REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Ejecutivo Radicación 1ª Instancia: 15466-31-03-001-2022-00076-00 Radicación 2ª Instancia: 15466-31-03-001-2022-00076-01 Rad. Int.: 2023-0369 DEMANDANTE: Dania Alejandra Barón Abaunza como representante legal de TRAYLOG S.A.S. DEMANDADOS: Yorleni Monsalve Robayo Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decisión discutida y aprobada, a través de medios virtuales, el 20 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La señora DANIA ALEJANDRA BARÓN ABAUNZA, actuando como representante legal de la sociedad TRAYLOG S.A.S., a través de apoderado judicial presentó demanda Ejecutiva singular de mayor cuantía, contra la señora YORLENI MONSALVE ROBAYO, y a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, por las sumas de $180.000.000, con concepto de capital del título librado el 08 de octubre de 2020, intereses moratorio causados por el título valor desde el 09 de octubre de 2020, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Refiere que el 08 de octubre de 2020, la señora YORLENI MONSALVE ROBAYO y JULIO CESAR URREA SIERRA, suscribieron en calidad de compradores, un contrato de compraventa de maquinaria pesada usada con la sociedad TRAYLOG S.A.S., representada legalmente por DANIA ALEJANDRA BARÓN ABAUNZA, pactándose como precio el valor de $180.000.000, los cuales serían pagados en efectivo el día de la suscripción del mencionado pacto negocial, o en su defecto con título valor letra de cambio, perfeccionándose en esto último, debido al impago del monto aludido.
Sostiene que, debido a la no cancelación en efectivo, suscribieron un título valor conforme a lo pactado, sin que hasta el momento se haya cancelado su valor, ni los intereses. 3. EL TRÁMITE: El Juzgado Civil de Moniquirá, mediante auto de 1° de junio de 2022, se ordenó pagar a YORLENI MONSALVE ROBAYO el capital junto con sus intereses, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de la providencia, corriéndole traslado de la demanda y los anexos a los demandados por el termino de 10 días, entre otras decisiones.
A través de auto de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia, decidió declarar no probada la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. Por auto de 07 de enero de 2023, se decretaron pruebas, ordenándose como prueba trasladada el proceso 2020-0115, tramitado en el mismo despacho sensor, entre otras determinaciones.
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA La ejecutada YORLENI MONSALVE ROBAYO, mediante apoderado judicial, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la 2 demanda e indicando frente a los hechos de este, que el 1° lo “admite”, 2° no lo “admite” en la forma en que fue redactado por la demandante, 3°, 4°, 5° no los “admite”.
Propuso como excepciones las que tituló: “Haberse llenado los espacios en blanco de la letra de cambio base de recaudo, sin tener en cuenta las instrucciones que se dieron para el efecto”- (Falsedad ideológica)” e “Incumplimiento de la demandante respecto del negocio jurídico que dio origen a la creación del documento base de ejecución”. Como base argumental del primer medio exceptivo propuesto, indica que la demandada suscribió el título valor letra de cambio base de la presente acción, para el cumplimiento del convenio celebrado el 8 de octubre de 2020, donde se dejaron espacios en blanco los que deberían ser llenados conforme a las instrucciones dejadas verbalmente, específicamente lo atinente a la fecha de exigibilidad, la cual figura el 8 de octubre de 2020, data que no se encontraba autorizada por la accionada.
Solicitó además que el titulo valor fuera allegado en original al proceso. En cuanto al segundo medio exceptivo, la ejecutada aduce que la sociedad demandante, incumplió con el contrato que dio origen al título ejecutivo base de la presente ejecución, ya que no suministró una información objetiva, clara, oportuna y veraz acerca de todo lo relacionado con la maquinaria pesada usada, origen de la misma, su documentación y demás aspectos técnicos requeridos para su funcionamiento a excepción del mantenimiento del motor de giro que requería, lo que no hizo, pues indujo a error a la demandada, debido al engaño en la información frente al verdadero estado de la máquina. 5.
PRUEBAS 5.1. Documentales • Copia contrato titulado “Contrato de compraventa de maquinaria pesada usada entre particulares” (Archivo digital: 2023-0369 (2023-0076) Ejecutivo – 154693103001220220007600 – 01. Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal 01 ccto moniquira – C01 Cuaderno Principal – 004 Anexos Camara Comercio y otros - fls. 5-7; 025 Memorial Excepciones de Merito – fls. 9-12). • Copia factura de venta N° 21456 de “2012/09/20”, cliente Sistema Estructural Monolítico Ltda Sem (Archivo digital: 2023-0369 (2023-0076) Ejecutivo – 154693103001220220007600 – 01.
Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal 01 ccto moniquira – C01 Cuaderno Principal – 025 Memorial Excepciones de Merito – fl. 13). 3 • Copia declaración de importación, N° de formulario 872010000015951-2 (Archivo digital: 2023-0369 (2023-0076) Ejecutivo – 154693103001220220007600 – 01. Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal 01 ccto moniquira – C01 Cuaderno Principal – 025 Memorial Excepciones de Mérito – fl. 14). • Copia constancia de entrega física de plaqueta (2023-0076) Ejecutivo – 154693103001220220007600 – 01.
Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal 01 ccto moniquira – C01 Cuaderno Principal – 025 Memorial Excepciones de Mérito – fl. 15). • Expediente digital proceso 2020-0115, decretado como prueba trasladada. 5.2. Interrogatorios de parte YORLENI MONSALVE ROBAYO (Audiovideo 035 Grabación audiencia inicial y de instrucción – de 05m 40s a 24m 00s).
Indica que conoce a la sociedad TRAYLOG S.A.S., dada su intención de adquirir un bien comprado por parte del arquitecto Amílcar Abaunza, pero que había sido adquirida por Urbales, ya después se enteró de la existencia de la sociedad TRAYLOG. A Julio Cesar Urrea Sierra, lo “distinguió” porque se lo presentó una vendedora, se quiso construir una alianza para poder trabajar.
Cuando lo conoció él ya había empezado a ejecutar unas obras en Urbales. Informa que firmó la letra de cambio, por ese tiempo estaban entablando una relación de trabajo con “Don Julio”, quien le estaba enseñando la relación que tenía con el arquitecto “Amílcar en Urbales”. Sostuvo que, para poner la firma, fue porque Julio Cesar, estaba ya colocando una estructura, y el señor Javier Duarte, la iba a sacar, desconoce cuál era la negociación que tenían entre ellos.
Aduce que “Don Julio” y “Don Javier” le manifestaron que el ingeniero Amílcar, había señalado que con la firma de la deponente “salía”, dado que el conocía de los bienes que poseía, era conocedor de la adquisición de una vivienda en Quintas de San Felipe en Moniquirá. Afirma que, una vez puesta la firma en la letra de cambio, la ejecutaron rápido, “Don Julio”, le indicó que esa maquinaria la había adquirido como parte de pago de unos trabajos que el arquitecto Amílcar, le había mandado a realizar en Urbales, donde el recibió una máquina que no estaba en funcionamiento.
El 08 de octubre de 2020, “puso” la firma en el contrato, “Don Julio” trabajo desde el 2019 con ellos. Las negociaciones es que usted me entrega algo y me trabaja en eso, pero pagaban con carros, máquinas, volquetas, se hizo legal desde que se firmó ese contrato, le dijo que iba a dar una máquina, indicándole que la arreglara, dándosela de parte de pago, antes de octubre de 2020, “Don Julio” ya tenía la máquina en su poder, desconociendo si antes del año 2020 la tenía en su poder, porque en ese año empezó a 4 distinguirlo.
Afirma que, en la mañana del 20 de octubre de 2020, se realizó la firma y se autenticó, colocando la huella en la notaría, sintiéndose presionada. Aduce que, la señora Alejandra, junto con su abogado, no miraron fechas de vencimiento tampoco intereses. Al momento de la compra estaban entablando una amistad, viendo como era él cómo Constructor -Julio Cesar Urrea- no tenían sociedad alguna, la deponente no aparece en Cámara de Comercio.
Ignora el paradero de la máquina, pero cuenta que se encuentra quieta en un parqueadero hace 4 años y que no recibió dinero de la señora Mónica Abaunza. Los documentos no se encuentran a nombre de “Don Julio”, porque están a la espera de la tarjeta de propiedad. DANIA ALEJANDRA BARÓN ABAUNZA (Audiovideo: 035 Grabación audiencia inicial y de instrucción – de 24m 25s a 35m 18s).
Representante legal de la sociedad demandante. Indica que la demandada y “Julián”, estaban iniciando una sociedad, para la construcción de unos apartamentos en Quintas de San Felipe en Moniquirá. Indica que en julio se hizo el contrato, se autenticó se les entregó la maquinaría con papeles, ellos le entregaron la letra de cambio, que se ejecutaba ese mismo día, la diligenció Yadira, empleada de la Notaría Segunda.
Afirma que se había quedado en hacer “papeles” de traspaso el martes siguiente. Sostiene que la carpeta de los documentos se les entregó a YORLENI y Julio, se le entregó la factura, el manifiesto de exportación y la plaqueta. Aduce que como persona natural no le ha prestado el dinero a YORLENI. Indica que la letra de cambio se hizo a nombre de la deponente como Representante Legal de la empresa demandante, porque así fue lo acordado, estando facultada para ello.
No se “colocó” intereses porque se pensaba que ese día cancelarían. No recuerda el modo de adquisición de la máquina. Los “demandados” era los encargados de realizar el traspaso. 5.3. Testimoniales JULIO CESAR URREA SIERRA (Audiovideo. 036. Grabación audiencia inicial y de instrucción – 00m 00s a 27m 11s). Sostiene que tenían una negociación con el arquitecto Amílcar Abaunza, que actualmente es una empresa Urbales, a partir de ahí conoció a TRAYLOG S.A.S., el cual iban a hacer una negociación con una máquina Itachi 200 y una volqueta marca Hyundai TT 638, la cual inició la negociación en enero de 2019, la cual se realizaría por medio de un contrato de un trabajo.
Debido a la dudosa procedencia de la Escavadora Itachi y la volqueta, no se puede efectuar, porque se le empezó a pedir la documentación legal y por ningún motivo se celebraba por ausencia de la licencia de tránsito del vehículo o de la maquinaria, como en todo se hace una promesa de compraventa, el cual se iba a adquirir ese bien todo quedó en promesa. 5 Informa que le entregaron una plaqueta y unas fotocopias del manifiesto de aduanas y de la venta de la maquinaria, eran solo fotocopias y no las originales.
Relata que, en enero de 2019, impulsarían el proyecto de San Juan, prestándoles un servicio a Amílcar y Urbales constructoras, por la ilegalidad de los documentos de la maquinaria y la volqueta. Indica que la volqueta la obtuvo, pero no le entregaron la licencia de tránsito. La “excavadora” se la entregaron, no recuerda la fecha, el “arquitecto” le manifestó “empiécela a arreglar y ahí vamos cuadrando con el contrato, yo le empecé a meter mano”.
Sostiene que TRAYLOG fue el primer dueño de la maquinaria, se la entregaron el “08 de octubre”, que fue cuando se firmó la letra, antes la estaban reparando en San Juan – Moniquirá, desconoce la dirección, pero asegura que la maquinaria estaba en predios de Amílcar reparándose. Afirma que “Alejandra” no tenia los documentos originales, dado que los tenía Jorge Acevedo, la Itachí 200 venia proveniente de Cartagena.
El primer propietario fue el señor Jorge Acevedo. La sociedad demandante la recibió como parte de parte en San Juan, desconocía que Alejandra era la Representante Legal de TRAYLOG y no Amílcar. Aduce que la letra de cambio se firmó bajo presión, no recuerda si la diligenció una empleada de la notaría. Aduce que la firmó y colocó la huella, no recuerda cuando se iba a hacer efectiva la letra de cambio, teniendo conocimiento que se hizo efectiva el mismo día. Sostiene que estaban en proceso de constituir una empresa con YORLENI, con quien construyó una estructura metálica para Javier Duarte, el “Arquitecto” no quería dejar salir la estructura, entonces le manifestó que, si YORLENI firmaba la letra, dejaba salir la estructura por el valor de máquina, pero estaba en poder de él. Aduce que Alejandra no le prestó ningún dinero a YORLENI.
En el momento en que se firma la letra, la maquinaria se transportó de San Juan a Quintas de San Felipe en Moniquirá, porque se estaba arreglando, la maquina se movió porque ya se había firmado la letra de cambio, estaban esperando los traspasos legales, la licencia de tránsito de la máquina y luego la transportaron de ahí de Moniquirá a Tierra Alta Córdoba.
Desde que la empezó a arreglar en octubre de 2019 no ha producido ningún beneficio para las partes, dado que está en un parqueadero de Tierra Alta. Insiste que lo único original era la plaqueta, el resto era fotocopias. Efectuó la negociación con Amílcar Abaunza, pero desconocía que Alejandra Abaunza era la represente legal. Afirma que no le ha seguido “metiendo” arreglo a la máquina porque no es el propietario.
YORLENI tiene la carpeta de la maquinaria. NIXON JAVIER DAZA OCHOA (Audiovideo: 036. Grabación audiencia inicial y de instrucción – 30m 10s a 30m 39s) La parte solicitante desiste de esta prueba testimonial, petición que fue aceptada por la Juez de Instancia.
6. LA DECISIÓN APELADA 6 Proferida sentencia el 11 de mayo de 2023, resolvió en lo pertinente de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declarar conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído, no probadas las excepciones propuestas y que se denominaran: • Haberse llenado los espacios en blanco de la letra de cambio, sin tener en cuenta las instrucciones. • Incumplimiento de la demandante, respecto del negocio jurídico que dio origen a la creación de la letra de cambio.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, a favor de la entidad aquí ejecutante y en contra de la aquí ejecutada, conforme se indicó en el mandamiento de pago (…)”. Luego de historiar los antecedentes del proceso, de plantear el problema jurídico a resolver, de referirse frente a las excepciones planteadas, cita el contenido de los artículos 619, 621 y 671 del C.Co, además de la Resolución N° 1068 de 23 de abril de 2015 y la N° 20223040045295 de 2022, ambas expedidas por el Ministerio del Transporte, refiriéndose en seguida al artículo 277 del C.G.P. inciso final.
A continuación, se refiere a la primera excepción propuesta, para indicar que está llamada al fracaso, por cuanto YORLENI manifestó que no se había fijado que la letra de cambio tuviera fecha de vencimiento, tampoco que haya fijado el pago de intereses; en similares términos se refirió el testigo JULIO CÉSAR, al indicar que no se dio cuenta si la letra de cambio tenía consignada fecha de vencimiento, coincidiendo todos en afirmar que el referido título valor la tenía “Yadira”, persona que laboraba en la Notaria Segunda de Moniquirá, pudiéndose inferir que dicho documento no contaba con data de expiración, sin embargo, el extremo ejecutado no probó la existencia de instrucciones, y mucho menos respecto a su incumplimiento, dado que solo informaron que habían quedado espacios en blanco.
Explica que la referida letra de cambio nació fruto de un contrato de compraventa, que celebraron de una maquinaria pesada y en el contrato se dejó sentado que dicho bien se pagaría en efectivo o en letra de cambio, sin que se haya probado una fecha diferente a la de 08 de octubre de 2020. Reitera que no se probó cual haya sido la instrucción dada, aclarando que el original del título valor en cuestión hace parte del proceso. 7 En seguida hizo menciona la segunda excepción, indicando que la letra de cambio surgió por el contrato de compraventa suscrito por YORLENI y JULIO CÉSAR, la cual se dio respecto de una maquinaria, proponiéndose el incumplimiento del contrato.
Respecto de las acciones cambiarias, se tiene que una de las excepciones, cuando la letra de cambio tiene que ver con los contratantes iniciales, es precisamente el incumplimiento del derecho, porque dicen que no se realizó el contrato, no hubo traspaso, ni entrega de los documentos correspondientes, entonces se incumplió con el contrato para resolver, cita entonces el artículo 2° de la Resolución N° 1068 de 2015 del Ministerio de Transporte.
Con los documentos allegados con la contestación de la demanda, aparece la declaración de importación de la Dian, que se llevó a cabo el 28 de enero de 2020, entró en vigor con anterioridad del Decreto, por ende, era voluntario el registro y por lo tanto la excepción está llamada al fracaso. Explica que si fuera obligatorio el artículo 7° del parágrafo de la aludida resolución, a YORLENI se le entregó la factura de venta, lo de la Dian, también la plaqueta física y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la representante legal de TRAYLOG, aparece la plaqueta de importación, YORLENI podía llevar los papeles y registrarla, sin embargo, no aparece constancia de dicho proceder.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpone el recurso de apelación y exponiendo los reparos dentro el termino de 3 días conforme a las previsiones del artículo 322 del C.G.P., el que es concedido en el efecto suspensivo. La parte apelante divide los reparos en los siguientes acápites i) Ausencia de valoración oficiosa de los requisitos que el título valor base de recaudo debe contener y que no fueron evaluados razonadamente por la falladora de primera instancia, ii) Indebida valoración de las pruebas, iii) Falta e indebida motivación de la sentencia, iv) Falta e indebida aplicación del artículo 282 del C.G.P. i) Ausencia de valoración oficiosa de los requisitos que el título valor base de recaudo debe contener y que no fueron evaluados razonadamente por la falladora de primera instancia. Alude que hubo ausencia de valoración oficiosa de los requisitos que el título valor, base de recaudo, debe contener y que no fueron evaluados razonadamente por la falladora de primera instancia, esto bajo la premisa que la juez de instancia debía, antes de dictar sentencia, determinar nuevamente si el título valor reunía los requisitos exigidos por la ley, para haber librado la orden de pago como lo propuso la demandante, pues considera 8 que omitió hacerlo, pues a pesar de haberlo manifestado no se verificó de manera fundada, la interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme a lo referenciado tanto en los recursos que fueron formulados contra la orden de pago, como los fundamentos fácticos de las excepciones planteadas, siendo las conclusiones arribadas sesgadas y caprichosas, careciendo de una motivación adecuada. ii) Indebida valoración de las pruebas.
Alude una indebida valoración probatoria, citando el artículo 176 del C.G.P., excluyendo injustificadamente probanza totalmente relevante, lo que hubiera permitido analizar a profundidad el presente asunto, como por ejemplo las pruebas trasladas practicadas en el proceso 2020-0115, tramitado en el mismo despacho de primera instancia, como los testimonios rendidos aunado a los interrogatorios absueltos.
Indica que la decisión censurada es producto de errores de hecho, al momento de apreciar las pruebas y la interpretación de las normas aplicables al presente asunto, pues se dio por sentada la existencia de un incumplimiento del negocio jurídico, que dio origen al título valor base del recaudo, asimismo dio por probado que la ejecutada había dado instrucciones para que se diligenciara los espacios en blanco del documento que suscribió, relacionada con la fecha de exigibilidad de la obligación ejecutada. iii) Falta e indebida motivación de la sentencia. Cita el artículo 280 del C.G.P., para indicar que la sentencia apelada, adolece de motivación como quiera que las razones allí expuestas difieren de la realidad del proceso, dado que al afirmar, sin soporte, que existieron instrucciones para ser llenado los espacios en blanco de la letra de cambio base de recaudo, dando por cumplido el negocio jurídico que dio origen a la creación del documento con espacios en blanco, tampoco explicó las razones por las cuales la parte actora no allegó el original de la letra de cambio base de recaudo. iv) Falta e indebida aplicación del artículo 282 del C.G.P. Aduce que la sentencia impugnada debe revocarse, dado que era deber del juzgado de primera instancia, declarar probada de oficio cualquier excepción que hubiere encontrado probada, a pesar de que se indicó en el escrito de excepciones y sobre la misma no hizo alusión alguna. 9
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, admitió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.
8. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El apelante reitera lo dicho en los reparos presentados en primera instancia, los cuales fueron presentados dentro el término de los 3 días contemplados en el artículo 322 del C.G.P., sumando a su escrito citas jurisprudenciales.
9. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia de primera instancia se circunscriben a establecer sí, conforme al material probatorio obrante en el proceso, las excepciones propuestas tienen mérito de prosperidad y de contera si los motivos de disenso expuestos en la sustentación de la apelación, acorde con los reparos formulados, son suficientes para derruir la confutada. 10.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
11. PREMISAS JURÍDICAS 11.1. De la literalidad en los títulos valores – oposición – particularidades. 10 Sobre el particular, sostendrá este tribunal que “(…) La literalidad, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo.
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.” Frente a las oposiciones manifestó que “(…) Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.” (Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009). Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, dice que “(…) Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la 11 consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.” (Sentencia de 19 de abril de 1993). 11.2.
Valoración de la prueba. Un aspecto clave en el curso de los procesos judiciales independientemente del área en el que se desarrolle, es la valoración de la prueba en su conjunto y de manera autárquica, dado que es la forma en que se genera una base sólida para soportar y representar la situación fáctica del asunto a resolver, por lo que en toda sentencia es la motivación del Juez la que se debe hacer con base en la convicción que se obtuvo de todo el caudal probatorio arrimado al proceso en sí. El fundamento Jurídico de tal valoración lo podemos encontrar en primer lugar en el art. 1651 CGP, el cual es diáfano en la necesidad de valorar la (s) prueba (s), con sus tres características principales: su conducencia, su pertinencia y su utilidad, análisis que permite al Juez tener plena certeza de los hechos estudiados.
Contrario sensu llevaría al director del proceso a incurrir en un defecto factico2, que resultaría en un veredicto posiblemente desacertado. En ese orden, la conducencia de la prueba es la idoneidad legal que posee para demostrar determinado hecho que se investiga. La pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe guardar la prueba con lo que se pretende evidenciar y el del tema del proceso y la utilidad de la prueba es la que permite generar convicción al juez, la que en el ámbito procesal es útil y/o necesaria frente a los hechos principales de la demanda, de modo que la apreciación de las pruebas debe ser racional para que guarde armonía con el derecho al debido proceso. 11.3.
De los espacios en blanco -carta de instrucciones. El estatuto comercial, en su articulado 622, estableció la posibilidad de crear títulos valores con espacios blanco, o incluso la de firmar una hoja en blanco con la finalidad de convertirla en título valor, y frente a la forma en que deben ser diligenciados o llenados 1 MEDIOS DE PRUEBA.
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 2 “Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” H. Corte Constitucional - Sentencia T-419 de 2011 12 “…conforme a las instrucciones del suscriptos que los haya dejado…” o “…de acuerdo con la autorización dada para ello…”.
Ahora en lo que atañe a la posible alteración de las reglas fijadas en la carta de instrucciones, en la que se incurre al llenar los espacios en blanco, se genera otro escenario consistente en probar que el tenedor actual -quien exige la obligación contenida en el título valor- llenó tales espacios abusivamente, esto es, con transgresión del pacto convenido con los suscriptores.
Significa esto que incumbe al demandado “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen…” -art. 167 C.G.P.-, demostrando que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor, fueron desatendidas abusivamente por el tenedor que promovió el proceso ejecutivo. Esto en virtud a la autenticidad que es connatural a los títulos valores, “…toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción…”.
(Sentencia T-310 de 2009). De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que aun probándose que el título valor en blanco – o con espacios en blanco-, fue llenado o completado en contravía de las instrucciones impartidas por su creador, ello no necesariamente apareja que el instrumento negociable deje de ser exigible, o se vuelva ineficaz o nulo, sino que en esa hipótesis debe el juez ajustarlo a los términos realmente convenidos entre el tenedor y suscriptor.
En los siguientes términos se ha pronunciado dicha Corporación, a saber: “…la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inoxerablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada…”.(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Exp. 11001-22-03-000-2005-00769. M.P. Julio César Valencia Copete)
12. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente, según palabras del artículo 320 del C.G.P., consistente, en establecer sí conforme al material probatorio obrante en el proceso, la letra de cambio suscrita por YORLENI MONSALVE ROBAYO, se diligenció conforme a las instrucciones dadas 13 para su diligenciamiento, en relación con la fecha de vencimiento y, por ende, resulta ejecutable.
En primer lugar, se encuentra apropiado citar el contenido de la preceptiva 621 del Código de Comercio que enlista los requisitos de los títulos valores, a saber: “Artículo 621. Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada títulovalor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” El artículo 671 del Código de Comercio, enumera los requisitos de la letra de cambio, así: “Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”..
Por su parte, el artículo 784 del mismo estatuto enlista las excepciones de la acción cambiaria, siendo válido citar la número 12 que a la letra dictamina “Artículo 784. Excepciones de la Acción Cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y…” Citada la anterior normativa y una vez leído el libelo demandatorio, esta Sala de Decisión encuentra oportuno traer al debate, el pantallazo de la letra de cambio base de la ejecución, para aducir que, en principio, los obligados serían, de una parte, JULIO CESAR URREA SIERRA y, de otra, YORLENI MONSALVE ROBAYO.
Veamos: 14 Ahora bien, en este punto resulta válido efectuar la siguiente aseveración, encaminada a señalar que en el libelo introductorio la sociedad ejecutante, a través de su Representante Legal, como se lee en el libelo introductorio, enfiló sus esfuerzos para cobrarle ejecutivamente el monto de la obligación consignada en el titulo base de la ejecución, exclusivamente a la señora YORLENI MONSALVE ROBAYO.
Este proceder jurídico es aceptable conforme el precepto del artículo 785 del C.Co., que a la letra señala que: “El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título.
El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores”. Efectuada la anterior precisión, se encuentra plausible resolver los aspectos objeto de inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, de manera concatenada para darle mayor claridad a la presente providencia. De entrada, deberá señalarse que los requisitos contemplados en el artículo 621 del CCo, que tratan de la creación de los títulos valores se encuentran satisfechos.
Empero si la parte ejecutada los encontró quebrantados, debió así proponerlos mediante el recurso respectivo, proceder echado de menos en el desarrollo de este litigio. De igual forma, debe señalarse también que mediante proveído de fecha de 07 de enero de 2023, se dispuso la remisión de la copia del proceso ejecutivo con radicación N° 20200115, proceso adelantado en contra de la aquí demandada, obrando en su interior el original de la letra de cambio, base de ejecución, tal y como lo evidencio la juez de instancia al momento de dictar sentencia, sumada la manifestación realizada por la misma operadora judicial, en el transcurso de la recepción del interrogatorio de parte de la señora 15 YORLENI MONSALVE ROBAYO, y frente a la cual dicho extremo guardó silencio, a saber: “Dentro de la letra de cambio, el juzgado tiene el original, porque aparecía dentro el expediente 2020-0115 que además se decretó como prueba el original de la letra de cambio”3 Por lo anterior, el argumento con el que se ataca la sentencia en este aspecto no prospera.
A continuación, procede la Sala a narrar la génesis del negocio jurídico celebrado entre TRAYLOG S.A.S., representada legalmente por la señora DANIA ALEJANDRA BARÓN ABAUNZA, y YORLENI MONSALVE ROBAYO y JULIO CESAR URREA SIERRA, la cual consta en el documental negocial titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MAQUINARIA PESADA USADA ENTRE PARTICULARES”, y en el que se pactó la adquisición de la siguiente maquina: i) Tipo de Maquina: Excavadora, ii) Marca: Hitachi, iii) Modelo: ZX 200LC, iv) SERIE: HCM1G600L00107788, v) Motor: Isuzu, vi) Modelo motor: 6B61, vii) Color: Naranja.
En el mismo cartular, se pactó como precio del negocio aludido, la suma de ciento ochenta millones de pesos m/cte ($180.000.000), y como forma de pago, a la letra pactaron las partes intervinientes, lo siguiente: “Los cuales serán pagados en efectivo el día de la suscripción del presente contrato, y/o en su defecto la presente venta será pagada con titulo valor LETRA DE CAMBIO, suscrita a favor de la representante legal de la empresa TRAYLOG S.A., por los aquí compradores”.
Como fecha de suscripción del contrato, quedó consignado el “(…) ocho (08) de Octubre de 2020”. En el apartado final, del pacto negocial aquí estudiado, aparecen las firmas de los intervinientes, a saber: 3 Ver Audiovideo: 035Grabacion audiencia inicial y de instrucción – De 0h 17m 13s a 0h 17m 22s. 16 Una vez analizado lo expuesto por la ejecutada en su interrogatorio de parte, aquella narra una serie de circunstancias para denotar posibles vicios en el consentimiento, al momento suscribir los diferentes documentos que hoy la tienen ante los Estrados, pero lo cierto es que al interior del plenario no obra ninguna probanza, de las enlistadas en el artículo 165 del C.G.P., con las que se puedan acreditar dichas aseveraciones.
Adicionalmente, para los suscritos juzgadores resulta curioso que, aunque la ejecutada se muestra segura en su relato, que al momento de firmar los documentos aquí obrantes, entiéndase el contentivo del contrato, como de la letra de cambio, lo efectuó forzosamente, lo evidente es que el pacto negocial que dio fruto al título hoy ejecutado, no ha sido cuestionado por las vías jurídicas creadas por el Legislador Colombiano para el efecto, lo que lo mantiene incólume.
Un escenario con idénticas aristas tiene lo relacionado al otorgamiento de carta de instrucciones por parte de la ejecutada, para diligenciar los espacios en blanco de la letra de cambio, concretamente, lo atinente a la fecha de exigibilidad, esto con base a lo relatado por la señora MONSALVE ROBAYO, a saber: “PREGUNTADO: ¿Quién llenó esa letra de cambio? CONTESTÓ: Hasta donde yo tengo entendido, no la realizó ningún funcionario de la notaría, la señora Alejandra, juntamente con el abogado, fueron allá se llenó esa letra, no miramos fecha de vencimiento, porque nunca tuvo, no miramos, tampoco que se puso lo que fue los intereses de mora, tampoco, porque me imaginé que como ellos eran muy buenos amigos, el arquitecto con el ingeniero y pues el tema de ellos era como laboral, yo me imagine que era más que todo como por hacer un papel de compromiso, pero hasta donde tengo entendido, hicieron diligencia de esa letra y de ese contrato y rápidamente lo ajustaron a un proceso”4 En este punto, se debe poner de relieve que escuchado en su totalidad el interrogatorio de parte, practicado a la señora YORLENI MONSALVE ROBAYO, hace concluir a esta Sala de Decisión la inexistencia de carta de instrucciones, que eventualmente dicha persona haya otorgado, dirigida a impartir directrices para el diligenciamiento de la letra de cambio, base de la presente ejecución, por ende, sobre este aspecto el cargo no prospera.
Por lo demás, no se advierte que en al haberse llenado algún espacio dejado en blanco de la letra, ello desborde la legalidad o la literalidad del título, por cuanto el mismo, tal y como se presentó para su cobro judicial, responde cabalmente a lo acordado en el contrato, sin que se altera lo allí estipulado, contrato en el que se pactó que la parte compradora pagaría la máquina retroexcavadora adquirida mediante una letra de cambio, que fungió como medio de pago, y que a la postre no fue recogida por los obligados 4 Ver Audiovideo: 035Grabacion audiencia inicial y de instrucción – De 0h 15m 58s a 0:16m53s 17 cambiarios, motivo por el cual se acude a su cobro judicial, mediante el presente juicio ejecutivo.
Frente a los incumplimientos por parte de la ejecutante de las obligaciones pactadas, se patentiza la orfandad probatoria sobre este aspecto, dado que, según el contenido del escrito negocial, ambas partes eran conocedoras del estado de la máquina negociada, según lo consignado en la cláusula cuarta del mismo y la cual quedó estipulada del siguiente tenor: Por lo demás, para este Colegiado, una vez analizado el contrato que dio origen al giro del título valor, todo con arreglo a lo que disponen los arts. 1602, 1603, 16181621 y 1622 del CC, se concluye que de lo estipulado en dicho instrumento y de su ejecución, no se desprende conducta alguna en la que haya incurrido la empresa vendedora, que pueda aparejar el derecho a no pagar el valor del importe de la letra de cambio por parte de los compradores, por cuanto la obligación que dimana del contrato se cumplió cabalmente por la ejecutante, consistente en la entrega real de una máquina retroexcavadora en el estado en que se hallaba en el momento de la enajenación, el cual fue comprobado por los adquirentes, ya que se trataba de una máquina usada, de todo lo cual se dejó expresa constancia en el contrato, al paso que el valor que debía pagar el comprador, y que se hizo consistir en la letra de cambio arrimada al paginario digital, no fue debidamente cubierto o solventado, lo cual hace concluir que cualquier tipo de alegación que se pretenda derivar del negocio causal, como para justificar la no cancelación del importe de la letra de cambio, la que se giró como medio de pago, resulta intrascendente, sin fundamento alguno y no es de recibo para esta Sala. 18 Por ende, este reproche en el que se sustenta, en parte la apelación, no prospera.
De otra parte, en relación con las excepciones propuestas, deberá señalarse que, mediante auto de 17 de noviembre de 2022, la juez de instancia dispuso declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesto por la ejecutada, proveído que no fue recurrido por ninguno de los extremos procesales, por lo que adquirió firmeza.
Ahora bien, de acuerdo con lo analizado hasta este punto, la decisión de primera instancia de declarar imprósperas las demás excepciones propuestas, debe mantenerse incólume en tanto no se encuentra un cimiento probatorio, ni argumental, como para variar dicho panorama, que conlleve a acoger las manifestaciones del recurrente en el recurso de alzada.
Finalmente, agrega la Sala que lo esgrimido por la recurrente respecto a la falta de valoración de las pruebas, no pasa de ser una mera afirmación sin fundamento alguno, porque lo que se desprende de lo razonado por la juez a quo, es precisamente todo lo contrario, ya que su decisión la edifica en un juicioso examen de las pruebas que se trajeron al proceso, examen riguroso que la llevó a desestimar las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, estudio que acometió una vez encuentra mérito de prosperidad de la pretensión ejecutiva, por cuanto el giro de la letra, como medio de pago, tiene su génesis en un contrato válido, que no fue honrado precisamente por la parte ejecutada y por tal razón la ejecución sigue adelante y con pleno vigor, habiéndose emitido una sentencia debidamente motivada, con lo cual se cae el argumento expuesto relativo a que la decisión confutada crece de motivación. Por lo esgrimido estos motivos de censura no prosperan.
En conclusión, los argumentos expuestos por el apoderado de la señora YORLENI MONSALVE ROBAYO, se encuentran desvirtuados y destinados al fracaso. 13. CONCLUSIÓN No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustada a derecho los fundamentos de la sentencia confutada. 19 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.
Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. El valor de las agencias en derecho, se señalarán en providencia separada por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. 20 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaf5c297daf4aaccf7fd932f07d35944a564855609d1122a053a7447aaa5b66b Documento generado en 27/06/2024 03:41:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica