1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23555318900120240001301 FOLIO 182-24. Montería, Córdoba, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se solventa la apelación formulada por la parte ejecutante contra el auto dictado el 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO RADICADO BAJO EL No. 235553189001202400013, impulsado por CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA contra LUZ ELENA SOTOMAYOR HERRERA, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: - El ciudadano CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA, promovió demanda ejecutiva contra LUZ ELENA SOTOMAYOR HERRERA. Pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.443.239.606,01, correspondiente al 50% de $4.886.479.212,02, valor total pagado por el señor SOTOMAYOR ACOSTA, a la señora NORA ELENA SALAZAR GOMEZ y por valor de los intereses de mora, estipulados por la Superfinanciera, contados a partir de la fecha de la 2 notificación del auto de mandamiento ejecutivo contra la demandada Luz Elena Sotomayor Herrera. - La causa petendi, compendiada, se erige en: * El señor CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA, ejecutado solidario en el proceso ejecutivo Radicado: 050013103010 2011-00019-00, pagó a la señora NORA ELENA SALAZAR GOMEZ, la suma de: $4.886.479.212,02, que relaciona en los siguientes soportes: (I) $ 100.000.000, suma de dinero relacionada en auto 316V de fecha 30 de junio de 2022.
(II) $1.986.479.212,02 cantidad dineraria relacionada en el auto 316V de data 30 de junio de 2022. (III) $2.800.000.000., suma de dinero relacionada en el acuerdo transaccional de fecha 29 de abril de 2021. *Sostiene que el título ejecutivo complejo objeto de recaudo judicial llena a cabalidad los requisitos del artículo 422 del CGP, el cual está conformado por los documentos que reposan en el proceso ejecutivo de mayor cuantía distinguido con el Radicado: 0500131030 2011 00019 00 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, donde la demandante es la señora NORA ELENA SALAZAR GOMEZ, siendo su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO SAÑUDO CRUZ.
Que se trata de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, que proviene de la deudora solidaria Luz Elena Sotomayor Herrera, la cual constituye plena prueba contra ella. II.AUTO APELADO En el numeral segundo del auto de 07 de marzo de 2024, el Juzgado de primera instancia, decidió negar el mandamiento de pago solicitado. Señaló como fundamento de su determinación que los documentos aportados como título base de recaudo no prestan mérito ejecutivo, pues no representan una obligación clara y expresa.
Indicando que si bien el deudor solidario que ha cancelado toda la obligación tiene la potestad de repetir contra los demás en la medida de su participación, lo que en el presente caso sería 50% cada uno, no se encuentra documento que acredite los montos que pagaron los deudores dentro del proceso, pues la certificación aportada como prueba refiere a que dentro del proceso del cual emana la obligación ejecutada, se ordenó el pago de 63 títulos judiciales a favor de aquella ejecutante, la señora NORA ELENA 3 SALAZAR GÓMEZ, sin que se constate que dichos dineros fueron recaudados del patrimonio del señor CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR HERRERA o de la señora LUZ ELENA SOTOMAYOR HERRERA, lo que genera duda acerca del valor por el cual se constituye el título ejecutivo, lo que impide, entonces, que la obligación sea clara y expresa.
A su vez consideró que las constancias hechas por el señor LUIS ALBERTO SAÑUDO CRUZ, no pueden tenerse en cuenta para probar la procedencia del dinero, pues estas las basa en la certificación proferida por el despacho que no demuestra y certifica que los dineros pagados por títulos judiciales se hayan extraído de medidas cautelares que recayeron sobre patrimonio del señor CARLOS SOTOMAYOR HERRERA.
Resaltó que si bien existe un acuerdo transaccional por el cual se terminó el proceso del cual se origina la solicitud de ejecución, este no ha sido cumplido, pues se logra extraer que aún se debe suma de dinero dentro de la transacción y no hay certeza que las pagadas obedezcan al patrimonio del hoy ejecutante. Así entonces, como no existe certificación de que los títulos judiciales que fueron conformados en el expediente, se extrajeron del patrimonio del ejecutante, se niega el mandamiento por falta de claridad del título complejo.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, reparando en lo siguiente que se compendia: Argumenta que fueron aportados con la demanda no solo las documentales que relaciona la Juez para la denegatoria. En la CERTIFICACION expedida por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, en fecha 20 de septiembre de 2023, no solamente se certificó el pago de los títulos judiciales relacionados por la señora Juez, que se probó son provenientes de COLANTA, sino que también CERTIFICA el pago de la totalidad de la obligación por valor de $4.886.479.212,02, por parte del señor CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA.
Que con solo estos documentos (PAZ Y SALVO expedido por la ejecutante y certificación de su abogado) y los 19 pagarés con que en otrora se inició la acción 4 ejecutiva, basta para conformar el título ejecutivo complejo, pues llena a cabalidad los requisitos de ser clara, expresa y exigible. Esboza que la posición de la señora Juez, de no darle credibilidad a la ejecutante señora NORA ELENA SALAZAR GOMEZ y a su abogado, cuando CERTIFICAN que la obligación fue saldada en su totalidad por el señor CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA y que por eso le expidieron el respectivo PAZ y SALVO.
En su fundamentación la operadora judicial da a entender que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Medellín quien debe CERTIFICAR, quién pagó la obligación, lo que a todas luces resulta inverosímil, ya que quien debe dar fe de quién le pagó una obligación o deuda, es el acreedor. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala para decidir el remedio vertical de la especie, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad frente a la providencia fustigada, misma que resulta ser apelable acorde al numeral 4° del artículo 321 del C.G.P. por negar el mandamiento de pago. 2.- Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso interpuesto, se denota que la controversia central de la censura se circunscribe a determinar si para el presente caso erró la Juez A Quo, al negar la orden de apremio, por considerar que los documentos aportados como título base de recaudo no prestan mérito ejecutivo por no representar una obligación clara y expresa. 3.- Sea menester empezar por señalar, atendiendo el fundamento de la obligación en la subrogación por el pago de una obligación solidaria por el codeudor, que el artículo 1579 del Código Civil, preceptúa que el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. 5 Sobre ello, ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, como es en sentencia SC5107-20211, lo que sigue: “la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal.
De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.» (Resaltado impropio).
Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y 1583).
“En suma, el pago al acreedor de una obligación contraída solidariamente por varios deudores, realizado por uno de estos, a la par que extingue ese primigenio débito, da lugar a una nueva prestación, esta vez de los otrora codeudores a favor de quien satisfizo aquella carga, la cual carece de solidaridad siendo entonces una obligación conjunta en la que, por ende, cada uno está obligado a la devolución de la cuota que le concernía en el compromiso inicial, debiéndose presumir que importaba a todos en partes iguales, salvo prueba acerca de que ese interés ascendía a una proporción distinta o, incluso, que podría ser inexistente para uno o varios de los deudores, a la sazón fiador”.
Adujo la A Quo para la negación del mandamiento de pago, que no se encuentra documento que acredite los montos que cancelaron los deudores dentro del proceso; que en la certificación se indica que se ordenó el pago de 63 títulos judiciales a favor de quien fuese la demandante señora NORA ELENA SALAZAR GÓMEZ, sin que se constate que dichos dineros fueron recaudados del patrimonio del señor CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR HERRERA o de la señora LUZ ELENA SOTOMAYOR HERRERA, lo que genera duda acerca del valor por el cual se constituye el título ejecutivo.
Arguyendo que con la constancia hecha por el señor LUIS ALBERTO SAÑUDO CRUZ, no pueden tenerse en cuenta para probar la procedencia del dinero, pues ésta la basa en la certificación proferida por el despacho que, no demuestra y certifica que los dineros pagados por títulos judiciales se hayan extraído de medidas cautelares que recayeron sobre patrimonio del señor SOTOMAYOR 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 6 HERRERA, existiendo así la falta de claridad del título complejo, amén de solo prestar mérito ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante. A su vez, la parte recurrente replica en que con todas las documentales aportadas sí se conforma el título ejecutivo complejo y que el señor SOTOMAYOR ACOSTA pagó la totalidad de la obligación debida a la señora NORA ELENA SALAZAR GOMEZ, proviniendo la totalidad de su patrimonio.
Destaca para ello que el mismo se acredita con las siguientes documentales: “ 7 Frente a todo lo anterior, es de tener en cuenta por la Sala que para que el título ejecutivo preste mérito ejecutivo es necesario que éste cuente con los elementos exigidos para ello, esto es, que la obligación contenida sea clara, expresa y exigible acorde lo preceptúa el artículo 422 del C.G.P., que indica: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…” Asimismo, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional 2sobre dichas condiciones del título: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Que sea expresa implica que de la redacción misma del 2 Sentencia T-474/18 8 documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. En relación con la claridad 3de la obligación, guarda estrecha relación con la lectura y comprensión fácil de lo convenido, razón por la cual se descartan las obligaciones ininteligibles, confusas o las que no precisen de forma evidente su alcance o contenido.
