del señor MONROY VARGAS, ello no quiere decir que pueda evolucionar, pues al existir cambio de anualidad su valor también difiere y fue por eso, que le solicitó al despacho que oficiara a la Secretaria de Hacienda para que determinara si el valor relacionado en el avalúo había sido actualizado conforme el Decreto 148 de 2020 y con base en ello, si haber efectuado la publicación del inmueble objeto de remate.

Cierra sus argumentos de disenso, señalando que el artículo 28 superior constitucional, le permite innovar que el derecho sustantivo prevalece sobre el derecho procedimental y, por tanto, la taxatividad del artículo 133 de la codificación procesal no rige en este aspecto como lo pretende hacer ver el juez de instancia.

3. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial del señor ROMÁN DARÍO MONROY VARGAS, para ello, se hace necesario plantear el siguiente problema jurídico.

4. PROBLEMA JURÍDICO ¿Había lugar a resolver la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial del señor MONROY VARGAS o si por el contrario los argumentos esgrimidos por el a quo para rechazar de plano la nulidad se ajustan a derecho, dando lugar a confirmar la decisión adoptada?

5. CASO CONCRETO Para efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado es importante en primer lugar indicar que la Sala Unitaria únicamente estudiara los reparos que fueron formulados y que se deriva de la cuestión decidida conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso. La parte recurrente presenta la solicitud de nulidad, en razón a que el a quo fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate con un avalúo que fue radicado el 31 de octubre de 2022, sin tener en cuenta que se había presentado cambio de anualidad y por tanto ese avalúo presentado en el año 2022 ya no estaba vigente, el ultimo impuesto predial era del año gravable 2023 pues no existía otro después o detrás de este y el del periodo del 2022 solo podía ser utilizado en ese año. De ahí, que la decisión adoptada por el juez de primer grado inobservó el avalúo catastral que establece el Decreto 148 de 2020, el cual es más real, equitativo, favorable, vinculante y prevalente sobre la interpretación que hace el artículo 444 del C.G.P. que fueron usadas para fijar y validar el precio final del avalúo del predio para la almoneda.

En suma, a inconformidad central del aquí apelante se circunscribe en que el a quo fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, con un avalúo desactualizado y por ello no cumple con la reglamentación determinada para tal fin, pues solamente tiene unos ajustes por parte de la Secretaría de Hacienda sin hacerse la respectiva actualización. De ahí, que no puede ser tomado como base para establecer el precio del remate y no se ajustaría a un orden justo y de equidad.

La solicitud de la nulidad la invoco en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P. y el artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 133 del C.G.P. señala taxativamente las causales de nulidad y en dicho postulado se encuentran relacionadas así: «Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Negrilla y Subraya por fuera del texto original). A su vez, el artículo 135 del mismo postulado procesal, prevé los requisitos que deben darse para alegar la nulidad y dentro de la norma en comento se refiere lo siguiente: «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». El apoderado judicial del señor ROMÁN DARÍO MONROY, sustenta la solicitud de nulidad invocando la causal 5 del artículo 133 ibidem que refiere: «5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Sin embargo, los hechos en que sustenta la respectiva solicitud son diáfanos en señalar, que la inconformidad está en que el juez de primer grado fijó fecha para llevar acabo la audiencia de remate con un avalúo desactualizado, el cual data de octubre de 2022 y la respectiva diligencia se realizó el 8 de noviembre de 2023, desentendiendo los parámetros establecidos en el Decreto 148 de 2020; es decir que de acuerdo a los referido por el recurrente, la situación fáctica planteada en nada vislumbra de que se le haya omitido la oportunidad de solicitar pruebas o que el juez no haya decretado practicado las mismas.

Al contrario, si se hace un estudio de lo que indica el artículo 135 del C.G.P., se puede establecer que, efectivamente, no le asiste razón en la inconformidad planteada porque el avalúo que hoy cuestiona fue presentado por ellos mismos y cuando lo allegaron al despacho solicitaron que fuera el acogido en caso de que se efectuara la diligencia de remate; es decir que si la posible nulidad se deriva de un aspecto que ellos mismo solicitaron, se podría entonces advertir que en el presente caso, el demandado fue quien dio origen a esa supuesta irregularidad y por tanto no podría hoy venir alegarla.

Y si, en gracia de discusión, se tuviese por aceptado que tal irregularidad se presentó, el parágrafo del artículo 133 de la norma en comento, es claro en señalar que cuando estas situaciones se presenten dentro del trámite procesal, se tendrán por subsanadas sino se impugnan oportunamente por los mecanismos que se encuentren establecidos.

Para una mayor ilustración, se tiene que el juez de primer grado mediante auto del 1 de agosto de 2023 aprobó el avalúo que la apoderada judicial de ese entonces del señor ROMÁN DARÍO MONROY había allegado, el cual data del 31 de octubre de 2022. Es decir, que la decisión adoptada por el a quo se dio casi un año después y, sin embargo, la parte que hoy pretende alegar esa nulidad nada dijo al respecto; convalidando la actuación que había impartido el juez y no hizo uso de los mecanismos que tenía hasta ese momento a su alcance para cuestionar lo adoptado, sino que contrario a ello guardo silencio aprobando tácitamente la determinación del funcionario, pero si sorprendiendo a posteriori, con la proposición de una nulidad que, sin duda, afecta el trámite normal del proceso.

Es más, el a quo mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate para el 8 de noviembre de ese mismo año, sin que las partes nada dijeran al respecto, entre ellos, el señor MONROY VARGAS, quien si consideraba que el avaluó se encontraba desactualizado y por tanto no era el apropiado para tener en cuenta dentro de la audiencia de remate, debió en su momento alegarlo y no esperar unas horas antes de que se materializara el trámite para venir alegar que se había presentado una nulidad.

De ahí, que, si se tiene en cuenta el actuar del aquí solicitante, la posible irregularidad que planeta se tendría por subsanada al no haber impugnado oportunamente a través de los recursos ordinarios la decisión que hoy vía nulidad pretende anular. Aunado a lo anterior, también es dable advertir que el hecho del que se origina esa posible nulidad deviene del avalúo que él mismo presentó el 31 de octubre de 2022 y, por tanto, se da el presupuesto que indica el artículo 135 de la normatividad procesal y en ese entendido el solicitante no tendría legitimación para alegar dicha irregularidad.

Sirva esta ilustración para señalar que en ese sentido los argumentos que expuso el juez de primer grado, para rechazar la solicitud de nulidad, se encuentran jurídicamente sustentados y ampliamente motivados, pues es claro que el solicitante carece de legitimación para invocar esa posible irregularidad, los hechos en que sustenta dicha petición claramente se fundan en otros aspectos a los indicados en las causales que taxativamente señala el código y, finalmente, si de haberse configurado una nulidad vino a invocarla después de haberse saneado, pues de acuerdo al parágrafo del artículo 133 del C.G.P. si tal anomalía no es impugnada oportunamente, por los mecanismos que este establecido para tal fin se tendrá por subsanada.

Ahora bien, en lo que respecta al Decreto 148 de 2020, en ninguno de los apartes señala disposiciones que deban ser atendidas por los jueces de la república en diligencias de remate y si bien dicho postulado hace alusión a que el valor de un predio resultante de un ejercicio técnico, en ningún caso puede ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último, ello no implica que eso sea lo que haya sucedido, pues en todo caso como se ha referido en párrafos anteriores, al aquí recurrente le fue dado a conocer el auto que aprobó el avalúo que él mismo presentó en el año 2022 y no cuestionó la decisión dando a entender con ello que aceptaba esa determinación de que el remate se llevara a cabo con el avalúo aquí mencionado.

Así mismo, carece por completo de fundamento apelar al contenido del art. 29 de la CP, para desnaturalizar y desquiciar el debido proceso en materia de causales de nulidad, que tiene una precisa regulación en el código procesal, cuando está más que decantado que la nulidad que se desprende de la norma Superior en cita, se relaciona con la prueba ilegal e ilícita, aspecto que al ni siquiera estar medianamente insinuado, releva a esta instancia de hacer algún comentario al respecto, por cuanto, en esencia, se considera que la mención a la nulidad constitucional es abiertamente artificiosa.

CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, es claro que no le asiste razón a la parte recurrente, pues como ya se ha indicado, la decisión del juez de instancia de acoger el avalúo que presentó el aquí recurrente, fue efectuado el 1 de agosto de 2023 y para el 7 de septiembre de ese mismo año, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

De ahí que al no haber sido cuestionadas esas decisiones, las partes manifestaron tácitamente estar de acuerdo con lo adoptado y, por tanto, no puede ahora venir alegar una nulidad de un acto que el mismo aceptó al no recurrir dichas disposiciones. Es más, no se puede hablar de un avalúo desactualizado, pues desde la fecha en que fue presentado esto es 31 de octubre de 2023 y la fecha de su aprobación 1° de agosto de 2023, no había transcurrido el año, que es la fecha de la vigencia de los avalúos; además de ello, la Corte Suprema ha sido enfática en señalar1 que cundo el avalúo este desactualizado, el juez puede pedirlo incluso de oficio pues el precio debe ser lo más cercano posible al real y para el caso objeto de debate tal circunstancia no acaeció. Empero, no solo se trata de que no existe un avalúo desactualizado como lo indica el apelante, sino que la nulidad no procede por cuanto los motivos en que se fundamenta la petición, no se erigen como causal de nulidad, pero además de ello si lo que se pretendía era que se actualizar un avalúo, que en apariencia no responde en lo esencial al valor venal del bien, tal aspecto no se alegó a través de los mecanismos que la ley le otorga para ello, ni dentro de la oportunidad procesal correspondiente se discutió lo decidido por la a quo, como tampoco la parte proponente de la nulidad se encuentra legitimada para solicitarla, por lo que esta Sala Unitaria comparte los argumentos expuesto por el juez de primer grado, en el sentido de rechazarla de plano conforme a lo señalado en párrafos anteriores.

Ante la ausencia de prosperidad del recurso de apelación, se impone la condena en costas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ante la presencia de oposición al remedio vertical incoado. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del ocho (8) de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 1 Sentencia STC16356 de 2021 M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 smmlv).

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0db360ff877ab1d2408a0efb786fbf09f7c1a694400398af3c999ac76ade63df Documento generado en 25/07/2024 06:57:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica