Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300820170023201 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 45865 Código Único de identificación: 08-001-31-53-008-2017-00232-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 45865 Proceso: Verbal de Pertenencia Demandante: Rosario Elena De Armas Sierra Demandados: Herederos Indeterminados de Zoraida Vergara Vda. de Britto y Personas Indeterminadas Vinculada: Zora Elena Gutiérrez Vergara en calidad de heredera determinada de Zoraida Vergara Vda. de Britto Barranquilla, D.E.I.P., veinticinco (25) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra sentencia del 4 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de Pertenencia de la referencia ANTECEDENTES 1º Pretensiones y Hechos La demandante presentó demanda de pertenencia el día 08 de septiembre de 2017 {véase nota1}, contra los herederos determinados e indeterminados de Zoraida Vergara viuda de Brito para que previos los trámites correspondientes, se le concedan las pretensiones de declarar que la actora ha adquirido mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad de un inmueble cuya nomenclatura es calle 45#18-146, matrícula inmobiliaria 040-55428.

Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1. La señora Rosario Elena De Armas Sierra ha ocupado y tenido la posesión del inmueble desde 1990 y actualmente lo mantiene en arriendo 2. La demandante ha ejercido la posesión material con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ni derechos a otras personas 2.

Actuación de primera instancia Mediante auto de enero 23 de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, inadmitió la demanda, luego fue admitida el 25 de abril de ese mismo año. En septiembre 19 de 2019, se ordenó el emplazamiento de los herederos y finalmente se designó curador ad litem el 22 de febrero de 2022. 1 Folios 1-30. 31 del archivo 000CuadernoPrincipalDigitalizado2017-232 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 45865 Código Único de identificación: 08-001-31-53-008-2017-00232-01 El 17 de enero de 2023, se vinculó a Zora Elena Gutiérrez Vergara como heredera de Zoraida Vergara, el 27 de octubre de ese año, se ordenó su emplazamiento y el 19 de marzo de 2024, se le designó curador.

La primera audiencia se celebró el 10 de septiembre de 2024, donde se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante y ordenaron las pruebas de este proceso y la adjunción a este proceso del expediente de una acción de pertenencia anterior de la misma demandante. El cual fue recibido el 2 de octubre de ese año. Realizándose la inspección judicial el 4 de octubre de 2024; ese mismo día se realiza la audiencia de instrucción y fallo, recibiéndose las declaraciones de Reyes Isabel Gómez Campo y Edilia Del Carmen Medina Pérez y luego del alegato, se dicta sentencia que niega las pretensiones de la demanda de pertenencia, instaurado el recurso de apelación es concedido.

CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Que con la celebración del contrato de compraventa de derechos herenciales aportado con la demanda, el 9 de diciembre de 2010 referente al predio objeto de las pretensiones, la actora reconoció dominio ajeno al pretender adquirir los derechos herenciales que la vendedora tenía, quedando en ausencia el elemento subjetivo de considerarse con el ánimo de señor y dueño, que en el interrogaría de parte la actora dijo que no había efectuado mejoras al bien y que lo mismo expresó en la diligencia de inspección judicial, ni las menciona en su memorial de demanda, que lo único que alegó como acto posesorio el haber arrendado el inmueble, pero que tal contrato puede realizarlo un simple tenedor, que los testimonios recepcionados no acreditaron tal expresión de ese ánimo.

No se alegó en la demanda que hubiera cambiado su calidad de tenedor a poseedor. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE En el Memorial de sustentación se expone que la A Quo erró en la valoración de las mejoras y los actos posesorios, que no se tuvo en cuenta el proceso de restitución que ella instauró por el arrendamiento del inmueble; no se tuvo en cuenta la Costumbre ancestral guajira y adquisición del inmueble, no se apreció adecuadamente el reconocimiento de poseedor que se deprende del contrato de adquisición de derechos herenciales, no se valoraron los documentos relativos al pago de los servicios públicos, impuestos y de la percepción de cánones.

Actuación Procesal de Segunda Instancia: El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de diciembre 6 de 2024. La recurrente sustentó el recurso de apelación y no se recibió un memorial de réplica. 2 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 45865 Código Único de identificación: 08-001-31-53-008-2017-00232-01 Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver sobre el recurso presentado, bajo las siguientes CONSIDERACIONES El numeral 1º del artículo 375 del Código General del Proceso estipula que: 1.

La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.”. y, el Artículo 2512 del Código Civil indica: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Lo cual implica que quien formule una demanda de pertenencia debe haber completado el tiempo de posesión exigido por la ley sustancial en forma previa a la presentación de su demanda. Habiéndose presentado la presente demanda día 08 de septiembre de 2017; y de acuerdo con la reforma implementada por la ley 721 de 2002, le correspondía a la señora Rosario Elena De Armas Sierra acreditar que su alegada posesión exclusiva propia y particular, sin haber efectuado ningún reconocimiento de un mejor derecho ajeno había comenzado por lo menos 10 años antes de formular su demanda; sin que pueda tenerse a su favor el tiempo que hubiere durado el decurso de la primera instancia hasta la fecha de su sentencia. Igualmente, es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto coordinadamente en ambas ocasiones.

Si bien, uno de los argumentos de la sustentación del recurso {véase nota2} es que no se valoró adecuadamente el contrato de compraventa de derechos herenciales aportado con la demanda, realmente, no se expresó una razón de inconformidad precisa y concreta sobre la inicial consideración de la Jueza de que su celebración implicaba el reconocimiento de un dominio ajeno al pretender adquirir los derechos herenciales que la vendedora tenía, quedando en ausencia el elemento subjetivo de considerarse con el ánimo de señor y dueño, puesto que solo se indicó, en forma genérica y abstracta que de ese documento se desprende que la actora tiene más de 30 años de ejercer la posesión sobre ese inmueble.

Sin embargo, en el estudio de ese documento tal como lo hizo la A Quo como soporte de su decisión para los efectos de este proceso, lo relevante e importante no son las manifestaciones que hubiera podido efectuar Zora Gutiérrez alegada titular de esos derechos herenciales y 2 Archivo 008DteSustentaRA. 3 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 45865 Código Único de identificación: 08-001-31-53-008-2017-00232-01 vendedora de ellos en ese contrato, sino el acto de voluntad que efectuó la señora Rosario Elena De Armas al aceptarlo.

Ese contrato de compraventa de derechos herenciales fechado el 09 de diciembre de 2010 y con constancia de reconocimiento notarial por parte de la actora {véase nota3} es el pleno reconocimiento de un mejor derecho sobre la propiedad de ese inmueble en otra persona, la cabal expresión de la intención de la actora de adquirir la calidad de “heredero” para tener la vocación de que se le trasmitiera por ese mecanismo jurídico el derecho de propiedad que estaba a nombre de la señora Zoraida Vergara Vda De Britto; incluso en esas estipulaciones se indica que la aquí demandante asumía los costos del subsiguiente proceso sucesorio.

La alegación de que Rosario Elena De Armas Sierra hubiera adquirido el derecho de dominio a través de los mecanismos ancestrales de las costumbres de la Guajira antes del fallecimiento de su propietaria, no fue invocado en los hechos de la demanda. En ese orden de ideas, si se formuló una demanda alegándose ser una poseedora exclusiva e independiente durante todo el tiempo de tenencia material del bien, no es posible sustentar una apelación en esa afirmación de que la muerte imprevista de la demandada fue lo que impidió que se cumplieran con los requisitos legales pertinentes.

Para que se pueda hablar del ejercicio de una posesión que sirva para adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre un bien, se requiere que se acredite que la tenencia material del bien por parte de la actora es personal, propia y exclusiva, con el apartamiento de cualquier otra persona, sin que la misma haya sido autorizada o consentida por nadie diferente y menos aún por los titulares inscritos del derecho de dominio o de miembros de la familia de los mismos, puesto que en principio esa alegada conducta de “poseedor” ha de corresponder a los de una persona –que sin tener ningún derecho inicial para ello - arrebata para sí la tenencia material de un bien ajeno y comienza a ejercerla y mantenerla con ese ánimo de señor y dueño sobre el mismo, en abierto desconocimiento de los derechos de cualquier otra persona y en contraposición de los intereses de ellas, máximo frente a los que hubieran tenido la calidad de “actuales” propietarios inscritos y sus causahabientes.

Así las cosas, al no estar acreditada una posesión con ánimo de señor y dueño ejercida por la parte demandante en forma exclusiva, autónoma e independiente sobre el inmueble en disputa superando el termino establecido por la Ley, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, Condenándose al pago de las costas de esta instancia a la demandante recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 3 Folios 16-18 del archivo 000CuadernoPrincipalDigitalizado2017-232 4 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 45865 Código Único de identificación: 08-001-31-53-008-2017-00232-01 1º) Confirmase la sentencia del 4 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia 2°) Condenar al pago de costas de segunda instancia a la demandante Rosario Elena De Armas Sierra, Para esos efectos, en segunda instancia se señala como “agencias en derecho” para incluir en las mismas la suma de $ 1.000.000.00, en partes iguales.

Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González Ortiz Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 45865 Código Único de identificación: 08-001-31-53-008-2017-00232-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e039fe610cfb190c9002fa19b210dcb6ac6689a78416dcaa66020359c72e8eb Documento generado en 25/08/2025 10:37:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia