REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO DE PERTENENCIA promovido por LUZ BETTY ORTEGON DOMINGUEZ contra HEREDEROS DE ABDON VERA HUERTAS y OTROS RADICADO: 73-268-31-03-002-2023-00197-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 18 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, resolvió la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Durante la inspección judicial del predio objeto de litigio, llevada a cabo el 18 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte pasiva solicitó la declaratoria de nulidad procesal por considerar que se ha configurado la causal de invalidez contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que, en su sentir el emplazamiento de las personas indeterminadas no cumple con las ritualidades exigidas porque la valla instalada en el inmueble no cumple con los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 375 del estatuto procesal pues no cumple con las medidas de la valla; irregularidad que no está saneada.
(min 02:47 Archivo Audio No. 124). 2. Tras correr traslado de la solicitud de nulidad a la parte actora, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), de manera oral, en la misma diligencia de inspección judicial, negó la solicitud de nulidad invocada por la parte pasiva por considerar que, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso la nulidad procesal por indebida notificación o emplazamiento solo puede proponerse por la parte afectada; cuestión que en sentir del A quo en el caso concreto no se cumple pues la parte pasiva no está legitimada para alegar esa causal de nulidad máxime cuando se reclama su declaratoria en favor de las personas indeterminadas, y quien propone el motivo de invalidez es un demandado determinado, aunado a que, según el juez, al interior del litigio y 1 especialmente en lo tocante con el emplazamiento de los indeterminados se ha cumplido cabalmente con el principio de publicidad.
(min 09:20 Archivo Audio No. 124). 3. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oportunamente, recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes reparos: (i) la nulidad por indebido emplazamiento de las personas indeterminadas no es saneable y (ii) la valla instalada en el inmueble objeto de usucapión no cumple los requisitos legalmente establecidos y ello conlleva la indebida notificación de las personas indeterminadas.
(min 12:20 Archivo Audio No. 124). 4. En virtud de lo anterior, con proveído dictado oralmente en la misma diligencia dispuso no reponer el auto recurrido tras considerar que “…el argumento de la nulidad sea improrrogable o saneable, creo que nos lo resuelve el artículo 16 de esta misma obra procesal cuando habla que solo los eventos de falta de jurisdicción o competencia funcional y subjetivos son improrrogables, los demás factores como tal o demás circunstancias o irregularidades admiten la prorrogabilidad pues como hemos dicho aquí la motivación que funda la negativa de la nulidad radica exclusivamente en la legitimación de causa, es decir quien se ve afectado debe concurrir al proceso y alegar los vicios que le hayan lesionado frente al debido proceso, el resto el proceso puede actuar sanamente sin ningún inconveniente…” (min 15:12 Archivo Audio No. 124).
Por consiguiente, el A quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada formulado como subsidiario. III.CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado de fecha 18 de febrero de 2025 el A quo negó la solicitud de nulidad procesal invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte pasiva. 2.
Las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación, 2 al punto que, el legislador ha habilitado al juez de la causa para proceder con el rechazo in limine de la petición de nulidad siempre que la misma se funde en causal distinta a las previstas por el legislador, o cuando los hechos pudieron alegarse como excepción previa o cuando dichas irregularidades se encuentren saneadas. 3.
En el caso concreto, la parte demandada recurrente, adujo que se ha configurado la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual, “…el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, porque en su sentir el emplazamiento de las personas indeterminadas vinculadas al litigio se surtió de manera irregular pues la valla instalada en el inmueble no cumple con las medidas previstas por el legislador en el numeral 7° del artículo 375 del estatuto procesal. 4.
Sin embargo, tal como lo atestó con acierto el juez de la causa, la parte demandada no está legitimada para invocar esa causal de invalidez procesal al no resultar afectada con la presunta irregularidad procesal advertida. Al respecto, el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso enseña “…la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…” (Negrilla fuera de texto); cuestión que salta a la vista puesto que la parte demandada recurrente, siendo determinada, reclama la declaratoria de nulidad procesal por haberse surtido, en su sentir, de manera defectuosa el emplazamiento de las personas indeterminadas lo que sin duda aparejaría, según dicho, la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a esas personas indeterminadas.
Por consiguiente, como los afectados con la presunta materialización de la causal de nulidad resultan ser, sin duda, las personas indeterminadas y no la parte demandada recurrente, es evidente que en aquellos indeterminados es sobre quienes recae la legitimación para reclamar la declaratoria de nulidad, quienes además están representados dentro del proceso por Curador Ad Litem; por tanto, se insiste, el extremo recurrente no está legitimado para invocar el motivo de nulidad contenido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al no encontrarse afectada con la presunta configuración de esa irregularidad procesal. 5.
Es más, el reparo de la parte demandada consistente en que la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, está destinado al fracaso puesto que, en atención a lo previsto en el parágrafo del canon 136 ibidem los únicos motivos de invalidez procesal insaneables son las siguientes: (i) proceder contra providencia ejecutoriada del superior, (ii) revivir un proceso legalmente concluido, y, (iii) pretermitir integralmente la respectiva instancia; tal como puede observarse la causal de nulidad de indebida notificación o emplazamiento, ciertamente, es de naturaleza saneable al no encontrarse contenida en la norma en cita; aunado a que, ya de antaño, el superior funcional de esta Corporación ha señalado sobre el particular, lo siguiente: 3 “ en lo atañedero a la causal 9ª del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley…"1 (Negrilla fuera de texto) (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia de 22 de febrero de 2000).
Si bien, en el caso analizado por la H. Corte Suprema de Justicia se estudió la causal 9° del artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, dicho análisis aun hoy mantiene vigencia, pues con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, dicha causal de invalidez se condensó en el numeral 8° del artículo 133 de esa obra, sin que su naturaleza hubiese variado; por lo que no es cierto que dicha irregularidad procesal no sea susceptible de haberse saneado y ello conlleva el fracaso de la censura esgrimida por la parte pasiva. 6.
Ahora bien, aunque en gracia de discusión se aceptara que la parte pasiva recurrente, sí estaría legitimada para invocar la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, no puede perderse de vista que tras revisarse la valla instalada en el predio objeto de usucapión, se advierte que aquella cumple con los requisitos sustanciales o de contenido previstos en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, veamos: 1 Citada por Santos, Sanabria.
H. (2011). Nulidades en el proceso civil. 2da Edición. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 351. 4 Como puede observarse, el contenido de la valla cumple con las exigencias legales pues, se indica la denominación del juzgado que adelanta el proceso, se señala el nombre de la parte demandante y de la parte demandada, se informa el número de radicación del proceso, la indicación de que se trata de un proceso de pertenencia, el emplazamiento de quienes deben concurrir al proceso y de las personas indeterminadas y la identificación del predio, además que la letra utilizada es visible y de fácil lectura lo cual no afecta de ningún modo el principio de publicidad, pues tal como se verificó por el juez de la causa durante la inspección judicial, la valla está instalada en el inmueble De hecho, la sentencia de tutela STC 15925 de 2018 citada por la parte recurrente como fundamento de la nulidad reclamada no tiene aplicación al caso concreto, de un lado, porque se trata de un precedente dictado al interior de una acción de tutela que, como se sabe, tiene efectos interpartes y del otro porque la situación fáctica allí descrita dista de lo ocurrido en el caso concreto pues, en el asunto analizado por la Corte no se reclamó la declaratoria de nulidad procesal por ninguna de las partes en contienda, sino que el juez de la causa declaró la nulidad de manera oficiosa por considerar su estructuración, de modo que, el superior funcional de esta Corporación se limitó a señalar que la decisión adoptada por ese funcionario judicial no resultaba caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico y por ello no prosperó esa acción de amparo; cuestión que no traduce en que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil hubiese acogido como postura suya que la diferencia en el tamaño de la letra con aquella señalada por el legislador, constituye por sí solo motivo de nulidad procesal. 7.
En virtud de lo previamente considerado, se confirmará el auto apelado de origen y fecha conocidos y debido al fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), conforme lo previamente explicado.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 5 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d87a24c5b650e957e4ef703318ae13303f7fd798eb9693ed9bdaee9e2c176754 Documento generado en 26/08/2025 04:40:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6