REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026). REF: Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ALBA INÉS DUQUE BARRERA contra GUILLERMO PÉREZ ROJAS y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00271-01.
ASUNTO 1. Se ha remitido el proceso de la referencia por parte del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial y el curador ad-litem de la parte demandada contra la sentencia No. 220 proferida por ese despacho judicial el 22-09-20251. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se adujo: • Por los herederos determinados de la señora BÁRBARA PÉREZ ROJAS: Se alega indebida valoración probatoria, argumentando que para la juez a-quo “…no era claro…” la unión 1 Expediente: 76834318400320240027101.
Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: Audiencia del 22-09-2025. Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ALBA INÉS DUQUE BARRERA contra GUILLERMO PÉREZ ROJAS y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00271-01 marital de hecho, lo que quedó en evidencia al verse obligada a decretar pruebas ex officio. Se cuestiona, asimismo, la credibilidad de los testigos de la parte demandante por su notoria “…manipulación…”, reflejada en los constantes “…llamados de atención…” en la audiencia respectiva.
Y precisa que el hecho relatado sobre la supuesta “…ayuda…” de la señora ALBA INÉS DUQUE BARRERA para acompañar a la señora BÁRBARA PÉREZ ROJAS a los distintos servicios médicos, entre otras cosas, en puridad, no corresponde a una convivencia permanente y singular, sino una labor “…remunerada…”, vale decir, carente de un proyecto de vida común, como se puede verificar en los copiosos medios de prueba debidamente incorporados al expediente2. • Por los herederos indeterminados de la señora BÁRBARA PÉREZ ROJAS: Se acusa que se cometió indebida valoración probatoria.
En cuanto a la prueba testimonial, expone que los declarantes no fueron contestes ni uniformes sobre el “…vínculo de pareja…” y/o la “…convivencia…” entre las señoras ALBA INÉS DUQUE BARRERA y BÁRBARA PÉREZ ROJAS; por el contrario, afirma que “…algunos de ellos coincidieron en el sentido en que la demandante tenía la calidad de arrendataria en el inmueble que es objeto de la sociedad patrimonial consecuente…”.
En relación con la prueba documental, aduce que no fue apreciada en su integridad, a pesar de que ratifica lo antes descrito; todo ello, en su sentir, debe dar “…al traste…” con las pretensiones de la demanda3. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se 2 3 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ALBA INÉS DUQUE BARRERA contra GUILLERMO PÉREZ ROJAS y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00271-01 escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el artículo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial y el curador adlitem de la parte demandada contra la sentencia No. 220 proferida el 22-092025 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, los recurrentes tendrán cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. Una vez sustentados los recursos de apelación, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.
Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico [al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-salacivil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ALBA INÉS DUQUE BARRERA contra GUILLERMO PÉREZ ROJAS y OTROS.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-003-2024-00271-01 sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico].
Por esa misma vía [estado electrónico] se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del Código General del Proceso, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por Secretaría de la Sala se dará el correspondiente traslado de la sustentación de los recursos de apelación, virtualmente, durante el término de cinco (5) días, conforme prevé el artículo 110 de la normatividad ibídem, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-834-31-84-003-2024-00271-01)