República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTES JOSÉ RUEDA AVELLANEDA DEMANDADOS JUAN CARLOS GARZÓN GUTIÉRREZ RADICADO 11001310302120180036101 PROVIDENCIA Interlocutorio No 124 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se apresta este despacho a resolver la alzada interpuesta por el vocero judicial de la parte demandada contra el proveído emitido en audiencia del 25 de junio de 20251, a través del cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá rechazó la exhibición de documentos, prueba trasladada, dictamen grafológico, financiero y oficiar a la DIAN por no reunir los requisitos legales para su decreto. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La sociedad Inverfast S.A.S, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda acumulada hipotecaria contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez en el ejecutivo que adelantaba José Rueda Avellaneda contra Carlos Alfonso y Juan Carlos Garzón Gutiérrez para que se ordene el pago de $6.336.800.000 contenidos en quince pagarés aportados más los intereses de plazo y moratorios causados hasta el pago total de la obligación. La cual fue admitida el 6 de abril de 2022.2 Minuto 1:55:42 archivo MP4 “0083Grabacion25Junio2025Parte1” Archivo PDF “0009 AutoAdmiteAcumulacionyLibraMandamientodePago2018-361” ubicado en la carpeta “0003AcumuladoEjecutHipotecario201800361” 1 2 2.2.
En la contestación, la convocada solicitó (i) interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Inverfast S.A.S Jorge Humberto Rojas Melo o quien haga sus veces y de Juan Carlos Garzón Gutiérrez; (ii) los testimonios de Jorge Humberto Rojas Melo, Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez; (iii) oficiar a la DIAN para que remita las declaraciones de renta de Jorge Humberto Rojas Melo e Inverfast S.A.S desde el 2008 al 2022 para constatar los valores declarados según las obligaciones que se ejecutan, para determinar cuál fue el capital efectivamente prestado y los intereses cobrados;
(iv) dictamen grafológico para establecer que los espacios en blanco en los títulos valores no fueron diligenciados por el demandado; (v) exhibición de libros, asientos contables y estados financieros de Inverfast S.A.S para esclarecer el capital de las obligaciones que se ejecutan y el monto de los intereses.; (vi) dictamen de un experto en matemáticas financieras para que determine los valores capitalizados, réditos cobrados y si se ajustan a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera o si se incurrió en usura;
(vii) como prueba trasladada que se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza para que envíe copia del radicado 2019-00753 donde se pretende ejecutar los títulos valores de obligaciones del año 2008 y 2009, evidenciando la mala fe del demandante al cobrar intereses del pagaré que obra en el presente asunto.3 2.4. El auto apelado.
Agotados los ritos procesales previstos para este tipo de trámites jurisdiccionales, en decisión del 25 de junio de los corrientes4, a fin de proseguir con el curso del proceso la iudex resolvió frente a las pruebas requeridas por las partes. En dicha providencia, negó la exhibición de documentos por considerar que era superflua y carente de objeto, pues el capital que se ejecuta está contenido en los pagarés; en cuanto a la prueba trasladada debió aportarse en su oportunidad, y en todo caso, ni siquiera se demostró que se hubiera solicitado mediante derecho de petición ante la autoridad judicial competente; respecto a la prueba grafológica señaló que era superflua e inconducente para resolver las excepciones propuestas; en lo relativo al perito financiero, la norma dice que debe ser aportado al momento de contestar la demanda o en su defecto informar del tiempo en que se aportaría, lo que aquí no se hizo; 3 4 Archivo PDF “0015 EscritoContestacionDemandaEjecutivaAcumulada2018-361” Minuto 1:54:00 Archivo MP4 “0083Grabacion25Junio2025Parte1” 021 2018 00361 01 Página 2 de en lo concerniente a la solicitud de oficios con el fin de que se remita las declaraciones de renta de la sociedad Inverfast S.A.S desde el año 2018 hasta el 2022, también la negó por ser irrelevante para el litigio si las obligaciones aquí perseguidas fueron incluidas o no en ella.
Finalmente, decretó de oficio enviar exhorto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca para que remitiera copia de la demanda, mandamiento de pago y sentencia de primera instancia en el radicado 001-2019-00799 a fin de determinar las obligaciones allí contenidas. 2.4. El Recurso. Inconforme con tal determinación, el extremo demandado formuló los recursos de reposición, en subsidio apelación5, refutando: (i) Respecto de la exhibición de documentos adujo que esta se solicitó de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio relacionado con los papeles del comerciante, y que con esta prueba se busca verificar las operaciones de desembolso real que dieron origen al nacimiento de las obligaciones.
Si bien es cierto se ha dicho que el origen de la constitución de los títulos valores aquí allegados radica en unos préstamos que suman siete mil setecientos millones de pesos y una capitalización de intereses por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, ello llevaría a concluir que todas esas operaciones deben estar registradas en los libros contables, sea en los de Jorge Humberto Rojas o en las operaciones de Inverfast S.A.S, siendo pruebas que permitirían esclarecer al despacho si son dos deudas totalmente diferentes o si existía doble cobro de intereses, debiendo hallarse un registro.
Si no, el Código de Comercio establece una presunción sobre los registros contables que el despacho debería aplicar. (ii) Frente a la prueba trasladada, adujo que con ella se pretende desentrañar que hubo capitalización de intereses, así como dilucidar el origen y existencia de las obligaciones con base en las cuales se inició este ejecutivo, por lo que insistió en que se decrete solicitar al 5 Minuto 2:03:00 archivo MP4 “0083Grabacion25Junio2025Parte1” 021 2018 00361 01 Página 3 de Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el traslado del dictamen pericial allí practicado.
(iii) En cuanto a la prueba grafológica de los títulos para determinar por quién fueron diligenciados, señaló que no fue posible aportarla en el momento procesal oportuno pues, el original de los títulos los tiene el demandante, siendo imposible realizar la práctica de una prueba para determinar el contenido de estos. (iv) Sobre la solicitud de oficios ante las entidades fiscales, especialmente la DIAN, insistió, pues consideró que el señor Jorge Humberto Rojas, profesional en contaduría pública debió reportar las obligaciones que tenía el señor Juan Carlos Garzón o su padre, a su favor, como cuentas por cobrar y ahí se determinaría cuál es realmente el valor que ha reportado; así como las de la sociedad Inverfast que fue cesionaria de las obligaciones.
(v) La prueba financiera sería el resultado de la unión del proceso que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Funza con lo solicitado en este proceso, para que el perito financiero determine que hay unidad entre el cobro de intereses entre un proceso y otro; así como el exceso de estos. 2.5. Auto concede recurso. En auto emitido en la misma audiencia6, la juez a quo, confirmó la providencia refutada y concedió el recurso de alzada para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura, fundamentada en que: (i) El censor no presentó derecho de petición al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza requiriendo la información aquí exigida, lo cual era procedente, más aún, teniendo en cuenta que el demandado era parte.
(ii) En cuanto a la petición de oficiar a la DIAN, la iudex adujo que no es relevante la información allí reportada, pues en nada modifica la obligación demandada. (iii) Respecto a la prueba grafológica, manifestó que es intrascendente quien diligenció los pagarés, y la defensa debió 6 Minuto 2:12:49 y 2:23:28 archivo MP4 “0083Grabacion25Junio2025Parte1” 021 2018 00361 01 Página 4 de dirigirse a acreditar que no se llenaron conforme a la carta de instrucciones. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente, si se atiende lo dispuesto por la regla tercera del artículo 321 del mismo estatuto, además la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente.
Conforme con los argumentos que sustentan la apelación, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, decidió en forma legal sobre la solicitud de pruebas de la parte demandada en el proveído emitido el 25 de junio de 2025. Al acometer la resolución de la alzada, surge necesario traer a colación que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso según la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código General del Proceso.
Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, las pruebas deben cumplir unos requisitos para su decreto así; i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra. 021 2018 00361 01 Página 5 de Respecto de los aludidos requisitos intrínsecos, la doctrina se ha pronunciado, así: “La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere.
Es requisito intrínseco para su admisibilidad, deber ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente pueda decretar. (…) La conducencia exige dos requisitos. 1) que el medio respectivo este autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo… 2) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se requiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige documento ad substantiam actus.
La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de una investigación penal, o con el incidente si fuere el cado. Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será solo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. (…) De la utilidad de la prueba significa este requisito, que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción al juez respecto de los hechos que interesan al proceso; esto es, que no se completamente inútil.
Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso…”7 Devis Echandia Hernando. Compendio de Derecho Procesal Tomo II Pruebas Judiciales. Sexta Edición Editorial ABC – Bogotá. 1979.
Págs. 110, 111 y 113. 7 021 2018 00361 01 Página 6 de Por su parte, el tratadista Ulises Canosa Suarez, las definió como: “pruebas “ilícitas” por violatorias de derechos fundamentales, las “notoriamente impertinentes” porque no se ciñen al caso, son irrelevantes en la medida que no tienen relación con los hechos del proceso, “las inconducentes” por no ser idóneas para demostrar un determinado hecho y las “manifiestamente superfluas o inútiles”, por redundantes, al no prestar ningún servicio en el proceso.”8 Bajo las anteriores premisas, el Juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o especiales de cada medio de convicción en particular, teniendo siempre la obligación de esgrimir las razones por las cuales niega el decreto y práctica de la misma, en guarda del derecho fundamental al debido proceso y contradicción. 3.3.