De otro lado, resulta ser expresa la obligación cuando de ella se menciona través de las palabras sin que para deducirla sea necesario acudir a raciocinios, elucubraciones, suposiciones o hipótesis que impliquen un esfuerzo mental. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometida a plazo o condición, o porque estándolo, el plazo se ha cumplido o ha operado la condición. Entre las documentales argüidas se permite la Sala traer a colación las siguientes que bastan, acorde el recurrente, para sustentar lo deprecado por el accionante y que se ven complementadas por las demás aludidas: 3 “Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor.” Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Parte Especial, Primera edición, Dupré editores, pag 508 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 Ahora, se advierte que la A Quo, si bien no refirió en forma concreta a cada una de las documentales indicadas por el recurrente, sí tuvo en consideración las certificaciones esbozadas, en tanto, considera existir la problemática de no establecerse la forma en que se conformaron los títulos judiciales ni de cuál de los ejecutados se sustrajo el dinero para el pago a la ejecutante NORA ELENA SALAZAR GÓMEZ dentro del proceso 05001-31-03-010-2011-00019-00.
Luego, para la Sala, aún con las documentales que se duele el recurrente, sigue persistiendo la nebulosidad en la claridad y lo expreso del título ejecutivo complejo. No hay duda que existe pago por parte del aquí accionante a la señora NORA ELENA SALAZAR GÓMEZ, sin embargo, no hay exactitud en la suma y que 19 la misma se fuese completamente efectuado y/o sustraído con dineros exclusivamente pertenecientes al aquí accionante.
Existiendo órdenes de pago de títulos judiciales a la ejecutante NORA ELENA SALAZAR GÓMEZ, dentro del proceso 05001-31-03-010- 2011-00019-00, tratándose del pago, las certificaciones antes aludidas no resultan ser conducentes para dar cuenta que el aquí accionante fue quien exclusivamente realizó el pago por la suma total cuyo porcentaje, con motivo a la subrogación, que se pretende recobrar vía ejecutiva, en la suma exacta, pues véase que las mismas se circunscriben a lo manifestado por la señora NORA ELENA SALAZAR GÓMEZ y su apoderado y no del Juzgado en torno a la forma en que se conformó los títulos con los que se hizo el pago.
Asimismo, sucede con la certificación de la Oficina Judicial, que relaciona las órdenes de pago emitidas y recibidas por la señora NORA ELENA SALAZAR GÓMEZ, donde se refiere a la ya indicada constancia y paz y salvo de la señora SALAZAR GÓMEZ y su apoderado, sin mayores pormenores en cuanto a las órdenes de pago de los títulos judiciales.
Ahora, con las demás documentales que se duele el recurrente, sigue persistiendo la problemática, en tanto no se discrimina la forma en que se conformaron los títulos judiciales para determinar el monto que se pretende ejecutar. Insiste el opugnante en que de su estudio sí puede determinar que el pago se efectuó en exclusiva por parte del aquí accionante, pero, en ese sentido, tendría el Juzgador, para determinar la cuantía a ejecutar del petitum, que acudir a raciocinios para dar cuenta que efectivamente todos los pagos provinieron en exclusiva por el aquí demandante, en el equivalente a la suma por la cual, en subrogación, pretende repetir.
Racionios que no han de emplearse tratándose de título ejecutivo, porque contrasta con el carácter expreso que se exige. Así las cosas, no se niega la existencia del derecho o la obligación misma a favor del demandante, sino la idoneidad de las documentales para su ejecución. Por todo lo anterior, se considera no existir yerro en la decisión de primera instancia, por lo que se confirmará la misma, sin que haya lugar a condenar en costas en esta Superioridad por no causarse las mismas. 20 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIALABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado el 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO RADICADO BAJO EL No. 235553189001202400013 promovido por CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA contra LUZ ELENA SOTOMAYOR HERRERA.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c727ae91825efb7e6e14431523f56ee3ce5653cc0195f28737609b805497ae Documento generado en 28/06/2024 03:02:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica