REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00128-00 AMILCAR ALFONSO MESTRE GÓMEZ JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DECISIÓN: Valledupar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Amilcar Alfonso Mestre Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; trámite que se hizo extensivo a Herederos de Jesús María Echeverri Cano, María Inés Cardozo de Tafur y Personas Indeterminadas.
Así miso a Julián Andrés Echeverri Barrientos, María del Carmen Barrientos herederos determinados del señor Jesús María Echeverri Cano y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 20001 31 03 004 2015 00156 00. I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclamó el accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud contenida en el memorial presentado el 05 de marzo de 2026 y que se entregue copia integral del expediente, preferiblemente en formato digital al correo electrónico suministrado.
Como sustento fáctico de esas pretensiones, en síntesis, adujo que el cinco (05) de marzo de 2026, presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso Verbal de Pertenencia distinguido con el radicado 20001 31 03 004 2015 00156 00, en la que pidió copa integra del expediente con el fin de conocer el estado PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN:20001-22-14-000-2026-00128-00 DEMANDANTE: AMILCAR ALFONSO MESTRE GÓMEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUTIO DE VALLEDUPAR actual del proceso y solicitó que la información fuera enviada al correo electrónico danielavillazon7777@gmail.com y a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta de fondo, clara y oportuna vulnerando su derecho fundamental de petición.
2. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 2.1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Informó que con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela, se dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, remitiéndose correo al electrónico indicado por el accionante, la copia íntegra del proceso identificado con el radicado 20001 31 03 004 2015 00156 00 en formato digital.
Expuso que la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue atendida de manera integral, configurándose un hecho superado al haberse satisfecho la pretensión principal del accionante, esto es, el acceso a la información solicitada y la entrega del expediente, de lo cual allegan constancias y soporte de trazabilidad. 2.2.
Los demás convocados no allegaron pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN:20001-22-14-000-2026-00128-00 DEMANDANTE: AMILCAR ALFONSO MESTRE GÓMEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUTIO DE VALLEDUPAR De conformidad con los pedimentos formulados en la presente tutela, y atendiendo lo consignado en el escrito de contestación remitido por la autoridad judicial accionada, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados por Amilcar Alfonso Mestre Gómez, al no darle impulso a la petición elevada el 05 de marzo de 2026.
Bajo tal escenario, resulta preciso recordar que la jurisprudencia Constitucional ha diferenciado la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales reiteró: “5.1.
A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.1 5.2.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,2 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son 1 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN:20001-22-14-000-2026-00128-00 DEMANDANTE: AMILCAR ALFONSO MESTRE GÓMEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUTIO DE VALLEDUPAR presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. 3 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. 5.3.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 20174: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.
Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. En el asunto bajo análisis, se advierte que lo solicitado comporta una petición de carácter administrativo, bajo el entendido que, en la fecha antes reseñada, el actor, elevó solicitud de link del expediente digital.
De conformidad con las pruebas aportadas y la jurisprudencia que regula la materia, la respuesta al problema jurídico planteado será negativa, debido a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha determinado como propósito de la tutela, que el Juez de manera expedita administre justicia en el caso concreto, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o privada, en aquellos eventos que sus acciones u omisiones han conculcado o 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN:20001-22-14-000-2026-00128-00 DEMANDANTE: AMILCAR ALFONSO MESTRE GÓMEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUTIO DE VALLEDUPAR amenazado derechos fundamentales en aras de procurar la defensa cierta y actual de los mismos. (C.C. Sentencia T-170 de 2009).
El objetivo del trámite de amparo es la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus asociados tal como ha quedado señalado hasta este momento; de conformidad con lo anterior y ante la alegada satisfacción del derecho reclamado es menester revisar la situación particular para efectos de establecer si existe una cesación de su afectación, en cuyo caso dejaría de existir la necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo en procura de su protección; fenómeno este que la jurisprudencia ha denominado como Hecho Superado, y en virtud del cual queda relevado el Juez Constitucional de emitir alguna orden encaminada a la protección del derecho fundamental deprecado.
En sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional explicó: “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” (se destaca).
Véase que, de conformidad con lo precisado por el Tribunal Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface desapareciendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante por lo que la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resultaría inocua y contraria al objeto de protección previsto para el amparo constitucional.
Sin embargo, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se ha superado, es necesario establecer que tal circunstancia se encuentra claramente PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN:20001-22-14-000-2026-00128-00 DEMANDANTE: AMILCAR ALFONSO MESTRE GÓMEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUTIO DE VALLEDUPAR acreditada en el expediente; sin que por demás se haga necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
(CC T-085 de 2018) Descendiendo tales consideraciones a la luz del caso concreto, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el día 24 de abril de 2026, atendió a lo pretendido en la queja constitucional al remitir el link del expediente digital al correo electrónico que fue comunicado para el efecto tal como se evidencia a continuación, desapareciendo así los motivos que dieron origen al trámite constitucional.
Por lo anterior, el Despacho declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por Amilcar Aflonso Mestre Gómez contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en precedencia. PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN:20001-22-14-000-2026-00128-00 DEMANDANTE: AMILCAR ALFONSO MESTRE GÓMEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUTIO DE VALLEDUPAR SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada