Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00159- SentenciaPrimeraInstancia (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 053 Acción de Tutela GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ➢ Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. ➢ Dirección Regional Norte del Penitenciario y Carcelario – INPEC. ➢ Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

ACCIONADO Instituto Nacional Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental (Postulación) 20001 22 04 003 2026 00159 00 2025 00053 Declara improcedente por inexistencia de vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 129 de la fecha ➢ VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. y los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Expone el accionante que fue detenido, que el INPEC cuenta con un programa de perfilamiento en don lo perfilaron en el nivel uno (1), que dicho perfil va bajando cuando se va resocializando y cumpliendo las etapas de clasificación, de fase, que las fases son alta, media y bajo. Indica que el referido proceso se encuentra en la Ley 65 y la Ley 1709.

Por lo que al no clasificarlo bajándole el perfil, el INPEC está vulnerando sus leyes y su reinserción a la sociedad, como también es vulneración de los jueces de ejecución de penas. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.

PRETENSIONES Solicita que se orden al INPEC que realice el estudio de su perfil y lo bajen del grado 1°, para que pueda gozar de los beneficios administrativos que otorga la ley.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 4.1.1. Los Juzgado 1°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. En sus informes, manifestaron no encontrarse en vigilancia de sentencias referentes al señor GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO y que de acuerdo con la revisión del sistema SIGLO XXI, la vigilancia de la condena se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por lo anterior solicitan ser desvinculados de la acción constitucional. 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de Oficio No. 206-CSA-JEPMSV, del 13 de marzo de 2026, la dependencia vinculada allegó escrito de contestación, a través del cual informan que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, verifican que en contra del señor GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO existe una (1) condenas; relacionada con el radicado No. 11001-31-04-056-2013-00159-00, bajo sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá Programa de descongestión, del día 08 de abril de 2014, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, a la pena de prisión de 360 meses de prisión. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señalan que la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 24-47330.

Con relación a lo anterior, precisan la relación de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: “• 13/03/26, Al Despacho: 24-47330**GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO* PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE ENTREVISTA PERSONAL CON EL JUEZ. • 10/03/26, Recepción Solicitud: 24-47330**GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE ENTREVISTA PERSONAL CON EL JUEZ.

SE REMITE AL ENLACE. • 24/02/26, Al Despacho: EN LA FECHA, SE REMITE AL DESPACHO EL EXPEDIENTE EN REFERENCIA, A FIN DE QUE SE DECIDA LO PERTINENTE RESPECTO DEL RECURSO DE APELACION, RECIBIDO A TRAVES DEL CORREO INSTITUCIONAL DE ESTE CENTRO DE SERVICIOS, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2026, INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO, CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2026 (ASUNTO REDOSIFICACION DE LAS REDENCIONES).SE REMITE A ENLACE MARYORI. • 20/02/26, Al Despacho: 24-47330**GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO** PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MEMORIAL DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENAO. • 20/02/26, Recepción Solicitud: 24-47330**GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS.

VALLEDUPAR, MEMORIAL DEL PPL INTERPONIENDO RECURSO DE APELACION. SE REMITE A LA SECRETARIA. • 16/02/26, Recepción Solicitud: 24-47330**GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MEMORIAL DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA. SE REMITE AL ENLACE. • 09/02/26, Redención de la Pena: (09) de febrero de (2026) Código interno 24-47330 Radicado 11001-31-04-056-2013-00159-00

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer, por favorabilidad penal, de cuatro (04) meses, siete (07) días y siete punto dos (7.2) horas de redención por trabajo al señor GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, conforme a lo razonado.

SEGUNDO: Requerir al director del centro de reclusión donde purga pena el condenado, para que inserte la información en la hoja de vida del interno.

TERCERO: Informar a los sujetos procesales que en contra de la decisión pueden interponer el recurso de reposición y/o apelación, dentro del plazo legal, mediante un escrito que contenga las alegaciones en que se fundamente el recurso.” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con base en lo expuesto, solicitan la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante.

Por parte del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, no se recibió contestación alguna, a pesar de haber sido notificados en debida forma. 4.1.3 DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

En contestación allegada por intermedio del oficio AT-129-2026 de fecha 16 de marzo de 2026, solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no han vulnerado derechos fundamentales del accionante. Explican que el nivel de seguridad (perfil) es independiente de la clasificación en fases de resocialización, y que cualquier cambio de perfil requiere un procedimiento técnico que incluye conceptos del CET, el área jurídica y la aprobación final del INPEC.

Destacan que el accionante no presentó previamente petición formal solicitando la reclasificación, por lo cual no agotó los mecanismos ordinarios disponibles y que tenía a disposición para solicitar lo que pretende con la acción de tutela. Aseveran que, en el plano jurídico, invocan el principio de carga de la prueba, según el cual corresponde al accionante demostrar la vulneración alegada, y que esto no ocurrió en el caso.

Igualmente, se argumenta la falta de subsidiariedad de la acción de tutela, indicando que existen otros mecanismos como el derecho de petición, y que no se configura un perjuicio irremediable que justifique su procedencia. En consecuencia, concluyen que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que se solicita declarar improcedente la tutela y ordenar su archivo. 4.1.4 DIRECCIÓN REGIONAL NORTE DEL INPEC.

En contestación allegada, el Director Regional Norte del INPEC, Se señala que ya se impartió orden interna ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para que se adelante el trámite correspondiente mediante la Junta de Asignación de Patios y Celdas, órgano competente para evaluar y decidir sobre la clasificación de los internos. Se explica que la clasificación en niveles de seguridad está reglamentada y es competencia exclusiva del establecimiento carcelario, a través de dicha Junta, la cual realiza un análisis integral del interno conforme a criterios legales y técnicos.

Así mismo, precisa que la Dirección Regional carece de competencia para realizar directamente la reclasificación o modificar el nivel de seguridad, limitándose a funciones de coordinación y remisión de información. En consecuencia, solicita al despacho reconocer la falta de competencia de la Dirección Regional y disponer que sea el establecimiento penitenciario de Valledupar quien estudie y resuelva de fondo la solicitud del accionante conforme al procedimiento establecido. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. y los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. y los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneran el derecho fundamental al debido proceso (Postulación) del señor GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO al no habérsele realizado la reclasificación del nivel de seguridad.

A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado 1 2 3 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. y los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En particular, sostuvo que el Centro Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar, en el cual se encuentra recluido, y que este no lo a reclasificado en su nivel de seguridad. Razón por la cual pretende que se le ordene que el INPEC estudie su Reclasificación. Pues bien, de conformidad con los informes rendidos por las entidades accionadas y las autoridades vinculadas, así como con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que en contra del señor GABRIEL ANTONIO SUÁREZ 4 C.C. ST-883 de 2008.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CARRILLO existe una condena dentro del proceso penal identificado con radicado No. 11001-31-04-056-2013-00159-00, cuya vigilancia y control de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Ahora bien, en lo que respecta específicamente a la pretensión elevada por el accionante, consistente en la reclasificación de su nivel de seguridad, se advierte que, conforme a lo informado por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Valledupar, no obra en el expediente evidencia alguna de que el actor haya solicitado formalmente dicho estudio de reclasificación ante la autoridad competente.

En ese sentido, no se acreditó el agotamiento de los mecanismos administrativos previos ni la radicación de petición o postulación alguna encaminada a obtener la revisión y estudio de su nivel de seguridad, circunstancia que resulta relevante para efectos de analizar la procedencia de la presente acción constitucional. Así las cosas, examinadas las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio, la Sala no advierte la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

En efecto, no se configuran elementos de juicio que permitan concluir que las autoridades judiciales y administrativas accionadas hayan incurrido en desconocimiento alguno de las garantías invocadas, ni que hayan desatendido de manera arbitraria o injustificada sus deberes constitucionales y legales. En consecuencia, no se evidencia la existencia de una actuación u omisión atribuible a las entidades demandadas que comporte una afectación real, actual y verificable de los derechos fundamentales del actor.

En punto de lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora atribuible a las entidades accionadas, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a lo informado por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Valledupar en su contestación, esta Sala, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos del accionante, considera pertinente exhortar a la referida entidad para que, en caso de no haberlo realizado, adelante de manera oportuna las gestiones administrativas necesarias tendientes a evaluar y decidir sobre la reclasificación del nivel de seguridad del señor GABRIEL ANTONIO SUÁREZ CARRILLO, conforme a los procedimientos y competencias legalmente establecidos.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. y los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar para que, en caso de no haberlo realizado, adelante de manera oportuna las gestiones administrativas necesarias tendientes a evaluar y decidir sobre la reclasificación del nivel de seguridad del señor GABRIEL ANTONIO SUÁREZ CARRILLO, conforme a los procedimientos y competencias legalmente establecidos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO SUAREZ CARRILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00159 00