Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-OL 2025-00014 AnaGomez-ESEHospSantaCatalina_IlegalidadInadmite

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Radicación No 70-429-31-89-002-2025-00014-01 Sincelejo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proferido el auto del 25 de marzo de 2026, mediante el cual se admitió la apelación, y estando dentro del término de ejecutoria de dicho proveído, se percata el despacho de una ilegalidad que es dable enmendar, y que precisamente está relacionada con dicha admisión. En efecto, mediante auto del pasado 25 de marzo, el despacho resolvió admitir el recurso de apelación que contra el auto que rechazó la demanda interpuso la parte activa.

En el auto del despacho, además, se ordenó el traslado a la parte para alegar y se dispuso que, una vez surtido dicho trámite, el asunto ingresara al despacho para resolver. Sin embargo, tras un análisis riguroso, se concluye que debe declararse la ilegalidad de dicho auto, teniendo en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como antecedente relevante conviene memorar, que la señora Ana Carolina Gómez Ahumedo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Local Santa Catalina de Sena de Sucre, solicitando el pago de la liquidación final de su contrato de trabajo, junto con cesantías, intereses, vacaciones, primas y la indemnización moratoria por la omisión en la cancelación oportuna de las acreencias laborales derivadas de un vínculo que afirmó haber sostenido con la entidad entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024. 2 R a d i c a c i ó n N o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 2 5 - 0 0 0 14 - 0 1 La actora expuso que su labor correspondió al desempeño del servicio social obligatorio remuneración como mensual odontóloga, y sujeción ejecutado bajo horario.

Relató a subordinación, que, tras la terminación de la relación, elevó reclamación administrati va y acudió a una audiencia de conciliación declarada fallida por inasistencia de la entidad, sin que se produjera el pago de la liquidación ni de las demás prestaciones sociales reclamadas. Con fundamento en estos hechos, solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo y condenar a la entidad al pago de las sumas derivadas de la relación laboral, así como a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con costas. 2.

Recibido el expediente, que por reparto correspondió a l Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual, el despacho examinó el escrito introductorio y, mediante auto de 23 de abril de 2025 1, resolvió rechazar la demanda, tras considerar que, pese a ser presentada como ordinaria laboral, pretensiones su estaban contenido asociadas y al anexos evidenciaban reconocimiento de que las derechos de naturaleza administrativa, pues en los documentos allegados aparecían nombramientos y actas de posesión. Por ende, e l juzgador estimó que ello demostraba que la relación material debatida se enmarcaba en un vínculo legal y reglamentario, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 155 del CPACA.

Con base en lo anterior, dispuso rechazar de plano la demanda y remitirla, junto con sus anexos, a la Oficina Judicial de Sincelejo para reparto ante los jueces administrativos del distrito. 3. Contra dicho proveído, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación 2, manifestando su inconformidad con la decisión. Alegó que el auto incurría en error de hecho y de derecho al interpretar la naturaleza del vínculo, pues la demanda y sus pruebas acreditaban 1 Derivado 2 Derivado 07AutoRechazaDemanda 08MemorialDdanteRecursoApelacion 3 R a d i c a c i ó n N o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 2 5 - 0 0 0 14 - 0 1 una relación estrictamente laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, y no un vínculo administrativo ni de carrera.

Sostuvo que la existencia de nombramientos obedecía a la formalización del servicio social obligatorio, mas no a la configuración de un empleo público. En consecuencia, solicitó revocar el auto y ordenar la admisión de la demanda laboral. 4. Pues bien, e xaminado el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para reparto ante la jurisdicción administrativa, se tiene que la apelación no se abre paso, pues a pesar de que el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el auto que rechace la demanda será apelable, lo cierto es que la jurisprudencia ha precisado que el auto que rechaza la demanda por falta de jurisdicci ón o de competencia, y que en consecuencia disponen la remisión del expediente al juez que se considera competente, no es susceptible del recurso de apelación. Al respecto tiene dicho el alto Tribunal de esta jurisdicción: Sobre el par ticular, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de es ta Sala de Cas ación que, por regla general, son apelables en materia laboral aquellos au tos de primera instancia que deciden sobre las excepciones previas que presentan las partes; sin embargo, también ha precisado que dicha disposición normativ a debe in terpretarse y armonizarse en vir tud del ar tículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo dispues to en el inciso 1.º del ar tículo 139 del Código General del Proce so, norma según la cual, aq uellos autos que declaren probad a f alta de compe tencia y ordenen la remisión a una au toridad dis tinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, por medio de sentencia CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188, es ta Corte explicó que la razón de dicha restricción obedece a que el tr ámite adecuado para es to s casos es que el proceso debe remitirse a la au toridad que tiene la compe tencia para conocer lo, quien, a su turno, deberá resolver sobre su admisión o rechazo.

Por tan to, brindar la posibilidad al superior funcional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un as unto de te rminado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, mediante otro mec anismo proces al que es el conflic to de competencias o jurisdicción. 3 (Negrillas de la Sal a) Conforme a lo visto, es el despacho receptor quien debe pronunciarse sobre la competencia discutida, pues así lo establece con precisión el 3 Sentencia CSJ STL8384-2022 4 R a d i c a c i ó n N o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 2 5 - 0 0 0 14 - 0 1 inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, regla que resulta aplicable bajo el principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, trámite que responde a la naturaleza misma del asunto, pues admitir la apelación alteraría el mecanismo de corrección inmediata que supone la remisión del expediente al juez que, en criterio del funcionario que rechaza, debe conocer del asunto.

En otras palabras, e l recurso de alzada no procede porque, en estos casos, el ordenamiento atribuye la revisión del criterio de competencia al juez de destino (inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso) y no al superior jerárquico del juez que rechaza. Así las cosas, el recurso presentado por la parte demandante no reúne el presupuesto objetivo de procedencia, razón por la cual se declarará inadmisible.

Así las cosas, al verificarse que la decisión adoptada el 25 de marzo de 2026, mediante la cual se admitió la apelación interpuesta por la parte actora, desconoció la regla procesal imperativa según la cual los autos que declaran falta de competencia y ordenan la remisió n del expediente no son susceptibles del recurso de apelación, se impone declarar la ilegalidad de dicho proveído y, en su lugar, inadmitir la alzada, por resultar objetivamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad del auto del 25 de marzo de 2026 y, en su lugar, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, conforme a lo disertado en precedencia. 5 R a d i c a c i ó n N o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 2 5 - 0 0 0 14 - 0 1 SEGUNDO: Dar cumplimiento al ordinal SEGUNDO del auto recurrido, ordenándose la remisión del presente expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada