República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Divisorio Juan Enrique Figueroa Deste y otros Eduardo Alberto Monroy Fajardo y otros 110013103 016 2020 00244 03 Segunda Resuelve Apelación de Auto ASUNTO Se pasa a resolver lo pertinente en atención al recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana contra el auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que negó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de septiembre de 2024 el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana en nombre propio y a favor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso1.
Pedido que quedó sustentado en la vulneración a los derechos 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 231, P.P. 34-44. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 016 2020 00244 03 fundamentales de contradicción y defensa, puesto que, no se le tuvo en cuenta como parte del proceso. Señaló que a través de escritura pública 3204 del 2 de diciembre de 1988 los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50N-137884 y 50N-137885 fueron englobados en uno solo identificado con el número 50N-20020027, el cual, a su vez con el paso del tiempo, fue fraccionado, originando la inscripción de los títulos 50N-20020028, 50N-20020029, 50N-20020030, 50N-20020180 y 50N20021154.
Manifestó que después de un proceso de extinción de dominio que se adelantó en contra de los bienes de la sociedad Equimotor Ltda. por pertenecer al narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, se decretó la disponibilidad o el uso a favor del Estado. Indicó que mediante las resoluciones nro. 0003 del 14 de enero de 2014 y nro. 007 del 30 de mayo de 2014 el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió asignar en forma definitiva y como cuerpo cierto al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana los inmuebles identificados en los folios de matrícula arriba relacionados.
Resaltó que ante la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá se encontró probado un fraude procesal dentro de la Escritura Pública nro. 2065 de la Notaría 24 de Bogotá. Por lo que, mediante Resolución del 7 de mayo de 2013, se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte el restablecimiento del derecho y, por ende, se anularon las anotaciones # 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria 50N 20020030, # 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del 50N-20020028 y # 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del 50N-20021154.
Así mismo cerraron dichas matrículas. Así las cosas, para la entidad, sobre los bienes que se identificaban con los números 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154 que hoy hacen parte de los folios de matrícula inmobiliaria No 50N-137884 y 50N 137885, recae una orden judicial de extinción de dominio en virtud de la cual el Consejo Nacional de 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 016 2020 00244 03 Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales), resolvió asignarlos en forma definitiva al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. 2. El 27 de febrero de 2024 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad2 debido a que consideró que la nulitante carece de legitimación en la causa para invocarla por no vincularse a la Fuerza Aérea y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al proceso especial de división. Resaltó que en los folios nro. 50N-137885 y 50N-137884 no se encuentra ningún registro (i) de medidas cautelares o prohibición de disposición emitida por autoridad de extinción de dominio, o (ii) la asignación del derecho de dominio a favor de la Fuerza Aérea, más aún, cuando los folios en que fundamentan su interés, esto es los Nos. 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154 se encuentran cerrados.
Finalmente expresó que la parte interesada puede efectuar los trámites necesarios ante el secuestre en la oportunidad pertinente. 3. El 2 de octubre de 2024 la parte incidentante presentó recurso de reposición en subsidio apelación en el que expuso que aun cuando los folios nro. 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154 se encuentren cerrados no puede desconocerse que mediante cuatro sentencias proferidas por la Jurisdicción Penal se decretó la extinción de dominio sobre las tres porciones de terreno, a través de la resolución 00003 del 14 de enero y 007 del 30 de mayo ambas de 2014 se asignaron dichos bienes en forma definitiva y como cuerpo cierto al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana3.
Aunado a lo anterior, indicó que el restablecimiento efectuado por la Fiscalía Seccional 57 es única y exclusivamente con relación a los derechos de los herederos de la causante Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa y no sobre la totalidad de los mismos. 2 3 Mismo cuaderno, archivo 233. Mismo cuaderno, archivo 234. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 016 2020 00244 03 Concluyó que la realidad es que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana es propietaria de las tres áreas de terreno señaladas, por tanto, no es viable dar un tratamiento de poseedor cuando realmente ostenta todos los derechos reales. 4. Tanto los demandantes como los demandados dentro del término del traslado expusieron que no se puede dar trámite a la nulidad debido a que el incidentante no aparece como propietario o comunero dentro del proceso4. 5.
El Juzgado mantuvo incólume el auto emitido el 4 de octubre de 2024 debido a que considera que el derecho real de domino no radica en cabeza de la nulitante, sino entre las partes de este asunto. Por lo que le corresponde a las autoridades penales o registrales definir claramente las consecuencias de sus decisiones y como deben ser ejecutadas en consonancia con cada una de las actuaciones5.
Concedió el recurso de apelación en el devolutivo el cual le correspondió a este Despacho. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si se configura la causal de nulidad estatuida en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio será confirmada. 2.
Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”6. Igualmente, se ha 4 5 Mismo cuaderno, archivo 236 y 237. Mismo cuaderno, archivo 246. 6 CANOSA TORRADO, Fernando.
Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 016 2020 00244 03 entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3.
Recuérdese que el legislador estableció en el artículo 133 del C.G.P. taxativamente las causales que generan la nulidad de todo o parte del proceso, para el caso en concreto tenemos que la razón invocada es la contemplada en el numeral 8 de la normatividad en cita la cual señala “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” 4.
La parte apelante insiste en que posee legitimación en la causa por pasiva para hacer parte del proceso de división que hoy se tramita puesto que asegura que le pertenecen 3 lotes de terreno que hoy son motivo de disputa. Frente a la legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, reiteró: «(…) la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 200106291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-0020503).7 7 Sentencia SC 4888-2021 del 3 de noviembre de 2021, Magistrada ponente Hilda González Neira 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 016 2020 00244 03 En tratándose del proceso divisorio, el artículo 2322 del Código Civil expresa que se llama “cuasicontrato de comunidad” la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.” Es decir, la comunidad nace cuando dos o más personas son titulares del derecho real de dominio en proporción a su cuota o cuotas iguales, sin que medie entre estos, un contrato, pues su unión tiene una fuente distinta a esta, es decir, es legal, no convencional.
De ahí que, el artículo 406 del Código General del Proceso disponga que: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible”.
En ese orden, la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el proceso divisorio y aquellos en donde se involucren derechos reales sujetos a registro, se prueba con el certificado de tradición del inmueble en el que se evidencie quien o quienes son las personas que figuran como titulares de estos. En el particular, del estudio de títulos de los folios de matrícula inmobiliaria nro. 50N137884 y 50N-137885 sobre los que recae el proceso de división8, este Tribunal no encontró que exista ninguna anotación en la que se mencione a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana como propietaria, comunera o beneficiaria del algún proceso de expropiación sobre los bienes en cuestión9. 8 Cuaderno Primera Instancia, archivos 5 y 8. 9 Mismo cuaderno, archivo 231, P.P. 45-61 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 016 2020 00244 03 Aunado a lo anterior, revisadas las certificaciones allegadas por la parte apelante con relación a los folios nro. 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N20021154, que correspondían a unos lotes de terreno con dirección catastral “Lote 1 Pte la Morena Casablanca Suba”, “lote 2 Pte la Morena Casablanca Suba” y“lote 3 Pte la Morena Casablanca Suba”, efectivamente se evidencia estos poseían en su momento relación con los inmuebles objeto de este litigio debido a que cada uno de ellos surgió con relación a la escritura nro. 3204 del 2 de diciembre de 1988 la cual se encuentra consagrada en las anotaciones 10 de la matrícula nro. 50N-137885 y 11 de la nro. 50N137884 bajo estudio10.
En igual sentido, como lo menciona la parte interesada se evidencia que el Consejo Nacional de Estupefacientes luego de un proceso de extinción de dominio le otorgó la destinación definitiva de los bienes 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154 a la Fuerza Aérea Colombiana. Sin embargo, sin un mayor análisis, de la revisión de los folios de matrícula con los que hoy se pretende que se le tenga como parte dentro del proceso, se encontró que estos se están cerrados y todas sus anotaciones fueron canceladas en su momento por órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación. De lo expuesto, se concluye que no existe un sustento probatorio que soporte que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana posea la titularidad de alguno de los bienes que hoy son objeto de litigio dentro del proceso verbal tal como lo exige la propia normatividad aplicable. 5.
Recuérdese que para que una persona pueda alegar nulidad dentro del trámite de un proceso debe cumplir con una serie de requisito los cuales se encuentra consagrados en el canon 135 del C.G.P. y se fundamentan en que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la 10 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 62-78 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 016 2020 00244 03 causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” Nótese que, en el primero de los mencionados se funda en la necesidad de que la parte que la proponga este facultada para interponerla, en este caso, como ya lo vimos, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana no probó su legitimación en la causa por pasiva dentro del referido litigio, por lo tanto, siguiendo la consecuencia jurídica de que trata la norma bajo estudio lo concerniente era el rechazo de plano de la solicitud de nulidad.
Por otra parte, se evidencia que lo que pretende la interesada es que dentro del proceso se discuta la titularidad del derecho de dominio que cree tener sobre unos bienes, no obstante, la finalidad de este proceso es totalmente diferente. En todo caso, si las condiciones aquí evidenciadas llegasen a cambiar, no se debe olvidar que de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. agotada cada etapa, el Despacho de Conocimiento debe realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios del proceso.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia conforme con las consideraciones expuestas. Segundo. Sin condena en costas, al no evidenciarse causadas. 8 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 016 2020 00244 03 Tercero: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80d8dcb7a022b07d7ff5d8ed8f4a4f420e9e179a84940366768563cfe73dbebc Documento generado en 26/03/2025 03:57:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9