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auto — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 91RecursoReposicionQueja

12/3/24, 12:46 Correo: Juzgado 01 Civil Circuito - San Andrés - San Andrés - Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA VALENTINA BEDOYA PAZ <bedoyapazv@gmail.com> Lun 11/03/2024 2:50 PM Para:​Juzgado 01 Civil Circuito - San Andrés - San Andrés <j01cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ CC:​pajr030201@gmail.com <pajr030201@gmail.com>​ 1 archivos adjuntos (556 KB) RECURSO DE QUEJA - SAN ANDRES.pdf;

SEÑORES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA E.S.D. REFERENCIA: DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA DE MAYOR CUANTÍA INSTAURADA POR JORGE MARIO HOYOS MONEDERO EN CONTRA DE LAS SEÑORAS MC’LEAN ARCHBOLD IYOLIN MARTHA Y MC’LEAN ARCHBOLD LUSHEILA LUCIA. RADICACIÓN:2021-00085 VALENTINA BEDOYA PAZ, de condiciones civiles conocidas por el despacho, en calidad de apoderada especial del señor JORGE MARIO HOYOS MONEDERO demandante en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del Auto Interlocutorio No.107 del 04 de marzo de 2024 notificado el 06 de marzo de 2024.

Atentamente, VALENTINA BEDOYA PAZ CC 1.113.699.580 TP 386-258 del C.S.J Apoderada parte demandante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADc4NGYwYjE2LTg4MmUtNGZlMC04ODk5LTg1MGM5N2MxODNmOAAQAFS95SplNUZNvBSzLV3pIS… 1/1 SEÑORES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA E.S.D. REFERENCIA: DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA DE MAYOR CUANTIA INSTAURADA POR JORGE MARIO HOYOS MONEDERO EN CONTRA DE LAS SEÑORAS MC’LEAN ARCHBOLD IYOLIN MARTHA Y MC’LEAN ARCHBOLD LUSHEILA LUCIA. RADICACIÓN:2021-00085 VALENTINA BEDOYA PAZ, de condiciones civiles conocidas por el despacho, en calidad de apoderada especial del señor JORGE MARIO HOYOS MONEDERO demandante en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del Auto Interlocutorio No.107 del 04 de marzo de 2024 notificado el 06 de marzo de 2024, en los siguientes términos: 1.

El presente recurso de Reposición en Subsidio de Queja lo fundamento en el articulo 352 y 353 del Código General del Proceso. 2. Manifiesta el despacho de primera instancia que no repone el Auto del 28 de enero de 2024 mediante el cual negó la solicitud de nulidad, y rechaza por improcedente el recurso de apelación, basando su decisión en que la causal de nulidad alegada no se encuentra dentro de las reglamentadas en el artículo 133 del CGP, y por esa razón, no hay lugar a estudiarla. 3.

Como lo manifesté con anterioridad, la nulidad que alego esta reglamentada por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el cual manifiesta que cuando exista discrepancia respecto de la notificación, la parte afectada podrá solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado manifestando bajo la gravedad del juramento que no se enteró del contenido de la notificación o providencia, es decir, que el legislador contempla una causal de NULIDAD PROCESAL diferente a las contempladas en el artículo 133 del CGP.

En el parágrafo 1 del artículo en mención, el legislador manifiesta que lo previsto en dicho artículo se aplicará en cualquier proceso, incluyendo los de naturaleza ejecutiva, en este sentido, el despacho al negar la nulidad solicitada fundamentado su decisión en el artículo 135 del CGP (es decir, que no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 133), incurre en un defecto sustantivo, pues ignora que la Ley 2213 de 2022 es la normatividad aplicable a este caso.

Además, manifiesta el despacho que es el mismo artículo 8 de la ley 2213 de 2022 que nos remite a lo reglamentado en el Código General del proceso “además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Pero si leemos bien, dice que podrá solicitar la nulidad de la notificación de lo actuado manifestando bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia, en este caso de la contestación de la demanda, ADEMÁS, de cumplir con lo reglado en los articulo 132 al 138 del CGP, no dice “además de invocar las causales de nulidad del artículo 133”, pues esto seria imposible, las causales de nulidad del Código General del Proceso pertenecen a la ley 1564 del 2012 y la nueva causal de nulidad respecto de la notificación electrónica nació con el Decreto 806 del 2020 en el marco de la Pandemia Covid – 19 cuando debido a la emergencia sanitaria se reglamentó una nueva forma de adelantar los procesos a través de la virtual, después se estableció la vigencia permanente del decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, es decir, que con la virtualidad nacieron nuevas formas de adelantar los procesos legales, pero también nuevas causales de nulidad que no estaban contempladas en el año 2012 porque en ese momento no se hacia uso de la virtualidad.

La solicitud de nulidad que interpongo cumple con lo reglado en el Código General del Proceso, pues como apoderada del afectado estoy facultada para interponer la solicitud de nulidad (Art.135), me encuentro dentro de la oportunidad y trámite para alegarla (Art.134), en cuanto al saneamiento, hasta el momento no se ha realizado (Art.136), respecto de la advertencia de nulidad, el despacho no lo hizo, pero la suscrita la advirtió al solicitarla (Art.137), y en el presente asunto no hay falta de competencia para conocer del proceso (Art. 138), de igual manera, la causal que alego es la del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 pues como ya lo había mencionado, en el artículo 133 del CGP no existe esta causal “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.” (Negrillas fuera de texto) 4. Ante lo manifestado por el despacho de primera instancia, considero respetuosamente que el Auto que recurrí inicialmente (Auto Inter.

No.029 del 28/01/24) mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, padece un defecto sustantivo, toda vez que fundamenta su decisión en el artículo 135 del CGP “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Sobre el defecto sustantivo la Corte Constitucional en la Sentencia SU332 de 2019, manifestó: "El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión’; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea’ (…)” (Negrillas fuera de texto) Aunque el artículo 135 del CGP es una norma vigente, resulta inaplicable a este caso, pues al apoderado de la parte demandante al haber elegido notificar al demandante conforme lo manifiesta la Ley 2213 de 2022 y no otorgar esta faculta al despacho como lo manifiesta el Núm.1 del artículo 443 del CGP, deja el proceso a disposición de esta ley (2213 de 2022) que implementa las tecnologías y comunicaciones en los procesos judiciales.

La notificación de las excepciones en el presente asunto se realizó bajo la luz de la ley 2213 de 2022 y no bajo los lineamientos del Código General del proceso, por esa razón, el artículo 135 del CGP es inaplicable a este asunto. 5. Otro fundamento legal por el cual considero se están desconociendo las normas aplicables a este caso, es porque el despacho ignora lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y manifiesta que si la nulidad no esta reglada en el Código General del Proceso, no hay lugar a estudiarla, cuando es la Ley 2213 de 2022 mediante la cual se establecieron nuevas formas de adelantar los procesos judiciales, además, ignora que esta clase de nulidades han sido estudiadas inclusive por los tribunales superiores.

En un proceso ejecutivo donde la parte demandada solicitó una nulidad conforme la ley 2213 de 2022 manifestando que no se enteró del proceso, el despacho niega la nulidad, por las razones que en adelante expondré, es importante resaltar que ninguna de ellas es porque no estuviese fundamentada en el Art.133 del CGP: “(…) El fin prístino es que la parte pasiva conozca la existencia del proceso, el contenido del auto, la demanda y sus anexos para que pueda defenderse y, en este caso particular se logró. El mensaje: (i) Se envió a las dos direcciones electrónicas para notificaciones judiciales que la persona jurídica registró en el certificado de existencia y representación;

(ii) identificó el proceso, el radicado, la providencia a notificar, y el nombre y direcciones física y electrónica del juzgado; (iii) informó que se realizaba conforme al D.806/2020; (iv) adjuntó la demanda y anexos; y, (v) se aportó el certificado de entrega y recibido efectivo expedido por la empresa de mensajería REDEX [Carpeta No.01, cuaderno No.01, pdf Nos.07].

En suma, se ofrecieron datos claros y suficientes a la parte, que permiten a la judicatura asegurar que el acto procesal de notificación cumplió su finalidad cardinal: garantizar la defensa de la contraparte. (…) En efecto, si tuvo dudas sobre la veracidad del mensaje y sus anexos, bien pudo durante los dos (2) días siguientes a la comunicación, fijado por la norma para que se entienda realizada la notificación personal [Art.8º, D.806/2020 hoy Ley 2213], cerciorarse de la existencia del proceso con el despacho o consultar el portal web de la Rama Judicial o acaso llamar por teléfono, más pretirió hacerlo.

Además, como la cuenta de mensajería destinaria es la que la recurrente publicita para recibir notificaciones judiciales, resulta insuficiente haber preterido la comunicación sin constatarlo siquiera, como gestión mínima, máxime que aludía a la existencia de trámite judicial en su contra. (…)” (Negrillas fuera de texto) (AC-0129-2022 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira) En el caso traído a colación se denegó la nulidad, toda vez que la parte que realizó la notificación demostró mediante un certificado de entrega y recibido de una empresa de servicio postal, que el destinatario recibió el mensaje, además, esta manifestó haberlo recibido, pero no haber abierto el mensaje.

El despacho negó la solicitud de nulidad porque se demostró que el destinario recibió el mensaje, no porque la causal alegada no estuviese contemplada en el artículo 133 del CGP, pues el estudio de la solicitud de nulidad se hace bajo la luz del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, de igual manera, el despacho centra su tesis en que la notificación cumplió su finalidad garantizar la defensa de la contraparte, es decir, que el despacho tiene el deber de verificar si efectivamente la notificación se surtió en debida forma y si la misma se recepcionó o no, lo que no sucedió en el presente asunto. 6.

Respecto de la denegación del recurso de apelación, considero dicha decisión permite que se continue vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa mi mandante, pues conforme al núm.6 del Art.321 del CGP, es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal, en el presente asunto la nulidad alegada se encuentra reglamentada por el Art.8 de la Ley 2213 de 2022 y se trata de una nulidad procesal porque así mismo lo prevé esta ley, pues da la oportunidad al afectado de solicitar la nulidad, y aunque dicha nulidad no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, como lo vengo mencionando en este escrito, la Ley 2213 prevé una nueva causal de nulidad procesal que puede originarse en el trámite de un proceso adelantado bajo la virtualidad. 7.

La discusión de la notificación realizada recae en que el apoderado de la parte demandada no demostró que mi mandante hubiese recibido el correo electrónico que contenía la contestación de la demanda, y así lo manifiesta mi mandante bajo la gravedad del juramento, pues no recepcionó dicho correo, solo se enteró de las excepciones propuestas una vez el despacho corrió traslado de las mismas, pero al revocar el Auto mediante el cual se corrió traslado de las excepciones se le niega el derecho de contradicción a mi mandante, pues no podía pronunciarse de las excepciones en el término previsto del envío del correo electrónico porque nunca recibió el mencionado correo.

En la Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, condicionando la exequibilidad del inciso “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Con todo, la Corte advirtió que el inciso cuarto del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 preveía el uso de sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Asimismo, resaltó que, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes.

En el presente asunto el apoderado de la parte demandada no aporta pruebas que demuestren la recepción del mensaje, pues no hizo uso del servicio de las empresas de servicio postal que podrían certificar de la recepción o no del correo. 8. Considero respetuosamente, que el despacho está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de mi mandante, pues la consecuencia jurídica de que se revoque el auto mediante el cual se corrió traslado de las excepciones, es que se tienen por no contestadas las excepciones, porque la suscrita contestó las excepciones dentro del término legal del auto que corrió traslado y no del supuesto traslado digital que mi mandante no recibió. Respecto de la trascendencia del régimen de nulidades, la doctrina manifiesta que: “(…) no basta con que se estructure una irregularidad formal enlistada como motivo de nulidad en la ley, sino que, además, es indispensable que dicho defecto procedimental vulnere el derecho al debido proceso (…)”.

SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.830. (Negrillas fuera de texto) Insisto, no se trata de una simple nulidad, el defecto procedimental de no verificar si verdaderamente mi mandante recibió o no el correo de la contestación de la demanda, y además de esto, revocar el auto que corría traslado de las excepciones vulnera flagrantemente los derechos de mi representado, dejándolo sin la oportunidad de defenderse respecto de las excepciones propuestas. 9.

En el presente asunto no se garantizó el derecho de defensa de mi mandante, por tanto, el despacho revocó el auto mediante el cual se corría traslado de las excepciones y validó la “notificación” electrónica realizada a mi mandante, como consecuencia jurídica de esta decisión, no se tienen por contestadas las excepciones, pues la suscrita contestó las excepciones dentro del término legal del auto que corrió traslado y no del supuesto traslado digital que mi mandante no recibió. 10.

En auto anterior, el despacho manifestó (Auto Inter. No.029 del 28/01/24) que no hay lugar a la nulidad solicitada porque estudió este mismo tema mediante el Auto Interlocutorio No.186 del 20 de junio de 2023, manifestando que conforme al artículo 132 del CGP se trata de un control de legalidad, de lo cual discrepo, pues mediante el Auto Interlocutorio No.186 del 20 de junio de 2023, se resolvió un recurso en contra del Auto que revocaba la decisión de correr traslado de las excepciones, el cual al ser un recurso de reposición no tiene más instancias, más no realizó un control de legalidad, dicho control de legalidad del que habla el articulo132 de la ley ibidem, se trata de la revisión que hace el juez de que no hay vicios en el proceso UNA VEZ AGOTADA CADA ETAPA PROCESAL, en el presente asunto no se ha agotado la etapa procesal del trámite de las excepciones que habla el artículo 443 del CGP, por esa razón, el despacho no ha hecho un control de legalidad. 11.

Por lo anteriormente expuesto, estimo que el fundamento legal usado para rechazar de plano la nulidad procesal y negar el recurso de apelación es inadecuado, pues si se revisara bajo la luz del Artículo 8 de la ley 2213 de 2022, dicha nulidad estaría llamada a prosperar. En este sentido me permito realizar la siguiente: SOLICITUD Por las razones antes señaladas solicito respetuosamente REVOCAR el Auto Interlocutorio No.107 del 04 de marzo de 2024 notificado en estados el 06 de marzo de 2024 y en su lugar CONCEDER el recurso de apelación, de igual manera, al estudiar el recurso de reposición en susidio de apelación en contra del Auto Interlocutorio No. 029 del 28 de enero de 2024, solicito REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 029 del 28 de enero de 2024, y en su lugar DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación realizada por el apoderado de la parte demandante a mi mandante mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2022, incluyendo dicha notificación, pues el mismo no recibió el correo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Este recurso de reposición está fundamentado en los artículos 318, Núm. 6 art. 321, 352, 353 del Código General del Proceso, articulo 8 de la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes. PRUEBAS Las que reposan en el expediente. Del señor Juez, VALENTINA BEDOYA PAZ CC No.1.113.699.580 TP No.386-258 del C.S.J.