TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 13 de agosto de 2025) 11001 3199 001 2018 29104 02 Ref. Proceso verbal (infracción de derechos de propiedad industrial). Demandante: Idéntica S.A.;
Demandados: Dydex-HS S.A.S., Gabriel Vicente Zapata Núñez e Inversiones Tecnológicas de América S.A. Se decide la apelación que formuló Idéntica S.A. contra la sentencia que el 28 de enero de 2022 profirió la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal de la referencia seguido por la apelante contra Dydex-HS S.A.S., Gabriel Vicente Zapata Núñez e Inversiones Tecnológicas de América S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. Exigió la libelista que: i) se declare que su contraparte infringió sus derechos de propiedad industrial al violar las reivindicaciones del procedimiento patentado de “red paralela de autenticación biométrica” No. 12.109.326 de la SIC1, publicada en la gaceta de la propiedad industrial No. 682 del 31 de diciembre de 2013, Resolución No. 78589 del 19 de diciembre de 2014, con certificado de registro No. 29.801, vigente hasta el 29 de junio de 2032; ii) se ordene al extremo pasivo suspender cualquier acto que infrinja la patente en mención; iii) se condene a los demandados a pagar $2.766’593.312, por perjuicios que causó a la parte actora, conforme artículo 243 (lit. C), de la D.A.2 486 de 2000; iv) se ordene la entrega y destrucción de cualquier información extraída en forma ilegal de la sociedad demandante y que haya sido útil para desplegar de la infracción alegada y v) que se publique el fallo que en este asunto se emita y los demandados lo pongan en conocimiento de sus “potenciales y actuales clientes”.
HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1. Idéntica S.A. señaló que es titular exclusiva de la patente que denominó red paralela de autenticación biométrica, que inventó Rodrigo Botero Montaño; que desarrolló el dispositivo biométrico3 “id match 5 Wifi e3”, el cual utiliza el procedimiento patentado; 1 Superintendencia de Industria y Comercio. 2 Decisión Andina – D.A. 3 Aparato que recoge información y datos biométricos, tales como huellas digitales, mapas del iris, etc. que ese producto se vende en el mercado colombiano y que no ha otorgado licencia a las demandadas para usar su invención. Que el 17 de julio de 2006 Idéntica S.A. celebró contrato de trabajo con el ingeniero Gabriel Vicente Zapata Núñez, hoy demandado; quien, para la época en que laboró en la compañía demandante, como empleado, accedió a información privilegiada relacionada con el procedimiento objeto de la patente, y que el 9 de agosto de 2011 finalizó esa relación laboral. 1.2 Explicó que su patente hace uso de información transmitida por internet, vía telefónica, mensaje de texto o en general controladores remotos, buscando autenticación biométrica que funcionan sobre redes paralelas y autónomas y que esa invención comprende ocho reivindicaciones4. 1.3 Relató que el señor Zapata Núñez es representante legal de Dydex-HS S.A.S; compañía que oferta en páginas Web el dispositivo “Bio Verif-IoT Wifi”, el cual, en su parecer, “reproduce los pasos que conforman el procedimiento patentado” al efectuar servicios de autenticación biométrica5, y que así lo corroboraron el dictamen que el 6 de diciembre de 2018 emitió Adalid Corp L.tda. y el brochure de ese producto.
Agregó que Dydex-HS S.A.S. obtuvo la homologación de Bio Verif IoT Wifi para la autenticación biométrica ante la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, en la categoría de “móvil wifi no integrado”, para ser utilizado, entre otras aplicaciones, como equipo integrado a una plataforma IoT. 4 1. Un procedimiento de autenticación biométrica, caracterizado por comprender los siguientes pasos: i).
El solicitante de la petición de autenticación envía a la central el código único que identifica el dispositivo y el número de identificación personal (pin) de la persona a ser autenticada. ii). La central activa el dispositivo de captura y codificación de huella dactilar identificado con el único del dispositivo. iii) El dispositivo de captura y codificación de huella dactilar realiza la captura y codificación de la información biométrica, obteniéndose la información dactilar (template). iv).
La información dactilar es cifrada y transferida desde el dispositivo a la central, en donde se coteja dicha información con la almacenada en la base de datos correspondiente, y se verifica que coincida con el número de identificación personal (PIN) de la persona cuya autenticación se solicita. v). Una vez autenticada la persona, la central da respuesta a la invocación del servicio con el resultado del consumo del servicio a quien ha solicitado dicha autenticación. 2.
El procedimiento de autenticación biométrica de la reivindicación 1, caracterizado porque la central que procesa la transacción puede exponer su servicio para ser consumido por diferentes medios incluyendo, pero sin limitarse a vía telefónica, internet, mensaje de texto o por medio de cualquier controlador remoto apto para solicitar el servicio. 3.
El procedimiento de autenticación biométrica de la reivindicacion1, caracterizado porque la información dactilar de la huella (template) o datos biométricos de la persona se cotejan con aquellos almacenados en una base de datos determinada, pública o privada. 4.El procedimiento de autenticación biométrica de la reivindicación 1 caracterizado porque emplea un software específico a nivel central, donde dicho software ejecuta labores de gestión de cada dispositivo biométrica conectado a la red. 5.
El procedimiento de autenticación biométrica de la reivindicación 4 caracterizado porque el software específico ejerce la comunicación, búsqueda y autenticación biométrica de acuerdo con la codificación de la huella recibida desde cada dispositivo. 6. El procedimiento de autenticación biométrica de cualquiera de las reivindicaciones precedentes caracterizado porque la central se encarga del proceso de la activación específica de cada dispositivo de captura y codificación de huella dactilar enlazada al procedimiento que la invoca. 7.
El procedimiento de autenticación biométrica de la reivindicación 6 caracterizado porque la central contiene toda la información del enlace requerido y asignado a cada terminal. 8. El procedimiento de autenticación biométrica de acuerdo con cualquiera de las reivindicaciones precedentes, caracterizado porque el dispositivo de captura y codificación de huella dactilar realiza la captura de la característica biométrica en el mismo dispositivo y crea una información cifrada y codificada (template) con un protocolo propietario, que solo es entendido por la central, y donde dicha información es enviada directamente hacia y desde la central a través de una red paralela que es independiente y paralela a la petición de autenticación. 5 BioVerif-IoT Wifi es un equipo de captura biométrica móvil que integra el captor OEM Biomini SlimS (SFU-s20a) de Suprema, de fácil uso e integración para una gran variedad de aplicaciones.
Está integrado con una plataforma IGT que se encarga de administrar el acceso y las comunicaciones de forma segura además de monitorear parámetros de operación específicos del dispositivo. OFYP ZZ 2018 29104 02 2 1.4 Afirmó que en algunas piezas procesales o memoriales que dirigió al despacho el extremo pasivo, con anterioridad a la reforma de la demanda, se efectuaron confesiones sobre la reproducción o replica de la patente infringida; señaló las razones técnicas por las que, desde su perspectiva se trasgredieron, por los demandados algunas disposiciones de la D.A. 486 de 2000. 2. las OPOSICIONES.
Dydex-HS S.A.S., Gabriel Vicente Zapata Núñez e Inversiones Tecnológicas de América S.A. excepcionaron: “ausencia total de congruencia entre la patente de procedimiento de la demandante presuntamente infringida y la tecnología de los demandados”; “falta de causa”; “legitimidad del derecho de los demandados”; “prosecution history Estoppel”;
“inexistencia del daño y/o perjuicios de los demandantes”; “inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido (enriquecimiento ilícito)”; “mala fe procesal de la demandante”; “buena fe de los demandados”; que el “Bio Verif IoT Wifi de mis mandantes y la tecnología desarrollada y anunciada por ellos no hace autenticación biométrica”.
En resumen, alegaron que el hecho de que Idéntica S.A. que, el alcance de los derechos de la demandante se limita a las reivindicaciones conferidas; que el contenido de las reivindicaciones de la patente de procedimiento de Idéntica S.A. difiere totalmente del contenido de la solución técnica desarrollada por los demandados y que la patente y el dispositivo Bio Verif IoT Wifi solo coinciden en que pertenecen al mismo campo tecnológico (la biometría) y que los demandados no copiaron la patente de Idéntica S.A., sino que, desarrollaron una solución técnica nueva sobre una ciencia (la biometría).
Que el dictamen que allegó la demandante es impreciso y confunde dos tecnologías distintas; que Bio Verif IoT Wifi no hace autenticación biométrica; que el producto de los demandados apenas captura información biométrica estándar (templates y/o imágenes) de forma segura bajo un esquema de comunicación IoT usando herramientas estandarizadas de libre acceso, como el MQTT (estándar ISO/IEC PRF20922) y que el artefacto de los demandados no tiene asociado ningún software que efectúe procedimientos de autenticación.
3. EL FALLO APELADO. El juez accidental declaró probadas algunas de las excepciones planteadas por los demandados y desestimó la totalidad de las negó la totalidad de las pretensiones que incoara la parte actora6. 6 Parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: “PRIMERO. Negar todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Declarar probadas las excepciones de “AUSENCIA TOTAL DE CONGRUENCIA ENTRE LA PATENTE DE PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDANTE PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Y LA TECNOLOGIA DE LOS DEMANDADOS, FALTA DE CAUSA”; “LEGITIMIDAD DEL DERECHO DE LOS DEMANDADOS”; “INEXISTENCIA DE DAÑO Y/O PERJUICIOS DE LOS DEMANDANTES”; “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO”;
“BUENA FE DE LOS DEMANDADOS”; “EL DISPOSITIVO BIO VERIF IoT DE MIS MANDANTES Y LA TECNOLOGIA DESARROLLADA Y ANUNCIADA POR ELLOS NO HACE AUTENTICACIÓN BIOMETRICA”, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de “MALA FE PROCESAL DE LA DEMANDANTE” y “PROSECUTION HISTORY STOPPEL”.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, es decir la suma de diez millones $10´000.000. OFYP ZZ 2018 29104 02 3 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO. 3.1 Sostuvo que Idéntica S.A. demostró la existencia del derecho de propiedad industrial y que es titular de la patente de invención denominada “procedimiento de autenticación biométrica”; que Dydex-HS S.A.S. a través de su página Web ofrece el producto Bio Verif IoT Wifi; que Inversiones Tecnológicas de América S.A. ostenta la comercialización exclusiva del producto en comento, que se tildó de infractor de la patente de procedimiento. 3.2 Afirmó que Idéntica S.A. confesó a través de la declaración de parte de su representante legal (Rodrigo Botero Montaño), que es “consciente de que el dispositivo Bio Verif IoT Wifi de las accionadas solo realiza captura de imagen, una extracción de información codificada de las huellas dactilares, también denominado template, más no un proceso de autenticación biométrico en sí mismo”.
Añadió que, con las declaraciones de parte de los demandados Gabriel Vicente Zapata Núñez y Hydex HS S.A.S. (cuyo representante es el señor Zapata Núñez), señalaron: que Bio Verif-IoT Wifi suministra o realiza la captura de imagen, pero “no sirve para efectos de autenticación, ni tampoco ofrecen servicios de verificación ni autenticación” y que este equipo tampoco se oferta con plataformas o servicios de autenticación biométrica. 3.3 Que de los dictámenes periciales aportados por las partes se observaron diferencias sobre la metodología, evidencias y bases científicas utilizadas para valorar las tecnologías.
Que generan “un mayor grado de certeza” las conclusiones del dictamen de la Universidad Javeriana de 30 de julio de 2019, que aportaron los demandados y que la experticia de Idéntica S.A., que se elaboró por el perito Jaime Enrique Lara Díaz, de la firma Adalid Corp. S.A.S. “presenta una serie de fallas de orden metodológico y científico que evidencia de una falta de exhaustividad, precisión y claridad verificables tras la simple observancia, el contenido de la oferta comercial del dispositivo Bio verif Iot Wifi y las inferencias desplegadas por los peritos del accionante”.
Que de acuerdo con el dictamen de la Universidad Javeriana y el interrogatorio al perito que lo elaboró es factible afirmar que el artefacto Bio verif Iot Wifi exclusivamente realiza la tarea de captura de información biométrica, sin que exista evidencia alguna que ese aparato realice los procesos de autenticación, comparación o búsqueda, que incorpora la patente de procedimiento de Idéntica S.A. Por Secretaría procédase a realizar la liquidación de costas correspondiente.”.
OFYP ZZ 2018 29104 02 4 3.4 Que no resulta de aplicación la presunción de infracción del artículo 240 de la Decisión Andina 486 de 2000, porque el procedimiento patentado materializa un servicio y no un producto; que, en gracia de discusión, el equipo que comercializan los demandados no valida ni autentica datos biométricos lo que resta relevancia a esa presunción legal, la cual admite prueba en contrario. 3.5 A partir de la valoración individual y el conjunto de disímiles elementos de juicio, encontró que el artefacto Bio verif IoT Wifi que comercializa la parte demandada, no infringe los derechos de propiedad industrial de la patente de invención de idéntica S.A., pues, no hay identidad en las características del producto supuestamente infractor y las reivindicaciones del procedimiento de autenticación biométrica.
Añadió que el aparato Bio verif IoT Wifi y plataforma IoT de las accionadas pese a realizar una captura y transmisión de información biométrica, tal función se desarrolla bajo una arquitectura de diseños abiertos y un proceso lógico particular bajo protocolos y mensajería MQTT que permite la interacción de dispositivos con múltiples plataformas de manera simultánea, distinto al modelo centralizado en el que opera la patente de Idéntica S.A..
El juez accidental arribó a las prenotadas consideraciones, con soporte en: i) la Resolución 78589, de 19 de diciembre de 2019, que reconoció la patente a la demandante, de cuyas reivindicaciones se extrae que corresponden, en rigor, a un procedimiento de autenticación biométrico (la función de autenticación de la invención se ratificó por los testigos Nicolás Pabón Medina, Luis Fernando Guarín y Delia María Flechas Reyes); ii) el testimonio de Ricardo Pulgarín Aguirre (ingeniero electrónico), quien relató que el Bio verif Iot Wifi es “un dispositivo que realiza capturas de información biométrica exclusivamente, sea como templates o simplemente imágenes, y no realiza cotejos o autenticaciones biométricas”; iii) los documentos -certificaciones o constancias- expedidos por Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. e Informática el Corte Inglés S.A. (sucursal Colombia) sobre la adquisición, vía contratos, de los artefactos Bio verif Iot Wifi como “captores de huella” o “lectores de huella”; iv) el dictamen pericial de 30 de julio de 2019 de la Universidad Javeriana, según el cual Bio verif IoT Wifi es un equipo de captura y no de identificación biométrica; v) la declaración de parte de la representante legal de Inversiones Tecnológicas de América S.A. (Graciela Melo Sarmiento), en la que afirmó que “no se comercializan sistemas ni dispositivos de autenticación biométrica, [sino] únicamente de captura”; vi) que de acuerdo con la declaración de parte de Idéntica S.A. (a través de Rodrigo Botero Montaño), Bio verif IoT Wifi se homologó como un artefacto de capturas biométricas y no autenticaciones ante la RNEC y vii) la versión de Delia María Flechas Reyes (testigo técnico) sobre las diferencias entre la autenticación y la captura biométrica. 3.6 El despacho manifestó, que el producto de los demandados, acusado de trasgresor, “parece estar amparado” con una patente de procedimiento de captura de información multi biométrica basada en NQTT; que esa invención se otorgó a través de OFYP ZZ 2018 29104 02 5 la Resolución No. 61678 del 30 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Industria y Comercio; que los titulares de esa patente son Inversiones Tecnológicas de América y Gabriel Vicente Zapata Núñez y que el acto administrativo en cita indicaría que Bio verif IoT Wifi no infringe los derechos del Idéntica S.A. y que las demandadas estarían haciendo uso de los derechos derivados de su propiedad industrial. 3.7 Por último, aseveró que la demandante no puede oponerse a que un tercero, use o explote un dispositivo que no tiene por finalidad replicar su procedimiento y que presenta un conjunto de elementos distintos al de su patente, pues al no estar reproduciendo el conjunto de esos elementos esenciales, no hay infracción.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1 Alegó que, en armonía con el artículo 420 de la D.A. 486 de 2000, recae sobre la parte demandada la carga de la prueba; que, otra consecuencia probatoria del artículo en cita es la presunción, salvo prueba en contrario, de que “todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado”, cuando “existe posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado”.
Añadió que el extremo demandado no pudo explicar cómo el procedimiento que se emplea el dispositivo Bioverif IoT Wifi, se diferencia de aquel que fue objeto de la patente. 4.2 Que se incurrió en una “errónea determinación del artefacto que es resultado del procedimiento patentado”; que Idéntica S.A., no patentó un “lector biométrico”, sino una red paralela de autenticación, es decir, el conjunto de pasos para llegar a un producto que permita cotejar o verificar la identidad de las personas. 4.3 Sostuvo que, a partir de la comparación de todas y cada una de las reivindicaciones vigentes, se obtiene que el procedimiento objeto de la invención se reproduce, en cada una de las etapas de funcionamiento de Bioverif IoT Wifi; que ese acto de replicar de un procedimiento patentado y la obtención un producto como consecuencia de las reivindicaciones protegidas son formas claras de infracción. 4.4.
Afirmó que se produjo una “errónea valoración de los alcances y condiciones de los dictámenes presentados por las partes”, ya que las experticias permiten colegir que tuvo lugar una reproducción clara y directa de las reivindicaciones de la patente. OFYP ZZ 2018 29104 02 6 Agregó que es menester desechar el peritaje que de la Universidad Javeriana se aportó al expediente, porque, indagado porel juez de primer grado, el experto que lo elaboró (Luis Carlos Trujillo Arboleda), reconoció que los demandados le indicaron para qué servía el dispositivo y que en su gestión no validó la información suministrada y tampoco estudió las reivindicaciones del procedimiento patentado. 5.
Con la sustentación del recurso vertical, los demandantes presentaron argumentos7 sobre los que no versaron sus reparos concretos. 6. Mediante auto de 25 de abril de 2025, se denegó la solicitud de suspensión por prejudicialidad que elevó Idéntica S.A. 7. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a través de auto de 30 de enero de 2025, decidió: i) declarar que carece de objeto emitir interpretación prejudicial en aplicación del criterio jurídico interpretativo “acto aclarado” y ii) ordenó remitirse al contenido en las sentencias de interpretación prejudicial 475-IP-2022 del 11 de abril de 2023 y 198-IP-2020 del 4 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES 1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, es posible decidir de fondo el presente asunto. 7 i) que respecto del dispositivo infractor, el extremo pasivo no entregó información, ocultó datos y tampoco dio respuestas o fueron evasivas. La apelante no especificó la época de esos hechos; ii) que contrario a lo que se afirmó por los demandados, el dispositivo Bio verif IoT Wifi no se emplea en la “creación de obras artísticas o la validación de redes privadas”, sino, en la labor de autenticación biométrica; iii) que de las declaraciones de las partes en contienda constitutivas de confesión y las versiones de algunos los testigos -no indicó cuáles deponentes-, se acreditó que el dispositivo de las demandadas se homologó como un “captor de uso biométrico” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC; iv) que las excepciones de mérito se sustentaron en el “absurdo” de que el procedimiento patentado se fraccionó, por lo que, como al hacer uso de esa invención por diferentes sujetos y en distintas etapas, no hay infracción; v) que se pasó por alto que la D.A. 486 de 2000 establece disímiles formas de violación de los procedimientos patentados “referidos a patentes dependientes, independientes o multi dependientes” sin que sea necesario que el infractor cometa todos o de forma simultánea.
Además, señaló que replicar el procedimiento inventivo y obtener el producto a partir del procedimiento patentado es un tipo de infracción que se extienden a la comercialización del artefacto; v) que según el brochure del dispositivo disponible en la página Web de Dydex-HS S.A.S., esa “demandada confesó que Bio verif IoT Wifi tiene dentro de sus funcionalidades de seguridad la autenticación con servidor”; vi) que en el memorial de los recursos que impetró Dydex-HS S.A.S. contra el auto que decretó cautelas en este proceso, esa compañía “confesó realizar procesos de autenticación”, sobre la reproducción de las características de las reivindicaciones y caracterizaciones de la patente; vi) que de la declaración de parte del demandado Gabriel Vicente Zapata Núñez emana una confesión sobre que el dispositivo Bio verif IoT Wifi reproduce la subetapa de toma de huella y codificación seguida del envío a la plataforma, lo cual corresponde a la patente protegida; vii) que el “hecho el uso de software específico y de una central ha pretendido ser el argumento para justificar la supuesta inexistencia de infracción, ya que se afirma que la reproducción segmentada de las reivindicaciones de la patente no implicaría infracción, lo que evidentemente no es acertado; viii) que “la realización de una labor de captura en el dispositivo mismo que fue presentado como una supuesta diferencia entre el Bioverif [IoT Wifi] y el procedimiento patentado se encuentra de hecho incluido en el alcance de la patente”; ix) que los “testigos técnicos”, no concretó cuáles, explicaron la importancia de la patente invención y la forma en la que modificó el estado del arte su inención; x) que conforme las pruebas aportadas y testigos técnicos, no señaló cuáles, se extrae que se copiaron las reivindicaciones de la patente con el uso del producto Bioverif IoT Wifi; xi) que resultan intrascendentes las pruebas que recaudaron sobre la patente nacional No. 37724 de titularidad de algunos demandados, pues, no existe evidencia que vincule esa patente con el dispositivo Bioverif IoT Wifi, por lo que ese derecho de propiedad industrial no puede ser fundamento para negar las pretensiones de la demandad y que de llegarse a tener en cuenta las reivindicaciones de esa patente No. 37724, en ella se excluyó expresamente los dispositivos de captura biométrica, como en su parecer se cataloga el Bioverif IoT Wifi, ya que fue objeto de ajustes en 8 de sus capítulos reivindicatorios.
OFYP ZZ 2018 29104 02 7 La Sala confirmará la sentencia apelada, principalmente, por cuanto los demandados cumplieron a cabalidad la carga probatoria que les impone el artículo 240 de la D. A. 486 de 2000, en torno a la demostración de la ausencia de su responsabilidad en la acción de infracción de derechos de propiedad industrial del epígrafe.
Tampoco concurren los presupuestos requeridos para aplicar la presunción de infracción que contempla la norma en cita, según que se ahondará en el numeral 3.4 de las consideraciones de esta sentencia. 2. El Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a argumentos adicionados en la fase de sustentación, sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, esto es, los reseñados a pie de página No. 7°.
Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328).
En reciente oportunidad, la Honorable Sala de Casación Civil sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02). 3.
En el criterio del Tribunal (similar posición tomó el juez accidental de primer grado), la parte demandada satisfizo la carga probatoria de acreditar que no infringió la patente de procedimiento de autenticación biométrica de Idéntica S.A., a través de la fabricación y comercialización del producto Bio verif IoT Wifi. OFYP ZZ 2018 29104 02 8 3.1 Ha de tomarse en consideración, además, que, en rigor, la apelante no refutó algunas de las principalísimas argumentaciones que adujo el juez de primera instancia para abstenerse de acceder a las pretensiones de la demanda.
Conforme emerge del generoso resumen efectuado en los antecedentes de esta providencia, resulta palmario que -al formular reparos contra el fallo de primera instancia- la demandante no puso en tela de juicio que, en síntesis: a) el dictamen de la parte demandante proveniente de Adalid Corp. S.A.S. y signado por Jaime Enrique Lara Díaz, tiene “fallas de orden metodológico y científico que evidencia una falta de exhaustividad, precisión y claridad verificables”; b) Idéntica S.A. confesó a través de su representante legal, Rodrigo Botero Montaño -también inventor de la patente-, que Bio verif Iot Wifi extrae y codifica huellas dactilares, más no hace un “proceso de autenticación biométrico en sí mismo”; c) el testigo Ricardo Pulgarín Aguirre (ingeniero electrónico), corroboró que Bio verif IoT Wifi es un dispositivo que no realiza cotejos o autenticación, sino capturas de información biométrica; d) obran certificaciones de Comcel S.A. e Informática el Corte Inglés S.A., en los que se hace referencia a los contratos que estas compañías celebraron, que tenían como objeto material el captor de huella o lector de huella Bio verif IoT Wifi que interesa a los acá demandados; e) que en su declaración de parte, el representante legal de Idéntica S.A. aceptó que la homologación del dispositivo tantas veces mencionado se dio para la captura biométrica y no en la labor de autenticación y f) que el artefacto de los demandados estaría amparado bajo la patente de que trata la Resolución No. 61678 del 30 de septiembre de 2020, cuyos titulares son los demandados Inversiones Internacionales de América S.A. y el señor Zapata Núñez.
Se tiene, entonces, en rigor, la apelante no refutó frontalmente las principales razones que llevaron a sostener al juez de primer grado que no se produjo infracción alguna a la patente de procedimiento traída a cuento. A lo anterior se añade que, en observancia de los artículos 320 y 328 del C. G. del P., el Tribunal como juez de apelación no podrá efectuar mayores pronunciamientos sobre tales aspectos del debate. 3.2 Contrario a lo que alegó la apelante, no es factible restarle eficacia probatoria al intitulado dictamen de la Universidad Javeriana de 30 de julio de 2019, que signó el perito Luis Carlos Trujillo Arboleda.
En estrictez, la apelante mostró su inconformidad frente al dictamen, bajo el argumento según el cual, interrogado por el fallador accidental de primer grado, el experto Trujillo Arboleda manifestó que basó su dictamen, exclusivamente, en lo que le informaron los demandados. OFYP ZZ 2018 29104 02 9 Sin embargo, al inquirírsele sobre los elementos y metodología que utilizó para la elaboración del peritaje, el experto manifestó: “Desde el punto de la metodología del estudio que se desarrolla, primero, se contó con informaciones secundarias, es decir, información de manuales [de los dispositivos e] información de la página de la solicitud de patentes”.
“Lo primero que se hizo fue entender que decían esos documentos desde el punto de vista técnico respecto de esos elementos. La siguiente etapa fue coger físicamente esos elementos, a nosotros nos facilitaron dos dispositivos Bio verif IoT Wifi [y] nos facilitaron acceso a la plataforma synermetrix, y fue entonces ya a través de la práctica, de la experiencia en laboratorio, verificar si eso que decía el documento correspondía o no correspondía con la realidad que nosotros estábamos experimentando a través de un protocolo de prueba.
Y sobre eso fue que dijimos mire esto sí, esto no, esto sí, esto no, en general.” (Video 18329104 -0014800002, min. 7:10). Entonces, se tiene que fue a través de la experimentación con el dispositivo Bio verif IoT Wifi, la plataforma Synermetrix y la comparación de los manuales de ese artefacto que el perito Trujillo Arboleda arribó a las conclusiones que contribuyeron al fracaso total de la demanda.
La apelante no puso en tela de juicio las calidades, formación e idoneidad del perito Trujillo Arboleda, ni tampoco los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados en el estudio. 3.3 En esta suerte de controversias judiciales, de naturaleza técnica, especializada y tecnológica, relacionadas con las patentes de invención (v. gr., del área de la biométrica), cobran especial relevancia los dictámenes periciales, a fin de orientar la labor valorativa del fallador de turno. Los esfuerzos argumentativos que efectuó la parte actora al resumir con su alzada cada una de las reivindicaciones del procedimiento de autenticación biométrica que se patentó, con miras a asemejarlo al equipo Bio verif IoT Wifi, no ostentan el vigor requerido para desechar las conclusiones del peritaje de la Universidad Javeriana que plantean una percepción contraria.
Es menester traer a colación las conclusiones del experto Luis Carlos Trujillo Arboleda, adscrito a la Universidad Javeriana de Colombia, quien en su dictamen consignó: “La Solución Bio verif IoT WiFi - Synermetrix presenta grandes diferencias frente a las reivindicaciones descritas por la patente las cuáles se enuncian a continuación: 1.
La Solución Bio verif IoT WiFi - Synermetrix no realiza ningún proceso de autenticación biométrica. Ni presenta un mecanismo de notificación que indique si se ha realizado alguna acción frente a los datos biométricos, ya que como se indicó anteriormente, la solución no realiza procesos de autenticación frente a los datos biométricos adquiridos ni tampoco algún proceso de cotejo o búsqueda sobre una base de datos biométrica y/o biográfica.
OFYP ZZ 2018 29104 02 10 2. La Solución Bio verif IoT WiFi - Synermetrix no requiere de información frente a un usuario al que se le realice la captura de datos biométricos. No se solicita ningún tipo de información biográfica como PIN, ni ningún otro dato de usuario. 3. La Solución Bio verif IoT WiFi - Synermetrix no requiere de identificadores únicos de dispositivo para su comunicación con una plataforma de gestión y consolidación de datos para la captura de datos biométricos, ya que la arquitectura se basa en filtrado de temas MQTT compuestos, es más, la solución permite que múltiples dispositivos sean activados con un mismo comando de captura enviado desde cualquier plataforma o dispositivo que implemente mensajería MQTT estándar (v3.1.1), permitiendo mayores grados de flexibilidad en la implementación. 4.
La Solución Bio Verif IoT WiFi – Synermetrix extiende la funcionalidad de captura al permitir transmitir la información biométrica no solamente en formato template sino que adiciona opciones de captura en formato imagen, incluso permite la captura de los dos tipos de información (template y/o imagen) de forma simultánea. 5. La Solución BioVerif IoT WiFi – Synermetrix no emplea un software específico a nivel central ni se conecta a un software controlador propietario, al contrario, se conecta hacia un intermediario MQTT estándar (público o privado), con el cual puede interactuar con diversas plataformas siempre y cuando estas tengan permisos de acceso al intermediario MQTT que contiene la conexión hacia los dispositivos.
En el caso particular de la plataforma Synermetrix, esta se considera una plataforma de propósito general para soluciones IoT en diversas aplicaciones, y los dispositivos BioVerif IoT WiFi. En la verificación funcional se evidenció el uso de un broker de código abierto con licencia Apache v2.0. 6. En la Solución Bio verif IoT WiFi – Synermetrix la plataforma IoT no contiene información del enlace para realizar la comunicación con los dispositivos Bio verif IoT WiFi ya que este proceso es delegado hacia un intermediario MQTT y toda la comunicación hace referencia a distribución de mensajes basados exclusivamente en temas MQTT estándar.
Al implementar el protocolo MQTT este sigue el modelo suscriptor/editor en el cual los elementos desconocen la existencia de los otros y solo reconocen la existencia del intermediario, por lo cual la plataforma o herramientas de integración no requieren conocer la información del enlace de los dispositivos bajo este modelo de operación. 7.
En el caso de la patente 29.801 no se hace una referencia a una arquitectura del internet de las cosas (IoT) implementando la conexión de los dispositivos y distribución de mensajes a través de un intermediario MQTT, sino a una conexión directa (a nivel de aplicación), entre un sistema central propietario y el dispositivo (más acorde al modelo cliente/servidor).
Lo que se constituye en una diferencia fundamental entre la solución BioVerif IoT WiFi – Synermetrix y lo planteado por la patente 29.801. En general, con base en las diferencias presentadas se concluye que existe clara distinción, o ausencia de semejanza entre la solución Bio verif IoT WiFi – Synermetrix y la patente 29.801. Bajo el estudio realizado, se puede ver que existen claras diferencias entre lo definido en la reivindicación independiente 1 concedida y sus respectivas reivindicaciones dependientes, y el dispositivo Bio verif IoT WiFi, donde las principales divergencias se basan en el hecho que la patente 29.801 se enfoca en un procedimiento de autenticación biométrica, mientras que el dispositivo Bio verif IoT WiFi corresponde a un elemento físico, tangible que se encarga de tomar unas mediciones biométricas, pero no presenta la función de realizar autenticación, cotejo o manipulación de la información medida así como tampoco manipular, solicitar o procesar información biográfica sino que simplemente envía la información biométrica capturada a través de un protocolo estándar y una especificación de mensajería basada en estándares de IoT haciendo uso incluso de herramientas de libre acceso e implementación, tal como se indicó previamente, sin importar la finalidad de dicha información. Así las cosas, es importante aclarar que otra diferencia considerable es que el dispositivo Bio verif IoT WiFi o su integración con la plataforma Synermetrix se basa en un sistema estándar IoT con arquitectura editor/suscriptor y hace uso de intermediarios MQTT estándar de libre acceso e OFYP ZZ 2018 29104 02 11 implementación (Open Source), de tal forma que como se encuentra definido en el presente informe.
Por tal motivo, la patente 29.801 y la solución Bio verif IoT WiFi – Synermetrix no pueden ser considerados como iguales o similares por un experto en la materia, tomando como base el análisis realizado y las siete (7) diferencias principales que se encuentran definidas claramente en los párrafos anteriores del presente punto. No existe soporte técnico para aseverar semejanza o grado de imitación alguna entre la patente 29.801 y la solución Bio verif IoT – Synermetrix” (Carpeta 39 PDF “18329104--0004300001” págs. 49, 102 y s.s.).
En el criterio de la Sala, el experto ofreció argumentaciones coherentes y debidamente sustentadas, tanto en su estudio de índole tecnológico inicial, como al pronunciarse sobre los temas por los que fue indagado, por el juez accidental de primer grado y por las partes. Ciertamente, el experto ilustró con suficiente claridad, y de manera técnica en torno a las diferencias entre la invención de Idéntica S.A. como una patente de autenticación biométrica y la tecnología utilizada en Bio verif IoT wifi como un producto de captura biométrica que no sirve para cotejar o autenticar.
Las conclusiones medulares de ese dictamen, encuentran seria corroboración en los elementos materiales de prueba obrantes en la foliatura y en las consideraciones de índole probatoria a los que se hizo alusión en el numeral 3.1 de las consideraciones de este fallo, sobre los que la parte actora no hizo reproche alguno. 3.4 El Tribunal tampoco comparte la tesis de que en esta oportunidad sea aplicable la presunción de infracción que contempla, en su parte final, el inciso 1° del artículo 240 de la D.A. 486 de 2000, que preceptúa: “Artículo 240.
En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si: a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado”.
A partir de lo que viene de verse (no 3.4 de las consideraciones), en el criterio de la Sala, no es de recibo la afirmación de la apelante según la cual, el procedimiento patentado tiene la virtualidad de lograr la obtención de un producto de captura biométrica como Bio verif IoT Wifi, que permita a la demandante beneficiarse de esa presunción. Lo anterior por cuanto, a través del trabajo pericial del señor Trujillo Arboleda, testimonios, documentos, ya comentados, es muy ostensible la diferencia entre la patente de autentificación biométrica de la demandante y la tecnología de captura de huellas que fabrican y comercializan los demandados.
OFYP ZZ 2018 29104 02 12 Memórese que, en cuanto a la disposición que invoca la parte demandante, hoy apelante, se ha dicho que “la norma comunitaria andina no establece la forma o los medios de prueba para desvirtuar la presunción establecida [en el art. 240. D.A. 486 de 2000], y que de conformidad con el principio de complemento indispensable, cualquiera de los medios de prueba que admite la normativa interna son procedentes para probar los supuestos estudiados” (198-IP-2020 de 4 de marzo de 2021). 4.
Así las cosas, es ostensible que el extremo demandado, integrado por Dydex- HS S.A.S., Inversiones tecnológicas de América y Gabriel Vicente Zapata Núñez, a través de su legítimo ejercicio del derecho de defensa y contradicción, suplieron la carga probatoria que les incumbía por mandato del artículo 240 de la D. A. 486 de 2000, vicisitud que frustra el éxito de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial que impetró Idéntica S.A. 5.
Por ende, no prospera, la apelación bajo estudio, ni siquiera con alcance parcial. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante (nos. 1° y 3°, art. 366, C. G. del P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 28 de enero de 2022 profirió la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal incoado por Idéntica S.A. contra Dydex-HS S.A.S. (y otros).
Se condena en costas de segunda instancia a la parta demandante. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá la cantidad de $ 8’541.000, como agencias en derecho del recurso vertical, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2018 29104 02 13 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ebe9b7260d9f573b882e945acc687252a25c857f3a34ea9bc4e5da1fb853828 Documento generado en 19/08/2025 03:44:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2018 29104 02 14