Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO LLAMADA EN GARANTÍA RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA PAECIA S.A.S SANEAR S.A EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A SEGUROS DEL ESTADO S.A. 05001-31-05-015-2022-00212-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Fuero de pre-pensionado-terminación del contrato de obra o labor- reajuste de prestaciones sociales CONFIRMA Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA contra PAECIA S.A.S, SANEAR S.A quienes conforman el CONSORCIO REDES IGUANA y la EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A, asunto en el cual se dispuso la vinculación de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia que profirió el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 18 de julio de 2024.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el actor JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA inició sus labores para el CONSORCIO REDES IGUANA el día 16 de enero de 2018, bajo la suscripción de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, desarrollando el cargo de ayudante de construcción, oficios varios y en ocasiones labores de vigilancia. Afirmó que, dicha obra o labor consistía en el desarrollo de la obra civil contrato CW 11850 a favor de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, tendiente a la construcción, reposición ampliación y modernización del sistema de alcantarillado y el sistema de acueducto en los circuitos palenque, volador centro, volador norte asociados a la cuenca de la Iguana.
Sostuvo que, el salario pactado contractualmente ascendía a la suma de un SMLMV, sin embargo, a causa de recargos por horas extras, horas nocturnas y por trabajo dominical y festivos la asignación salarial era variable. Manifestó que el referido contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada el pasado 30 de octubre de 2020, pese a que la obra para la cual había sido contratado aún continuaba vigente.
Aseveró que, mediante documento expedido del día 6 de enero de 2021 por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, se informa que tras auditoría realizada el día 23 de diciembre de 2020 se pudo constatar que la duración del contrato CW 11850 se extendería como mínimo hasta el día 15 de enero de 2021. Por su parte, el CONSORCIO REDES IGUANA manifestó que la terminación del contrato CW 11850 se dio el día 30 octubre de 2020, afirmación que no cuenta con ningún respaldo probatorio.
En cuanto al pago de prestaciones sociales, expuso que, si bien estas fueron canceladas, lo cierto es que tuvieron una base deficitaria, por lo que a la terminación del contrato de trabajo el empleador adeuda al trabajador sumas por prestaciones sociales. Señaló que, el demandante nació el día 23 de agosto de 1960 por lo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo contaba con 60 años de edad, es decir, menos de 3 años para completar la edad mínima de pensión, situación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02.
Fallo Segunda Instancia 3 que lo ubica en la figura de reten social de pre-pensionado, por lo que la terminación del contrato de trabajo, solo podía ser motivada por una justa causa III. – PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que entre mi mandante y el CONSORCIO REDES IGUANA conformado por las personas jurídicas SANEAR S.A. y PAECIA S.A.S. existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, el cual termino sin justa causa comprobada.
SEGUNDA: Que se declare que la terminación del contrato de trabajo es INEFICAZ por ostentar el señor JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA la calidad de pre-pensionado, por lo que deberá ser reintegrado a su puesto de trabajo. TERCERA: Que se declare que las demandas PAECIA S.A.S., SANEAR S.A. y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P - EPM son solidariamente responsables en virtud de las disposiciones del artículo 34 del CST.
CUARTA: Que se condene a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los recargos percibidos por el actor. (sic) SEXTA: Que se condene a los codemandados a reintegrar a mi mandante al puesto ocupado al momento de la terminación del contrato de trabajo, o en uno de similares condiciones.
SEPTIMA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneció apartado de su puesto de trabajo. OCTAVA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante la sanción por no pago de forma adecuada de las cesantías e intereses a las cesantías conforme lo señalado en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
NOVENA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante la indexación de las condenas. DECIMA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante lo que ultra y extra petita resulte probado. DECIMA PRIMERA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria las costas procesales.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare que entre mi mandante y el CONSORCIO REDES IGUANA conformado por las personas jurídicas SANEAR S.A. y PAECIA S.A.S. existido un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el cual termino sin justa causa comprobada. SEGUNDA: Que se declare que las demandas PAECIA S.A.S., SANEAR S.A. y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P - EPM son solidariamente responsables en virtud de las disposiciones del artículo 34 del CST.
TERCERA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por el valor del salario que se debía recibir hasta tanto fuera terminada la obra para la cual fue contratado el actor. CUARTA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los recargos percibidos por el actor.
(sic) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 4 SEXTA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo conforme lo señalado en el artículo 65 del CST.
SEPTIMA: Que se condena a los codemandados a reconocer y pagar de forma solidaria a mi mandante la sanción por no pago de forma.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA PAECIA S.AS y SANEAR S.A., sociedades que conforman el CONSORCIO REDES IGUANA: dieron respuesta a la demanda indicando que, el señor JAVIER DE JESÚS OSPINA CARDONA, inició sus labores desde el 16 de enero de 2018, conforme al contrato de obra o labor suscrito con el CONSORCIO REDES IGUANÁ, en el cargo de ayudante de construcción, fecha para la cual su salario era de $781.242, con sus respectivos recargos por horas dominicales, horas extras, entre otros.
Frente a la terminación del contrato dijo que, el vínculo laboral no fue finalizado de forma unilateral por parte del empleador, sino que el contrato suscrito entre el CONSORCIO REDES IGUANA y el señor JAVIER DE JESÚS OSPINA era en la modalidad obra o labor determinada y su duración era hasta la terminación de la obra física de los proyectos 14, 13, 16 y 17 de la obra GRUPO B, tal y como se lee en la cláusula segunda del contrato.
Sobre este punto resaltó igualmente que, los proyectos 14, 13, 16 y 17 de la obra GRUPO B terminaron el 01 de agosto de 2020, sin embargo, teniendo en cuenta que otras actividades reportaban retrasos, concretamente la ejecución de algunos empalmes, se suscribió OTRO SÍ, con el señor JAVIER DE JESÚS OSPINA, en el cual se amplió la duración del contrato de Obra o Labor determinada, hasta la ejecución de 20 empalmes y según certificado expedido por DIANA MARCELA GIRALDO JIMENEZ, directora de obra del CONSORCIO REDES IGUANA, dichos empalmes se ejecutaron así: Para el 29 de agosto de 2020 se ejecutaron 8 empalmes Para el 30 de septiembre de 2020 se ejecutaron 14 empalmes Para el 13 de octubre de 2020 se ejecutaron 2 empalmes Para el 15 de octubre de 2020 se ejecutó 1 empalme.
De lo anterior coligió que, para el 30 de octubre de 2020, fecha para la cual el señor JAVIER DE JESÚS OSPINA afirma que el contrato “finalizó unilateralmente y sin justa causa”. los 20 empalmes por los cuales se contrató al demandante fueron ejecutados, y, por tanto, al cumplirse con la obra determinada para la cual fue contrato, se dio la terminación del mismo por expiración del plazo pactado.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 5 Bajo el mismo hilo explicó que, el contrato CW 11850 tuvo duración hasta enero de 2021, debido a los procesos de revisión de cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas por parte de la interventoría, tal y como lo certificó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en respuesta al derecho de petición el 06 de enero de 2021, pero independientemente de la culminación del contrato suscrito con EPM, el contrato por obra y labor del señor JAVIER DE JESÚS OSPINA no estaba delimitado como tal a la duración del contrato CW 11850, sino a actividades específicas de frenes de obra, es decir, a la ejecución de 20 empalmes en el Grupo B del proyecto, los cuales fueron culminados de forma satisfactoria para el 30 de octubre de 2020.
Con relación al pago de las prestaciones sociales explicó que la entidad canceló al señor JAVIER DE JESÚS OSPINA la prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, cesantías e intereses a las cesantías, tal y como se acredita en la colilla de liquidación definitiva, destacando que, para el 2020 el actor tenía un salario base diario legal de $29.260 ($877.800/30), y como se puede observar, la liquidación se realizó con base en un salario diario legal de $39.962, correspondiente a la proporción de todos los factores salariales legales que le correspondían.
En cuanto al fuero de pre-pensionado aseguró dicha figura no es aplicable en el caso concreto, toda vez que si bien, para la fecha de la terminación del contrato de obra o labor, es decir, para el 30 de octubre de 2020, el demandante contaba con 60 años de edad, restándole dos años para cumplir con uno de los requisitos para obtener la pensión de vejez, conforme al historial laboral que se aporta con la demanda, para esa misma fecha, el actor contaba con más de 1.500 semanas, es decir, ya tenía las semanas mínimas cotizadas en el fondo de pensiones, conforme lo establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “AUSENCIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, EL SEÑOR JAVIER DE JESÚS OSPINA NO TIENE FUERO DE PRE-PENSIONADO, PAGO DEBIDO DE PRESTACIONES SOCIALES” EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, hizo lo propio y contestó la demanda según escrito visible en el PDF 10 indicando que la entidad no ha tenido ningún vínculo de carácter contractual enmarcado dentro de una relación laboral o reglamentaria con el demandante, pues su contrato fue suscrito con el CONSORCIO REDES IGUANA quien es la única empleadora, siendo dicho Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02.
Fallo Segunda Instancia 6 Consorcio a quien le corresponderá reconocer las obligaciones laborales derivadas de la decisión de desvinculación laboral. Agregó que EPM tuvo una relación contractual de carácter civil con el CONSORCIO REDES IGUANA suscribiendo el Contrato Nro. CW 11850 cuyo objeto es la “Construcción, reposición, ampliación y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias.
Grupo B: Construcción, reposición, ampliación y modernización del sistema de alcantarillado y del sistema de acueducto, en los circuitos Palenque, Volador Centro y Volador Norte asociado a la cuenca La Iguaná”. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO FRENTE A EPM, INEXISTENCIA TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, BUENA FE” Ambas entidades, llamaron en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A, quien contestó la demanda indicando que la póliza 65-44101149050, ofrece cobertura con respecto a eventos constitutivos del riesgo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones, para el periodo comprendido entre el 25-09-2017 y el 18-01-2025, lo cual consta en el certificado Nro. 31.
Explicó seguidamente que, el CONSORCIO REDES IGUANA conformado por PAECIA S.A.S. y SANEAR S.A., no ostentan la calidad de ASEGURADA / BENEFICIARIA de la póliza 65-44- 101149050, y en ese sentido, no son estas las legitimadas para pretender la vinculación de SEGUROS DEL ESTADOS.A. bajo la figura del llamamiento en garantía, facultad que de cara a este contrato solo le asiste a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. La entidad planteó a título de excepciones perentorias: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUA DE QUIEN LLAMA EN GARANTÍA PARA LLAMAR EN GARANTÍA, DELIMITACIÓN DEL AMPARO AFECTABLE, LIMITACIÓN DE COBERTURA, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 18 de julio de 2024, la juez absolvió a las sociedades PAECIA S.A.S, a SANEAR S.A y a EMPRESAS PÚBLICAS DE Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02.
Fallo Segunda Instancia 7 MEDELLÍN; de todas y cada una las pretensiones tanto principales como subsidiarias, incoadas en la demanda por el señor JAVIER DE JESÚS OSPINA CARDONA. En consecuencia, absolvió a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y, condenó en costas procesales al demandante y a favor de las demandadas y la llamada en garantía, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, para cada una, esto es, el valor de $650.000 para un total de $2.600.000.
Fundamentos de la decisión. Argumentó la juez de primera instancia en cuanto al fuero de pre- pensionado que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 30 de octubre de 2020, el demandante contaba con 60 años de edad y 1.580 semanas de cotización, concluyendo entonces que a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hay lugar a dicha estabilidad laboral reforzada, considerando que el actor solo le faltaba la edad (62 años) para cumplir con los requisitos mínimos para pensionarse, como quiera que la densidad de semanas las tenía acreditadas.
Con relación a la terminación del contrato de trabajo, aseguró que el mismo se debió a una causal objetiva como es la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, conforme a la cláusula segunda del referido contrato y el otrosí suscrito entre las partes, en el cual se indicó que el contrato finalizaría el 1 de agosto de 2020 pero que se prorrogaba hasta que se ejecutaran 20 empalmes.
Aclaró que, a su juicio, el demandante no fue contratado para toda la ejecución del contrato CW 11850 sino específicamente para la realización de los proyectos 14, 13, 16 y 17 de la obra GRUPO B. Bajo la misma senda explicó que si bien las entidades demandadas certificaron que el contrato CW 11850 se ejecutó entre el 25 de septiembre de 2017 al 17 de enero de 2022, esa situación no tiene trascendencia en este caso en la medida que el actor no fue contratado para la duración de ese contrato sino para la ejecución de una obra en particular en el marco del referenciado contrato.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 8 Siguió exponiendo que, las demandadas allegaron certificación de la directora de obra del Consorcio en la que se señala que los empalmes culminaron el 15 de octubre de 2020 por lo que la finalización del contrato con el demandante se terminó el 30 de octubre de la misma anualidad; deduciendo entonces que el contrato de trabajo terminó por justa causa y no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
Respecto de la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales e imposición de sanción moratoria indicó que el salario devengado por el demandante fue el SMLMV, conforme se desprende del contrato de trabajo y en el trascurso se le pagó dominicales y horas extras como se advierte en el histórico de pagos aportado por el Consorcio; de lo que coligió que el trabajo suplementario que efectuó el demandante en efecto le fue reconocido sin que el actor hubiese demostrado que laboró horas extras diferentes a las pagadas.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación arguyendo que en la sentencia se hizo una indebida valoración probatoria y se dio por sentado una situación que no quedó probada en el proceso y es precisamente la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante para el 30 de octubre de 2020.
Que el Despacho consideró que la terminación fue objetiva en tanto existió una certificación de la directora de la obra que daba cuenta de los empalmes se realizaron el 15 de octubre de 2020, pasando por alto un análisis riguroso y en detalle conforme a las reglas de la libre formación del convencimiento y del principio de la realidad sobre las formas y el derecho al trabajo.
Reiteró que el Despacho estimó que la obra o labor se terminó el 30 de octubre de 2020 y en el plenario no hay prueba de ello, más aún que la certificación expedida por la directora de la obra que se adosó con la contestación de la demanda demuestra que la obra finalizó el 15 de octubre de 2020, es decir, que hasta esa fecha operaba objetivamente la terminación del vínculo contractual, no obstante, para esa data no se terminó el contrato, sino que se postergó hasta el 30 del mismo mes y año y además, quien suscribió la certificación para el año 2020 no se encontraba vinculada con el proyecto, agregando que, dicha certificación tampoco está soporta en una prueba real del estado actual de la obra como cronograma y actas de avances, coligiendo que se trató entonces de una prueba fabricada por la parte quien pretende beneficiarse de la misma.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 9 Indicó además que, el demandante sí estaba vinculado para desempeñar labores del contrato CW 11850 suscrito entre el Consorcio y EPM y en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas, ya que es claro que el otrosí no era un condicionante al no constar suficientemente determinado y delimitado respecto a las 20 empalmes que se debían disponer y en gracia de discusión, lo dicho por la misma señora Diana directora de la obra, certificó que la labor había terminado el 15 de octubre de 2020 y el vínculo laboral se mantuvo vigente hasta el 30 de octubre de 2020.
Por otra parte, el representante legal de SANEAR S.A, confesó que el actor se encargó de desarrollar funciones varias como el cuidado de los implementos puestos a disposición de la obra lo cual daba cuenta que su vínculo contractual no estaba ligado con la terminación de los 20 empalmes sino con el contrato CW 11850 y en ese sentido, el Consorcio decidió no darle continuidad al contrato de trabajo sin existir una causal objetiva para la terminación del mismo, ya que la certificación allegada no está soportada en actas, cronogramas, y seguimiento de la obra.
Frente al fuero de pre-pensionado adujo que, en este caso quedó probado la edad que tenía el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo y que además, el trabajador se le dejó en una situación de desprotección económica, de ahí que, goce de la protección constitucional y deba declararse la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo o de forma subsidiaria, se le reconozca la indemnización por despido injusto, liquidada entre el 1 de noviembre de 2020 al 17 de enero de 2022.
Expuso también que en este caso se cumplen los presupuestos para declarar una solidaridad entre las demandadas, esto es, entre el Consorcio y EPM, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pues conforme lo señaló la apoderada judicial de EPM, la actividad principal de dicha entidad es la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y precisamente las obras realizadas eran obras de construcción relacionadas con el acueducto y el alcantarillado razón por la cual existía una conexidad entre los objetos sociales de la beneficiaria y el contratista y bajo tal consideración EPM también está obligada al pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador.
Frente a las prestaciones sociales dijo que las pruebas que obran en el plenario dan cuenta de los pagos deficitarios al momento de terminarse la relación laboral y por tanto debe ordenarse su reliquidación e igualmente las sanciones moratorias, por cuanto no se demostró un obrar de buena fe de las demandadas. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02.
Fallo Segunda Instancia 10 Alegatos de Conclusión: El apoderado de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión reitero los argumentos expuestos en su recurso de alzada resaltando los tres aspectos cuestionados estos son: fuero de pre-pensionado, terminación del contrato de trabajo sin justa causa y solidaridad de las demandadas y el reajuste de las prestaciones sociales.
Por su parte, el apoderado de PAECIA S.AS y SANEAR S.A., sociedades que conforman el CONSORCIO REDES IGUANA, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia indicando que el actor no goza del fuero de prepensionado, el contrato terminó por justa causa dada la culminación de la obra contratada y se reiteró la entidad realizó el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a todos los factores salariales devengados por el demandante.
El último lugar, se pronunció el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO, quien solicitó que se confirme el fallo de primera instancia y de manera subsidiaria indicó que, en el evento de revocarse la sentencia, se analice lo atinente al llamamiento en garantía, ya que la póliza no ofrece cobertura a las suplicas de la demanda. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - Estabilidad laboral reforzadafuero por pre- pensionado- terminación del contrato- reajuste de prestaciones sociales- Objeto de la Litis: Se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la demandante. Por lo anterior, se determinará: i) Si el demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02.
Fallo Segunda Instancia 11 por tener la condición de pre-pensionado, y, de ser así, si a favor del actor resulta procedente las pretensiones consecuenciales de reintegro. ii) si, procede, la indemnización por despido injusto, en los términos implorados en la demanda o si contrario a ello el contrato de trabajo terminó por justa causa. iii) si procede, el reajuste de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 65 el CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en caso afirmativo, si entre las demandadas existe solidaridad según lo determina el artículo 34 del CST.
Respecto al PRIMER PROBLEMA JURÍDICO, debe decirse que, sobre la protección laboral por la condición de pre-pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que acoge el mismo criterio que frente al tema sostiene la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-003 de 2018. Advirtió la corporación que es deber de los jueces tomar medidas relativas a la protección de aquellos trabajadores que están “ad portas” de causar la pensión de vejez, específicamente con relación al tiempo de cotización. Todo ello con el objetivo que no se entorpezca tal prestación por un despido unilateral, sin justa causa por parte del empleador.
Así se pronunció la Corte en sentencia SL3936-2022: “Ahora bien, el ad quem tomó como sustento de su decisión la providencia CC SU003-2018 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación adoctrinó que «la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de orden legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas».
Así lo explicó: Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos: “[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”. 61.
Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. 62 La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.
Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. (Subrayas por fuera del texto). Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 12 En la misma sentencia se aclaró que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque el trabajador cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, ese requisito puede ser cumplido de manera posterior con o sin vinculación laboral y ello no le impide la obtención de dicha prestación: “Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” A juicio de la Sala, no hay ninguna razón para inaplicar o descartar las subreglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en la providencia citada, las cuales constituyen el marco del fuero de estabilidad laboral a favor de aquellos trabajadores que están próximos a satisfacer la densidad de semanas requeridas para causar su derecho a la pensión de vejez.
En efecto, debido al indiscutible valor normativo de los principios constitucionales, es posible predicar que la estabilidad laboral contemplada en el artículo 53 de la CP, en asocio con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el 48 ibidem, le imponen a los jueces de la República tomar las medidas que sean necesarias para evitar que un trabajador que esté ad portas de cumplir el tiempo necesario para generar su derecho a la pensión de vejez, vea frustrada su expectativa con ocasión de una terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte del empleador”.
Descendiendo al caso concreto, el demandante JAVIER DE JESÚS OSPINA CARDONA nació el 23 de agosto de 1960, razón por la cual para el 30 de octubre de 2020 fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, contaba con 60 años de edad, y contaba con 1.580 semanas de cotización según la historia laboral emitida por COLPENSIONES, es decir, le faltaban dos años para cumplir con la edad mínima para obtener la pensión de vejez y cumplía la densidad de semanas según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que exige 62 años edad para el hombre y 1.300 semanas de cotización. En ese orden de ideas y atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia que viene de indicarse, en esencia la garantía de estabilidad laboral del prepensionado, se predica del trabajador al que le faltare el cumplimiento de las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02.
Fallo Segunda Instancia 13 semanas mínimas de cotización o tiempo de servicios para alcanzar la pensión, toda vez que, el otro requisito, valga decir, la edad puede acreditarlo luego, vinculado o no laboralmente como ocurre en el caso del demandante, a quien le faltaba la edad para cumplir los requisitos para obtener la prestación económica al momento del finiquito de la relación laboral, de ahí que no goce de la estabilidad laboral implorada.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. Para dilucidar el SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO debe decirse que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra encomendada.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.
Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”.
Pues bien, en el asunto es un hecho acreditado que el demandante JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA y el CONSORCIO REDES DE IGUANA integrado por las empresas PAECIA S.A.S y SANEAR S.A celebraron contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor iniciando el 16 de enero de 2018, en el cual el actor desempeñaría el cargo de ayudante de construcción, según el texto allegado por ambas partes.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 14 Ahora, dicho contrato de trabajo estaba atado al CONTRATO CW11850 suscrito entre EPM y el CONSORCIO REDES DE IGUANA, cuyo objeto es la “Construcción, reposición, ampliación y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias.
Grupo B: Construcción, reposición, ampliación y modernización del sistema de alcantarillado y del sistema de acueducto, en los circuitos Palenque, Volador Centro y Volador Norte asociado a la cuenca La Iguaná”. Particularmente, el objeto del contrato por el cual se vincularon el demandante y el Consorcio, se estableció como duración del mismo, la terminación de la obra física de los proyectos 14, 13, 16 y 17 de la obra grupo B, relacionada con el contrato CW11850 veamos: De entrada y de acuerdo a lo anterior, según el acuerdo de las partes, el demandante no fue contratado laboralmente para ejecutar el contrato CW11850, sino para ejecutar una obra en particular del proyecto macro.
De hecho, las partes posteriormente, suscribieron un otrosí el 9 de octubre de 2019 en donde convinieron modificar la obra o labor contratada hasta el momento en que se ejecute la construcción de ERP (estación reguladora de presión) y/o caja de válvula mariposa 2 unidades. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02.
Fallo Segunda Instancia 15 Más tarde, las partes pactaron un nuevo otrosí a través del cual se indicó que, si bien el plazo contractual terminó el 1 de agosto de 2020, el proyecto fue prorrogado hasta el momento en que se ejecuten 20 empalmes de acueducto. Ahora, el empleador comunicó al demandante la terminación del contrato para el 30 de octubre de 2020, aduciendo la culminación de la obra para la cual fue contratado, conforme al siguiente texto, veamos: Sobre el cumplimiento de la ejecución de la obra, se allegó certificación aportada por ambas demandadas, por medio de la cual la señora DIANA MARCELA GIRALDO JIMENEZ en condición de directora de la obra el 26 octubre de 2021, acredita que los empalmes se ejecutaron hasta el 15 de octubre de 2020, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02.
Fallo Segunda Instancia 16 Sobre el referido documento y en particular sobre la terminación de la obra para la cual fue contratado el demandante, el apoderado de la parte activa en su recurso de apelación arguyó que no se hizo un análisis riguroso sobre la mencionada certificación, pues la misma demuestra que la obra finalizó el 15 de octubre de 2020, es decir, que hasta esa fecha operaba objetivamente la terminación del vínculo contractual, no obstante, para esa data no se terminó el contrato, sino que se postergó hasta el 30 del mismo mes y año y además, quien suscribió la certificación para el año 2020 no se encontraba vinculada con el proyecto, agregando que, dicha certificación tampoco está soporta en una prueba real del estado actual de la obra como cronograma y actas de avances, coligiendo que se trató entonces de una prueba fabricada por la parte demandada quien pretende beneficiarse de la misma y que en ese sentido, el señor JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA sí estaba vinculado para desempeñar labores del contrato CW 11850 suscrito entre el Consorcio y EPM, en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas y además el representante legal de SANEAR S.A, confesó que el actor se encargó de desarrollar funciones varias como el cuidado de los implementos puestos a disposición de la obra lo cual daba cuenta que su vínculo contractual no estaba ligado con la terminación de los 20 empalmes sino con el contrato CW 11850 y que por tanto la indemnización por despido injusto debe liquidarse entre el 1 de noviembre de 2020 al 17 de enero de 2022.
Para zanjar el recurso de apelación, procede esta Sala a relievar las pruebas referidas sobre este asunto. La primera de ellas, es el acta de liquidación bilateral del proyecto, aportada por ambas demandadas a través de la cual se detallan los plazos de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 17 obra CONTRATO CW11850 el cual inició el 25/09/2017 y se modificó mediante las actas de modificación bilateral AMB4, AMB6, AMB7, AMB8, AMB9, AMB13 y AMB14 y terminó 17 de enero de 2022, veamos: PDF 38 y 39 En igual sentido, emitió certificación el representante legal del CONSORCIO REDES IGUANA, según documento que obra en el PDF 50 en el que se registra los mismos extremos temporales del contrato CW11850.
La otra prueba que destaca este Colegiado es el interrogatorio de parte absuelto por el señor JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA quien manifestó que su contrato fue por obra o labor determinada, y se alargó otro tiempo más hasta que se terminara la cuestión de unas cajas reguladoras de agua a presión y unas válvulas mariposas y no recuerda mucho hasta que fecha.
Que él laboro 34 meses y le terminaron el contrato ya que laboraba en unas carpas de noche también cuidando la herramienta y que su trabajo allá era de oficios varios y de noche laboró en las carpas dos años “pasaditos” y lo otro le tocaba en los frentes, abriendo calles y de todo. Que, en su sentir, le cancelaron el contrato porque hizo un reclamo por unas horas extras no pagadas por su empleador y cuando se hizo un recordé ahí salió. Por su parte el representante legal de SANEAR S.A, el señor ANIBAL ESPINAL RAMIREZ, adujo que es cierto que el contrato CW11850 terminó el 17 de enero de 2022 y hasta agosto de 2022 estuvieron dando garantías a la obra y aún pueden darla porque tienen 5 años para responder por las garantías.
Seguidamente explicó que el demandante fue contratado para laborar en unos frentes del contrato CW11850, es decir, para el cumplimiento del proyecto 14, 13, 16 y 17 y no para todo el contrato. Dijo que para el 30 de octubre de 2020 el contrato CW11850 se encontraba en ejecución, pero se habían terminado unos frentes los cuales culminaron 15 de octubre de 2020.
Ante la respuesta el apoderado de la parte demandante le preguntó puntualmente el motivo por el cual el demandante continuó laborando si había terminado el frente para el cual fue Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 18 contratado a lo cual respondió: porque se terminan los frentes y queda adecuar, barrer, trapear y se liquidan los contratos terminando mes y los trabajadores empiezan la quincena y se les deja terminar el mes, pues así estaba estipulado el contrato.
Que entre el 15 al 30 de octubre de 2020 el actor desempeñó el cargo de oficios varios en los frentes que tenían, cuidaba las herramientas y las organizaba. Ante la respuesta se le pregunta si esta actividad estaba relacionada con el contrato CW11850, a lo cual contestó que sí. La otra prueba importante de subrayar es la prueba testimonial traída a instancia de la parte demandada.
La testigo DIANA MARCELA GIRALDO JIMENEZ, aseguró que fue directora del proyecto en el cual estuvo vinculado el demandante. Luego se le exhibió la certificación suscrita por ella y aceptó haberla firmado. Después comentó que la obra terminó en el año 2023 y que ella como directora de la obra se le terminó el contrato en el 2022, pues en ese lapso lo que se hace es una liquidación y unas observaciones por parte del cliente.
Más tarde explicó el contexto en el cual emitió la certificación indicando que, cuando ella suscribió el documento el demandante ya no estaba laborando en la obra y estaba contratado para hacer unos empalmes de acueducto los cuales se terminaron el 15 de octubre de 2020 y su contrato terminó el 30 del mismo mes y año, y ella ingresó al consorcio el 30 de enero de 2021.
Luego se le preguntó si en el proyecto se llevan cronogramas y acta y en respuesta señaló que sí, y que de hecho con base en esa documental ella como directora de la obra emitió la certificación porque antes había un personal anterior en la obra, ratificando que los empalmes terminaron el 15 de octubre de 2020. Igualmente, se le preguntó qué labores hizo el demandante entre el 15 al 30 de octubre de 2020 a lo cual contestó que en el caso del actor no lo sabe pero que normalmente quedan unas obras accesorias para terminar por ejemplo en unos empalmes de acueducto la red debe quedar completamente llena en su funcionamiento para hacer el andén donde hicieron el empalme o el pavimento para terminar la labor completa y por eso la gente normalmente se queda dos o tres días o semanas y las obras accesorias terminaron como el 22 o 23 de octubre de 2020.
Que en el caso del actor no sabe qué actividades le asignaron los ingenieros. Después se le consultó si las obras accesorias estaban ligadas con el contrato del Consorcio con EPM a lo cual contestó que sí. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 19 El otro testigo traído a instancia de la parte demandada lo fue el señor MAURICIO HERNANDEZ MARIN, quien aseguró que laboró en el CONTRATO CW11850 como auxiliar de ingeniería, que se trataba de un solo contrato que tenía varios frentes de trabajo como proyecto, 14, 16, los cuales se iban ejecutando paulatinamente, en distintos momentos de acuerdo a los permisos que se pudieran iniciar, indicando que el proyecto terminó el 17 de enero de 2022, pero luego de unas interventorías finalizó el 16 de marzo de 2023, hasta cuando se recibe el proyecto a satisfacción. Que él no tuvo contacto con el demandante, pero sí lo identificó dentro del contrato y no sabe cómo fue su vinculación. Seguidamente, el apoderado de la parte demandante le preguntó qué funciones desempeñaba el actor dentro del proyecto a lo cual contestó: que hasta donde él sabía el demandante era ayudante y que los ayudantes en el proyecto se encargaban de hacer varias funciones, como escavar, barrer, recoger, ayudar a señalizar, de hecho, son como oficios varios y desconoce que el actor fuera asignado para cuidar elementos de la obra en la noche y no sabe cuándo terminó el contrato del demandante.
Valorada individualmente y en conjunto la prueba, a criterio de esta Sala la terminación del contrato de trabajo del demandante JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA con el CONSORCIO REDES IGUANA obedeció a la finalización de la obra para la cual fue contratado, es decir, se debió a una justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral d) del artículo 61 del CST.
Para esta magistratura refulge claro que el último otrosí suscrito entre las partes se determinó que el contrato se extendería hasta que se ejecutara 20 empalmes de acueducto, los cuales según certificación emitida por DIANA MARCELA GIRALDO JIMENEZ, quien para ese entonces era la directora de la obra, en armonía con lo confesado por el representante legal de SANEAR S.A; dichos empalmes se realizaron hasta el 15 de octubre de 2020.
