Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2024-00265-01-DR-FERREIRA NIEGA ADICION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS de FERNANDO VARGAS RODRÍGUEZ y otros CONTRA CORPORACIÓN HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB. Exp 047-2024-00265-01. Esta sala unitaria procede a resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado de los demandantes contra el auto proferido el pasado 27 de septiembre de esta calenda, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del acto atacado como medida cautelar. 1.- Considera el apoderado que debe “adicionarse y complementarse” la decisión proferida por este Tribunal en lo tocante a la vulneración del precepto 30 de los Estatutos de la Corporación Hatogrande, en tanto si el orden del día fue alterado en la convocatoria realizada con posterioridad al aplazamiento de la asamblea general extraordinaria de asociados, ello se traduce en una flagrante violación a la prohibición impuesta por la norma estatutaria, sin que se hiciera mención de esta situación en la considerativa y resolutiva de la decisión. 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el C.G.P., la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). 2.1.- En ese contexto, sin mayores elucubraciones se concluye que el auto atacado no merece complementación alguna, comoquiera que no se pasó por alto algún tópico que el ordenamiento legal imponga como de obligatorio pronunciamiento.

Véase que acorde con la tesis blandida por el togado la supresión de 2 puntos de la convocatoria realizada el 11 de enero de esta data y la inclusión de 3 puntos nuevos en aquella remitida el 25 de ese mismo mes y año, representaba una flagrante violación a lo establecido en el parágrafo 30 de los estatutos de la convocada a juicio, en tanto ésta no la realizó la junta directiva, sino el secretario.

Del escrutinio realizado al informativo advirtió este despacho que ningún ataque se hace a la convocatoria en las pretensiones del líbelo y que la suscripción de esta por parte del secretario hace parte de las funciones asignadas a él en los estatutos, en los siguientes términos: “primero, que en efecto la invitación a dicha reunión fue suscrita por el Secretario de la Junta Directiva; segundo: que de acuerdo a las funciones asignadas al Secretario de la Junta Directiva en el capítulo “X” numeral 4 del artículo 45, se establece la de “…suscribir las convocatorias para las reuniones de la Asamblea General de asociados y de la Junta Directiva…”; tercero: resulta indiscutible que las pretensiones de la demanda están enfiladas a dejar sin valor ni efecto la reforma estatutaria que se aprobó en dicha reunión, al denunciar la violación de los postulados 4 y 56 de los estatutos de la Corporación Hatogrande, sin que, se observe reproche alguno frente a dicha comunicación ( )” En ese orden se arribó a la siguiente conclusión: “[l]a ilegalidad aducida no resulta palmaria como lo exige la norma para la viabilidad del decreto de la cautela, téngase en cuenta, que la norma establece que la cautela es procedente cuando la violación “surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, lo que significa que para acceder a la suspensión lo determinante, es la ilegalidad aparente, misma que no se constata en este caso, pues se reitera que la cautela se fundó en el contenido de la citación, que pertinente sea precisar se trató de una nueva convocatoria, y no en las decisiones allí adoptadas, circunstancia por la cual estima esta sala unitaria que corresponde al interior de la litis revisar si el acto impugnado es concordante con el reglamento de propiedad horizontal y el ordenamiento jurídico, debiendo entonces presumirse su legalidad.” (negrilla para resaltar). 2.2.- Es claro entonces que sí se realizó el correspondiente pronunciamiento en lo relativo a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 30 de los Estatutos de la Corporación Hatogrande y se determinó que acorde con los instrumentos arrimados y de cara al petitum de la demanda, la suscripción de la convocatoria corresponde a una de las funciones asignadas al secretario y que ésta -la convocatoria- en sí no hace parte de las pretensiones, sino las decisiones tomadas en la reunión confutada y que fueron elevadas en acta de asamblea, lo que de entrada no permite establecer la “ilegalidad aparente” que exige la norma. 3.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.

Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO