Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2022-0224 ApelacionSentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2022-00224-01 Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR CESAR AUGUSTO RUIZ MARIÑO CONTRA LA INSTITUCIÓN I.P.S GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDÍGENA.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado, en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Desde enero del 2000 hasta abril del 2020 laboró para la INSTITUCIÓN IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDÍGENA, prestando sus servicios como promotor de saneamiento básico para brindar atención en salud de primer nivel a población indígena en dos sectores de la cuenca del río Palomino.  La labor se desempeñaba inicialmente en el sector NYMAYSHY, posteriormente en su casa construida en el sector KASAKUMAKE y también en una construcción destinada a puesto de salud donada por el Estado de Suiza ubicado en el mismo sitio KASAKUMAKE, en la Sierra Nevada de Santa Marta.  La relación laboral se regía bajo múltiples contratos de trabajo a término indefinido inferior a un año, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2020, fecha en la que fue despedido de manera verbal, unilateral y sin justa causa, sin que se le cancelara la liquidación conforme a lo dispuesto en la ley.  Al momento de iniciar el contrato devengaba como asignación salarial la suma de $500.000, el cual se fue incrementando anualmente hasta llegar a la suma de $1.760.000 para el mes de abril de 2020.  Al no recibir el pago oportuno de su liquidación, acudió a la Inspección de Trabajo de Santa Marta, lugar en el que se fijó como fecha de conciliación entre las partes el día 21 de diciembre de 2021.  En dicha ocasión y ante la mencionada citación a conciliar, el apoderado de la parte demandada manifestó que “(…) en vista que no tenemos conocimiento de la fecha de que (sic) el reclamante haya tenido vinculación laboral, la entidad que represento ha decidido reconocerle un tiempo de servicio 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 desde el 01 de enero del año 2017 hasta el día 30 de abril de 2020”. Condición que aceptó por su estado de necesidad económica, pero aclarando que no renunciaba a sus derechos constitucionales como trabajador que le puedan corresponder.  La demandada le realizó un pago por la suma de $15.000.000, como resultado de la conciliación acordada.  Desde el mes de enero del año 2000, hasta el 01 de junio de 2004 la demandada no realizó las cotizaciones completas al Sistema de Seguridad Social en Pensión.  Durante más de 20 años, nunca recibió vacaciones remuneradas, prestaciones sociales ni pago por horas extras (diurnas, dominicales o festivas).  No se le han reconocido pago alguno por concepto de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, por concepto de la sanción establecida en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.  Durante toda la relación laboral, tampoco le hicieron entrega de dotación de calzado y vestido de labor.

Con base en lo anterior, el demandante solicita que se declare que entre él y la demandada INSTITUCIÓN I.P.S GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDÍGENA existió una relación laboral a término indefinido desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2020. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada (i) al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, (ii) se condene al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (iii) al pago por concepto de calzado y vestido de labor, En igual medida, solicitó se ordene a COLPENSIONES que se liquide el bono pensional que adeuda la demandada, y que dejó de consignar entre el 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2020.

LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de diciembre de 20221 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada INSTITUCIÓN IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDÍGENA. La demandada INSTITUCIÓN IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDÍGENA contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que entre ellos y el demandante existieron relaciones de tipo laboral que se demostraron con documentos anexados por el mismo demandante, y que dan cuenta de los años 2007 y 2009, como vigencias en las cuales se estableció una relación de tipo laboral.

Además, señaló que conforme lo indica la historia laboral unificada de Colpensiones, los extremos laborales inician el día 01 de junio de 2004 y finaliza el 31 de mayo de 2010, antes de estos años no existe 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0007AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0012ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 otro indicio al respecto. No obstante, también indicó que en sus archivos reposan 5 contratos de prestación de servicio, que no reportan continuidad a la relación contractual, y cobijan las siguientes vigencias, contrato #1: del 1 de enero al 31 de marzo de 2011, contrato #2: del 1 de abril al 31 de diciembre de 2011, contrato #3: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, contrato #4: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, contrato #5: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, así mismo, se encontró la orden de servicio de fecha 01 de mayo de 2020, por tres (3) meses, febrero, marzo y abril.

En todo caso, señaló que no existe evidencia que dé cuenta de algún tipo de relación o vínculo laboral para el año 2000, vigencia en la cual, según resolución 0041 del 17 de marzo de ese mismo año, se le reconoció personería jurídica a la IPS INDIGENA GONAWINDUA ETTE ENNAKA, por lo que es un imposible lo que el actor afirma, pues para el mes de enero de 2000, no existía en la vida jurídica la institución demandada.

Por otro lado, señaló que las partes tuvieron un encuentro previo en las oficinas de la IPS INDIGENA donde por desconocimiento de los extremos laborales, al no existir ningún tipo de relación laboral vigente, se acordó de buena fe, reconocerle en dinero servicios que eran prestados a la comunidad por el demandante sin ningún tipo de interés, y que guardan relación con las costumbres y usos de los pueblos indígenas.

Por último, señaló que todos los derechos laborales que se encontraban en meras expectativas del actor, le fueron reconocidos de buena fe, por un acuerdo previo entre los mamos y directivas de la comunidad indígena, que derivó en la conciliación celebrada el día 21 de diciembre de 2021 ante el Ministerio del Trabajo, donde se reconocieron y pagaron la suma de $14.213.374, por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, y prima de servicio por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2021, y en el mismo acto se dio por terminada cualquier relación contractual por mutuo acuerdo entre las partes.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 20233, el Juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada INSTITUCIÓN IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDÍGENA, fijando como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 09 de agosto de 2023. Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, y decisión de excepciones previas, en esta etapa procesal, el a quo resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada de prescripción y cosa juzgada.

Respecto de la primera, resolvió que su estudio y decisión se iba a diferir para el momento en que se profiera la sentencia respectiva; y respecto a la cosa juzgada el a quo la declaró probada, pero solo afectó con tal excepción a las pretensiones de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020, ordenándose la continuación del proceso respecto a las demás pretensiones. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0018AutoTenerContestadaFijaFecha.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0020ActaAudArt77.pdf” del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 Posteriormente se continuó con la etapa de saneamiento del proceso, fijación del litigio, y decreto de pruebas; fijándose como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS5 el día 16 de noviembre de 2023, la cual fue luego reprogramada, quedando finalmente fijada para el 01 de diciembre de 20236.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 20237, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre CESAR AUGUSTO RUIZ MARIÑO y la INSTITUCION IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDIGENA existieron dos contratos de trabajo a término indefinido así: el primero entre el 01 de junio de 2004 al 31 de mayo del 2010 y el segundo entre el 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada INSTITUCION IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDIGENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUCION IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDIGENA a reconocer y pagar a CESAR AUGUSTO RUIZ MERIÑO indemnización moratoria establecida en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 del 90 correspondientes a las cesantías del año 2019 que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2020 en la suma total del $ 2.070.290 pesos.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUCION IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDIGENA a reconocer y pagar a CESAR AUGUSTO RUIZ MERIÑO indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T la suma diaria de $55.666 pesos, que desde e inclusive el 01 de mayo del 2020 hasta e inclusive el 01 de diciembre de 2021 asciende a la suma de $32.843.333 pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INSTITUCION IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDIGENA a pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO RUIZ MERIÑO las cotizaciones en pensión en el fondo en el que se encuentre afiliado o en el que libremente escoja correspondiente a los siguientes periodos: 01 de septiembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004 un ingreso base de cotización de $ 513.600 pesos, del 01 de abril del 2005 al 31 de agosto de 2005 un ingreso base de cotización de $ 542.000 pesos, del 01 de abril del 2006 al 30 de junio del 2006 un ingreso base de cotización de $ 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0027AdicionActaAudienciaArt77.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0031AutoReprogramaAudiencia.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0036ActaAudArt80.pdf” del expediente digital. 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 579.000 pesos, del 01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2019 con un ingreso base de cotización de salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a cada vigencia de las mencionadas y de 01 de enero de 2020 al 30 de abril de 2020 con un ingreso base de cotización de $ 1.670.000 pesos.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada INSTITUCION IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDIGENA tasar las mismas en la suma de $ 3.491.362 pesos.

SEPTIMO: ABSOLVER a la INSTITUCION IPS GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDIGENA de las demás pretensiones de la demanda.” Para sustentar su decisión, la Juez de primera instancia consideró que en el acuerdo de conciliación celebrado por las partes, se reconoció la existencia de una relación laboral desde el 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020, y en ese mismo acuerdo se hace una liquidación de primas, cesantías, intereses de cesantía y vacaciones; sin embargo a pesar de haberse colocado la palabra “indemnizaciones”, en dicho documento, no se observa por ningún lado que se haya liquidado indemnización de alguna clase, por ende, para el a quo no se concilió nada que tenga que ver con indemnizaciones, pero sí se concilió lo que tiene que ver con primas, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones del periodo 01 de enero de 2017 al 30 de abril del año 2020.

Ahora, señaló el a quo que, el actor reclama la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2020, sin embargo, en la contestación de la demanda se reconoce una contratación de tipo laboral únicamente entre el 01 de junio de 2004 y el 31 de mayo de 2010, soportada en una historia laboral de cotizaciones de pensión. Al respecto, también señaló la Juez de primera instancia que los testigos traídos por el actor para probar su dicho hablaron mucho de que lo veían trabajando hace 15 a 20 años, pero no indicaron fechas exactas, desconocían lo que sucedía administrativamente en la IPS y sobre todo desconocían todas las circunstancias relevantes en la relación laboral del demandante con la demandada.

Por lo tanto, el a quo solamente declaró la existencia de dos periodos a través de contrato laboral. El primer periodo es del 01 de junio del 2004 al 31 de mayo del 2010 y el segundo periodo desde el 01 de enero del 2017 al 30 de abril del 2020. Lo demás no se probó a juicio de la Juez de primera instancia. En cuanto al reconocimiento y pago de primas, cesantías e intereses de cesantías y vacaciones, el a quo consideró que ya existe una cosa juzgada y así se declaró en etapas precedentes, respecto del período comprendido entre el 01 de enero de 2017 hasta el 30 de abril del año 2020, por cuando dichas prestaciones ya fueron pagadas al actor.

Ahora, consideró el a quo que como el primer periodo declarado comprende desde el 01 de junio de 2004 al 31 de mayo del 2010, todo lo reclamado en ese tiempo se encuentra prescrito. En cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el a quo señaló que todo lo que tenga que ver del 01 de junio del 2004 hasta el 31 de mayo del 2010 se encuentra prescrito y esto cubre indemnizaciones y 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 demás. Sin embargo, si hay lugar a ella por cuanto el segundo de los contratos terminó el 30 de abril del año 2020, se concilió en el año 2021 y se presentó la demanda en el año 2022, por lo tanto, aquí no hay lugar a prescripción, solamente prospera una indemnización o un solo periodo a indemnizar por el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Entonces, de acuerdo con la primera interrupción, que fue el 21 de diciembre de 2021, las acreencias del 21 de diciembre de 2018 hacia atrás se encuentran prescritas. Por ende, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a quien tiene derecho el demandante es a las cesantías del año 2019 que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del año 2020, la cual asciende a la suma de $2.070.290, conforme a un SMLMV para el año 2019, pues se desconoce cuál era el salario que devengaba para esa época, presumiéndose entonces que ganaba el mínimo.

En cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, el a quo señaló que el segundo de los contratos terminó el 30 de abril del año 2020 y que sí se pagó la liquidación el día de la conciliación celebrada el 21 de diciembre del 2021, luego entonces, hay lugar a cancelar mora en la medida que ni siquiera la parte demandada había reconocido la relación, lo que no le hace tener comportamiento de buena fe.

Por tanto, el a quo condenó a la indemnización diaria de $55.666, con base al salario dispuesto en la conciliación de $1.670.000, lo que da lugar desde el 01 de mayo del 2020, día siguiente de la terminación de la relación laboral, hasta el 21 de diciembre de 2021, una indemnización del artículo 65 del CST, por valor de $32.843.333. En cuanto al trabajo dominical y festivo, consideró el a quo que ya estaban prescritas las del periodo inicial entre 2004 y 2010 y en cuanto a las causadas del 21 de diciembre de 2018 hacia atrás, se encuentran afectadas por la prescripción;

Sin embargo, no está probado que desde el 2018 hacia adelante, se haya trabajado en términos dominicales y festivos, ni indicó claramente en cuáles calendas, cuáles horas extras y demás se haya trabajado superior a la jornada máxima establecida en la ley. Eso no puede suponerse, eso tiene que probarse. En cuanto a las dotaciones, la Juez de primera instancia consideró que no hay compensaciones en dinero, sin embargo, sí podía la parte demandante pedir la indemnización por no haberse dado la dotación. Pero como quiera que él no solicitó de esa manera, se absuelve también por esta pretensión. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, el a quo consideró que el demandante no probó el hecho del despido, por lo que absolvió al empleador de esta pretensión. En cuanto a las cotizaciones de pensión, el a quo manifestó que condenaría por tal concepto, teniendo como base el salario mínimo entre el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019; y que a partir del 01 de enero del 2020 hasta el 30 de abril de 2020 se tendrá como base salarial para cotizar la suma de $1.670.000.

Aunado a lo anterior, consideró que los periodos comprendidos entre 2004 y 2010 hay algunos periodos que, de acuerdo con la historia laboral, no se cotizaron. Así, condenó al pago de tales aportes en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre del 2004 al 30 de noviembre del 2004 con ingresos base de cotización de $513.600; Del 01 de abril de 2005 al 31 de agosto del 2005 con un ingreso base de cotización de $542.000; y desde el 01 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006 con una base de cotización de $579.000. 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación considerando que no se valoró en debida forma y en conjunto, los documentos aportados y los testimonios, en la medida que al trabajador se le canceló todas sus prestaciones sociales.

Por su parte, inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que no ha sido debidamente apreciado los elementos probatorios allegados al proceso y las declaraciones e interrogatorios rendidos, y en ese sentido, las condenas, no concuerdan con la realidad facticio-jurídico del caso.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto del día 6 de febrero de 2024 admitió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los apelantes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales (si los hubiere) para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

En este punto, es permitente indicar que los argumentos expuestos por la parte demandante en su apelación resultan insuficientes para que esta Sala pueda determinar con certeza cuál es su inconformidad. Así, se observa que su sustento va dirigido únmicamente a señalar que el a quo no realizó una debida valoración de las pruebas, y por ende, las condenas no concuerdan con la realidad; sin embargo, el apelante no señaló con precisión las condenas a las que hace referencia, circunstancia que permitiría a esta Sala entrar a estudiar su apelación, con base en lo establecido en el artículo 66 del CPT y de la SS, que indica que este tipo de recursos debe ser sustentado oralmente y de manera inmediata al acto de notificación de la sentencia; lo que implica que quien se muestre inconforme con la decisión, exponga en ese momento los argumentación en los sustente la apelación, y el recurso no es debidamente sustentado se podrá denegar inmediatamente.

A su vez, el artículo 66A ibídem, señala que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, por tanto, si tal recurso no se encuentra sustentado en debida forma, no se podría dar aplicación al referido principio de consonancia. En este sentido, se dispondrá, dejar sin efectos el auto de fecha 6 de febrero de 2024, a través del cual esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante únicamente, dejando incólume todo lo demás, y en su lugar, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por este extremo procesal contra la sentencia de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 322 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el cual reza “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, así, se dejará dicho en la parte resolutiva de este proveído. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandado.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por las partes apelantes en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan artículo el artículo 23, 24, 64, 488 y 489 del CST, los artículos 167 y 191 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el artículo 151 del CPT y de la SS, así como las sentencias CSJ SL4027-2017, CSJ SL676-2021, CSJ SL2480-2018, CSJ SC14426-2016, CSJ SL375-2024, CSJ SL3568-2018 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar si, conforme a las pruebas decretadas y practicadas en primera instancia, al demandante le fue o no pagadas todas sus prestaciones sociales. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior y al estudiar las premisas factico-jurídicas del proceso, se observa que el demandante en su demanda pretende la declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada INSTITUCIÓN I.P.S GONAWINDUA ETTE ENNAKA IPS INDÍGENA desde el 01 de enero de 2000, hasta el 30 de abril de 2020, el cual fue terminado sin una justa causa, y con base en lo anterior, se emitan condenas por concepto de cesantías por valor de $35.786.666, intereses de cesantías por valor de $4.294.400, prima de servicios por valor de $35.786.666 y vacaciones por valor de $17.673.333 por todo el tiempo laborado.

Además, solicita se condene al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. También pretende el actor se condene a la demandada al pago de $143.410.432 por concepto de trabajo dominical y festivo desde el 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2020; al pago de $5.600.000 por concepto de dotaciones de calzado y vestido de labor; al pago de $24.443.795 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, y al pago de aportes 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Respecto a todo lo anterior, el a quo consideró que sí existió una relación laboral entre las partes, pero que ésta se rigió en dos contratos, el primero entre el 01 de junio de 2004 al 31 de mayo del 2010 y el segundo entre el 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020.

Con base a ello también consideró que la demandada solamente debía responder por el pago de indemnización moratoria establecida en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 1990 correspondientes a las cesantías del año 2019, que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2020. Al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T en cuantía de $55.666 diarios, desde 01 de mayo del 2020 hasta el 01 de diciembre de 2021, para un total de $32.843.333.

Por último, se condenó a la demandada al pago de las cotizaciones en pensión en el fondo en el que se encuentre afiliado o en el que libremente escoja correspondiente a los periodos del 01 de septiembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004, del 01 de abril del 2005 al 31 de agosto de 2005, del 01 de abril del 2006 al 30 de junio del 2006, del 01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2019 y de 01 de enero de 2020 al 30 de abril de 2020, teniendo en cuenta los distintos salarios devengados para tales periodos.

Respecto a las demás pretensiones la Juez de primera instancia consideró que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción y otras ya habían sido conciliadas por las partes, de manera que sobre ella operó una cosa juzgada. En este sentido, se observa que no es materia de discusión lo relativo a los extremos de la relación laboral, los cuales fueron fijados por la Juez de primera instancia al declarar la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido para los periodos comprendidos entre el 01 de junio de 2004 al 31 de mayo del 2010 y entre el 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020, pues el demandante solamente logró probar dichos extremos temporales de la relación laboral.

De esta manera, es sobre estos periodos que debe determinarse si el empleador cumplió con sus obligaciones respecto al pago de prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones solicitadas por el actor. No obstante, debe precisarse que el a quo en la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, la que cubre o afecta lo referido a pretensiones de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones del periodo primero (01) de enero del 2017 al treinta (30) de abril del 2020 por lo tanto, se continuará con respecto de las demás pretensiones teniendo en cuenta, las consideraciones de este proveído”.

Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, lo que lleva a concluir que la decisión queda incólume. Debe indicarse también que lo anterior fue decidido teniendo en cuenta que fue suscrita el Acta de conciliación parcial N° 043-21 ante el Ministerio de 9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 Trabajo el 21 de diciembre de 2021, donde las partes acordaron fijar los extremos de la relación laboral desde el 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 20208 y el demandante aceptó recibir la suma de $5.768.650 por concepto de cesantías, $692.239 por concepto de intereses de cesantías, $2.584.162 por concepto de vacaciones y $5.768.650 por concepto de primas.

Respecto a los extremos laborales comprendidos entre el 01 de junio de 2004 al 31 de mayo del 2010, debe precisarse que no obra prueba alguna en el expediente del pago de las acreencias laborales que reclama el actor, sin embargo, tal como lo determinó la Juez de primera instancia, todo aquello que haya podido causarse para esas calendas, se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en la medida que no hay reclamación presentada ante el empleador en el término señalados en los artículos 488 y 489 del CST, y el artículo 151 del CPT y de la SS, y además, la demanda fue radicada el 25 de agosto de 2022, según acta de reparto que obra en el expediente9.

Verificado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que se circunscribe en asegurar que los pagos de las prestaciones sociales fueron efectuados al trabajador en su totalidad y, en atención a los elementos de valor previamente analizados, ha de indicarse que, en efecto, con el acta de conciliación al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales; no obstante, dicha conciliación fue efectuada el 21 de diciembre de 202110, es decir, un año, y 7 meses después de finalizada la relación laboral el 30 de abril de 2020.

Por lo que bien hizo el a quo en condenar al pago de la indemnización moratoria establecida en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 1990, correspondientes a las cesantías del año 2019, las cuales debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2020, sin que se haya demostrado tal gestión por parte del empleador, como viene de verse, antes de la suscripción del acuerdo conciliatorio.

Igualmente, y teniendo en cuenta la mora en la que incurrió el empleador en el pago definitivo de la liquidación al trabajador, una vez finalizó el contrato de trabajo el 30 de abril de 2020, solo fue pagada hasta el 21 de diciembre de 2021, en ese sentido, es que resulta procedente la condena por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la cual el a quo calculó desde el 01 de mayo del 2020 hasta e inclusive el 01 de diciembre de 2021.

Luego entonces, el recurso presentado por la parte demandada no prosperará. Debiéndose confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuestos por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “0003Anexos”, archivo denominado “9 Conciliacion Cesar Ruiz.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0001ActaReparto.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “0003Anexos”, archivo denominado “9 Conciliacion Cesar Ruiz.pdf” del expediente digital. 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00224-01 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 6 de febrero de 2024, a través del cual esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante únicamente, dejando incólume todo lo demás, y en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, y los artículo 66 y 66A ibídem.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, por lo tanto, se fijan agencias en derecho, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 11