Exhibición de documentos El canon 265 del estatuto procesal civil, sobre la procedencia de la exhibición de documentos, consagra que; “[l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”. A su vez, el precepto 266, en su inciso primero, prevé: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerla”. Por su parte el 268 del mismo estatuto indica que: “Podrá ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.” LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf 8 021 2018 00361 01 Página 7 de De consiguiente, tiene sentado la ley y la doctrina que, además, de expresar los fundamentos fácticos que se pretenden acreditar, es necesario “saber cuáles hechos se van a tener como demostrados, en el evento en que la oposición a la exhibición no se encuentre justificada, o sencillamente cuando la parte no lo exhiba”9, lo cual se concreta en las repercusiones probatorias que dimanan de esa ausencia de revelación de documentos o cosas, según se trate.
En el caso que ocupa la atención de esta magistratura, se constata que la prueba requerida es la exhibición de los “libros, asientos contables y estados financieros” de la sociedad Inverfast S.A.S a fin de “establecer el capital de las obligaciones que se ejecutan, así como el valor de los intereses (…)”10; sin embargo, es relevante advertir primeramente que, el requerimiento se elevó de manera genérica, sin especificar de manera clara respecto de cuales periodos de la contabilidad se pretendía la exhibición, restricción necesaria para que se entre a depurar y valorar si resultaría útil o conducente para acreditar los supuestos fácticos.
No obstante, de haberse ello determinado, surge relevante señalar que dicha información puede o no estar incluida en los libros contables como cuentas por cobrar, lo que acarrearía una sanción para la parte; sin embargo, resulta ser inconducente e impertinente la revelación de estos, por cuanto dicho medio suasorio no posee virtualidad alguna para controvertir el valor incorporado en los pagarés que sirven de fundamento a la ejecución. En efecto, los títulos valores en cuestión constituyen prueba autónoma de la obligación con sustento en el canon 626 del Código de Comercio y gozan de plena validez mientras no se demuestre que adolecen de vicio en su formación, que fueron diligenciados en contravención a la carta de instrucciones o que las obligaciones han sido objeto de pago, compensación, novación u otra causa legal de extinción. 3.4.
Oficiar a la DIAN 9 Parra Quijano, J. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional. Pagina 14 archivo PDF “0015 EscritoContestacionDemandaEjecutivaAcumulada2018-361” 10 021 2018 00361 01 Página 8 de Igual suerte aplica para la petición de oficiar a la DIAN para que enviara las declaraciones de renta de Jorge Humberto Rojas Melo e Inverfast desde el año 2018 al 2022, pues no son el medio para constatar si los pagarés fueron debidamente diligenciados o no, según los montos dados en mutuo y señalados en los pagarés, como se viene de ver.
También es oportuno señalar que estas pruebas son manifiestamente inútiles, al no tener relación directa con los hechos materia de controversia ni con la validez del título valor. Así, su decreto no aportaría elementos relevantes para la decisión, sino que implicaría un desgaste procesal contrario a los principios de concentración, celeridad y economía que orientan el proceso ejecutivo.
Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en cuanto a este aspecto que “será suficiente que efectúe un juicio de legalidad con el fin de esclarecer si la prueba invocada es apta para demostrar el hecho correspondiente. Es decir, su labor, en últimas, se contrae a comparar el medio probatorio con la Constitución y la ley.”11 3.5.
Prueba trasladada Consagrada en el artículo 174 del estatuto procesal civil, que la define como la prueba practicada válidamente en un proceso, habilitándola para trasladarse a otro en copia y que sea apreciada sin más formalidades, siempre que en el litigio de origen se hubieren incorporado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. En relación con ello, la jurisprudencia del órgano de cierre civil se ha referido en los siguientes términos12: “Si bien la redacción no exige formalidades excesivas para la aportación de tales medios de convencimiento ya que solo deben allegarse «en copia», eso no quiere decir que estén ajenos a un examen exhaustivo sobre su incidencia para el pleito, ya que debe existir claridad sobre las partes a las que les surte efectos por estar involucradas en el otro trámite judicial y, 11 12 CSJ STC14244-2021 SC426-2024 021 2018 00361 01 Página 9 de adicionalmente, debe ser íntegra en el sentido de que comprenda todas las respuestas adicionales y complementarias que pida la autoridad originaria, ya que inciden en el alcance de sus conceptos.” Se evidencia que la parte demandada, en la contestación de la demanda solicitó oficiar al “Juzgado 01 Civil del Circuito de Funza, para que remita con destino a este Despacho judicial la demanda y sus anexos del proceso bajo radicado número 2019-00753-00, demandante la Jorge Humberto Rojas Melo contra Juan Carlos Garzón Gutiérrez, donde se pretende ejecutar los títulos valores de obligaciones del año 2008 y 2009, donde se observa mala fe del demandante al intentar cobrar intereses del pagare que obra en este proceso y se adjunta prueba recogió los intereses de los meses de septiembre, octubre, noviembre y noviembre del 2009.” En el auto atacado, la juez negó su decreto bajo el argumento que no cumplían con las previsiones del canon 173 del Código General del Proceso el cual, a su tenor literal indica: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Inciso que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, que lo declaró exequible, sustentado, entre otras, en las siguientes argumentaciones: “En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.
Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió.” 021 2018 00361 01 Página 10 de En consecuencia, dado que no se probó que las documentales en cuestión hubieran sido previamente solicitadas al estrado correspondiente, resulta evidente que la decisión adoptada se ajusta a la normatividad y jurisprudencia antedichas, por lo que, ante la ausencia de los requisitos procedimentales señalados necesarios para el decreto de la prueba trasladada impetrada corresponde la confirmación de la negativa de su decreto y en consecuencia, confirmar la providencia respecto de este medio de prueba.
En todo caso, véase que la señora Juez cognoscente ordenó de oficio intimar a la autoridad judicial referida para que remita copia de la demanda, contestación y sentencia del radicado 2019-00753, en aras de determinar qué obligaciones se están persiguiendo allí y si puede llegar a existir duplicidad de las obligaciones perseguidas. 3.6. Dictamen grafológico En relación con la solicitud de prueba grafológica para determinar quién diligenció el pagaré, debe precisarse que el Código de Comercio autoriza la creación de títulos valores con espacios en blanco (art. 622), siempre que se completen conforme a la carta de instrucciones dada por el signatario: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reiterado que la existencia de espacios en blanco en un título valor no afecta su validez ni eficacia siempre que sean llenados de acuerdo con las instrucciones del obligado.
En este sentido, ha señalado que la discusión no radica en la identidad de la persona que materialmente diligencia el título, sino en si el llenado se ajustó a la carta de instrucciones: “Como emerge palmario de la norma transcrita, se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición 021 2018 00361 01 Página 11 de tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.”13 Así, la controversia jurídica no puede resolverse a través de una pericia grafológica con la que se establezca la autoría material de los manuscritos en el pagaré, pues dicho aspecto es irrelevante frente al régimen legal de los títulos valores en blanco.
Lo conducente sería probar que el cartular fue llenado en contravención de las instrucciones impartidas, carga que corresponde al deudor conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, la prueba grafológica carece de pertinencia (pues versa sobre un hecho irrelevante para la validez del título), de conducencia (pues no es idónea para demostrar el llenado indebido frente a la carta de instrucciones) y de utilidad (porque su resultado no incidiría en la decisión sobre la eficacia ejecutiva del pagaré). 3.7.
Dictamen financiero El artículo 227 del Código General del Proceso establece que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas y en todo caso, si es que considera que el término previsto es insuficiente para anexarlo, podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá presentarlo dentro del término que el juez conceda para tal efecto.
Aquí se anunció que una experta en matemáticas financieras determinaría los valores cobrados, los capitalizados, los intereses recaudados y si estos se ajustan a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera o se incurrió en usura, pues en la demanda se hizo alusión a una tasa de 2,5%, en los pagarés al 1,6%, y en la relación de cuentas de Jorge Rojas al 1%. 13 Ref. exp. 1100102030002009-01044-00 M.P. Cesar Julio Valencia Copete 021 2018 00361 01 Página 12 de Sin embargo, se resalta que el mismo no fue anexado en oportunidad, sin indicar una razón a la Funcionaria para no incorporarlo inmediatamente, por lo que no se cumplió con los pedimentos de la norma que lo regula y, adicional a ello, es superfluo o inútil en la medida que en el mandamiento de pago se dejó decantado de manera clara que se cobrarán los intereses de plazo y los moratorios causados a la tasa máxima legal permitida, siempre que no supere la pactada hasta que se realice el pago total de la obligación, luego no se evidencia la necesidad de dicha experticia. En gracia de discusión, es de exaltar que la a quo dejó expresa constancia de que, en caso de surgir dudas sobre el contenido o alcance de la información documental existente, podría, en ejercicio de sus facultades oficiosas (art. 170 CGP), disponer la práctica de la prueba respectiva para garantizar el esclarecimiento de los hechos materia de debate. 3.8.
Puestas así las cosas en ese contexto argumentativo, sin más consideraciones, la decisión apelada deberá ser refrendada, con la consiguiente condena en costas de esta instancia a cargo del alzadista. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia censurada según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Se señala como agencias en derecho la suma de $800.000,oo.
TERCERO: DEVOLVER Oportunamente lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo 021 2018 00361 01 Página 13 de
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3708a0ad19bddc1bf600af7a8385fb635b2a59fb54c915b99439a5dc4b44ff63 Documento generado en 29/09/2025 01:24:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 021 2018 00361 01 Página 14 de