Outlook 2023-00106/ RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION Desde gescoasesores@yahoo.es <gescoasesores@yahoo.es> Fecha Lun 17/02/2025 12:34 PM Para Juzgado 12 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j12cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC gescoasesores <gescoasesores@yahoo.es> 1 archivo adjunto (238 KB) Banco Agrario vs Lina Charcas - Recurso de Reposicion y en subsidio de apelacion contra auto que niega prueba.pdf;
Santiago de Cali, Febrero 17 de 2025 Señor JUEZ 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E. S. D. REF. Proceso EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A DEMANDADO: LINA ANDREA CHARCAS CRISTANCHO Y OTRO RAD. 2023-00106 Cordial Saludo, Por medio de la presente me permito remitir en archivo adjunto memorial dentro del proceso de la referencia. Solicito por favor dar acuso de recibo.
Atentamente, MANUEL BARONA CASTAÑO ABOGADO-MAGISTER EN DERECHO COMERCIAL E INVERSIONESUNIVERSIDAD HEIDELBERG (ALEMANIA) > GESCO ASESORES CALLE 22 NORTE #6N-42 | OFICINA 204 | EDIFICIO CENTRO GRANADA CALI-COLOMBIA TELEFONO 3113725245 www.gescoabogados.com Libre de virus.www.avg.com Santiago de Cali, Febrero 17 de 2025 Señor JUEZ 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E. S. D. REF.
Proceso EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A DEMANDADO: LINA ANDREA CHARCAS CRISTANCHO Y OTRO RAD. 2023-00106 MANUEL BARONA CASTAÑO, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso de la referencia, en mi calidad de apoderado de la parte demandada, por medio del presente escrito, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO DE APELACIÓN, contra el Auto de fecha 05 de febrero de 2025, notificado en Estados el día 12 de febrero de 2025, por medio del cual el despacho ordena negar la solicitud de requerimiento presentada por el suscrito, entorno a la obtención de dictamen pericial con información relevante para establecer el valor actualmente adeudado al banco por mi representado, respecto a los determinados “otros conceptos ”, cifras que no aparecen soportadas por la activa, simplemente su cobro se soporta en el dicho del banco.
Al respecto tenemos que el juez se encuentra en la obligación de propiciar justicia material dentro del asunto, y con la información actual, como ya se dijo, no es posible determinar cuáles son las supuestas obligaciones que pretende cobrar la parte ejecutante, denominada como “Otros conceptos”, pues no se detallan si las mismas son derivadas de seguros, o de honorarios, o de papelería, acreditando cada una de la manera que corresponda.
Como fundamento a este recurso, es importante hacer referencia a lo establecido en el 4 del artículo 42 del C.G.P refiere que dentro de los deberes del juez se encuentra: “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. (…)” Así mismo, el Art. 43 del C.G.P. indica: “ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. CALLE 22 NORTE # 6N – 42 | OFICINA 204 | EDIFICIO CENTRO GRANADA CALI-COLOMBIA TELEFONO 3113725245 E mail: GESCOASESORES@YAHOO.ES 4.
Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. (…) “ A su vez, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 615 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, ha indicado que es deber del juez decretar de manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados, como lo fueron puestos en conocimiento mediante memorial de fecha 21 de enero de 2025, surja la necesidad de esclarecer espacios objeto de controversia, como lo es en el caso concreto, los componentes del cobro denominado “Otros Conceptos”, veamos: “Sobre este aspecto en particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades; ha sostenido que el decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. [46] Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad.[47] La Corte Constitucional también ha dicho que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal.
En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes.”[48] Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia sostiene que: [49] “La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la CALLE 22 NORTE # 6N – 42 | OFICINA 204 | EDIFICIO CENTRO GRANADA CALI-COLOMBIA TELEFONO 3113725245 E mail: GESCOASESORES@YAHOO.ES regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet)”. – Subrayas y negrillas fuera de texto.
En la misma sentencia, cuyas consideraciones aplican al caso concreto, se menciona que: “La sentencia SU-768 de 2014 estableció que el artículo 167 CGP introduce la potestad en beneficio de las partes. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentra la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.[60] A esta altura, la Sala considera conveniente precisar que el Artículo 167 del CGP prescribe que la parte que solicita la aplicación de una norma sustantiva sobre la cual funda su pretensión o excepción tiene la obligación de aportar las pruebas que sustenten esa afirmación. La consecuencia, prima facie, del incumplimiento de dicha carga se relaciona con la imposibilidad de que el juez de instancia reconozca el derecho sustantivo alegado.
De manera sencilla se puede indicar que el incumplimiento de la carga probatoria tiene como consecuencia que la pretensión o excepción será negada de fondo, pues no está justificada ni demostrada. Se acabó de indicar que esa es la consecuencia, prima facie, toda vez que, como ya se ha indicado, en el artículo 170 del Código también se señala que el juez cuenta con plenas facultades para decretar pruebas de oficio, siempre que dicha facultad esté dirigida a establecer los hechos que son objeto de controversia, es decir, a establecer la verdad judicial de lo ocurrido.
Dicha facultad legal prevista en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, además de desarrollar principios constitucionales relevantes como el acceso a la administración de justicia, la consecución de la verdad, y la aspiración que las sentencias se correspondan con la justicia material, debe ser aplicada siempre en respeto de principios igualmente importantes como la igualdad real entre las partes, la lealtad procesal y el principio a la carga dinámica de la prueba.
Entonces, en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de CALLE 22 NORTE # 6N – 42 | OFICINA 204 | EDIFICIO CENTRO GRANADA CALI-COLOMBIA TELEFONO 3113725245 E mail: GESCOASESORES@YAHOO.ES establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio.
Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados.” – Subraya y negrillas fuera de texto.
Teniendo en cuenta lo anterior, dejo sustentado el recurso, reiterando a su señoría que la única posibilidad que tiene la activa en exigir el cobro de los denominados “Otros Conceptos” es a través de la probanza de existencia de los mismos, y no con el simple dicho, practica esta que el derecho repudia, por ser posible fuente de abusos de posiciones dominantes.
Del Sr. Juez, con toda atención. MANUEL BARONA CASTAÑO C.C. No. 94.310.141 de Palmira T.P. 96.437 C.S.J. CALLE 22 NORTE # 6N – 42 | OFICINA 204 | EDIFICIO CENTRO GRANADA CALI-COLOMBIA TELEFONO 3113725245 E mail: GESCOASESORES@YAHOO.ES