Y, aunque la parte actora alega que el CONSORCIO fabricó su propia prueba y no trajo otros soportes probatorios que pudieran corroborar la fecha de culminación de la obra, lo cierto es que, en principio no podría concluirse que la prueba tenga dichos contornos considerando que no coincide la fecha de culminación del contrato con el de los empalmes y además de estimarse que la finalización de la obra acaeció en una época diferente a la endilgada por el CONSORCIO, debió entonces la parte demandante allegar pruebas que demostraran lo contrario y refutaran la afirmación y los documentos adosados por la parte demandada.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 20 También adujo el apoderado de la parte demandante que el contrato del señor JAVIER DE JESUS OSPINA CARDONA entre el 15 de octubre de 2020 al 30 del mismo mes y año, se prorrogó, y durante ese lapso se le ordenó ejecutar labores propias del contrato CW11850 como funciones varias y cuidado de los implementos puestos a disposición de la obra.
Estima esta judicatura que, las reglas de la experiencia dan cuenta que culminada una obra de construcción posteriormente se deben efectuar verificación de funcionamiento y de limpieza, es decir, actividades accesorias para la entrega de la obra, así como lo destacó la testigo DIANA MARCELA GIRALDO JIMENEZ en su declaración. En este caso el propio demandante confesó que laboró mediante un contrato de obra o labor determinada y que dentro de sus funciones estaban las de realizar labores de oficios varios, también cuidando la herramienta y de noche laboró en las carpas dos años “pasaditos” y lo otro le tocaba en los frentes, abriendo calles y de todo.
Declaración que coincide con la del testigo MAURICIO HERNANDEZ MARIN quien aseveró que los ayudantes de obra en ese proyecto se encargaban de desarrollar labores de oficios varios como barrer, recoger, ayudar a señalizar. Así las cosas, para esta Colegiado, si bien se certificó por la demandada que la ejecución de los empalmes se terminó el 15 de octubre de 2020, resulta razonable que, durante los 15 días siguientes, esto es, hasta el 30 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual finalizó el vínculo laboral, el actor hubiere desempeñado labores como barrer, sacudir, cuidar y organizar las herramientas, pues se resalta que aquel mismo confesó que durante la ejecución de su contrato, desarrolló labores de oficios varios, sin que ello implicara que su contrato fuere prorrogado hasta la culminación del contrato CW11850 el cual finalizó el 17 de enero de 2022.
Nótese además que, el demandante no demostró que, luego del 15 de octubre de 2020, momento en que se ejecutó los 20 empalmes, hubiere cambiado sustancialmente sus funciones o fue llevado a laborar en otro frente de trabajo, pues la prueba por declaraciones demuestra que entre el 15 al 30 de octubre de 2020, el trabajador desempeñó el mismo oficio para el cual fue inicialmente contratado.
En tales circunstancias, se confirmará este aspecto de la sentencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 21 Con relación al TERCER PROBLEMA JURÍDICO, relativo al reajuste de las prestaciones sociales, advierte esta Sala que el actor alega que existieron inconsistencias en los pagos de dichas acreencias laborales, aspecto que no quedó probado en este asunto como pasará a explicarse.
En el contrato de trabajo se pactó como salario un SMLMV, y las colillas de pago arrimadas, dan cuenta que el demandante recibió como contraprestación el pago de horas extras y recargos como bien se afirmó en el escrito de demanda. De hecho, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se incluyeron tales incrementos salariales, pues el SMLMV diario para el año 2020 corresponde a $29.260 y la liquidación se efectuó sobre la suma de $39.962, correspondiente a la proporción de los factores salariales legales, veamos: Respecto a la citada liquidación, la parte actora no realizó una objeción concreta que estableciera el importe deficitario en cuanto al valor pagado y el que se debió pagar, acreditando además el tiempo de servicio adicional laborado por el trabajador, de ahí que no le sea aplicable los efectos jurídicos que reclama a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
En consecuencia, no hay lugar ni al reajuste de las prestaciones sociales, ni al reconocimiento de las sanciones moratorias a que se refiere el artículo 65 el CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues se demostró en el proceso que el empleador pagó al demandante al finalizar el vínculo laboral la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones sobre la base salarial correspondiente.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 22 COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, se impondrá costas a su cargo, fijando como agencias en derecho, medio SMLMV para el año 2025 a favor de cada una de las codemandadas.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, medio SMLMV para el año 2025 que pagará el demandante a favor de cada una de las demandadas.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2022-00212-02. Fallo Segunda Instancia 23 QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021.
Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21d83aa3dfb2282eb3cbab34b521598e5eff3310942a21483224d4b3ad87211a Documento generado en 17/06/2025 02:20:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica