REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.03.014.2024.00463.01 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso entrar a resolver resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto proferido en sesión de audiencia del 23 de enero de 2024, por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de esta ciudad1, sino se advirtiera el carácter inadmisible del mismo, conforme se pasa a precisar.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Pravice Abogados Ltda en virtud del poder general otorgado por el señor Víctor Julio Berrio Hortua, quien, a su turno, ostenta la calidad de agente especial liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaComfacundi EPS en Liquidación demandó de la jurisdicción laboral, que se declarara que la Fundación Cardioinfantil Instituto de Cardiología le adeuda la suma de $358.211.327, por concepto de anticipos y en 1 L a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación respecto al auto del 23 de enero de 2024, se pronunció en relación a la Falta de Jurisdicción y Competencia, quedando pendiente resolver a la jurisdicción Civil lo correspondiente a la excepción “Inexistencia del demandante”, por lo cual fue remitido el expediente, correspondiéndole al Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito en primera instancia, quien a su vez remitió a este Tribunal para resolver lo referente. 1 Verbal No. 014-2024-00463-01 Pravice Abogados Ltda en representación de Víctor Julio Berrio Hortua obrando en calidad de Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca contra la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología Declara Inadmisible consecuencia, se le condenara al pago de ese rubro, junto a los interés moratorios causados y las costas del proceso.
Subsanada la demanda, por proveído del 21 de febrero de 20232, se admitió el libelo y el 27 de marzo siguiente, se avaló su reforma3. Dentro de la oportunidad de ley, la demandada dio contestación, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de previas denominadas (i) inexistencia del demandante y (ii) falta de competencia del juez laboral para conocer controversias de naturaleza civil y/o comercial.
El 23 de enero de 2024, el juez laboral de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas propuestas, decisión frente a la cual el demandado presentó recurso de apelación, siendo concedido ante la Sala Laboral de este Tribunal, resolvió sobre la falta de competencia del juez laboral, ordenando la remisión del proceso a los jueces civiles del circuito/reparto, asignándosele al Juzgado 14 de esa especialidad.
Ese fallador avocó conocimiento del asunto, redireccionándolo ante la Sala Civil/Reparto de esta Corporación, en aras a que, se decidiera lo que en derecho corresponda frente a la restante excepción previa. Finalmente, a esta Magistratura le fue asignado el curso y trámite de la alzada. II. CONSIDERACIONES La parte demandada interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria contra la providencia de fecha del 23 de enero de 2024, por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de esta ciudad, encontrándose pendiente de pronunciamiento única y específicamente lo relativo a la 2 Arch. 09 C01Principal 3 Arch. 19 C01Principal 2 Verbal No. 014-2024-00463-01 Pravice Abogados Ltda en representación de Víctor Julio Berrio Hortua obrando en calidad de Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca contra la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología Declara Inadmisible decisión desfavorable de la excepción previa titulada inexistencia del demandante.
Sin embargo, como pasará a explicarse dicho proveído no es susceptible de apelación. Fíjese que, el artículo 321 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición procesal de carácter especial consagra como susceptible de alzada esa determinación. Memórese que, el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad o especificidad4.
En un caso similar, la Sala de Casación Civil consideró lo siguiente: “en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” 4.Corte Suprema de Justicia, Providencia de tutela del 13 de abril de 2011 M.P. William Namen Vargas.
Rad: 11001-02-03-000-2011-00664-00. 3 Verbal No. 014-2024-00463-01 Pravice Abogados Ltda en representación de Víctor Julio Berrio Hortua obrando en calidad de Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca contra la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología Declara Inadmisible “La no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)5”.
Así las cosas, se concluye que el recurso de alzada habrá de declararse inadmisible. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el acápite restante del auto proferido en sesión de audiencia del 23 de enero de 2024, por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 5 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. 4 Verbal No. 014-2024-00463-01 Pravice Abogados Ltda en representación de Víctor Julio Berrio Hortua obrando en calidad de Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca contra la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología Declara Inadmisible Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf2ead71c0ca092409e1adeae82572708ede08f4da39996cdaa822f5af c6a0f5 Documento generado en 02/04/2025 04:31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Verbal No. 014-2024-00463-01 Pravice Abogados Ltda en representación de Víctor Julio Berrio Hortua obrando en calidad de Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca contra la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología Declara Inadmisible