REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: VERBAL DECLARATIVO DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ENTRE CONCUBINOS Demandante: ADRIANA CAROLINA BALLESTEROS PARRA Apoderado: GIOVANNY PARRA GIL Demandado: JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE Apoderada: PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓ Radicación: 2023-0710/ NUR 2021-0109 Sentencia No. 016 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual, en una composición de Sala de decisión con conjuez, con fecha dieciséis (16) de mayo de 2024.
Tunja, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CASO: Sociedad patrimonial entre concubinos. Mujer casada, que concurre a demandar la existencia y consecuencial disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre concubinos. Demandado, igualmente casado, niega la convivencia e intención de objeto y animus de constitución de esta.
En el trámite se establece que la demandante desde varios años atrás ya no convivía con hoy su excónyuge, como tampoco el demandado, y se establece que el demandado era el jefe de la demandante, teniendo una relación laboral, mantuvieron en sigilo su relación, pero se reconoce que tuvieron una convivencia. Dicha convivencia bajo condición de UMH fue declarada por los dos ante notario, la promesa de compraventa del apartamento donde vivían fue suscrita por los dos, pero la escritura se dejó a nombre del demandado.
El demandado, en su interrogatorio expresa que esas declaraciones no se corresponden a la realidad, pero que él si las suscribió, sin que exista vicio del consentimiento alguno. Se niega por el A-Quo de manera total las pretensiones de la demanda. Se accede a la prosperidad de las excepciones formuladas. Compulsa de copias para que se investigue el proceder del demandado, al concurrir a declarar ante notario hechos, que en el interrogatorio dice que son falsos.
Se reprocha en impugnación, por apelación de la actora, la indebida y desigualdad valoración probatoria. La ausencia de Perspectiva de género parte del A-Quo. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en la que se declararon prósperas las excepciones propuestas, se negaron la totalidad de las pretensiones y se compulsaron copias en contra del demandado.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES LA DEMANDA (Archivo 001): Concurre la señora ADRIANA CAROLINA BALLESTEROS PARRA, por intermedio de apoderado, a promover demanda de DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, en contra de JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE, pretendiendo la declaratoria de disolución de sociedad de hecho entre concubinos, y consecuencialmente se decrete la liquidación de dicha sociedad, de conformidad con el artículo 524 del C.G.P., así como la condena en costas a cargo del demandado.
Fundamenta su pretensión en que, para el mes de marzo de 2017, la señora ADRIANA CAROLINA BALLESTEROS PARRA Y JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE, empezaron a convivir de manera libre y voluntaria, bajo el mismo techo, lecho y mesa. Que, con el producto del trabajo en pareja, el día 29 de noviembre de 2017, adquirieron un bien inmueble – Apto. 103 ubicado en la Carrera 4 No. 32-14 del Edificio Bávaro Plaza III de la ciudad de Tunja, identificado con FMI No. 070-208094, así como el parqueadero No. 1 ubicado en la carrera 4 No. 32-14 del sótano del mismo edificio, identificado con el FMI No. 070-208063.
Respecto de ambos inmuebles, quien 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA quedó figurando como titular del derecho de dominio, fue el señor JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE. Que la convivencia inicialmente se dio en el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 1791 de la ciudad de Tunja y posteriormente en el apartamento que fue objeto de adquisición por la pareja, hasta el mes de noviembre inclusive del año 2020.
Que desde el mes de enero de 2020, entre la pareja, se presentaron problemas de convivencia, hasta el punto, que acudieron a la Comisaría 4 de Familia de Tunja, dependencia que mediante resolución No. 015 del 05 de febrero de 2020, resolvió imponer medida de protección, en la que se dispuso el desalojo de la demandante, reclamando la cama, la nevera y que las cuotas que canceló para cubrir el crédito derivado de la adquisición del apartamento y el parqueadero las reclamaría mediante proceso civil.
No obstante, ordenarse el desalojo, la pareja siguió conviviendo y haciendo vida asociativa hasta el mes de noviembre de 2020, fecha en que decidieron no convivir más. En la actualidad, el demandado, permanece residenciado en el apartamento que adquirieron de manera conjunta, y en el que convivió con la demandante, por un término de 3 años.
Refiere, además, que, con el producto del trabajo en pareja, el día 21 de abril de 2018, adquirieron el vehículo marca HYUNDAI TUCSON modelo 2013 de placas HNY490, figurando igualmente como titular de derecho de dominio el demandado. Que la pareja tuvo una ayuda mutua, hasta el punto, que hicieron promesa de compraventa y autorización de hipoteca, pero dejando a nombre del demandado los bienes.
Precisa que la vida en común, no solo se dio para satisfacer necesidades sexuales, sino que se generó entre ellos, el ánimo de trabajar mancomunadamente para conformar un patrimonio común. Indica que la relación de pareja fue aceptada tanto por familiares, como por la sociedad tunjana. Que, entre ellos, se unieron los esfuerzos para generar una relación de naturaleza económico – asociativa (animus Societatis), unida a lazos afectivos que los llevaron a unirse para el resto de sus vidas (affectio Societatis).
Afirma que las relaciones económicas adquiridas de manera conjunta, siempre fueron consensuadas, tanto es así, que las promesas de contrato de compraventa estuvieron firmadas por ambos. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Que, en declaración notarial, el día 26 de junio de 2019, manifestaron bajo la gravedad de juramento que convivieron bajo el mismo techo en una unión libre desde el mes de marzo de 2017, haciendo vida en común, en plena convivencia y compartiendo en forma permanente, techo, lecho y mesa, con todas las condiciones propias de una familia, ininterrumpidamente.
Precisa, que la unión existente, no cuenta con la calidad de una unión marital de hecho, conforme las previsiones del artículo 54 de 1990, como tampoco la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como quiera que surgió un impedimento, por cuanto la demandante el 31 de octubre de 2004, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor VÍCTOR LUGO GUIO MELO, que se mantuvo vigente hasta el día 26 de marzo de 2020.
Que este matrimonio, solo fue de mera apariencia, el cual feneció con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y disolución y liquidación de sociedad conyugal, llevado a cabo en el mes de marzo de 2020 en la Notaría Segunda de Tunja, aduciendo que la cohabitación fue suspendida desde el 15 de noviembre de 2013, motivo por el que la demandante desde el año 2017, mantuvo una vida en pareja y trabajo en equipo con el señor JAIME HUMBERTO.
LA ADMISIÓN (Archivo 0005): El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja mediante auto de fecha 03 de junio de 2021, dio admisión a la demanda, ordenando imprimir el trámite previsto en el artículo 368 del C.G.P., ordenando la notificación a la parte demandada. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Archivo 0025): Concurre el demandado JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE, por intermedio de apoderada a oponerse a las pretensiones de la demanda, procediendo a formular las excepciones de fondo que denominaron “FALTA DE ANIMUS CONTRAHENDI SOCIETATIS”, “INEXISTENCIA DE REPARTICIÓN DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS”, “INEXISTENCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS PARA CONFORMAR SOCIEDAD DE HECHO” Niega lo manifestado en la declaración extra juicio referenciada por la demandante, aduciendo que no era procedente aducir que existía una unión marital de hecho, en tanto que la demandante, mantenía vínculo matrimonial vigente.
Aduce que no es cierto que hubiese existido trabajo mutuo, en tanto que fue el demandado quien procedió a pagar los bienes adquiridos con dineros provenientes de su cuenta bancaria, dinero que adquirió por cuenta de su trabajo, salario, primas, 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA viáticos, premios, en su calidad de director comercial de Famisanar, procediendo a cancelar $35.000.000, mientras que la demandante, no procedió a cancelar ningún monto.
Que es él quien vive en el inmueble adquirido, porque lo adquirió con sus propios recursos y es quien ha venido cancelando las respectivas cuotas. Que el vehículo de placas HBY 490 fue adquirido por recursos propios, derivados de la venta de un vehículo de su propiedad que vendió en $9.000.000 y el saldo en efectivo, por la suma de $46.000.000, suma que obtuvo del préstamo efectuado por la señora CLAUDIA CONSTANZA PRIETO FLÓREZ.
Aduce que si bien, entre él y la demandante existió una relación sentimental, por un lapso de un año y nueve meses que feneció por el inconveniente constitutivo de violencia intrafamiliar. Que la relación no fue permanente, sino intermitente, ya que la demandante tenía vivienda familiar con sus padres, por lo que se iba por lapsos de 15 o 20 días.
Que, respecto de los bienes adquiridos, nunca se acordó con la demandante que figuraran a nombre del demandado, sino que figuran a nombre de quien pagó por ellos y asumió el pago de las cuotas hipotecarias. Indica, que, dado que la demandante era subordinada del demandado en el ámbito laboral, mantuvieron una relación clandestina, pues implicaba un despido automático.
Que tanto la demandante, como la demandada tienen domicilio y residencia diferentes, y que entre ellos no se dio la intención de constituir una sociedad comercial. Las excepciones de mérito fueron sustentadas de la siguiente manera: “FALTA DE ANIMUS CONTRAHENDI SOCIETATIS”: Señala que la pareja no hizo manifestación expresa, tácita o presunta sobre la intención de asociarse; que la demandante nunca aportó ni trabajo, ni dinero a la presunta sociedad, tampoco con la demanda se hace relación de bienes (activos – pasivos), características que son las que se dan al interior de una relación comercial con un fin común, para obtener ganancias y asumir pérdidas, lo que no se dio en la relación clandestina y esporádica que se materializó entre la demandante y el demandado, no existiendo ningún tipo de aporte para constituir la sociedad.
Que ni siquiera se da cuenta de la forma en cómo se dio la finalización de la sociedad, ni tampoco menciona cómo se pagaron las deudas, lo que da cuenta que la demandante, nunca hizo parte de la sociedad comercial y lo lógico es que hubiera reclamado sus derechos económicos para el momento en que fue desalojada. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA “INEXISTENCIA DE REPARTICIÓN DE GANANCIAS”: Se soporta en que la demandante, no destinó ingresos para su presunta vida en común, ni manifestó interés en hacer reparto de ganancias y pérdidas generadas con ocasión de la presunta sociedad de hecho.
“INEXISTENCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS PARA CONFORMAR LA SOCIEDAD DE HECHO”. Indica que, entre demandante y demandado, sólo existió relación de devaneos, noviazgo, con relaciones sexuales casuales; que la demandante tiene 2 hijas, quienes convivían con los abuelos paternos, lo que hacía imposible tener una relación de vida en común, que nunca existió interés en formar familia o cohabitar de manera continua.
Así mismo, formula la excepción genérica. Invocando las previsiones del artículo 282 del C.G.P. DECRETO DE PRUEBAS (Archivo 031): Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dispuso fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., oportunidad, en la se dispuso el decreto probatorio así: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LA AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P.: El día 13 de julio de dos mil 2023, se procedió a agotar las ritualidades previstas en el artículo 372 del C.G.P. y se evacuaron las pruebas decretadas así: Agotada la etapa de conciliación, la misma resultó infructuosa, no siendo dable la definición del conflicto de manera anticipada.
INTERROGATORIOS DE PARTE: -ADRIANA CAROLINA BALLESTEROS PARRA: Separada. Estudios Universitarios como Abogada. Labora con Famisanar. Residente en la ciudad de Tunja. de 38 años. Dice conocer al demandado desde el año 2015, en una toma comercial que se hizo con otras entidades, iniciaron laboralmente conociéndose por intermedio de un compañero de trabajo.
Para el año 2016 en junio, empezó su relación laboral con Famisanar, de ahí tuvieron acercamiento de amistad, y luego se dio la relación de noviazgo. El era director comercial con la empresa Famisanar para la época en que ella comenzó, como ejecutiva comercial. Ella era subordinada. Comenzó la relación de noviazgo en el mes de noviembre de 2016.
Ya luego consolidaron la relación, para marzo de 2017, inició la convivencia, tomaron un apartamento en arrendamiento, vivieron unos meses allí, aproximadamente como 10 meses. Luego quisieron comprar un apartamento, respecto del cual se firmó una promesa de compraventa para noviembre de 2017, en el edificio Bávaro Plaza III apto. 101 y su parqueadero.
Solo convivían los dos. Cada uno tiene sus hijos, ella tiene dos niñas y los hijos de él, son independientes, los hijos no vivieron con ellos. El arrendamiento costaba $400.000. En cuanto al negocio, para la compra, él tenía la opción de crédito con una cooperativa, en donde quedarían involucrados los dos, luego se hizo un contrato de promesa de compraventa, pero para la fecha, ella se encontraba reportada en las centrales de riesgo, que se recomendaba que ella no figurara en la escritura, pero era por el reporte negativo y que no se afectara el desembolso.
Que el apartamento y el parquedero se prometieron en venta en $158.000.000. Primero se entregaron $35.000.000 de la cuenta del demandado hacia la cuenta de la señora Nidia Torres (vendedora) y los $4.000.000 se le entregaron personalmente por ella en efectivo. Inicialmente, frente al crédito hipotecario, el demandado quedó como tomador y ella como cónyuge.
Para diciembre de 2017, dice que pasó una nota, para que por motivos personales la excluyeran de la escritura. Que sus ingresos eran $980.000 de básico, pero tenía comisiones, teniendo entre $8.000.000 o $10.000.000, el empleador no le certificó. Jaime tenía un básico como de $3.000.000, y pues los adicionales, pero en nómina, no conoció el valor real.
Las condiciones del crédito era a 10 años y se pagaba 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA en cuotas mensuales, una cuota aproximada de $1.800.000. El crédito finalmente se desembolsó por un monto de $119.000.000 en enero de 2018, y teniendo en cuenta la capacidad de endeudamiento de Jaime.
Se hizo la escritura en ese enero y se hizo entrega, para ese momento ya llevaban conviviendo 11 meses. En los documentos de la cooperativa quedó como cónyuge, en la escritura solo quedó él. Ese negocio se dio por acuerdo entre ellos. Que los dos querían conformar un hogar, tener una relación de hecho, y bajo el mismo techo. Se compartían ideas, dinero, gastos, ella realizaba las funciones del hogar, ella hacía el almuerzo, el desayuno, compartían los fines de semana, salían de viaje a la costa y otras ciudades, en donde compartían como pareja.
Dice que hizo aportes económicos, pagó los primeros $4.000.000 que se le dieron a la señora Nidia, y ella pagaba servicios públicos, pagaba administración y aportaba con los oficios de la casa, aunque trabajaba, pero hacía los oficios de casa. él ayudaba una vez cada quince días a hacer el oficio general del apartamento. Dice que tiene una copia del original del recibo, en donde consta la entrega de los $4.000.000, que no lo había aportado, porque no lo encontraba.
Eso se dio el 27 de diciembre de 2017. El resto del dinero de la cuota inicial, salió de la cuenta de Jaime por monto de $35.000.000, para efectos de trazabilidad. Ese era un ahorro que tenía él. Y pues hicieron acuerdo que ella ayudaba con los gastos del hogar. Ella asumió los gastos de servicios públicos, pago de administración durante varios meses, esporádicamente entregaba valores para ayuda de la cuota; como el salario era variable, todos los meses no podía darle el mismos valor, que también asumía los gastos del mercado.
Jaime tenía un salario más estable y superior al de ella, el básico era más alto el de él. En el año 2018, ella hizo los pagos de impuesto y administración, y esos dineros, eran parte del acuerdo, de repartirse los gastos. Se mantuvo convivencia sana, como a comienzos del 2019 que él le dijo que se casaran, pero quería que todo quedara legal, fueron a notaría a legalizar su convivencia, donde se manifestaba que convivían desde 2017, mientras se resolvían los temas con las anteriores parejas de cada uno. Continuaron conviviendo, y después en razón de los celos de ellos, empezaron los inconvenientes.
En enero de 2020 fueron a la costa y en febrero de 2020, dijo que él había solicitado el desalojo, porque sentía muchos celos, que porque era muy bonita y que él no sabía qué podía pasar en unos años. Que ella asistió a la Comisaría y allá ella aceptó que haría el desalojo al día siguiente, pero que a los tres días, se siguieron viendo, que fue al apartamento donde ella estaba, le llevó un ramo de flores y la convenció de volver, que no pelearan, que regresara al apartamento que le hacía mucha falta.
Que en marzo de 2020 le celebró el cumpleaños. Que en el mes de octubre de 2020 empezó otra crisis y la relación duró hasta noviembre de 2020, porque ella ya no se sentía cómoda por los celos. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Dice que de lo ocurrido entre ellos, la familia de ambos tenían conocimiento, porque compartían celebraciones, cumpleaños.
Cuando se hizo lo del apartamento, la hermana fue testigo, los compañeros de trabajo, los amigos. En la oficina, separábamos en ese momento la relación. La relación seguía vigente, es decir, que la relación era pública. Por políticas de la compañía era reservado, se hacía más discreto, pero había compañeros que conocían de la relación sentimental.
Que amigos, familiares y compañeros, sabían que continuaban como pareja hasta noviembre de 2020. El día del desalojo, sí estuvo una compañera, que daba cuenta de la convivencia. Igual que los propietarios del edificio. Que para el momento en que ella se fue a vivir con él, no existía vínculo de convivencia con su anterior pareja, con él ya no convivían para el año 2013.
Ella estuvo casada desde el 2004, y convivieron hasta noviembre de 2013, se disolvió en febrero de 2019. Se realizó la declaración de convivencia, cuando el demandado le propuso matrimonio. Cuando le pidió matrimonio, él ya se había divorciado, él estaba haciendo el trámite de liquidación de la sociedad.Precisa que el padre de sus hijas aporta económicamente para su sostenimiento.
Da cuenta de un crédito con crediuno como para el año 2013, que está en acuerdo de pago, por eso permanece reportada negativamente. En cuanto al vehículo, la compra la hizo Jaime, que ella lo lavaba, lo llevaba al taller, pero la compra la hizo él, ella aportaba con la revisión tecnicomecánica, tanqueadas, arreglos necesarios, polichadas.
En principio, no aportó para la compra del vehículo, no dio dinero para la adquisición del carro, pero que lo incluyó como un activo, porque ella ayudaba con los mantenimientos y demás, por eso debe entenderse como un activo dentro del patrimonio. Del único activo que ella tuvo conocimiento, era del carro, no recuerda si era marca sedan. Que a él no le gustaba sacar préstamos a amigos, conocidos o personas naturales.
El para la fecha de la compra tenía $50.000.000 o más, y para la compra de la camioneta, vendió el sedan. Cuando se terminó el vínculo o relación, no reclamó, porque ella decidió iniciar el proceso. Cuando se fueron a vivir, él tenía unos muebles que había adquirido con su pareja anterior. La abogada refiere que el 27 de diciembre de 2017 su prohijado, efectuó un retiro de $4.000.000 de pesos, manifiesta que no sabe él que hizo con ese dinero.
Que ella fue la que entregó la suma de $4.000.000, que no recuerda si era el mismo dinero. Precisa que cuando se liquidó la sociedad conyugal con el señor Victor, le adjudican un crédito hipotecario, que fue adquirido para el año 2005-2008, que cancelaba como $388.000, que siempre la ha venido cancelando. Que para el momento de convivencia con el demandado, sus hijas estudiaban y estudian en el Colegio Comfaboy de Tunja.
En cuanto a las labores del hogar, que tendrían su valor proporcional en dinero, esos oficios varios implicarían como $900.000. Que se ratifica en la declaración extraproceso. El aporte en dinero a la sociedad de hecho, se representa en un monto equivalente a $120.000.000. que se refleja en gastos de alimentación, transporte, gasolina, arreglo del vehículo, arreglo 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA del apartamento, el aporte que hizo de $4.000.000 entre marzo de 2017 a noviembre de 2017.
Que considera que en la sociedad no hubo pérdidas. Que de los dineros que ella aportó, dice que lo que busca es una ganancia, no una pérdida. Que cuando inició la relación sentimental, no pensó que fuera a obtener pérdidas. Que no tiene claro cuánto el demandado aportó a la sociedad. Que él hizo el aporte de la cuota inicial, y que en gastos de mercado aveces lo hacían 50/50.
Que en el tiempo de convivencia entre ambos gastaron $232.000.000, y que en esos dineros, no se incluían los gastos y obligaciones de él, ni el crédito hipotecario de ella y sus obligaciones con sus hijas. En cuanto al crédito hipotecario, lo asumía el papá de las niñas, no lo asumía ella, ella se gastaba más o menos $700.000 en gastos de las niñas.
Que ella, mediante un acuerdo al que llegaron en la Comisaría, se acordó que ella se llevaba la cama y la nevera. Que tuvo pérdidas en esa sociedad. Que en las labores de casa, en la mañana ocupaba 2 horas, y en horas de la noche 4 horas, después de las seis de la tarde, arreglando todo, dejando listo lo del día siguiente, aseando el apartamento, planchando y arreglando ropa a Jaime Alberto, preparando cenas.
Los fines de semana se veía con sus hijas, y entre semana de 7 a 8 p.m. que las distancias con sus hijas eran muy cercanas. -JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE: Hora 2: minuto 05. 60 años. Administrador de empresas, especialista en seguros. Desempleado. Conoce a la demandante, debido a un vínculo laboral que tenían, y la vinculó a Famisanar. La conoció, como a mediados del año 2016, por un intermediario.
Que tenía que ir a una empresa en donde estaba Adriana, él fue con el intermediario representando a Famisanar. Que el vínculo inicial se dio por razones de trabajo, y que le dijo si se quería vincular con Famisanar, como asesora, él era el director comercial de la regional Boyacá; que indagó cómo era su actividad laboral y por ello la llamó y se hizo el proceso de vinculación como a finales de 2016.
Que luego hubo un giro en la relación, se mantenía el del trabajo, y comenzó un noviazgo. La relación inició como a finales de 2016. Que entre ellos convivencia como tal, no la hubo. Que entre ellos en algún momento decidieron compartir el mismo lecho y techo. Que no alcanzaron a convivir, ella tenía sus obligaciones en su casa. El noviazgo duró año y nueve meses.
Que se generaron acontecimientos con Adriana, en el barrio Mesopotamia, en su relación de noviazgo, ella llegaba, entraba, empezaron a tener problemas, discutían, para evitar esos problemas fue a la Comisaría de Familia, dijeron que lo mejor era que ella no volviera a entrar al apartamento. El conflicto se dio por varias cosas, uno que ella llegaba con las hijas, a empujarlo con las niñas al frente, a pelear por cosas de la relación, que había grosería, empujones, que un día discutieron, ella rompió el televisor y por eso acudió a la comisaría. Que ella se llevó las llaves, que él fue a la comisaría para poner en conocimiento lo que estaba ocurriendo.
Se le exhibe un documento aportado por él, y se oficia a una teniente, debido a una medida de 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA protección por violencia intrafamiliar. Que él entiende que la violencia intrafamiliar es la que tiene una persona respecto de la otra.
Que él fue a que lo ubicaran y le dijeron qué hacer. Que él dijo, que ella llegaba al apartamento, iba sola, o con las hijas, a increpar, por eso lo hizo. Que no cree que la Policía malinterprete las cosas. Que no conocía el alcance de la violencia intrafamiliar, por eso le dio la definición inicial. Que en ese documento se dejó constancia que convivían en el mismo lugar y que se les impuso medida, para que no se siguieran agrediendo.
Refiere que no existió convivencia, que Adriana entraba y salía y que para él no había convivencia. Que fue a que lo asesoraran a la Comisaría, para frenar lo que estaba pasando en el apartamento. De la declaración extraprocesal ante Notario, dice que él estaba casado, que duró 4 años el matrimonio, con Andrea Vesga. Que con Adriana fue algo indebido, porque estaban tanto él como ella, formalmente casados con otras personas.
Que hizo esa declaración para que las cosas cambiaran entre ellos. El señor Juez deja constancia de faltar a la verdad y las consecuencias que esto acarrea. Que no decidió adquirir ningún bien en asocio con la demandada. Que jamás tuvo la intención de adquirir ningún bien con ella. Sin embargo, se le exhibe el documento de promesa de compraventa, a lo que, para ese momento, él estaba ilusionado con el proceso que iba a hacer, que él le dijo que lo acompañara, pero él estaba confiado que él figurara en la escritura, para comprar ese apartamento.
En cuanto al vehículo, dice que él figuraba solo. Insiste en que no se dio la convivencia, porque Adriana iba y volvía, se iba por 20 días y volvía, por eso dice que no hubo convivencia. Dice que no convivió con ella en un apartamento en el centro y tampoco en el apartamento en el que actualmente vive, que iba y venía, durante la vigencia de la relación. Precisa que el negocio contentivo en la promesa de compraventa sí se materializó, que fue comprado por él, valió $159.000.000, se hizo pago de cuota inicial de casi $40.000.000, que salieron de su bolsillo, con el dinero de sus cesantías.
Que se encuentra hipotecado por una cooperativa, que él es el asociado, lo demás fue financiado, que las cuotas son fijas, por un tiempo de 10 años, por monto de $1.800.000, que el crédito hipotecario lo sacó por solicitud de él ante la cooperativa, solo se les dan préstamos a los asociados. Al exhibirse el documento de Beneficiar, dice que sí conoce el documento, dentro de la información del solicitante, se dice que se paga arrendamiento de $500.000 en favor de Myriam Rubio y se indica que vive en unión libre.
Dice que ese canon era el arrendamiento que pagaba en la carrera octava con calle 19. Que la idea era que Adriana le ayudara para poder adquirir el préstamo y poder comprar el apartamento. Que se hizo para que ella figurara, para que favoreciera el desembolso del dinero. Hace nuevamente el señor Juez llamado, exhortándolo al juramento, indicando que va a compulsar copias.
Que la solicitud la hizo solamente él, pero en ningún momento era un requisito. Que la única persona que se iba a endeudar era él. Se 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA incluyó a Adriana para darle una mayor credibilidad a la solicitud que se estaba haciendo en ese momento.
Que, a esa solicitud, se anexó una certificación, los extractos bancarios y se verificaba el monto ahorrado. Dice que él día del pago de la cuota inicial, no solo hizo la transferencia de los $35.000.000, sino que también pagó $4.000.000, le dijo a Adriana que le hiciera el favor de ir a pagar esa plata a Nidia. En cuanto a la compra de la camioneta, precisa que lo que dice Adriana, tampoco es cierto, que ella no aportó nada, que ni soat, ni mantenimientos, ni repuestos.
Que los pagos que refiere Adriana, él los asumía, pero le decía a Adriana que le ayudara a hacerlos, porque él viajaba por razones de trabajo, y ella pagaba, pero con dinero de él. Dice que, en el edificio, sí hay servicio de celaduría, pero no se lleva minuta. Que la administradora es Nadia. Precisa que para la fecha que solicitó ese crédito, tenía un salario básico como de $2.500.000 y las comisiones fluctuaban, recibiendo como un promedio de $3.000.000 a $4.000.000, incluso hasta $5.000.000 o $6.000.000.
La escritura pública de adquisición se suscribió para enero del año 2018. Que para el momento que empezó a pagar el crédito, también tenía obligaciones con sus hijos que estaban en la universidad, que cuando él se fue, uno de los hijos se quedó en el apartamento del centro y pues también seguía cancelando el canon. Aproximadamente, mensualmente gastaba como $3.000.000 a $4.000.000, que no le sobraba la plata, pero sí podía responder por sus gastos.
Que cuando ella estaba los fines de semana, algunas veces asumían gastos equitativos. Que la camioneta la compró en un concesionario, por $55.000.000 y que parte lo dio por el valor recibido por la venta de otro vehículo que tenía por $9.000.000. que el valor que le faltaba para completar la camioneta sacó prestado dinero pagando un crédito de $1.000.000 mensual.
Se valió por 3 años, como el 28 de marzo de 2017, hasta el 2023, porque lo renovó, y se quedó sin trabajo. Que, en julio de 2022, pagó esa deuda. que cogió parte de sus cesantías. Que Adriana no hizo ningún esfuerzo, no sacó prestado nada. Que las cuotas de la hipoteca las pagaba él. Precisa que empezó a vivir en Bávaro Plaza 3 en febrero o marzo de 2017.
Que antes de la promesa de compraventa, sí lo habitó. Que el apartamento se compró a la constructora, pero ya estaba usado. En cuanto al apartamento del centro, precisa que su residencia en ese lugar fue antes de suscribir la escritura. Reconoce que sí firmó una letra de cambio, que cuando compró la camioneta vivía en la carrera octava, la letra se firma el 28 de marzo de 2017, pero por no recuerda por qué reporta la dirección de Bávaro Plaza Tres.
En cuanto a la letra de cambio que refiere la anotación de cambio por vencimiento, no corresponde. Que, en el documento, del vehículo consta la dirección de la octava, para abril de 2017. Que el título (letra de cambio) lo diligenció en todo. Dice que la letra la hizo para el proceso, que sí le prestaron la plata, que Claudia Reyes se la prestó, para el momento de comprar la camioneta, que no hay prueba documental. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Que cuando él se enteró del proceso, creó la letra, pero en todo caso, la letra existe.
El documento se elaboró sin la presencia de la acreedora del dinero, que ella no sabe de ello. Pero sostiene, que sí hay préstamo y que ha pago $1.000.000 mensual de esa letra. Que en pandemia solo empezó a percibir el básico y que le tocó hacer eso, que pensó que las circunstancias laborales cambiarían, para poder pagar la deuda del carro.
Dice que su abogada no sabía de eso. Que él lo que quería hacer ver, era que él era el único que había aportado. El señor Juez le hace ver que con lo que ha hecho, eventualmente puede verse inmiscuido en conductas punibles de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y otras conductas. Que para el 2018, no estaba obligado a declarar renta.
Indica que la plata se la prestó Claudia Reyes, pero en el título figura otra persona, a Claudia Esperanza Prieto Flórez, precisa que fue esta última la que le prestó el dinero. Niega nuevamente que Adriana hubiese estado involucrada en el contrato de promesa de compraventa. Que el 26 de diciembre, se habían obligado a suscribir la escritura pública, pero en esa fecha no se celebró, pero no se acuerda por qué ocurrió esa circunstancia. Insiste en que el dinero equivalente a $4.000.000 él los entregó a Adriana para que efectuara el pago, pero que ese dinero era de él. Dice que los $39.000.000, estaban en su cuenta.
Que él tenía $35,000,000 la cooperativa se los envió a la cuenta, y que los $4.000.000 eran de él. Reitera que Adriana iba unos días, luego se iba a su casa y volvía. Refiere el contenido de la resolución de la comisaría, en cuanto a que las niñas no convivían en la misma casa, lo que quería hacer claro, es que las niñas tampoco convivían en esa casa.
En cuanto al vehículo Tucson, refiere que el dinero con el que pagó se lo prestó la señora Claudia Prieto, y ratifica que ella le dio ese dinero. De los extractos refiere que consta el día 03 de abril de 2017, un movimiento por $20.000.000 y otro por $26.000.000, a lo que manifiesta que no recuerda. Después de lo de la comisaría, en cuanto a la entrega de flores, en ningún momento pasó. Se indaga por qué la cooperativa autorizó que la escritura se efectuara en beneficio de ambos, según el poder que obra, pero insiste que es por la solicitud inicial.
Niega que Adriana haya llevado a cabo labores del hogar. Que se le hace raro que para el momento de la relación Adriana tenía un carro y una moto, que del carro ella nunca hizo los papeles del traspaso. Que la vendió antes del proceso, y que de los carros no hizo documentos. Que nada de lo que a ella le corresponde, tampoco la casa que adquirió con su matrimonio anterior.
FIJACIÓN DEL LITIGIO: La parte demandante se ratifica en los hechos y pretensiones y el sustento de esta, además con todas las pruebas que se aportaron con la presentación de la demanda. Por su parte, el extremo demandado, se ratifica en lo expresado en la contestación de la demanda y hace valer los documentos aportados. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA El señor Juez, encuentra acreditado que existe una promesa de compraventa anterior, la adquisición del apartamento que figura bajo la titularidad del demandado, así como el parqueadero, lo mismo ocurre con el vehículo de propiedad del demandado.
Formula como problema jurídico si conforme las pretensiones de la demandante, se debe determinar si se reúnen los presupuestos para establecer si entre ella y el demandado, se gestó una sociedad de hecho, esto en virtud de una época en que según la demandante fueron compañeros permanentes entre marzo de 2017 y noviembre del año 2020 y si a ello hay lugar, entrar a valorar las excepciones de mérito planteadas, en este sentido determinar si hay lugar a declarar su existencia y dejarla en estado de disolución y liquidación. TESTIMONIO: (Hora 4 Minuto 30).
CLAUDIA CONSTANZA PRIETO FLÓREZ: 54 años. Abogada especialista y magíster. Trabaja en la EBSA, vive en Tunja. Conoce al hermano del demandado a Jorge Rincón, distingue al demandado. Que hace préstamos de dinero, que Jaime la buscó, en los primeros días del mes de febrero de 2017, primero dijo que necesitaba $45.000.000, después dijo que no, que $50.000.000, que esa plata se la prestó al 2%; que él le llevó una certificación laboral.
No podía soltarle plata a cualquiera. Que siempre ha sido prestamista, que él tenía cargo de director comercial en Famisanar, le pagaba $1.000.000 de pesos mensualmente. El soporte documental es el certificado laboral, y se hizo una letra que es la que la respalda, porque si incumple, es la base del ejecutivo. Cuando le prestó la plata ella le hizo firmar una letra, y después se la renovó porque ya se le iban a vencer los 3 años.
La plata se la prestó a él el 28 de marzo de 2017, ese día se firmó la letra. Cuando se iba a vencer la letra, se firmó otra, la segunda empezó a contar desde el 28 de marzo de 2020, pero él le canceló la plata el año pasado en julio (2022). Se le exhibe la letra de cambio obrante al expediente, reconoce que toda está diligenciada con su letra.
Insiste en que ella fue quien diligenció la letra de cambio. Que, a la demandante, no la conoce. Manifiesta que ella no está mintiendo. Que ella a la gente que le presta plata no la deja diligenciar los títulos, para evitar tachones. Que él ya le pagó, pero que mensualmente él le pagaba los intereses. Que es abogada, y sabe qué implica si no habla la verdad.
Que recibió intereses entre marzo de 2017 a julio de 2022. Que él único que le pidió prestada la plata fue él, porque necesitaba el carro para su trabajo. Que no es cierto que él la hubiera diligenciado. Que no conoce a Adriana Ballesteros. Que para ella es mejor que se demoren, porque aumenta el capital que ella tiene invertido el dinero que tiene de esa manera.
En cuanto a la dirección del aceptante que consta en el título, ella no le preguntó en dónde vivía allá, que el hermano era el que vivía en Sogamoso, que sí sabía que trabajaba en Famisanar, y eso fue lo que le dio confianza, con los extractos bancarios que le allegó. Que incluso llamó a Famisanar para ver si él trabaja 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA ahí. Que ella declara renta.
Que como le pagó en el 2022, los tiene que declarar en el 2023, pero que perdió dineros con la Constructora Smart Terra y parte de esa plata se fue para allá. Que ella reportaba todo, incluso lo de su transportadora. Que no es cierto lo que dice el demandado, que ella elaboró el documento. Que ella no indaga por la vida personal de las personas a las que les presta dinero.
Que conoce es a Jorge. No entiende por qué el señor Jaime ha dicho esas cosas, que ella no tiene que mentir, que es el dinero que tiene circulando, que gana y pierde. Que no puede decir que él se le quedaba, le pagaba sus intereses. Cuando se enteró que se había quedado sin puesto, le tocó presionarlo. Practicado el testimonio se declara cerrado el debate probatorio.
Se fija fecha para continuar con la diligencia para alegar de conclusión y dictar el fallo de primera instancia, para el día 06 de septiembre de 2023, para continuar con la audiencia. -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE: Da cuenta de pronunciamientos jurisprudenciales que se han venido acentuando hasta tal punto, que en cuanto a los bienes habidos en la sociedad concubinaria, sociedad en donde el resultado de ese vínculo societario, en que cada uno tiene el derecho de disfrutar en un 50% los haberes generados en esa sociedad.
Que está probado, que la demandante convivió con el demandado desde el mes de marzo de 2017, bajo el mismo techo, lecho y mesa, brindándose apoyo mutuo, que se soporta en la declaración juramentada rendida por las partes en el año 2019, así como el hecho, que celebraron una serie de negocios como la promesa de compraventa para el 29 de noviembre de 2017, de un apartamento y un parqueadero, que luego generó el contrato de compraventa.
Que su poderdante en su interrogatorio manifestó que se convino por qué solo él figurara en la escritura. Indica que los pagos, las gestiones notariales, se hicieron conforme a la promesa de compraventa, que la hipoteca se tramitó y se autorizó mediante oficio del 22 de diciembre de 2017 por parte de la entidad cooperativa que desembolsó el crédito.
Que el motivo de hacer la escritura y la hipoteca sólo se hizo a nombre del señor, por el reporte negativo de la demandante. que figuran como datos del cónyuge, los de ADRIANA BALLESTEROS y da cuenta del pago de arrendamiento de $500.000 por parte del demandado. Precisa que, sin el aporte de su cliente, dicho negocio no se hubiera dado, solo con los ingresos del demandado, es decir, que los inmuebles fueron adquiridos por el trabajo de la pareja.
En cuanto a lo que dijo el demandado, que el salario de Adriana solo alcanzaba para sus gastos personales, no es cierto, porque sin los documentos de la demandante, no se hubiera prosperado el estudio del crédito. Se demuestra que Adriana percibía mayores ingresos que el demandado, por cuanto devengaba aproximadamente $4.000.000, que él solo certificó un salario de $1.300.000 y que cancelaba $500.000 de arrendamiento. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Que no es cierto que el cargo de Adriana fuera de subordinada o subalterna, porque el cargo de Adriana era de directora comercial, es decir, estaba en un cargo par al del demandado.
Que la señora Adriana sí tenía mayores ingresos básicos y por eso se pudo materializar el crédito y desembolsar el dinero. Que el negocio se hizo posible debido al crédito hipotecario, que representaba un respaldo del 80% del valor de la compraventa. Que hay varios documentos que dan cuenta de la convivencia entre demandante y demandado, dentro de ellos la solicitud de crédito porque coincide la dirección que reportaron, las actuaciones ante la Comisaría de Familia, la declaración extra juicio, los recibos de pago de impuestos y administración, documentos que dan cuenta que la convivencia sí se dio desde el mes de marzo de 2017 hasta el mes de noviembre de 2020.
Que, si bien no se dio vínculo jurídico formal, dan lugar a la convivencia, como es el surgimiento de lazos afectivos, la ocurrencia de relaciones sexuales y ayuda mutua. No se está frente a un mero vínculo concubinario, sino que está demostrada la convivencia, que además de la vida conjunta, desarrollaron vida económica en la que sumaron esfuerzos, específicamente para la compra del apartamento y el parqueadero.
Que días cercanos al inicio de la convivencia, se deja ver que en su cuenta bancaria tenía un promedio de $7.000.000, para el 03 de abril de 2017, y a partir de ahí, sus recursos aumentaron, producto del ingreso al 28 de noviembre de 2017, el saldo subió a $37.000.000, en diciembre tendría $38.000.000, lo que concuerda con el dicho de la demandante, que asumía los costos económicos del hogar y que entregaba dinero en efectivo al demandado.
Es decir, que se da cuenta que su dinero no se veía reducido. Después de la fecha de la compra, la cuenta tenía saldo de $38.000.000, se hizo giro el 28 de noviembre de 2017, y fue por eso, que el pago se realizó de la cuenta bancaria. Desde el 28 de noviembre de 2017, continúan ingresos de nómina, si transcurridos 6 meses, para junio de 2018, da cuenta que se tiene un saldo de $24.000.000.
Se supone, que él venía haciendo el pago del crédito hipotecario, pero el saldo de la cuenta bancaria no disminuye. Solo se ve una disminución mensual de $500.000. Si pagaba la cuota de $1.800.000 por qué la disminución no se ve reflejada. Eso da cuenta, que quien pagaba las cuotas hipotecarias, administración, servicios públicos, pagos de impuestos era la demandante, que dichos pagos no fueron controvertidos.
Que el demandado afirmaba que él debía solventar otros gastos de sus hijos (arrendamiento y gastos universitarios), no se observa esa disminución tan notoria, sino que coinciden con el pago de sus salarios. Que se demuestra no solo el nexo familiar, sino que además de su vida conjunta construyeron un proyecto económico. Si bien no se allegan extractos bancarios, sin el aporte de la demandante dicho proyecto no hubiera sido posible.
Solicita se acceda a las pretensiones. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA PARTE DEMANDADA: Refiere que se disculpa por el interrogatorio absuelto por el demandado, en tanto que se vio afectado emocionalmente, que luego de tener su relación sentimental con la demandante, nunca pensó que su vida personal pudiese ser ventilada en escenarios judiciales.
Que la declaración extra juicio no fue ratificada y que la demandante, sabía que para el momento de efectuar dicha declaración contaba con un objeto ilícito, porque se dijo que convivían en unión libre, que era la denominación anterior a la unión marital de hecho, lo que no podía ser cierto, porque ambos tenían vínculo matrimonial previo y que ella era la que debía tener el conocimiento jurídico por ser abogada.
El demandado no faltó a la verdad, ante la necesidad de acudir a la Comisaría de Familia, porque conforme a la ley de género desde 2019 en la ley 2126 de 2021 en el artículo 5 inciso e, que relaciona la competencia de las comisarías de familia, las personas con las que se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad, sí era la encargada porque ellos tenían una relación sentimental.
Que la demandante falta a la verdad, al advertir que en la resolución que se impuso la medida de protección, se les impuso a ambos, pues en el artículo primero, fue en favor del demandado. Frente a los hechos y pretensiones, no son claros con respecto a los acuerdos económicos existentes y la fecha de inicio y terminación de esta, porque la parte demandante dice que inicia el 17 de marzo de 2017 y finalizó en el mes de noviembre de 2020.
Lo que no resultó probado porque después del trámite de la comisaría jamás el demandado se volvió a ver con la demandante. Que lo único que se probó fue una relación sentimental, no se demostró que fuera pública, no hay pruebas, fotografías, videos, chats. Cuenta con un objeto ilícito que promueve el concubinato. Que ella tenía la intención de presentar este proceso.
La intención de asociarse no es visible. Que la demandante dice que nunca tuvo que ver nada con el vehículo automotor, que sí incluyeron en la demanda, y que no lo solicitan. El interés no debe ser solo de una parte, sino, sobre todo, independientemente de la naturaleza de la unión. Que no fue cierto, que fuera una persona solvente, porque ella misma afirma, que estaba reportada en data crédito desde el año 2017.
Que el dicho de la demandante se basa en meras especulaciones, que dice que el arrendamiento correspondía al monto de $400.000, lo mismo los gastos de sus niñas. Que no es cierto que no se haya demostrado la disminución de dinero en su cuenta, que sí están demostrados. Que él se dejó asesorar mal, con el agente de la cooperativa. Que no es dable que tenga que perder su patrimonio por una equivocación. Que la demandante, manifestó que no aportó nada para el vehículo, que ella debió aportar para todos.
Que se contradice la demandante, en cuanto a los tiempos en que desarrollaba las labores del hogar, por cuanto se contradice cuando se le preguntó que a qué hora visitaba a sus hijas, mencionó los horarios en que supuestamente trabajaba en el hogar. Que no se tiene en cuenta que el 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA demandado debido a su trabajo viajaba y que tenía que visitar varios lugares del Departamento.
Que jamás menciona entregar dinero, ella dijo que su aporte era el trabajo de hogar, lo que se contradice con lo dicho en la demanda. Que el tiempo para esas labores, no fue probado. Dice que los aportes deben ser en dinero, en especie o industriales, y que en este caso no se origina. Que el demandado no estaba todos los días para que lo atendiera.
Que no existieron hijos comunes, que los apartes jurisprudenciales relacionados no se aplican. Que Adriana sí era subalterna. Que lo más importante, cuando se está en una sociedad civil de hecho entre concubinos es el patrimonio y que respecto de las pérdidas también debe estar dispuesta a asumirlas. Es decir, que no existía ánimo societario.
Que no es cierto que el demandado no hubiese demostrado dineros bancarios. Por el contrario, sí movió altas sumas de dinero. Solicita se nieguen las pretensiones porque no existió ánimo societario. Fenecida la etapa de alegatos, se imprime por el Juzgador el control de legalidad final, sin necesidad de adoptar medida de corrección alguna.
LA SENTENCIA: Minuto: 48 segundo 22 Realiza una relación fáctica de lo que motiva el proceso conforme a la demanda y a la contestación. Precisa que, desde la demanda, solo se refiere el presunto inicio de la convivencia en marzo del año 2017, pero no en el de su finalización, aspecto del que no se percató el Despacho al analizar la demanda, pero tampoco la parte demandada, lo reprochó mediante excepción previa, pero que en el interrogatorio se dice que se dio hasta el mes de noviembre de 2020.
El señor Juez, encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa y por pasiva y aduce que se han observado garantías sustanciales y procesales, para ambos extremos procesales. Retoma el problema jurídico, para advertir que este se debe resolver de manera negativa a las pretensiones de la demandante, entrando a considerar lo siguiente: La parte demandante no logró ejercer en debida forma la carga probatoria en lo que tiene que ver con los presupuestos axiológicos tendientes no solo a demostrar una convivencia, sino a los que conforman una sociedad de hecho entre concubinos esto es, el animus o affectio Societatis, como tampoco, los aportes recíprocos de aquella, ni animus lucrandi, en tanto que no está demostrada la existencia de ganancias o pérdidas.
Refiere que, hasta junio del año 1996, las sociedades de hecho estaban contempladas en la ley civil y comercial, pero con la entrada en vigencia de la ley 222 de 1995, todo lo relacionado con la sociedad de hecho quedó reglado en el artículo 498 y subsiguientes de la ley comercial. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA La sociedad de hecho es un contrato que se basa en el acuerdo de voluntades, que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 101 del C. de Co.: capacidad legal, consentimiento exento de vicio, objeto lícito y causa lícita, y los especiales del artículo 98 del C. de Co. que implica la concurrencia de un número plural de personas, la presencia de aportes en dinero, en especie o de industria, con el fin de repartirse utilidades derivadas de la empresa o actividad social.
Que el ánimo societario, es el mismo consentimiento, el consentimiento debe ser expresado y manifestado inequívocamente. Que la misma se debe constituir mediante escritura pública, que este tipo de sociedad se presenta en dos modalidades: una la irregular, que se constituye por consentimiento expreso, pero que no se cumplen con las solemnidades legales, y otras, las que se originan en el mero consentimiento expreso o tácito de sus socios, sin el cumplimiento de las solemnidades legales, sociedades creadas por los hechos o debido a los hechos.
Que se ha aceptado jurisprudencialmente como la existente entre concubinos la de la segunda modalidad. Que resulta relevante advertir, que la sentencia del 30 de noviembre de 1935, admite que entre concubinos puede existir una sociedad de hecho de las de la segunda especie; el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho para reconocer una sociedad, es menester diferenciar la común actividad de éstos dentro de una empresa, tendiente a obtener beneficios de lo que es lo mismo que una comunidad de vida, para administrar bienes de uno, de otro, o de ambos y que la sociedad no haya tenido la finalidad de mantener el concubinato, porque sería persistir en una causa nula, en razón de su móvil determinante.
Que la jurisprudencia ha sostenido para que sea visible la conjunción de aportes, participación en las pérdidas y ganancias y el afecto Societatis, que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial, y no la de mantener el concubinato; que no debe haber grado de dependencia, o de asuntos relacionados con indivisión de bienes o bienes en común, aportes en cualquiera de sus formas o riesgos en pérdidas o ganancias.
En palabras de la Corte implica lo siguiente: -Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común. -Que se ejerza una acción paralela o simultánea entre los integrantes. -Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, que no exista una relación de dependencia, arrendamiento de servicios, mandato o similares, que implique el reconocimiento de salarios y esté excluido de percibir utilidades. -Que no se trate de un estado de simple indivisión o de comunidad de bienes, sino de verdaderas acciones encaminadas a obtener beneficio. 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA La sociedad de hecho, no se puede confundir con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, regulada en la ley 54 de 1990, porque tiene sus propias exigencias.
En sentencia SC 2719 de 2022, se da cuenta que es evidente la existencia del concubinato, entendido como una unión extramatrimonial de hecho, que sin que se derive de un vínculo jurídico formal previo, da cabida a la convivencia entre sus integrantes, con todo y lo que esto comporta, como el surgimiento de estrechos lazos afectivos, la presencia de relaciones sexuales, la procreación de descendencia, colaboración y ayuda mutua, que puede englobarse en el concepto de constitución de una familia.
Refiere que la jurisprudencia establece dos momentos conforme a la vigencia de la ley, antes de la ley 54 de 1990 y después de esta. Y que, en estos casos, no basta probar la convivencia, sino que es indispensable que se dio más allá de la convivencia, es decir, la voluntad firme de realizar aportes de capital, tendientes a consolidar su núcleo familiar, así como asumir pérdidas y los actos de auxilio recíproco.
Que, en el entorno de este tipo de sociedad, es dable analizar el trabajo doméstico referente al cuidado del hogar y sostenimiento de hijos comunes, conforme a las circunstancias de caso concreto. Desciende al caso específico para advertir, que la demandante indica que existió convivencia desde el 17 de marzo de 2017, hasta el mes de noviembre del año 2020.
El demandado refiere que sí existió una relación sentimental, pero sin convivencia, que su contacto era esporádico, intermitente. Según el dicho de la demandante, como fruto del esfuerzo común se adquirió un apartamento en el que figura como dueño el demandado, en el que vivieron, sin embargo, desde antes ya habían convivido en otro apartamento.
Que conjuntamente se había suscrito un contrato de promesa de compraventa y que se había elevado solicitud de crédito hipotecario, sin embargo, tanto la tradición como la obligación hipotecaria, quedaron a nombre del demandado. También refiere, que adquirieron un vehículo marca Hunday modelo 2013, y que también figura a nombre del demandado.
Que obra igualmente al proceso, que conjuntamente efectuaron una declaración extra juicio en donde dieron cuenta de la convivencia desde el mes de marzo de 2017, y que esa convivencia se extendía por lo menos hasta el momento de la declaración, aun cuando la demandante insiste en que fue hasta noviembre de 2020. En cuanto a la suficiencia de tal documento, refiere que son manifestaciones de voluntad libres y espontáneas que pueden darse ante Notario, bajo la gravedad de juramento, para dar fe de un testimonio o de un hecho, que busca perseguir efectos respecto a terceros. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Analiza las afirmaciones tanto de demandante como demandado, en cuanto a la relación existente, para otorgar valor probatorio.
Indica que la demandante partió de la existencia de una relación de amistad, que luego mutó a un noviazgo, que se vino a consolidar en marzo de 2017, cuando decidieron convivir bajo el mismo techo y lecho, indicando que inicialmente vivieron en arrendamiento en un inmueble que tenía tomado el demandado, y que luego decidieron adquirir un apartamento con parqueadero, que soporta en la suscripción de una promesa de compraventa, al que se fueron a vivir sin solución de continuidad de la convivencia. Que ella suscribió documento para tramitar el crédito hipotecario, pero por estar reportada, tuvo que retirar su interés, para no perjudicar la autorización del crédito, pero que dicha afirmación no corresponde con lo manifestado por su apoderado, que había sido por la voluntad espontánea de la demandante y consensuada con el demandado, para que solo él figurara en la escritura.
Hace apreciaciones respecto al valor, indica la ubicación del inmueble, precisa que se transfirieron $35.000.000, que una suma adicional de $4.000.000 en efectivo, y quedaron pendientes $119.000.000, que se sufragaría con el crédito hipotecario. Finalmente, indica que se realiza el desembolso, momento en que ya llevaba conviviendo 11 meses con el demandado.
Que había acuerdo en construir un hogar. En cuanto a sus aportes refiere que entregó $4.000.000, que aportaba los quehaceres del hogar, aunque no era ama de casa, así como pagos mensuales, manutención, servicios públicos, administración, gastos de gasolina, arreglos, reparaciones, lavados, polichados, revisiones del vehículo, del que se indica hace también parte de los activos de la sociedad.
Que el acuerdo al que llegaron con el demandado consistía en pagar el crédito hipotecario y ella asumiría los gastos de la convivencia. La carga no podía ser igual, porque tenían ingresos diferentes. Ella hace alusión a un acuerdo, que contraviene el alegato de quien la defiende. Que ella mantenía el hogar, pagaba servicios, administración, hipoteca, que el demandado era un mantenido, que no corresponde con lo que dijo la demandante. ella dijo que esporádicamente le entregaba dinero para aportar a las cuotas del crédito hipotecario, que no recuerda cuántas veces lo hizo, porque era eventual.
En cuanto a los ingresos, en líneas generales ella devengaba más, que allega algunos soportes de pagos. Que, en virtud de la convivencia, el demandado le propuso matrimonio, para fortalecer la relación, acudieron a la notaría para efectuar la declaración juramentada, como muestra de cariño entre las partes. Que luego del inconveniente en la comisaría, nuevamente él la busca, ella accede, extendiéndose la convivencia hasta noviembre de 2020, que la relación en el trabajo debía ser clandestina por las condiciones laborales, pero no para los amigos, familia y personas cercanas.
Aspecto que no fue probado, solo se dijo. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En cuanto al reporte negativo, refiere que, de su anterior unión, obtuvo un inmueble, crédito en el que entró en mora, junto con una tarjeta, pero que el reporte negativo no se lo han levantado.
En cuanto al vehículo refiere que se compra con dineros del demandante, indicando que él no tuvo que adquirir créditos quirografarios, porque él tenía la capacidad económica, pero que ella aportó para los aspectos atrás referenciados. En cuanto a los $4.000.000, ese dinero fue entregado por ella, sin embargo, en el extracto bancario del demandado, figura para el 27 de diciembre de 2017, de allí se descontó. Que las labores domésticas no son reclamadas en la demanda, ni en el alegato.
Ella indica que es un aporte. Lo cuantifica en $900.000, equivalente a 6 horas diarias de trabajo doméstico, dos en la mañana y cuatro en la tarde, es decir, que ella ha aportado en $116.000.000, así como los intereses que le ha debido generar a ella, por haberlos perdido, en razón a que se terminó la relación. Que probablemente el demandado haya incurrido en gastos similares, porque los gastos eran 50/50.
El demandado por su parte advierte que conoce a la demandante, que la conoció por terceros, que la vinculó con Famisanar en su condición de alto ejecutivo, siendo él jefe. Le interesó, tuvo una atracción y que la relación sentimental inició para diciembre de 2016, pero de manera contradictoria, niega la convivencia, porque no podían convivir en razón a los vínculos matrimoniales que les antecedieron, especialmente por la demandante.
Solo reconoce que se dio una relación sentimental, que no representa una convivencia en los tiempos que reclama la demandante. Que se dio una relación que duró un año y nueve meses, con intermitencia, la que finalizó en el año 2018. Que, a finales de enero de 2020, se generó un conflicto en su apartamento y que la demandante llegó con su hija, que lo forzaron a acudir a la Comisaría para pedir protección, por eventuales actos de violencia intrafamiliar¸ él indica que no había razón de ser, para que se hablara de violencia intrafamiliar, ni de convivencia, porque en esas diligencias se dieron por sentadas.
Que su dicho es ambiguo y evasivo, frente a un acto que es propio de él, al acudir a solicitar protección, aducir una convivencia y pedir medida de protección. En definitiva, no acepta una convivencia, es incongruente su interrogatorio con las otras pruebas y especialmente frente a la declaración extra-juicio, que no se debió hacer. En cuanto a la adquisición del apartamento, niega el ánimo societario, que no se dio la compra del apartamento, el parqueadero y el carro, para generar un patrimonio común, sino en su provecho.
Que la demandante no aportó suma alguna de dinero. Que eventualmente las manifestaciones efectuadas a la cooperativa se hicieron para mentirle y solventar la consecución de un crédito, pero no en beneficio común, y que finalmente, esos beneficios solo se les daban a los socios, pero no es cierto, porque existe documento en donde la Cooperativa daba poder para suscribir esa escritura.
Niega que no vivió con la demandante en el apartamento, que tampoco vivió con 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA antelación con ella en otro inmueble. El pago de la cuota inicial dice que lo dio con cesantías e hipoteca, que él siempre ha pagado, que no recibió dinero de la demandante, y que lo adquirió a un término de 10 años.
Acepta que para la solicitud se relacionó a la demandante, para mejorar su actividad y capacidad económica, pero que finalmente, no aportó, porque ella estaba reportada. En cuanto a los $35.000.000 se dijo, que se hizo la transacción con fundamento en su extracto. Que la suma de $4.000.000 él se la entregó a la demandante, para que se la entregada a la vendedora.
En cuanto al carro, señala que es un vehículo propio, que lo adquiere en virtud de una permuta, y que el saldo del predio lo sufragó con una deuda por cerca de $50.000.000 y que luego la renovó y que finalmente él sufragó, dineros respecto de los que la demandante no intervino, ni aportó. Que en nada aportó para el cuidado del vehículo. Que sus ingresos mensuales eran superiores a $4.000.000 de pesos, que tenía un básico, y que se veía aumentado por las comisiones, que podía subir incluso hasta $10.000.000.
En cuanto a las letras de cambio, la primera de ellas, esta persona relaciona como dirección como obligado cambiario, que es la que corresponde al inmueble prometido en venta, resultando evidente, que él no podía señalar como un domicilio para marzo de 2017, una dirección de un inmueble que ni siquiera había podido adquirir. En principio algo pasaba.
En su salida procesal, no era intimidar al declarante, no era cierto que la letra fuera mentira, y de manera confusa, señaló que sí se valió de esa plata, que la pagó con recursos propios y que esos dineros están soportados. La acreedora viene al proceso, porque ante la actitud del demandado, fue llamada sin tener contacto con el demandado.
La testigo, dice que es prestamista, que vive de su salario, de sus préstamos y de las mulas. Sorprende diciendo que las letras son reales, que ella no sabe por qué el demandado, ha indicado que las inventó. Ella reconoce el contenido de las firmas. Que desconoce por qué se indicó esa dirección, en eso si no tiene claro, si ese aparte lo diligenció, porque finalmente se renovó. Que él ya le pagó. Hace a continuación una línea de tiempo, que data 31 de octubre del 2004 en donde consta el matrimonio católico de la demandante con su anterior pareja, la escritura del 23 de marzo de 2020, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la cesión para asumir la hipoteca que se tenía con el Banco de Colombia, obligación por casi 20 años equivalente a $400.000.
Marzo de 2017, debe encontrar contrastación con la declaración extra-juicio dispuesta en el año 2019, en donde declaran libre y voluntariamente una convivencia, que allí declararon unión marital de hecho, convivencia que se da en un inmueble del centro de la ciudad y luego en el apartamento que dice adquirieron conjuntamente. La solicitud de crédito de vivienda no tiene fecha y se consignan como datos en los que se señala a la demandante, como cónyuge del demandado.
El demandado dice residir en ese documento en el apartamento del centro de la ciudad. El 29 de noviembre de 2017, es el día en que se celebra la promesa de compraventa, esto se contrasta con el extracto bancario en el 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA que allí, consta que el 28 de noviembre de 2017, se perfeccionó transferencia por la suma de $35.000.000, que se da por recibido el 29 de noviembre de 2017.
Luego aparece el 22 de diciembre de 2017, en donde consta el poder especial para constitución del gravamen hipotecario en donde se autoriza la suscripción de la misma, en favor de las partes. Luego en enero de 2018, en donde aparece la tradición, pero solo en favor del demandado. En la promesa y en la escritura hay coincidencia en el mismo valor, pero hay $4.000.000 de diferencia, que pueden ser los que manifestó la demandante, que fueron aportados por ella.
El 27 de diciembre de 2017, hay un retiro por la cantidad de $4.000.000, resultando bastante probable que dice aportó la demandante. El demandado niega que ella los haya pagado, sino que los entregó porque él se los dio. El 21 de abril de 2018, aparece la permuta del vehículo en donde el demandado adquiere el vehículo Tucson y lo permuta por otro vehículo y se compromete a entregar $46.000.000. alude que dicho dinero se derivó de una letra de cambio, la que después se renovó. La demandante dice que esa deuda no es cierta, que ella no aportó, pero que él tenía dinero ahorrado.
Refiere que el 03 de abril de 2017, hay 2 retiros de la cuenta de ahorros, uno por $20.000.000 y otro por $26.000.000. El 26 de junio de 2019, aparece la declaración extra-juicio en donde la pareja dice convivir desde el mes de marzo de 2017 en unión. Luego viene el 26 de enero de 2019, se presenta conflicto, que amerita acudir a la Comisaría de Familia, y la imposición de medidas de protección, respecto de lo cual el demandado niega convivencia, no obstante, se benefició con la medida.
Independientemente que la Comisaría de familia, sea o no competente, la información que se suministró allá es diciente, mientras que las manifestaciones del demandado son contradictorias. De todo lo relacionado y las pruebas recaudadas, encuentra que no hay duda en que entre demandante y demandado, existió una convivencia, tuvieron relación sentimental, compartieron techo, lecho y mesa, pero no en los extremos temporales que se extractan del dicho de la demandante, que se contrapone al dicho del demandado, que niega la convivencia rotundamente.
Conforme a los documentales, el señor Juez se guía que la convivencia se dio hasta febrero de 2020. Dice que existe una declaración extra-juicio, y que, en procesos como el presente, si fuera un testigo, se llama a ratificar; el demandado, no la ratificó y puede ser su derecho, hasta al punto de decir, que mintió ante un notario, pero el demandado miente en el proceso, al negar sistemáticamente la convivencia. Pero el resto de las probanzas, que están en el proceso, dan cuenta que esta sí se dio, y más allá que las pretensiones no salgan avante, debe responder ante la Fiscalía General de la Nación por eventual falso testimonio o fraude procesal, decisión que no resulta arbitraria, porque de manera sistemática faltó a la verdad, lo que amerita la compulsa de copias.
Indica que la declaración extra-juicio, fue un acto propio del demandado, que tiene sustento en el principio de la Buena Fe, en virtud del cual, las 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA actuaciones de las autoridades y los particulares que se deben ceñir a sus postulados.
Se evidencia que tramita un crédito y relaciona a la demandante como su cónyuge, va a una comisaría y se queja que hay problemas de convivencia y porque no hay elementos para pensar algo distinto, en su dicho, es tan confuso, que a la larga reconoce la convivencia, que presta una declaración extra - juicio, pero no demuestra que haya sido forzado, cuando realmente lo quiso y lo hizo.
Que, al presentar un proceder contradictorio, no puede contradecir un acto propio, es una limitación al ejercicio de derechos refiriendo el alcance del acto propio. No resulta dable que pretenda desconocer su acto propio, no se alegó que fuera por ignorancia, por excesiva buena fe, o un acto indebido, como él dice, cuando es profesional, administrador de empresas, de más de 60 años, calificado, con experiencia en el sistema de seguridad en salud, con cargos de dirección y manejo, con una empresa de renombre, no se entiende cómo entonces va a una notaría sin saber lo que iba a declarar.
De la narrativa advierte, que entre las partes la relación empezó como un habitual noviazgo, que sí hubo convivencia, sin interrupción, si la hubo, no hay pruebas diferentes para pensar lo contrario. En este caso, no se concretó en la creación de hijos, pero sí se entiende que se brindaron el apoyo mutuo, en donde los concubinos desarrollan actividades.
Entra a estudiar si las excepciones propuestas enervan las pretensiones. Aprecia que la demandante confiesa que labora en Famisanar, que tenía salarios fijos de aproximadamente $4.000.000, pero percibía comisiones que eran variables, que podía algunas veces superar el salario del demandado, hasta incluso de $10.000.000, que superaban los de su compañero para ese momento.
El demandado, acepta haber sido el director regional de la misma empresa, que no se prueba documentalmente, pero no hay motivos para desconocer el dicho de los intervinientes. Que el salario de él era menor, de aproximadamente $1.300.000, pero con variables podría acceder hasta $6.000.000. La demandante dice, que la suma de los ingresos fue la que sirvió para que se autorizara el crédito hipotecario.
Que la demandante afirma, que cuando estaban conviviendo, se acordó que él pagaría los gastos de administración y que ella asumiría los gastos de mercado, alimentación, servicios públicos, administración, no siendo dable lo dicho por el apoderado de la demandante, que afirma, que era la demandante la que pagaba las cuotas, distinto al dicho de la demandante, ella solo afirmó que esporádicamente le ayudaba con las cuotas.
Que ella finalmente era quien más gastos debía asumir, porque tenía que asumir los gastos de sus hijas, del crédito hipotecario del bien que tenía anterior a la convivencia, pero dentro de las mismas reglas de la experiencia, el demandado pese a que recibía ingresos, pagó la cuota inicial del apartamento, compró carro, era un mantenido de la demandante, afirmaciones del apoderado, que no se compadecen con las pruebas. 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Precisa que la demandante en cuanto al vehículo reconoce que hicieron ese acuerdo, que ella lo llevaba a lavar, pelechar, a hacerle arreglos, alguna vez pagó la revisión, tienen dificultad de prueba, y que, como aportes, no se encuentran probados.
Que el demandado pidió el crédito hipotecario, y que enunció no como solicitante, pero sí como cónyuge a la demandante, la entidad aprobó la hipoteca a favor de ambas partes; frente a ello, que la demandante, no prueba haber aportado a la cuota inicial, si había prueba de los $4.000.000, no lo aportó, y el demandado dice que él le dio ese monto.
Advierte que sí se pudo analizar la capacidad económica de la demandante, pero eso no implica que sea ella quien hubiera pagado las cuotas. La entidad en últimas lo que tiene es una garantía real, con el bien del deudor, que es el demandado, no la demandante, es decir, que, para esta obligación crediticia, ella no es deudora y si se le demandara, existiría falta de legitimación en la causa, ella no es la dueña del derecho real de dominio.
La demandante nunca dice que no quedó como titular por un acuerdo entre las partes, sino debido al Habeas Data financiero, si está reportada, no le prestan, no resultando entonces razonable, que se pretenda advertir que ella fue quien canceló las cuotas. Respecto al carro, en la demanda, se habla que fue fruto del trabajo conjunto, pero la demandante en su interrogatorio manifiesta que el demandado tenía la capacidad económica para adquirirlo y que por ende no suscribió obligación quirografaria.
Con ello se da cuenta, que el demandado vuelve a mentir, que entiende las complejidades, desnudar su situación personal, a nadie le agrada, pero adoptó medidas desesperadas, y se le hizo fácil decir que las dos letras fueron para comprar el carro. La demandante afirma que no puso plata. La obligación por $50.000.000, sí existió, sí se dio y sí se satisfizo, debido a lo manifestado por la testigo quien es la acreedora, que prestó la plata porque un amigo le presentó a su hermano, ella averigua la vida de los deudores y hace como un estudio privado financiero al deudor.
Que el deudor le paga, pero cuando se quedó sin trabajo, le empezó a incumplir, y que cerca a la renovación de la segunda letra, fue que el señor le pagó. Da cuenta que se dio la deuda, y que con ello pagó el vehículo, quedando en el tintero si ella asumió los demás gastos. El demandado vuelve a mentir, por el riesgo de pagar un activo, para no compartirlo con la demandada.
Es decir, adquirió una deuda, pero no para lo que dijo que adquirió. Incurre en una mentira con apariencia de verdad, motivo por el que se justifica aún más la compulsa de copias. La demandante como una manifestación nueva, considera que sí hizo aportes, debido al acuerdo consensuado celebrado con el demandado. Dice que, en virtud de la convivencia, asumió algunos montos de pagos de administración, que su aporte a la sociedad se debe ver visto en los gastos del mantenimiento del carro, mercado, gastos y los intereses generados por ello, después que se acabó la relación. El pago de los cuatro millones, no se demostró por la demandante. 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA El demandado por su parte, además de negar la convivencia, también niega los trabajos de hogar, que, en la demanda, ella no los relacionó, solo en el interrogatorio.
Se reconoce, que las labores domésticas, se refleja como un aporte industrial. No obstante, también esas labores son propias de la convivencia en pareja, pero no como un aporte como socios concubinos. Que el deber del Juez es administrar justicia con criterios de equidad y justicia y aplicar inclusive, esa justicia con enfoque de género. Más allá de ese deber, en circunstancias de convivencia entre compañeros, no todos los casos son iguales, ella no es ama de casa, pero hay roles subestimados.
Pueden ser gerentes, conductoras, aseadoras, pero también son amas de casa y ese rol debe también desplegarse con el hombre. La jurisprudencia quiso disminuir esa desigualdad. La demandante, no ejerce su rol de ama de casa con exclusividad, ni de tiempo completo, ni de medio tiempo, en las manifestaciones de ella, son distantes de poderse comprobar.
No hay pruebas testimoniales, y pues la mujer en este mundo machista, la mujer es la que adopta esas funciones, que no son reconocidas. En este caso, ella es dependiente, ella tiene un cargo de cierta relevancia que le permite tener ciertos ingresos, por reglas de la experiencia, son dichos de ella, que no incorpora en la demanda. En el caso de ella, tenía un rol de responsabilidad, no siendo creíble que ella, más allá que haya desempeñado labores propias de la convivencia, no es dable tenerlas como aporte industrial.
Esos ingresos no le permiten encargarse de esas labores. La señora no vive con sus hijas, propiamente le toca duplicarse, responde por un trabajo en esa cuantía, en qué momento se dedicaba como compañera, y también dedicarse a las labores domésticas, por más de 6 horas. Aduce que no puede obviar la conducta del demandado, pero en una sana consideración, la demandante no cumple con las cargas probatorias del Código General del Proceso.
No se evidencia el ánimo societario. Es un vestigio, no hay un inequívoco ánimo societario. El demandado pagó obligaciones sobre el inmueble con su propio dinero, el carro lo fue igual. No hay prueba del acuerdo al que hace la demandante en su interrogatorio. No se demuestra la materialización de aporte industrial. Tampoco se demuestra la intención de constituir una sociedad de ganancias y pérdidas.
La compra del inmueble y el rodante, solo fue el modus vivendi del demandado, pero para un beneficio patrimonial propio, del que coyunturalmente se benefició su pareja. En el proceso no se ve, que se quisiera destinar para aumentar el patrimonio de uno u otro. No hay objeto societario, tampoco aporte de la demandante. Se denota, por la demandante, necesidad de percibir beneficios de afecto y otros, pero las personas cercanas no vinieron al proceso.
No probó el pago de los $4.000.000, el pago del impuesto no es suficiente para tenerse como aporte. No se evidencia una común actividad, la misma es desconocida por el demandado. 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA No se emprendió ninguna actividad de riesgo, el carro se compró no para satisfacer el objeto social de la sociedad, lo mismo con el apartamento y el parqueadero.
El hecho de colaboración doméstica de la demandante no se asocia con el querer percibir utilidades, no hay prueba, no hay testigos. No se desconoce la existencia de una sociedad patriarcal, en donde la justa participación en los bienes de la mujer, casi que se ven en nada, cuando se termina la relación de pareja, es el escenario propicio para la violencia en contra de ella, y que quebranta el derecho a la igualdad.
Los estereotipos de género aún existen. En cuanto a la aplicación de la perspectiva de género, en la valoración de la prueba, no se trata de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar a una de las partes, sino se trata de corregir situaciones asimétricas de manera objetiva. En cuanto al caso concreto señala que en definitiva las excepciones de mérito se encuentran probadas, no existe ánimo societario, sino de una concubina.
Reitera la compulsa de copias en contra del demandado. Niega por ende las pretensiones de la demanda y condena en costas a la demandante. En la parte resolutiva, se indicó lo siguiente: Notificada la sentencia, el apoderado de la parte demandante, promueve recurso de apelación en contra de la decisión, solicitando se le conceda el traslado correspondiente.
Por su parte, el extremo pasivo, no formula recurso alguno, aduciendo conformidad con lo considerado y resuelto. 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA De conformidad con el artículo 322 del C.G.P., puede formular dentro de los 3 días siguientes los reparos concretos.
REPAROS CONCRETOS: 1.El fallo no comporta una equivalencia frente al valor probatorio de unos actos, frente a otros. Hay tratamiento desigual en cuanto a la apreciación de las pruebas. Dice que está probado que el demandado pagó montos equivalentes a $46.000.000, de dineros de él mismo. Los pagos se hicieron en el mes de abril de 2017, pero no se evidencia dentro del valor probatorio, que, en el presente caso, se hubiese dado el mismo tratamiento probatorio a la demandante.
Que no hay prueba dentro del análisis de la cuenta del BBVA que el señor Rincón pagó una sola cuota de crédito hipotecario, en donde indica un pago de $1.800.000. Aduce que no se puede inferir que el pago lo hubiese hecho el señor Rincón. Para la compra del vehículo el señor Rincón lo hizo a través de la cuenta bancaria, para el pago del apartamento no hizo lo mismo.
Si se contrasta marzo de 2018, se acreditan retiros mínimos en lo sucesivo, no se ve ningún movimiento, haciendo el estudio de los meses sucesivos. Entonces por qué creerle que hizo el pago de las cuotas del crédito hipotecario. El tratamiento de la prueba, no se da en igualdad de condiciones. Que no se puede dilucidar la fecha de solicitud del crédito que obra en el expediente en el folio 41, en sana lógica, la razón o la esencia de ser de las entidades bancarias, no es rematar bienes.
Se requería como parte importante, que soportara una capacidad de pago, como en el caso ocurre, en donde para el desembolso del crédito se soportó la capacidad de pago del cliente. Apenas reportaba ingresos de $1.300.000 sumado a que tenía que cancelar por concepto de arrendamiento $500.000, sería lógico que se concediera un crédito a alguien que solo tendría capacidad de pago de $700.000, cuando el crédito hipotecario era de $1.800.000.
En efecto el crédito se materializó conforme a los ingresos de la demandante, que reportaba ingreso superior a los cuatro millones de pesos. El demandado también dice que tenía que asumir gastos de arrendamiento y de estudios universitario de sus hijos. Que se estima en perjuicio de la demandante que no pudiera, pero del demandado sí. Su poderdante tenía dos hijos menores, no estaban en la universidad, que no pagaban arriendo, que recibían alimentos de su progenitor de $700.000, entre otros aspectos, lo que pone en evidencia el trato desigual.
El 22 de diciembre de 2017 se emitió oficio por parte de la Cooperativa, con fecha de autenticación 26 de diciembre de 2017, lo que concuerda con la escritura pública del 10 de enero de 2018, en donde dicha escritura coincide con el documento emitido por Beneficiar Cooperativa (Folio 255), da cuenta de la coincidencia del poder emitido por el representante legal de la Cooperativa, en donde refiere que se imponga la hipoteca en favor de ambos como compradores.
No es tan cierto, que se indique que la razón 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA por la cual no se hizo escritura, era que dado su reporte no era dable que le concedieran el crédito. En la escritura pública, sí obra por lo menos dentro del folio no. 255 de la escritura, que Claudia Marina Castro se hizo presente en virtud del poder conferido por la Cooperativa.
Del poder se puede indicar que el crédito sí se hizo y que el soporte, sí se hizo conforme a la documentación entregada por la poderdante. Sin esa documentación, seguramente el crédito no se hubiera podido generar. En cuanto al interrogatorio de la demandante, ella indicó que se habían puesto de acuerdo, que ella asumía los gastos de la casa y él, el monto de la cuota, también indicó que mensualmente le daba $900.000 para el pago de la cuota.
En el fallo se reitera que solo se hacía cargo de los gastos del hogar. Reitera que, de la revisión de la cuenta, no constan los movimientos para respaldar el pago mensual de la cuota. Refiere que hay un tratamiento discriminatorio por el hecho de ser mujer, pareciera ver que a la demandante le había ido mejor, demostrar que era ama de casa, hay discriminación por el hecho de ser mujer, por demostrar que laboraba, que tenía ingresos incluso superiores al demandado, lo que permite inferir que ella sí podía hacer los pagos, lo mismo que el pago de impuestos.
Ninguno de los pagos que se acreditaron, de ninguno se puede inferir que los hizo el señor Rincón. Se evidencia que hubo ánimo asociativo. Un inmueble no solo se hace productivo si se arrienda, decidieron vivir en él, porque antes pagaban arrendamiento. Que, en el caso, hay temas eminentemente sentimentales, no es la práctica suscribir documentos para en un futuro reclamar bienes.
Sí hay pruebas contundentes, que dan cuenta de la existencia de la sociedad entre concubinos, dentro de ellos la solicitud del crédito, la suscripción de promesa de compraventa, entre otros. Más o menos se exigiría, que el inmueble se hubiera comprado, que se hubiera puesto en arrendamiento y que su cliente hubiese tenido que dejar de trabajar.
Reprocha el fallo en su mayoría, salvo en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la convivencia, además por resultar discriminatoria. Solicita la revocatoria de la sentencia en su integridad. El recurso se concede el recurso de apelación ante esta Sala, que negó la totalidad de las pretensiones, recurso que se concede en el efecto suspensivo.
EL ESCRITO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Dentro del término concedido en la audiencia de instrucción y juzgamiento (11/09/2023) procede el apoderado de la parte demandante a allegar escrito en el que concreta los reparos, iniciando por efectuar una transcripción de los apartes de la audiencia tal y como consta en el archivo 038 del expediente digital, procediendo a continuación a referenciar los argumentos tendientes a desvirtuar lo considerado por el Juez de instancia: 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En cuanto a lo considerado por el señor Juez, que el demandado fue el único que aportó los dineros para la compra del apartamento, parqueadero y vehículo, se soporta únicamente en los extractos bancarios.
Que no se discute en lo que tiene que ver con el vehículo, que fue aceptado por la demandante, pero no ocurre lo mismo respecto del apartamento y el parqueadero. Que, si bien es cierto, los pagos se generaron de la cuenta bancaria del demandado, fue porque así se precisó en la promesa y se protocolizó con la escritura pública del 10 de enero de 2018.
Que el A-Quo fue enfático al precisar que toda la información se contrastó con los extractos bancarios y que eso es indicativo que el apartamento, el parqueadero y el vehículo fueron cancelados y pagados, solo por la parte demandada, pero no se hace el mismo análisis, respecto del pago de cuotas del crédito hipotecario, pues al observar el extracto, no se presentan movimientos que demuestren egresos por este concepto.
Entra a referir, que para el 03 de abril de 2017 el demandado tenía un monto aproximado de $7.382.074 y a partir de ahí empieza a evidenciarse un aumento, debido a sus salarios, que conforme al dicho del demandado eran entre $2.500.000 a $4.000.000, a tal punto, que, para el 28 de noviembre de 2017, el saldo era de $38.311.115, correspondiendo un monto equivalente a $30.000.000 por concepto de nómina.
Si esos dineros eran de nómina, el demandado de dónde generaba los recursos para su manutención, pago de arrendamiento, servicios públicos, impuestos, cuotas de administración, gastos propios del hogar, aspecto que debe ser contrastado con el dicho de la demandante, en cuanto a que ella era quien asumía los gastos del hogar y le entregaba dinero en efectivo, en donde se puede dar cuenta el aporte económico.
Que para el 28 de noviembre de 2017, el saldo en cuenta era de $38.311.115, al realizarse la promesa de compraventa el 29 de noviembre de 2017, y abonarse la suma de $35.000.000, la cuenta quedó con un saldo de $3.311.11, del saldo que quedó luego de la promesa, la cuenta arroja un saldo para el 24 de junio de 2018 de $24.890.827 y si se supone que él soportaba el pago de los gastos relacionados con sus hijos, tanto universitarios, como arrendamiento, y la cuota del crédito hipotecario equivalente a $1.839.000, y que se comenzó a pagar en marzo de 2018, y que por el promedio de gastos era de $4.000.000, pero no se ven reflejados esos egresos, más cuando su cuenta no disminuye notoriamente, sino que pasados seis meses disminuye un promedio de $1.000.000 mensual, de esto, se puede deducir que la demandante, no solo pagaba las cuotas correspondientes al crédito hipotecario, sino que también los gastos propios del hogar, alimentación, servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, las cuales no fueron controvertidas y que se respalda con el dicho de la demandante.
Que se cae el argumento del A-Quo porque lo que ella habla de esporádicamente es en razón a los $35.000.0000, no a los gastos normales. 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Que resulta falso el argumento del Juzgador al señalar que, por el hecho de estar reportada, el sistema financiero no le presta, pues en el proceso existen pruebas, las cuales no fueron desvirtuadas, como lo es la solicitud de crédito, el poder especial emitido para efectos de suscripción de la escritura de hipoteca a la demandante.
Es decir, que se tramitó el crédito, que ella en realidad manifestó que estaba reportada negativamente, y finalmente el crédito sí se desembolsó, con fundamento en la documentación aportada por la demandante. Que sorprende el argumento del Juez al afirmar, que la obligación por $50.000.000 sí existió, sí se dio y se da por satisfecha, cuando el mismo demandado en el interrogatorio, manifestó que el documento no era verídico, que el documento no es real, que lo que aparece en el título él lo firmó y todo y que la hizo para el proceso, que no es real, que es falso.
Entonces no se entiende, que aun confesando que el documento era falso lo induce a que diga que la deuda sí existió. Precisa no comprender, por qué pese a la confesión del demandado, se cree que la deuda existió, si conforme al testimonio recaudado, al requerirse a la testigo, sobre el reconocimiento de la firma plasmada, reconoció que era su firma, cuando la que consta es la del demandado, la de ella no consta, por lo que miente, más cuando el demandado dijo que era él quien lo había elaborado.
Que resulta ingenuo y falto de argumentación, pensar que la plata sí se prestó, por lo que debió compulsarse copias en contra del demandado y la testigo. Lo mismo ocurre respecto de los intereses, que no resulta razonable que durara cinco años pagando intereses mensuales, cuando había dinero disponible en la cuenta, ello lleva a pensar que ni la letra, ni la deuda existieron.
En cuanto a la afirmación del juzgador, respecto a que el ánimo societario nunca se concretó, su dicho se desvirtúa, porque la promesa de compraventa sí se materializó, lo que ratifica el demandado en su dicho, en cuanto a que sí se perfeccionó la promesa de compraventa. La promesa de compraventa se perfeccionó en los tiempos, forma, modo, monto de dinero previsto, tan es así, que el pago de los $35.000.000 sí se hizo, ese pago está previsto en la promesa, no en la escritura.
Argumenta el Despacho que no hay ánimo Societatis, pero lo manifestado por el demandado contradice lo apreciado, porque afirma que la idea era que Adriana ayudara con el bien, es decir, que sí existió acuerdo entre las partes, pero el único argumento que tiene el Juzgado para advertir que no hay ánimo Societatis, es que el demandado lo niega, es decir, que pese a los múltiples documentos, solicitud de crédito, promesa de compraventa, poder, el interrogatorio del demandado, deja ver que sí pacto algo para la compra del inmueble.
El demandado construye una serie de mentiras, que se caen de su propio peso, dice que no celebró negocio comercial alguno con ADRIANA, pero existe la promesa de compraventa; que jamás convivió 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA con ella, pero existe la declaración notarial, la solicitud de crédito, los actos de la comisaría que dan cuenta de la convivencia; indica que a ADRIANA no le alcanzaba el sueldo escasamente para su propia manutención y afirma haber adquirido una deuda por $50.000.000, quien confesó que inventó la letra. -Refiere que existió un trato xenofóbico, machista y discriminatorio, en tanto que cuando se alude que la demandante ganaba más, de manera burlesca, o sea usted ganaba más del 1000%, que bueno ese salario.
No ocurre lo mismo, cuando el demandado le dice que el sueldo que gana es de $2.000.000, y que por comisiones alcanzaba a ganar hasta $4.000.000, indicando el Juez que llegaba a ganar hasta $6.000.000, por qué no decirle que ganaba hasta el 300 o 400%. Lo mismo, cuando refiere que ella requería tener ingresos de 7 hasta 10 millones por sus obligaciones, pero no hace lo mismo respecto del demandado, entre otras afirmaciones.
Solicita que la sentencia sea objeto de revocatoria, para en su lugar acceder a las pretensiones, solicitando que se compulsen copias también a la testigo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El asunto fue asignado a este Despacho integrante de la Sala y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, ordenando correr el respectivo traslado. En esta instancia, concurre el apoderado recurrente, a allegar escrito contentivo de los argumentos de ampliación de los reparos concretos expuestos en primera instancia y constitutivos de la sustentación del recurso, que exponen argumentos casi idénticos a los expresados ante el A-Quo.
En cuanto al primero de los argumentos, señala que el análisis de los extractos bancarios, en lo que tiene que ver con el pago de la cuota inicial, esto no es algo novedoso, ni prueba reina, ni un contraste extraordinario, que fue el demandado el que lo hizo, por cuanto, ese pago se dio en virtud de la promesa de compraventa, que firmaron ambos, tal como fue pactado, en donde la transferencia se debía efectuar de la cuenta bancaria.
Cuestiona, que el Despacho hubiese contrastado esos valores respecto de cuota inicial, pero no, respecto de los pagos de las cuotas mensuales, en donde solo se pudo evidenciar para el año 2018; no se evidencian los pagos, en algunos meses, valores aproximados a la cuota inicial, entonces no se entiende cómo se desconoce el ánimo Societatis, al no constatarse en los extractos tales montos, era razonable aceptar lo dicho por la demandante en el interrogatorio.
En cuanto a la aprobación del crédito hipotecario, precisa, que la teoría expuesta por el Juzgado se cae de su propio peso, por cuanto obran la solicitud del crédito firmada 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA por la demandante, el poder emitido por la cooperativa para suscribir la escritura en favor tanto de Adriana, como de Jaime, evidenciándose que el monto aprobado corresponde con el de la solicitud.
Señala que los documentos soporte para la protocolización de la escritura de compraventa y constitución de hipoteca, corresponde a los aportados por la demandante. Que el juzgador desconoce el dicho de la demandante, en cuanto a que solicitó no fuera incluida en la escritura, con la única preocupación, que por sus temas pendientes con credi 1, se afectara el desembolso del crédito, fue algo imaginativo, porque dada la naturaleza del crédito, la deuda se perseguiría con base en el bien dado en garantía. Lo anterior, da cuenta que el contenido de la promesa de compraventa se cumplió a cabalidad, que hace evidente el ánimo Societatis.
Que el juzgador desconoce el ánimo societario, reitera que no se comprende por qué se da por hecho que el demandado pagaba las cuotas mensuales del crédito hipotecario, si en los extractos no se refleja; si bien allega recibos, eso no demuestra que los pagos hayan sido realizados por él, pero sí desconoce lo dicho por la demandante, en cuanto a que para el momento que tocaba hacer el pago en el Banco de Bogotá, ella le daba, no observándose una valoración objetiva de la prueba.
Insiste que se dio el ánimo de asociación, pues nadie cuestionó la promesa de compraventa, la misma se cumplió, por lo que es plena prueba. Que el Despacho se equivoca al advertir, que el objeto de la promesa de compraventa, nunca se concretó. Sí existió animus societario, se respeta la línea de tiempo entre la suscripción de la escritura, la solicitud del crédito, el poder suscrito por la cooperativa y la compraventa celebrada.
Reprocha que hay falta de objetividad del A-Quo, da por ciertas manifestaciones que no se hicieron, como el hecho que el demandado ganara hasta $6.000.000, es una apreciación propia del Juez. Que también le da un mal entendimiento a lo dicho por la demandante, en cuanto a que ella aportaba en cuanto a los $35.000.000 iniciales. Reitera idénticas apreciaciones a las expuestas en primera instancia en cuanto a la presunta inexistencia de la obligación quirografaria, los eventos en que se dieron demostradas mentiras al interior del proceso y el trato machista y discriminatorio en que se soportó la decisión cuestionada por vía de apelación. Insiste en la revocatoria de la providencia. 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines previsto en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.
SEGUNDO. Se advierte por la Sala, que el apoderado recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, procede a plantear de manera amplia tanto en el desarrollo de la audiencia en la que se emitió el fallo, como en el escrito que allegó en primera instancia en el que formuló los reparos concretos y las manifestaciones que soportó en segunda instancia para efectos de dar por sustentado el recurso de apelación formulado, pero de la lectura de su inconformidad, la Sala identifica un único reparo, que se concreta en sí, en que el fallo no comporta una equivalencia frente al valor probatorio de unos actos, frente a otros, es decir, que según el recurrente se efectuó una indebida valoración probatoria en razón de las documentales incorporadas, del contraste de los interrogatorios practicados y de una postura machista, falta de imparcialidad y discriminatoria en perjuicio de la demandante que influyó en la prueba, aspectos en los que entrará la Sala a pronunciarse de manera detallada.
Al respecto debe precisar esta Corporación, que el principio de independencia judicial de conformidad con el artículo 230 Constitucional, implica que los jueces al momento de adoptar sus decisiones son plenamente libres y están sometidos únicamente al imperio de la ley. Dicha prerrogativa se ve materializada con mayor relevancia en lo que respecta a la valoración probatoria, que es lo determinante para evidenciar la autonomía e independencia para producir sus decisiones.
Ya se advertía por parte de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela SU-132 de 2002 que: “En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.
Esto es lógico, puesto que, como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. (…)”. 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Se resalta el anterior apartado para considerar, que siendo las pruebas el insumo fundamental para la toma de la decisión judicial, sobre su apreciación deberán privilegiarse los principios de autonomía e independencia judicial, sin que ello implique el compromiso de las garantías sustanciales de las que son titulares los extremos intervinientes en el litigio, ni mucho menos la igualdad de trato o de armas.
En su análisis, allí lo determinante está en evaluar el grado de razonabilidad y aproximación a la realidad procesal que se derive de la valoración probatoria que se despliegue. En el presente caso, el núcleo central de la pretensión declarativa, está en determinar la existencia de sociedad de hecho entre concubinos y de accederse a lo pedido, disponer que dicha sociedad quede en estado de disolución y liquidación, pretensión a la que se opone la parte demandada, quien formuló los medios exceptivos que se soportan en concreto en la carencia de “Animus contrahendi Societatis”, “La inexistencia de repartición de ganancias y pérdidas”, así como “La inexistencia de características para conformar la sociedad de hecho”, las que consideró el A-Quo que resultaron avante.
Como ya lo anticipaba el A-Quo la sociedad de la cual se reclama su existencia en el presente trámite, se rige en la actualidad por las normas dispuestas para tal efecto en el código de comercio, que son la regulatorias de la sociedad de hecho, respecto de la cual, el artículo 498 del C.Co., dado que la misma no se constituye por escritura pública, es el legislador quien autoriza libertad probatoria para su demostración. Dentro de este tipo de sociedad de hecho, se contempla la existencia de la sociedad que nos convoca en el presente caso, como es, la que se crea entre concubinos, que, dada su peculiaridad, son múltiples aspectos y especificidades que deben ser observados para hacer el estudio sobre su existencia. Sin duda alguna, es la sentencia SC2719-2022 del 01 de septiembre de 2022, la que marca gran importancia para estructurar sobre ella la calificación de la existencia de la sociedad de la que se reclama su declaración, o mejor denominada como una unión extramatrimonial de hecho, que no se deriva de un vínculo formal.
Para dicha declaratoria, la citada jurisprudencia ha precisado que: “(…) En procura de comprobar la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no basta demostrar la convivencia de los mismos, con todo lo que ello supone en el plano afectivo, sexual y, si se quiere, cotidiano, sino que es indispensable, adicionalmente, acreditar que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.
En líneas generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero- y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio Societatis y el animus lucrandi, como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia del 22 de junio de 2016.
(…)”. Ahora bien, en el presente caso, esta Corporación no entrará a pronunciarse si efectivamente la convivencia entre la señora ADRIANA y el señor JAIME existió, en tanto que como bien lo precisó el Juzgador de primera instancia, dio por cierta la convivencia entre los citados entre el mes de marzo de 2017 al mes de febrero de 2020, aun cuando, el demandado, tal vez como estrategia de su defensa, la desconoció rotundamente.
Sin embargo, expuestos los argumentos de la decisión cuestionada resulta claro que el Juzgador afirma, que el vínculo existente entre demandante y demandado, no simplemente se limitó a ser una relación de noviazgo, sino que efectivamente convivieron. Si bien, se negó la declaratoria de existencia de la sociedad, dicho aspecto demostrativo de la convivencia no fue cuestionado por ninguna de las partes, por lo que la Sala se releva del estudio de los hechos que se invocan como constitutivos de la convivencia, porque la misma ya se dio por probada, es decir, que en principio ya estaría satisfecho este primer requisito para dar por existente la sociedad reclamada, pues frente a esa convivencia estimada por el juzgador, en nada cuestionó la parte demandada lo considerado, no obstante, haberse negado la prosperidad de las pretensiones, en ese aspecto el A-Quo hizo hincapié. Sobre lo expuesto, ha de aclarar la Sala, que la existencia de un matrimonio anterior, si bien es impedimento para reconocer la UMH, por ausencia de singularidad, este planteamiento no es absoluto, pues se reconoce jurisprudencialmente, y es precedente de esta Sala, que, siendo la separación física entre cónyuges causal de divorcio, después de dos años de no convivencia, o separación de hecho, se genera la disolución de la sociedad conyugal.
Por lo que no sería en este caso impedimento para que eventualmente la actora haya demandado la existencia de la UMH, y superados dos años de convivencia, las consecuencias patrimoniales concernientes a la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. No obstante, la actora, desatendió dicha posibilidad litigiosa y enfiló su demanda por la sociedad de hecho entre concubinos, aduciendo, que, como en efecto, terminaron reconociéndolo los dos, se encontraban con vínculo matrimonial vigente; sin que se haya demostrado que convivían con sus cónyuges.
Más bien, la actora trae como elemento de prueba documental, certificación de su excónyuge, donde éste da cuenta que ya no existía relación de pareja, ni de esposos, ni de convivencia. Por lo que el hecho que la sociedad conyugal no se haya liquidado, ello no significa que no se haya disuelto. Por otra parte, la situación de ser compañeros de trabajo, y que el demandado fuera el director-coordinador de Famisanar, a donde la demandante llegó a trabajar, por facilitamiento de la pasiva, como él mismo lo reconoce en su interrogatorio, permite entender que su relación se mantuvo clandestina, oculta, sigilosa, pero no por ello 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA inexistente, ni le resta entidad en convivencia, en condición de marido-y mujer.
Más bien, este contexto circunstancial, lleva a esta Sala a establecer por qué no hay proliferación de testigos en este proceso. La ausencia en número de declaraciones tampoco lleva al traste con la demostración de los hechos, pues se trajo al expediente certificación de la declaración de reconocimiento de convivencia en condición de unión marital que hicieron ante notario, y por negar en el interrogatorio el demandado, dicho documento deja de tener valor demostrativo.
Documento que se corresponde y valora integralmente con el hecho que se traiga prueba escrita del documento que recoge la promesa de compraventa del apartamento, donde los dos figuran como compradores, aunado a que era la demandante la que administraba la propiedad, la que pagaba administración y servicios. Por lo que la prueba documental en conjunto sí demuestra convivencia, y la convivencia, en una entidad muy superior a la de noviazgo.
Se trataba de convivencia con fines de beneficio, ayuda y socorro mutuo, propios de una UMH, y propios de un matrimonio. Por lo que, en este caso, no se puede desconocer ni la convivencia, ni el aporte de la demandante. La labor de hogar, al igual que la labor de cuidado que ejerce la mujer en el hogar, si bien se invisibiliza, no por ello deja de tener trascendencia, ni deja de constituir un aporte que debe ser valorado.
La sociedad de hecho entre concubinos (como la misma demandante lo califica) lleva a que este tipo de aportes en el hogar represente un aporte a la sociedad de hecho que se genera. Y para el caso en concreto, el hecho que laborara también en Famisanar, que tuviera ingresos propios, y que dedicara tiempo a sus hijas, no lleva a que se desconozca la relación, ni la convivencia, ni el aporte de cuidado doméstico en el hogar, pues esta convivencia, termina siendo aceptada por las partes y por el señor juez de primera instancia.
TERCERO. Ahora bien, dado que como atrás ya se precisaba, no basta con que se demuestre la relación afectiva, la convivencia, sino que implica igualmente, que, en las circunstancias del caso concreto, se evidencien actos claramente demostrativos de los intervinientes en la relación concubinaria, su intención de asociarse mediante la realización de aportes, industria o capital, es decir, que sea nítida la intención de asociarse (affectio Societatis), así como la intención de lucrarse (animus lucrandi).
De la revisión del escrito de la demanda, la promotora de la acción da cuenta, que en razón de dicha relación junto con el demandado, por iniciativa común y como producto del trabajo de la pareja, decidieron adquirir el apartamento No. 103 del Edificio Residencial Bávaro Plaza III de la ciudad de Tunja y el parqueadero No. 1 del mismo municipio y con posterioridad decidieron también como pareja adquirir el vehículo Hyundai Tucson de placas HBY490, bienes que todos quedaron bajo la titularidad exclusiva del demandado, señor JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE.
De los citados negocios efectivamente se constata al expediente el perfeccionamiento de estos, junto con los actos preparatorios, los cuales constan en prueba documental. 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Es la misma demandante, quien a folio 21 aporta en primer lugar, ejemplar del contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de noviembre de 2017, en donde efectivamente constan como promitentes compradores las partes del litigio: Y del que se estableció en la cláusula sexta el precio del inmueble, en la que se impuso la obligación a los compradores de pagar el precio equivalente a $158.000.000; que se cancelaría en primer lugar, la suma de $35.000.000, el 28 de noviembre de 2017 a través de transferencia bancaria de la cuenta corriente relacionada, y el valor restante el día de la suscripción de la escritura de compraventa, es decir, el 26 de diciembre de 2023.
Respecto de este documento, el mismo resulta plena prueba de la manifestación de voluntad de los compradores de obligarse de manera conjunta, un acto positivo y claramente demostrativo de su intención de generar crecimiento económico en conjunto, en tanto que dicho documento no fue tachado de falso, ni tampoco desconocido, es decir, que en él se contiene la voluntad nítida de materializar dicho negocio.
De este contrato de promesa de compraventa, nada se precisó que el mismo no se hubiese cumplido. A continuación, dado que derivado de dicha suscripción del contrato de promesa de compraventa, en tanto que para la fecha de la suscripción de la escritura se impuso el pago restante del precio, resulta oportuno referir, el contenido de la solicitud del crédito, en donde efectivamente, figura como solicitante el señor JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE dada su condición de asociado de la cooperativa Beneficiar, y como cónyuge del mismo, la señora ADRIANA 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA BALLESTEROS.
Dicho documento, si bien consta en formulario emitido por la Cooperativa Beneficiar, se advierte que en el mismo no figura su fecha de suscripción, y que contrariamente a lo reseñado tanto por el Juez A-Quo, como por el apoderado de la demandante, se efectúa incorrecta apreciación de su contenido, en tanto, se afirmaba que de dicho de documento se extractaba, que el demandado percibía la suma de $1.300.000, y que tenía como gastos mensuales el monto equivalente a gastos de arrendamiento.
Sin embargo, dicha lectura resulta ajena a la realidad del documento, en tanto, que el monto relacionado de $1.300.000, da cuenta es de los egresos mensuales del demandado, más no de los montos devengados de manera mensual; además, se relacionaban otros gastos por $500.000 y que tenía a su cargo dos personas, que apreciado a lo que se ha puesto en conocimiento del proceso, se presume que se trata de sus dos hijos universitarios.
Así mismo, se advierte que dicho formulario efectivamente fue elevado para solicitar un crédito con garantía hipotecaria, pero sin que en el mismo, conste el monto reclamado como capital del crédito, ni tampoco se encuentren diligenciados los espacios de salario o ingresos mensuales por concepto de activos u otros activos del solicitante del crédito, datos que resultan esenciales para el estudio crediticio, pues con base en dichos datos suministrados y los soportes que se alleguen con el formulario, es que se mide la capacidad de pago de un cliente y se califica la viabilidad o no de la concesión del crédito.
Ocurre lo contrario, con los datos de la cónyuge (aquí demandante), a quien sí se le relaciona con un monto equivalente por concepto de salario, que supera los $4.000.000 (Archivo 0001 folio 42). Lo anterior, distinto a lo apreciado por el señor Juez y la parte demandada, no resultaría razonable ante el contenido del documento, que se considere que el estudio de crédito se estimara sobre la información de capacidad económica del solicitante del mismo, por cuanto simplemente no fue reportada esa información, mientras que los datos correspondientes a la demadante sí se encuentran debida y de manera completa diligenciados.
Dicho formato tampoco se cuestionó, ni se tachó, por lo que ameritaba otorgarle mérito probatorio, pero en lo realmente consignado en el mismo. Sin embargo, dicho documento no brinda plena suficiencia por sí solo, si éste no es analizado con las demás documentales aportadas, tal como lo indica el art.176 del C.G.P.; dentro de ellas, el poder suscrito por el representante legal de Beneficiar Cooperativa (Archivo 001 folio 25) en el que faculta a la mandataria a suscribir escritura pública de hipoteca con ADRIANA Y JAIME, la cual versa sobre los dos bienes inmuebles objeto de la promesa de compraventa (apartamento y parqueadero), poder que aparece con fecha 22 de diciembre de 2017, es decir, solo 5 días previos a la fecha prevista para la suscripción de la escritura, indicio del que se puede inferir, que la solicitud de crédito previamente referenciado corresponde al poder a través del cual se autoriza suscribir la escritura contemplada en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de noviembre de 2017. 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA No aporta la demandante, ningún otro documento contentivo de algún acuerdo contractual y voluntario, de pretender obligarse de manera conjunta, en procura del interés de la sociedad de la cual se reclama su declaratoria.
Sin embargo, no se le puede restar importancia, aún cuando sea una declaración extrajuicio y no un acto contractual, sino un acto escrito y expreso de declaración de voluntad conjunta de la demandante y el demandado, a la declaración extrajuicio que por más que el demandante desconozca su contenido, -seguramente como estrategia de defensa al interior del proceso-, a las declaraciones allí contenidas no es dable restarles validez, pues tal como lo reseñaba el señor Juez de primera instancia, es inaceptable que el demandado, pretenda desconocer un acto propio, y con ello lograr beneficiarse en el desconocimiento de la fidelidad de las declaraciones en ese documento contenidas, documento que constituye plena prueba, en tanto que fue reconocido por ambos extremos respecto de su suscripción, aún cuando el demandado rechace la fidelidad de su contenido, de manera estratégica, sin haber demostrado alguna circunstancia que pruebe que su consentimiento para ese momento estuviese viciado, aspecto que no reprochó, por lo que le resulta oponible y mutuamente vinculante para quienes lo suscribieron.
Ha de señalarse por la Sala que el demandado no puede actuar contravenire factum, ni beneficiarse de su simple afirmación, para desconocer reconocimientos, confesiones hechas voluntariamente ante notario, notaría a la que concurrió por su cuenta, de forma voluntaria y libre,dando testimonio de su convivencia bajo condiciones de unión marital con la actora.
Pruebas de las que sin duda se establece el “animus societatis”, el deseo de ser pareja, de tener una vida común, permanente y de construir unos esfuerzos y aportes mancomunados para beneficio mutuo, que es en últimas el sustento de las pretensiones de la demanda. Más allá que lo que se hubiese expresado, es que entre ellos se materializara una unión marital de hecho, lo que a los ojos de la ley sería inadecuada técnicamente tal declaración, dada la vigencia de los matrimonios religiosos que habían contraído cada uno por su cuenta con antelación, lo cierto es, que en dicho documento se expresó la voluntad nítida de convivencia, unión y realidad de la relación. Con dicho documento, no sólo se reafirma el querer mutuo de celebrar negocios para el beneficio de la pareja y de la comunidad constituida de hecho, sino que resalta todo lo que una vida en común implica, plena convivencia, compartiendo techo, lecho y mesa, con todas las condiciones propias de una familia, de manera ininterrumpidamente, lo que en este escenario contradice sin sustento el demandado, al insistir que no hubo permanencia. No puede entonces desconocerse una realidad evidente, como es el hecho que una familia no solo implica la presencia de lazos de sangre, afectos, cuidados mutuos, sino que involucra igualmente la construcción de hogar, en el que se también resalta el aspecto eminentemente económico, en procura de su sostenimiento y fortalecimiento de “una empresa familiar”. 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Los documentos enunciados aportados por la parte demandante y que se torna en prueba del proceso, resultan coincidentes con el dicho de la demandante en su interrogatorio, en cuanto a que se pusieron de acuerdo con el demandado, en otro tiempo su pareja, en adquirir un inmueble en tanto que vivían en arrendamiento, al que según su dicho se fueron a vivir y que existieron acuerdos previos con el demandado, respecto a la forma de responder por los gastos comunes, él asumiendo algunas cargas y ella asumiendo otras, pero que sin duda dichas intenciones se ven soportadas en la suscripción de las documentales antes referenciadas.
Por su parte, al revisar los insumos documentales existentes en el archivo 025 contentivos de la contestación de la demanda, se aporta la escritura de compraventa No. 016 del 19 de enero de 2019, en donde se perfecciona lo efectivamente pactado en el contrato de promesa de compraventa anteriormente celebrado, pero en el que consta solamente, como comprador el señor JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE, en el que se transfiere el dominio del apartamento y el parqueadero que se había prometido en venta, conforme a lo pactado de manera previa junto con ADRIANA CAROLINA BALLLESTEROS, sino que según el dicho, tanto de demandante, como de demandado, ella elevó solicitud para que no se le incluyera en la escritura, previendo que dado su reporte negativo se perjudicara la autorización y desembolso del crédito, situación que no debilita la intención inicialmente expuesta, pues la compraventa se dio en lo demás, en idénticas condiciones a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa.
Precisamente, según el dicho de la demandante, no persistió, para evitar inconvenientes específicamente en el desembolso del crédito, pensando seguramente en evitar truncar los proyectos comunes inicialmente planteados. Así mismo obra, el contrato de permuta del vehículo TUCSON, en donde consta como único beneficiario de la permuta el señor JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE, y respecto del cual la demandante, acepta no efectuó aporte económico alguno para su adquisición, pero del que refiere que sí efectuaba pagos de lavado, polichado, revisión técnico mecánica y arreglos, sin embargo, los mismos no fueron debidamente soportados, solo relacionados, no probados.
Analizado lo anterior, se da cuenta, que distinto a lo apreciado por el señor Juez AQuo el affectio Societatis, sí se encuentra demostrado en este caso, la presencia de este aspecto sustancial y constitutivo de la sociedad de hecho de la cual se reclama su existencia, por cuanto si bien es cierto, al interior del proceso, el demandado a toda costa niega la existencia de ese ánimo, aduciendo que la relación que mantuvieron no fue de convivencia, porque la demandada iba y venía, lo cierto es, que la intención o ánimo de construcción conjunta, no debe evaluarse para el momento en que se inició el proceso que nos convoca, o para el momento en que se trabó el litigio, o se hizo la manifestación, sino en el tiempo en que las verdaderas intenciones y ánimos se presentaron, es decir, para la fecha de suscripción de dicha documentación. 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Pensar lo contrario, sería avalar la posición desconsiderada y descarada del demandado, quien en aras de defender sus intereses al interior del proceso en defensa de un interés económico desmedido, falta a la verdad; engaña no solo a la persona con la que compartió un período importante de convivencia, sino que de manera reiterada en el desarrollo de su interrogatorio miente y además acepta mentir, infringiendo los deberes contenidos en los numerales 1, 2,3, del artículo 78 del C.G.P., motivo también por el cual se dispuso la compulsa de copias en la primera instancia. No resulta entonces razonable, que aún con dicha conducta, la cual debe ser apreciada de conformidad con el artículo 241 del C.G.P., se pretenda respaldar y dar por probados los medios exceptivos propuestos, con versiones construidas con base en mentiras y de manera amañada.
Se equivoca el Juez de instancia, al dejarse contagiar de la reiterada negativa en aceptar no solo la vigencia de la convivencia, sino de acciones conjuntas que emprendieron con la demandante para construir un patrimonio común, mejorar su calidad de vida, brindar mayores facilidades económicas, pues no por el hecho de que el inmueble hubiese sido adquirido para la venta, no implica que el mismo se torne improductivo, el solo hecho de adquirir un bien raíz, ya incluso se puede presumir que se asegura una valoración en sentido económico en beneficio de la comunidad que se crea.
Además dicho valor, no solo debe estimarse en lo que respecta al valor meramente económico, sino también al confort, comodidad, la satisfacción de contar con un espacio propio destinado para el grupo familiar, entre otros aspectos, se reitera, en procura de esa empresa familiar, pues ha de recordarse que antes de adquirir el inmueble los aquí implicados vivían en arrendamiento, es decir, el adquirir un nuevo inmueble propio, ya presumía una mejora en calidad de vida y mejora económica tendiente a nutrir el patrimonio social.
Acorde a lo anterior, ese ánimo de asociación, va ligado al ánimo de utilidad, y se reitera, pues el normal proceder de los seres humanos al adquirir bienes sujetos a registro, es incrementar su patrimonio económico, asegurar la permanencia y comodidad del grupo familiar, que si bien en este caso, no existieron hijos comunes, también como pareja constituían familia de hecho, que no es otra cosa, que el animus lucrandi, ánimo de mejora.
No con cualquier persona se acude a suscribir contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles, no con cualquier persona existe acuerdo para acudir a una entidad financiera o crediticia para solicitar estudio de crédito con fines de constitución de hipoteca y adquisición de vivienda a largo plazo, no con cualquier persona se acude ante un Notario para declarar la convivencia con otra persona, dichas declaraciones tuvieron fines comunes, no individuales.
Para el perfeccionamiento de esos actos, debió existir un móvil y no puede ser otro que el de permanencia, mejora patrimonial, trabajo conjunto, fueron tres actos los demostrados y consolidados, que no pueden ser desconocidos como actos ciertos de intención de asociación. 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA CUARTO. Se queja el recurrente, que el A-Quo efectuó un trato desconsiderado en el manejo de las pruebas, especialmente en imprimir plena credibilidad a que las obligaciones contraídas fueron respaldadas por los dineros existentes en la cuenta de la cual es el titular el demandado, mas no ocurrió lo mismo con los soportes aportados por la demandante, en cuanto a dar respaldo a los aportes económicos que ella precisa efectuaba a la comunidad de vida que mantuvo con el demandado, en procura de sostenibilidad y mejora económica.
Se insiste en que en cuanto al pago de los dineros de la cuota inicial y del vehículo le da plena credibilidad, a los reportes del extracto de la cuenta de la cual es titular el demandado, pero no hizo estudio juicioso similar, respecto a indagar, de qué fuente se generó el pago de los dineros equivalentes a los cuotas mensuales para el pago de la hipoteca.
De la revisión de las documentales aportadas por una y otra parte, de las que pretenden soportar pagos de diferentes obligaciones que se generaron durante el tiempo de permanencia de la unión entre concubinos, se advierte, que la demandante, solamente acreditó soporte de pago de impuesto predial unificado para el año 2018, del apartamento 103 del Edificio Bavaro Plaza, así como del parquedero 1 de la misma anualidad, sin embargo, si bien es ella quien lo aporta, no se acredita que hubiese sido ella quien efectivamente hubiese generado el depósito; se acredita en ambos recibos un número de documento de identidad del depositante, el cual no corresponde ni al del demandante, ni al del demandado.
(folios 30-32 archivo 0001); así mismo, constan varios recibos de pago por concepto de administración del inmueble citado, (folios 33 a 40), que corresponden a algunos meses del año 2018 y 2019 y en los que sí consta firmas en las que se relaciona un número de documento de identidad en el que existe correspondencia con el que es portadora la demandante, no acredita nada más, que hubiese sido aportado por ella, por lo que a estos deberá otorgársele verdadero valor probatorio, y con los cuales es dable admitir que los mismos se hicieron con cierta periodicidad, durante su tiempo de convivencia con el demandado.
Si no existieron un verdadero ánimo de mantenimiento de lo construido en común, y más cuando los bienes figuran a nombre del demandado, nada justificaría el pago de dichos montos, si considerara ese patrimonio también como propio. Si bien es cierto, se advierte que el Juzgador de primera instancia, dejó de valorar y tener en cuenta dichos soportes de pago a los que le restó importancia, porque según su dicho no demuestra que respaldó el pago de administración y otras expensas correspondientes al apartamento, no tendría sentido, que sin tener ningún derecho sobre el inmueble, y no se sintiera con derechos sobre el mismo, asumiera de manera períodica el pago de dichas expensas.
Lamentablemente, resulta contradictorio el dicho del apoderado actor, en tanto que señala que el Despacho no tuvo en cuenta los citados documentos, pero que al demandado le imprimió un trato diferente; también se advierte, que existieron ciertas 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA falencias tanto en la elaboración de la demanda, como en la integración del acervo probatorio, pues otras cargas económicas expresó la demandante en su dicho al momento de absolver el interrogatorio que eran asumidas por ella, que no fueron relacionadas ni en la demanda, ni se soportaron en pruebas legalmente aportadas, incluso solo en su declaración fue que dio cuenta de otra modalidad de aporte al interior de la comunidad, el aporte de trabajo doméstico, calificado por el legislador y la jurisprudencia como aporte industrial, así mismo, solo fue en su intervención que dio cuenta que mensualmente asumía los gastos de mercado, de parte de la cuota del crédito hipotecario, de los gastos propios del vehículo, entre otros, que si bien afirmó no logró probar en debida forma.
Se reconoce que sí el A-Quo restó importancia a los pocos documentos incorporados, pero también es cierto, que la parte demandante, no ejerció en debida forma la carga impuesta en el artículo 167 del C.G.P., el que concibe que incumbe a las partes probar, el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No le bastaba entonces con afirmar, que efectuó los pagos, que asumió determinadas cargas económicas, sino debió allegar las pruebas suficientes para probar su dicho, logrando solo acreditar alguno pagos que dan cuenta de su aporte a la sociedad. Sin embargo, si bien, es débil el aporte probatorio, no se le puede imponer a la parte demandante en la fase de declaratoria de existencia de la sociedad que se pretende, cargas excesivas, como las de enunciar activos y pasivos en los que tuvo injerencia respecto de la comunidad, pues dichas circunstancias son propias de ser abordadas en caso de la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho reclamada, al interior del proceso o la fase liquidatoria que se adelante a continuación del proceso declarativo propiamente dicho, en la que eventualmente se hará una relación de inventarios y avalúos de estos conceptos.
Lo mismo ocurrió, respecto del recibo de pago de $4.000.000, que afirma la demandante aportó, para la cuota inicial del apartamento 103, pues, no lo aportó con la presentación de la demanda, y en el interrogatorio, sí bien adujo que contaba con el mismo, solicitando que fuera autorizado su incorporación al expediente, lo anterior, no le fue permitido, por no ser la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora, en lo que concierne a la estimación de los montos económicos y cargas que se consideraron fueron aportadas o asumidas por el demandado, se tiene, que el demandado allegó historial con fecha de corte el 31 de diciembre de 2018, en el que constan transacciones que datan desde el 03 de enero de 2017, y en donde se evidencia, hasta finalizar el mes de diciembre de 2018, en donde, se da cuenta de transacciones de montos importantes, los perfeccionados el 03 de abril de 2017 $46.000.000 el 03 de abril de 2017, fecha cercana a la suscripción del contrato de permuta de vehículo, obrando paz y salvo de COLUMBA MOTOR (Folio 94 archivo 0025), de lo que ya se tiene claro que fue un vehículo adquirido con recursos propios 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA por parte del demandado, lo que fue aceptado por la demandante, pero sí adquirido en vigencia de la convivencia. No obstante, de los extractos allegados, no se advierte, que efectivamente de la cuenta de ahorros terminada en No. 6208 del cual es titular el demandado, se incorpore el extracto en donde conste las transacciones correspondientes al pago de la cuota inicial, no obstante, la misma se cumplió, de no ser así, no se hubiese consolidado el contrato de compraventa del inmueble y parqueadero, salvo, se evidencia el retiro de la suma de $4.000.000 de pesos que se descontó de la cuenta el 27 de diciembre de 2017, suma que la demandante insiste, que canceló con sus recursos, no obstante, el demandado, refiere que sacó el dinero y se lo entregó a la demandante, para que ella lo cancelara, aspecto que sólo manifestó, pero no demostró el demandado, pues tampoco consta que al recibirse ese dinero por la promitente vendedora, que se hubiese emitido un recibo en su favor, el que refiere la demandante que sí se le entregó a ella, pero no se incorporó al proceso, por no haberse encontrado al presentar la demanda, y que el señor Juez no tuvo en cuenta, por aducirse de manera extemporánea.
Es decir, que si bien los extractos allegados, permiten demostrar que efectivamente el demandado era el titular de esa cuenta y los movimientos económicos que sobre la misma perfeccionaba, los mismos tampoco respaldan el dicho del demandado, en cuanto a que la demandante no asumía obligación alguna, porque no había convivencia; sin embargo, tampoco permiten acreditar que en las transacciones reportadas, efectivamente el demandado incurriera en gastos de mercado, que se hiciera evidente el descuento de la cuota del crédito hipotecario, gastos propios del vehículo, gastos de arrendamiento previo a la suscripción de la escritura de compraventa respecto del que afirma que también cancelaba, salvo eventuales reportes de transacciones en algunas estaciones de servicio o de gasolina de montos no tan significativos, mucho menos, permiten demostrar el retiro de dineros mensuales para responder por la deuda que adquirió para efectos de adquisición de su vehículo, que implicaba un pago mensual presuntamente de $1.000.000, es decir, que tampoco las documentales aportadas, brindan suficiencia para soportar el dicho del demandado, que él asumía todos sus gastos de manera independiente, y que no convivieron con Adriana pues su relación se limitó a simple noviazgo, por lo que no compartían nada y él pagaba todo.
Si no cancelaba él tales obligaciones, entonces quién las cancelaba?. En cuanto a los recibos de administración aportados, con extrañesa se advierte que los incorporados tienen una secuencia mensual que data el pago a nombre del demandado, en donde consta su firma y número de documento de identidad, pero del año 2021 en adelante y en lo sucesivo.
Con sorpresa surge en esta Sala el interrogante que si habiéndose almacenado el soporte del pago sucesivo por parte del demandado en cuanto a las cuotas de administración, por qué no logra acreditarse de la misma manera dichos pagos desde el momento en que se perfeccionó la 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA compraventa, es decir, el mes de enero del año 2018, períodos para los cuales, distinto a lo manifestado por el demandado, es la demandante quien incorpora los respectivos recibos obrando como depositante en esos períodos.
Dicha situación es un indicio más de que efectivamente existían gastos compartidos, que durante el período de convivencia fueron asumidos por la demandante, y al cesar la convivencia el demandado se vio en la obligación de asumir esos pagos. QUINTO Las múltiples inconsistencias en el dicho de la demandado, permiten inferir razonadamente, que distinto a lo apreciado por el extremo pasivo, y diferente a lo concluido por el A-Quo; entre demandante y demandado, no sólo se dio una relación de noviazgo, sino una relación de convivencia tal y como se acreditó ante las autoridades a las que el mismo demandado acudió (Comisaría de Familia y Fiscalía); que esa unión no sólo se mantuvo con fines exclusivamente afectivos, sino que existió la voluntad conjunta de construir un proyecto común de vida, de crecimiento y beneficio mutuo, que los condujo a suscribir actos de naturaleza contractual y de declaración ante autoridad pública, tendiente a incrementar de manera conjunta su patrimonio económico, en procura de la permanencia de la unión, y si bien, no se encuentra plenamente demostrada las proporciones de la participación tanto de la demandante como del demandado, respecto a la satisfacción de las cuotas hipotecarias, de los gastos de mercado y sostenimiento del hogar y demás que se derivaron de su convivencia, tal circunstancia no es óbice, para reconocer que sí resulta procedente dar por demostrado no solamente el ánimo de asociación, sino de utilidad entre las partes del proceso.
Es más, el simple hecho de proponerse la presente demanda por iniciativa de la demandante, advierte su interés evidente para defender la parte del patrimonio construida, sobre la que también trabajó y aportó pues dado que creyó existía impedimento para demandar la declaratoria de unión marital de hecho, en razón de la vigencia de vínculo matrimonial previo, desde el momento en que compareció a la Comisaría de Familia, si bien aceptó el desalojo, también fue evidente su dicho al afirmar que acudiría al respectivo proceso para reclamar los aportes efectuados para la adquisición del apartamento y parquedero en las cuotas que apartó. Lo que hace evidente su interés de mantener su participación económica sobre ese proyecto común que emprendieron, no estando obligada a soportar ante el quiebre de la unión de pareja, pérdidas económicas en perjuicio de sus intereses como partícipe de los acuerdos y actos contractuales celebrados que implicaron la conformación de un patrimonio común. Conforme a lo expresado resulta en este aspecto avante el reproche formulado por el apoderado recurrente.
Y es que la relación una vez fracturada, conlleva a rompimientos que generan la negación de la real naturaleza, intensidad y duración de la relación, con miras a negar los beneficios económicos de la pareja, conducta que resulta reprochable y que de ninguna forma en justicia material puede ser amparada por la Judicatura, pues contradicen la razón de ser de los procedimientos al tenor de 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA lo previsto en el art. 2, 229 y 230 de la C.P, en armonía con el art. 11 del CGP.
De tal forma que, es a los jueces a quienes les corresponde garantizar derechos, romper estereotipos de inequidad de género, superar la cultura de desatender el trabajo de cuidado, de aportes en el hogar con trabajo doméstico, y de reconocer a la mujer su dignidad y su esfuerzo. El solo acompañamiento, motivación y fuerza que con el afecto, el amor, la confianza, la permanencia, el apoyo moral; son aspectos que permiten construir bases para un mejoramiento y crecimiento económico en el que los dos miembros de la pareja participen.
Pensar lo contrario, sería respaldar el mal proceder del demandado, quien en aras de asegurar un resultado positivo en el presente proceso, prefirió precisar, que faltó a la realidad, faltó a la verdad al suscribir el contrato de promesa de compraventa, que mintió ante un Notario que da Fe Pública, que mintió ante las entidades crediticias, y que ratificó su proceder mentiroso al interior del proceso.
Así como manifiesta haber faltado a la realidad conocida, ante las entidades y ante la autoridad notarial, permiten inferir que también desatiende la verdad de los hechos en este proceso ( art. 78 del C.G.P.). Conducta que debe ser valorada por el juez, para establecer indicios a partir de ella, como lo indica el art. 280 del CGP.
SEXTO. La parte recurrente reprocha que la decisión adoptada se soporta en una posición machista, desconsiderada y discriminatoria, aduciendo que al Juzgador le corresponde administrar justicia con criterios de equidad y aplicar inclusive, esa justicia con enfoque de género, y más en casos como en el presente, en que se abordan circunstancias de convivencia entre compañeros.
Dicho reproche lo plantea respecto de las apreciaciones relacionadas con el salario devengado por la demandante en cuanto a que presuntamente era superior al del demandado, cuestionando el rol de mujer trabajadora de la demandante que le impediría desplegar las labores propias del hogar, desestimando en este caso, el trabajo del hogar como aporte industrial.
Al respecto, resulta evidente que, en casos como el objeto de estudio, es imprescindible conminar al juzgador a aplicar el enfoque de género en la valoración probatoria, teniendo en cuenta el contexto de las situaciones de relacionamiento invocadas por la actora. Lo anterior, por cuanto en las decisiones judiciales es necesario prevenir el mantenimiento de la desigualdad histórica que en determinados sectores ha tenido el género femenino. Ya lo advertía el Juzgador de primera instancia, que nuestra sociedad aún mantiene modelos patriarcales, que involucran parámetros machistas, que generan que persista cierta desigualdad, siendo necesario e imprescindible la defensa del derecho a la igualdad.
Ya lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional1, el compromiso de Estado por intermedio de los operadores de justicia, de “(…) Analizar los hechos, las pruebas y las 1 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial (…)”, lo anterior implica, que el Juzgador sea especialmente cuidadoso en intensificar en las decisiones la motivación en perspectiva de género para que sea tratada sin ninguna clase de estereotipo, previniendo en todo sentido que la mujer sea sobre expuesta a algún tipo de discriminación en razón de su condición, evitando a toda costa la materialización de “violencia institucional”; tan es así, que se ha previsto, que en el evento que no se aplique dicho análisis del caso con enfoque diferencial desde la perspectiva de género, se estaría incurriendo en esa nueva modalidad de violencia, induciendo a la revictimización. Ya la Corte Constitucional ha precisado, sobre el deber de los Jueces de diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer, evitando el despliegue de conductas que puedan desconocer ese deber, tales como: “(…)(i) existe una falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recaudada […] [o] (ii) cuando se acude a preconceptos o visiones generalizadas sobre características personales o roles que deben ser cumplidos por personas de determinado grupo (estereotipos).
Estos últimos influyen en el modo en que los operadores -de manera implícita o explícita- razonan frente a la violencia contra las mujeres, lo cual conduce a su revictimización cuando no se desarrollan acciones concretas para su erradicación (…)”2 SÉPTIMO En el caso concreto, por parte del recurrente, se censura el proceder del Juez A-Quo al efectuar una indebida y desproporcionada valoración probatoria, que puso en desigualdad a la demandante en su condición de mujer respecto del demandado, lo que generó que la sentencia cuestionada en la alzada, evidenciara una decisión proclive a la discriminación y al machismo.
Al respecto, tal y como se apreció en el considerando inmediatamente anterior, más que resultar favorecedora de la postura del demandado la valoración probatoria, la misma en parte, desatendió los deberes impuestos al Juzgador en cuanto a que las pruebas deban ser analizadas en su conjunto y de manera sistemática, presupuesto que deben integrarse con el contenido del artículo 242 del C.G.P. en cuanto a que corresponde al Juez apreciar los indicios en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, es decir, aun cuando advirtió la necesidad de efectuar una valoración del caso conforme a la perspectiva de género, a la conclusión a la que arribó no responde a ese deber.
En este caso, habiendo sido abiertamente contrario a la exigencia del art. 78 del C.G.P., atrás citado, el proceder del demandado, implicaba en este caso, que ante eventuales vacíos en la consecución, construcción e incorporación de la prueba por parte del extremo actor, resultaba preponderante el análisis de los indicios, los cuales 2 Corte Constitucional.
Sentencia T- 400 de 2022. 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA debían interpretarse en el sentido de otorgar mayor credibilidad al dicho de la demandante, quien no fue censurada en su intervención, en intrínseca relación con la conducta procesal de las partes y en estricta aplicación de las previsiones el artículo 241 del C.G.P., de la cual es dable deducir indicios.
Además, que debía calificarse la conducta de las partes, como una necesidad al momento de proferir sentencia, conforme al art.280 del C.G.P. Entonces no resulta razonable, que habiéndose desconocido la convivencia existente con la demandante por parte del señor Jaime, que reconozca el despliegue de actos que riñen con la legalidad, aunado a la infracción de los deberes que impone el legislador a las partes en el proceso, se le favorezca con la interpretación que en gran medida termina respaldando su indebido proceder.
Se evidencia una clara desproporción en la exigencia probatoria, pues mientras a la demandante insistentemente se le indicó que no sólo debió manifestar, sino probar; en varias oportunidades al demandado, se le hizo más fácil la adecuación de un dicho a una presunta realidad procesal, uno de varios eventos, fue el orientar la fijación del monto salarial devengado por el demandado ante tantas contradicciones, dando por hecho que devengaba un salario inferior por la indebida valoración de la prueba documental, imponer mayor rigor probatorio a la demandante, y hacerlo más flexible en el demandado, al dar por demostrados determinados pagos única y exclusivamente con los extractos obrantes, dando por cierto que esa fuera la única fuente económica de transferencia del demandado, pero sin percatarse con el mismo rigor, si efectivamente las cuotas mensuales del crédito hipotecario fueron canceladas por él; ni siquiera se puso en tela de juicio, por qué sorpresivamente esos pagos de administración sólo logró soportarlas del 2021 en adelante, pero sin eventualmente considerar el dicho de la demandante que con antelación dijo asumir el pago de administración durante el tiempo de convivencia, aportando algunos recibos a los que no se les otorgó el mérito probatorio.
Incluso en restringir el ejercicio de facultades oficiosas en materia probatoria, en que al existir duda frente al pago de las $4.000.000 de la cuota inicial, se negó a ejercer el uso de dichas facultades, conforme al art. 42 y 43 del C.G.P., para brindar mayores elementos que ofrecieran claridad al aspecto cuestionado y responder a la realidad del proceso.
Se desatiende así el mandato del art. 5, 2, 42, 43 de la C.P., con lo que termina dándose un trato discriminatorio, afectando el mandato del art. 13 de la misma C.P. No hizo una debida interpretación y conexión de los indicios que se hicieron evidentes, no se valoró de manera conjunta la prueba; sino que soportado en un descuento de $4.000.000 en la fecha que se debía perfeccionar el pago de la cuota inicial dentro del extracto, dio, por cierto, que fue el demandado quien pago, otorgando plena credibilidad, al dicho del señor Jaime en que él sacó el dinero y se lo entregó a Adriana Carolina para que le hiciera el favor de pagar.
Ni siquiera indagó si dicha cuenta de ahorros, no obstante figurar como titular el demandado, involucraba 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA dineros exclusivamente de él, o soportaba ingresos y ahorros conjuntos de demandante y demandado, más cuando se aduce que en cabeza del demandado, al igual que la demandante, tenían además de las obligaciones derivadas de la convivencia, deberes económicos que atender de manera independiente, de los que no se verificó su pago, mientras que respecto de la mujer, en detrimento de su condición débil en el proceso, y olvidando la desigualdad histórica con la que ha sido tratada la mujer; se le censuró el hecho de no poder responder con todos los gastos económicos que se afirmaban, por ostentar una presunta condición de subordinación laboral respecto de su ex pareja, contar con obligaciones con sus hijas menores, sin considerar que frente a estas, la demandante cuenta con el apoyo económico del progenitor de las hijas, la imposibilidad de asumir los gastos propios de la casa, por tener que atender sus obligaciones crediticias adquiridas con antelación y de las cuales presuntamente se soportaba el reporte negativo, el cual tampoco fue debidamente acreditado.
Es decir, que en relación a ella se presumió la incapacidad económica para poder responder con su parte en la construcción y mantenimiento del patrimonio social; mientras que en lo que respecta al demandado, quien igualmente tenía obligaciones con sus hijos, y otras cargas económicas, se le presumió su plena capacidad económica, sin mayor indagación o detenimiento, lo que, a todas luces, hace evidente un trato desproporcionado y desigual, inobservando el enfoque de género en la valoración de la prueba, al tenor de lo contexto de la realidad fáctica de vida de cada uno de los extremos litigiosos y de su vida en pareja y en comunidad.
OCTAVO. Precisamente, la realidad actual de la mujer en los entornos sociales, educativos, en niveles de autoridad y liderazgo, en entornos profesionales, económicos, debe apreciarse desde una perspectiva diferente. Ya no se puede concebir una postura de la mujer subordinada, esclavizada al hogar y a los deberes que de éste se derivaban. No es atendible descender a la marginalidad la condición de la mujer.
La mujer actual asume una posición polifacética, pluri inteligente. El Juzgador parte de la necesidad de superar posturas patriarcales, pero desconoce lo indicado en la sentencia que él mismo referenció y que se trajo a colación en esta providencia3, con afirmaciones como, que la labor de hogar si bien la pudo ejecutar, es un aporte de la convivencia en pareja, pero no como aporte como socios concubinos, es que acaso, por el hecho de ser mujer, única y exclusivamente ella debía asumir ese tipo de trabajos? Se olvida, que la mujer en las uniones de convivencia, ya no se forma para satisfacer única y exclusivamente en las necesidades biológicas, afectivas, sino también participa activamente en atender las necesidades económicas, es un sujeto activo en la construcción de esa empresa familiar.
Además de cumplir con las funciones propias de casa, se involucra en el mercado laboral y se torna activa económicamente. Se olvida que la familia y la pareja, al interior del hogar son equipo y deben compartir 3 Sentencia de Aroldo 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA tareas, responsabilidades, además de prodigarse respeto, reconocimiento y dignidad en el trato mutuo.
Son las relaciones basadas en el respeto y el reconocimiento por el otro, lo que permite fortalecer la familia y superar los avatares propios de las dificultades que con el tiempo se presentan. Pero esta activación económica, no desplaza la atención de los deberes que de una u otra manera se han impuesto a la mujer, aspecto que desconoce el A-Quo, pues resaltó que dada la buena condición laboral que ostentaba la demandante, no es dable reconocer que efectivamente haya aportado a la sociedad, porque era casi que lógico que no le quedaba tiempo, para supuestamente desplegar las labores propias del hogar fenecida su jornada laboral, porque también tenía a su cargo el cuidado de sus hijas que no vivían con ella, ese análisis implica considerar que por el hecho de ser una mujer productiva laboralmente, de ser madre y compañera, no tendría derecho a que se reconozca como aporte a la sociedad el despliegue de dichos actos domésticos por lo desarrollarlos con exclusividad? Esa interpretación de la situación, y del contexto; resulta negativa y contradictoria a la observancia de una real perspectiva de género, pues dichas apreciaciones se quedan en supuestos, descalificándolas y no considerándolas como aporte industrial, y más bien estimando, que, por el hecho de ser mujer, era como inescindible el cumplimiento de esas labores, sin que se tornen significativas para dar por probada la existencia de un aporte industrial.
También, cuestionar en cuanto a las labores domésticas, que de ninguna manera podrían darse por probadas por más de 6 horas, olvidando lo esclavizante que es el despliegue de dichas labores en el hogar. Desconocerlo en este sentido, es invalidar el aporte significativo, aunque siempre invisible e invisibilizado por tara cultural; que este tipo de trabajo representa.
En este caso por el contrario era dable efectuar el reconocimiento no solo de aporte económico por parte de la demandante, sino también industrial por el trabajo doméstico desplegado. Una interpretación en sentido diferente es aceptar de alguna forma, del indebido proceder del demandado, quien con argucias pretendió inducir al Despacho de primera instancia en error en la apreciación de la realidad fáctica, con un único objetivo: defraudar económicamente y desconocer los intereses patrimoniales que legítimamente reclama la demandante, proceder que no puede ser respaldado por los operadores judiciales, pues sería materializar una verdadera violencia institucional.
No solo resulta evidente el desvalor, casi que el desprecio como el demandado se refiere a la demandante, insistiéndose que contradice sus actos propios desplegados en el pasado, única y exclusivamente hoy, para preservar sus intereses económicos y desposeer de cualquier derecho que de la convivencia y el proyecto común se generasen en favor de la demandante.
No hay lugar a sobreponer intereses económicos a una historia de vida de pareja y de familia compartida. 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Le asiste entonces razón al recurrente, que el Juez debió orientar la valoración conjunta, integral, en pie de igualdad; de las pruebas, atendiendo la condición de desigualdad manifiesta con la que contó la demandante al interior del proceso, no en sentido diferente, sino en estricto cotejo de la apreciación consciente de la conducta procesal de las partes.
NOVENO. Finalmente cuestiona la recurrente, el hecho que el Juzgador de primera instancia hubiese procedido a compulsar copias única y exclusivamente al demandado, dejando de compulsar copias en contra de la testigo CLAUDIA CONSTANZA PRIETO, de quien afirma incurrió en falso testimonio. Insiste que el juzgador fue falto de imparcialidad, al advertir, que si el demandado aceptó que él mismo había realizado el título, que era falso, que la había creado para el proceso, insista en dar por cierto el haberse contraído legítimamente tal deuda.
Si bien es cierto, se reitera la imprecisión, contradicción y mala fe del demandado al absolver su interrogatorio, cotejado el contenido de los títulos valores incorporados y el dicho de la testigo, se advierte, que no encuentra esta Sala, que exista mala fe o algún tipo de acuerdo previo entre prestamista y demandado para fingir o simular la existencia de dicha obligación, en tanto que la testigo fue responsiva a los interrogatorios formulados, dando cuenta que dicho préstamo hace parte de sus labores habituales, y afirmando que fue ella quien diligenció su contenido como normalmente, lo realiza para evitar tachaduras y comprometer la exigibilidad de los títulos ante eventuales ejecuciones.
Si bien es cierto, el apoderado recurrente, refiere que la testigo dio cuenta que la firma impuesta en el título era su firma, de la revisión del audio y video de la audiencia, se advierte que la testigo se retiró del micrófono para revisar con mayor exactitud los títulos que le fueron exhibidos, para determinar que correspondieran a los que ella había diligenciado, incluso refiere que no entiende por qué el demandado inventó esa historia, que el dinero sí le fue prestado, y estando próxima a vencer la letra, se procedió a su renovación y que finalmente el demandado respondió por la deuda.
Sin embargo, la afirmación en cuanto a la firma, no se puede apreciar por esta Sala, por cuanto se afectó el audio de la grabación no resultando nítido la afirmación expresada por la testigo, por lo que no habrá lugar a compulsar copias en contra de la declarante, más cuando en ese aspecto el señor juez privilegiando y asegurando la imparcialidad de la testigo, garantizó la continuidad de la audiencia, sin que existiera manera que se comunicara el demandado con la testigo, para fraguar algún tipo de acuerdo en lo que se iba a declarar.
Lo anterior, sin perjuicio que la actora, promueva las denuncias que considere pertinentes. Resta solamente advertir, que la compulsa de copias ordenada en contra del demandado, por las declaraciones efectuadas al interior del trámite, son eventualmente constitutivas de delitos, lo que deberá ser apreciado por la autoridad competente, según considere pertinente; resultando pertinente que las mismas sean oportunamente investigadas por el ente competente como es la Fiscalía General de la 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Nación, por los delitos referenciados por el señor Juez de primera instancia, en lo que esta Sala, sin duda alguna encuentra adecuada tal decisión por lo que se mantendrá. Conforme a lo considerado se advierte, que distinto a lo apreciado por el señor Juez de primera instancia, se reúnen en este caso los presupuestos sustanciales para acceder a la declaratoria de existencia de sociedad de hecho entre concubinos, en tanto que se acreditó la convivencia permanente entre la demandante y el demandado, teniendo como extremos temporales, el de inicio, el mes de marzo del año 2017 conforme a la declaración extra- juicio suscrita por los intervinientes el 26 de junio de 2019 y hasta el mes de febrero de 2020, fecha en la que se dispuso el desalojo por parte de la comisaría de familia de la demandante, respecto del bien en el que convivieron como pareja y dentro del cual existió verdadero ánimo de asociación y lucro, conforme a lo considerado.
No se accede en la forma pedido en cuanto al límite temporal reclamado por la demandante, pues con posterioridad al desalojo derivado de la resolución emitida por la comisaría de familia, si bien se afirma, que el demandado la buscó, que tuvieron una reconciliación, no obran elementos de juicio que así lo demuestren, ni tampoco se avizoran actos positivos, que dieran cuenta de la continuidad de la convivencia hasta el mes de noviembre de 2020, como la parte actora lo reclama.
Además, se advierte, que la declaratoria de la sociedad se torna razonada, en cuanto al alcance que por vía jurisprudencial se le ha dado a esta figura, pues también se advierte hechos indicativos, que el querer no era dar continuación, a la situación ilegítima del concubinato, si así puede llamarse, pues en la actualidad, tanto el matrimonio contraído con antelación por la demandante, como el contraído con antelación por su cuenta el demandado, ya se encuentra sin efectos civiles, e incluso se puso en evidencia de la intención el algún momento, de contraer matrimonio, no obstante, las dificultades que como pareja surgieron con posterioridad, que condujeron a la terminación del vínculo afectivo.
En consecuencia, al declararse la prosperidad de las pretensiones formuladas, habrá lugar a denegar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas, como en tal sentido se estimará en la parte resolutiva de esta sentencia. COSTAS Teniendo en cuenta entonces, que los argumentos en que se soportó la apelación resultan de recibo, se justifica la revocatoria de la sentencia apelada, por lo que lo procedente es imponer la condena en costas en contra de la parte demandada, no recurrente.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en la que se declararon prósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, y se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Como consecuencia de la citada revocatoria, se dispone atender las pretensiones, y en consecuencia DECLARAR las existencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos de conformidad con las previsiones del artículo 498 del C. de Co. ente los señores ADRIANA CAROLINA BALLESTEROS con C.C.No.33.377.407 Y JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE, con C.C.No. 9.526.846 desde el mes de marzo del año 2017 hasta el mes de febrero de 2020, conforme a lo considerado.
TERCERO Consecuencialmente, declarar la existencia de la sociedad patrimonial que existió entre la señora ADRIANA CAROLINA BALLESTEROS Y JAIME JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE, desde el mes de marzo de 2017 y hasta el mes de febrero de 2020, para proceder a dejarla en estado de disolución y se ordena la liquidación consecuente.
CUARTO. NEGAR la prosperidad de las excepciones propuestas por el demandado JAIME HUMBERTO RINCÓN SASTOQUE, conforme a lo expuesto.
QUINTO. Se ordena mantener las medidas cautelares eventualmente decretadas y practicadas, sin perjuicio que en su oportunidad se tomen por el A-Quo las medidas que correspondan.
SEXTO. La sentencia se confirma en todo lo demás.
SÉPTIMO. Condenar al demandado al pago de costas generadas por este proceso (en ambas instancias) de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho serán objeto de fijación en providencia posterior por la ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA JORGE OSWALDO VACA HUERTAS CONJUEZ JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO 56