Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0036 ReposicionAdmisorio

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-408 Radicado único: 68001-31-05-001-2021-00509-01 Bucaramanga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Entra el Despacho a pronunciarse frente al recurso de reposición impetrado por el demandante Luis Alfredo Manrique Valderrama, contra el auto de fecha 24 de enero de 2025, en virtud del cual se admitió el trámite de apelación incoado por el extremo pasivo Francisco Javier Montañez Grillo, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Luis Alfredo Manrique Valderrama formuló demanda ordinaria laboral contra Francisco Javier Montañez Grillo, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien una vez surtidas las etapas procesales correspondientes y dentro de audiencia pública celebrada el 18 de diciembre de 2024, profirió decisión condenatoria en primer grado.

En el acto mismo de notificación de la sentencia, el flanco pasivo de la litis formuló recurso de apelación, el que fue concedido por la Radicado 2025-0036 juez a quo ante la Sala Laboral de esta Corporación, y repartido a este Despacho para su trámite. 2. El remedio vertical fue admitido con proveído fechado 24 de enero de 2025, incluido en estados el día 27 del mismo mes y año, determinación contra la cual el promotor de la litis presentó recurso de reposición1, argumentando para tal fin que el extremo pasivo de la litis interpuso la apelación de manera parcial, en contravía de lo previsto en la ley.

Que el apelante omitió sustentar el recurso de alzada, pues no presentó ningún reparo contra los argumentos utilizados por la falladora de primer grado, sino que se limitó a informar que aquella obvió pronunciarse en torno al exceptivo de prescripción, por lo que en su sentir la alzada debió ser ser inadmitida2. 3. Dentro del término de traslado concedido al accionado Montañez Grillo, este se pronunció oponiéndose a la prosperidad del remedio horizontal advirtiendo para ello, tanto la oportunidad en la formulación del recurso de alzada como la sustentación del mismo, en los términos que refiere el artículo 66 del CPTSS.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que al tenor de lo indicado por el canon 63 del Estatuto Procesal Laboral, el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios y se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. En el caso de autos, resulta evidente que el reproche contra el auto admisorio fue impetrado oportunamente el día 28 de enero hogaño, 1 C01PrimeraInstancia Derivado 06CorreoApoderadoDteInterponeRecursoReposicion20250128.pdf 2 C02SegundaInstancia Derivado 07AnexaMemorialRecursoReposicion20250128.pdf Radicado 2025-0036 teniendo en cuenta que el término para ello se extendía por el interregno comprendido entre el 28 y 29 de enero de 2025. 2.

Ahora, frente a la naturaleza interlocutoria de las providencias judiciales, se ha referido el togado Gerardo Botero Zuluaga3 precisando, que “es toda providencia distinta de la sentencia que contiene verdaderas resoluciones de fondo, esto es, decisiones que puede repercutir en la cuestión principal debatida”; a diferencia de los autos de sustanciación, que define como “decisiones que tienen que ver más con la impulsión del proceso y no con aspectos de fondo, son simples órdenes de actuación y desarrollo del juicio.” Es preciso tener en cuenta que en sentir de este despacho, el auto que admite el recurso de apelación dentro del trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral, comporta una decisión que repercute directamente en la cuestión debatida, pues de ella dependerá que esta Corporación estudie de fondo los reparos incoados contra la sentencia de primer grado, con miras a su modificación o confirmación. 3.

Precísese que el epígrafe 66 del CPTSS prevé que, “serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria […]”. Frente a los requisitos de la sustentación del recurso de alzada, se ha referido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [SL2694-2023] en los siguientes términos: “Aquí resulta oportuno recordar que la formulación y sustentación del recurso de apelación no reclama un rigor técnico con una serie de pasos similares a los que podrían exigirse para sustentar el recurso extraordinario de casación, pues es suficiente que se presente el motivo del disentimiento con la decisión apelada, para con ello habilitar a que el juez plural emprenda Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Gerardo Botero Zuluaga.

Sexta Edición, 2021. Página 400 3 Radicado 2025-0036 su estudio. Así se precisó en la sentencia CSJ SL2627-2021, reiterada en la decisión CSJ SL2752-2022, en la que se dijo: Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho”. 4.

Descendiendo estas consideraciones al caso de marras, avista esta célula judicial que el recurso de reposición a que se ha venido haciendo referencia habrá de ser desechado, pues contrario a lo expuesto por el promotor de la litis el mismo si fue sustentado debidamente, cumpliendo con el requisito de precisión a que refiere la norma anotada, pues el accionado conforme se extrae del archivo de audio que contiene el recurso de alzada4, el flanco pasivo de la litis expuso en forma puntual el motivo de disenso con la providencia de primera instancia. Con independiente si le asiste o no razón a su reclamo, lo cierto es que la razón esgrimida consiste en advertir, que la obligación declarada por la sentenciadora de la primera instancia se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, y que por tal motivo ha de revocarse la condena impuesta en su contra.

Contrario a lo referido por el promotor de la litis, la parte recurrente se encuentra habilitada para impetrar el recurso de apelación únicamente contra aquellas determinaciones que considere lesivas 4 C01PrimeraInstancia, Derivado 27GrabacionAudienciaArt80Sentencia.mp4 (Minutos 51:54 – 55:30) Radicado 2025-0036 a sus intereses, las que pueden comprender la totalidad de la sentencia o solo una parte de ellas.

De manera entonces, que el carácter “parcial” del remedio vertical no va en contravía de las disposiciones procesales que regulan la materia, pues en este caso refulge evidente que el yerro que se pretende sea corregido por el juez colegiado, consiste en que la obligación a la que se le condenó al demandado Montañez Grillo se encuentra extinta y que por tal motivo no es viable ordenar su pago.

En resumen, no se repondrá el auto rebatido. Una vez en firme el presente proveído, vuelva el expediente al despacho para dar continuidad al trámite de apelación. En mérito de lo expuesto, el Despacho 05 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 24 de enero de 2025, en virtud del cual se admitió el recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite adelantado por Luis Alfredo Manrique Valderrama contra Francisco Javier Montañez Grillo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al despacho para dar continuidad al trámite de apelación. Radicado 2025-0036

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada