Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2022-00351-01 DRA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-104/24 Prueba extraprocesal Sergio Víctor Marcelino Pérez Pomar.

Ministerio de Defensa Nacional y otros. 110013103004202200351 01 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por el convocante contra el auto del 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el que por desistimiento tácito se dio fin a la actuación. Antecedentes 1.

El señor Sergio Víctor Marcelino Pérez Pomar elevó solicitud de pruebas extraprocesales convocando al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares y al Ejército Nacional a fin de que se adelante inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos y un interrogatorio de parte. Dicha solicitud fue asignada por reparto al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 20221. 2.

El 11 de octubre de 20222, se inadmitió el libelo genitor a efectos de que se arrimara el poder otorgado al profesional en derecho designado para adelantar el trámite invocado. 002ActaReparto.pdf. 11001310300420220035101 2 006AutoInadmite.pdf. 11001310300420220035101. 1 110013103004202200351 01 C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1.

El 20 de octubre de 2022, la parte demandante presentó escrito3 con el que aspiraba corregir las falencias advertidas. 3. Con proveído del 1° de diciembre de 20224, el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales tras considerar que no se subsanó en debida forma el petitum primigenio. 4. Ante ello, el señor Pérez Pomar interpuso los recursos ordinarios contra tal determinación resolviéndose favorablemente el recurso principal, el 27 de enero de 20235. 5.

El 6 de marzo de 20236, se ordenó oficiar a: (i) la Junta Nacional de Contadores y (ii) a las Universidades Jorge Tadeo Lozano, Universidad Javeriana y Universidad de los Andes, para que remitieran lista de contadores y diseñadores textiles, respectivamente. 6. El 18 de mayo de 20237, el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto del epígrafe por virtud del Acuerdo CSJBTA 23-42 del 26 de abril del 2023 emitido por Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso: 5.

Mediante auto del 14 de mayo del año en curso se terminó el proceso por desistimiento tácito8. 007Subsanacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 4 009AutoRechazaNoSubsano.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 5 012ResuelveReposicionyEnSubApelacion.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101 6 014OrdenaOficiar.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 7 019AvocaConocimiento.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 8 021AutoTerminaDesistimientoTacito.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101 3 110013103004202200351 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

Inconforme con tal decisión, el interesado incoó contra ella los recursos ordinarios. Cimentó su disenso en que la carga procesal de la actuación le corresponde al juez cognoscente, quien debía fijar fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial por lo que la supuesta inactividad endilgada al solicitante recae en la judicatura. 7.

Con providencia de 30 de mayo de 20249 se resolvió el recurso principal manteniendo incólume su decisión, tras considerar que el asunto de la referencia permaneció inactivo en la secretaría de la sede judicial por un año, plazo en el que no se requirió adelantar ninguna actuación; y a pesar de haberse instado a ciertas entidades para que enviaran listas de contadores y diseñadores textiles no fue posible obtener respuesta.

Igualmente, concedió la alzada en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. Señala el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: «El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.» 1.1. Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de 9. 026AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf.

PrimeraInstancia. 11001310300420220035101 110013103004202200351 01 C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal» Así mismo, recientemente se indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte 10 Constitucional, C-1186-2008)». 1.2.

En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló esa Corporación: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103004202200351 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal.

Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.» Criterio reiterado en sentencia STC12162022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, 110013103004202200351 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto 110013103004202200351 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)» (negrilla propia del texto). 1.3.

Adicionalmente, también se ha dicho que: «De conformidad con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley (ipso iure non solum operani) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo» 2.

Por otro lado, el artículo 183 del Estatuto Procesal vigente establece: «ARTÍCULO 183. PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia.» (Subrayado fuera del texto). 2.1.

Frente al particular, la Sala de Casación Civil del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria concluyó: “Ahora bien, atendiendo el canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre la citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste”11. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC21002-2007 del 12 de diciembre de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-2203-000-2017-02732-01. 110013103004202200351 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.2. Adicionalmente, el legislador habilitó que de forma extraprocesal se practicará el interrogatorio de parte (artículo 184 ídem), exhibición de documentos, libros de comercios y cosas muebles (artículo 186 ibídem), inspecciones judiciales y peritaciones (artículo 189 ejusdem), entre otras; para lo cual el juez deberá adelantar el trámite con estricta sujeción a las normas que rigen cada uno de los medios de prueba enlistados. 3.

Atendiendo las nociones precedentes y una vez evaluado el sub examine, se observa que el auto cuestionado se revocará, comoquiera que no se consumó el plazo previsto en la norma adjetiva transcrita como pasa a explicarse: 3.1. De forma preliminar, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: 3.1.1. El señor Marcelino Pérez Pomar, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se practicaran las siguientes pruebas: (i) inspección judicial en el Ministerio de Defensa con la intervención de un perito contable y exhibición de libros contables, declaraciones de renta o ingresos, contratos, propuestas comerciales, correos electrónicos, facturas y cualquier otra documental asociada al proyecto “Camaleón Bicentenario”;

(ii) inspección judicial con intervención de un perito experto en diseño textil y la exhibición de los prototipos empleados en el referido proyecto y, (iii) el interrogatorio del representante legal o de quien haga sus veces del Ministerio de Defensa Nacional. 3.1.2. Previo a fijar fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial y a fin contar en ella con la presencia de un contador y un diseñador textil, el Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá dispuso: 110013103004202200351 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1.3.

En atención a esa instrucción, se expidieron los oficios 256 y 25712, los cuales fueron remitidos a las mentadas entidades, vía correo electrónico, el 28 de abril de 202313. 3.1.4. El 3 de mayo de 202314, la Universidad de los Andes informó que no contaba con personal para conceptuar sobre el diseño de los uniformes o camuflados utilizados en el proyecto “Camaleón Bicentenario”. 3.1.5.

El 18 de mayo de 202315 el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y se limitó a ordenarle a la Secretaría que garantizara el enteramiento del cambio del despacho cognoscente y se impartiera el trámite pertinente, ya fuera reingresando el legajo al despacho o permaneciendo en Secretaría. Dicha decisión fue notificada por estado electrónico el 19 de mayo de ese mismo año. 3.1.6.

Pese a la orden dada por la autoridad judicial, no se avizora ninguna actuación adelantada por la Secretaría, distinta a la fijación en lista del estado electrónico en la fecha referida. 9 3.1.7. El 2 de mayo de 2024, ingresó el expediente digital al despacho para “Proveer sobre la continuidad del proceso.”16. 015Oficios.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 13 016ConstanciaRemisionOficios.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 14 017ComunicacionUniversidadAndes.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 15 019AvocaConocimiento.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 16 020InformeSecretarial.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 11001310300420220035101. 12 110013103004202200351 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2.

Con base en lo descrito, sin mayores elucubraciones, se observa que desde el 19 de mayo de 2023 hasta el 2 de mayo hogaño el proceso se mantuvo en la Secretaría del juzgado de primera instancia, sin que se superara el término del año consagrado en el numeral 2° del artículo 317 de la codificación procesal civil, por lo que no era dable dar por terminado el asunto debido a que el interregno impuesto por el legislador no se había consumado ni para la fecha en que el dossier ingresó al despacho ni muchos menos al momento en que fue proferido el auto vilipendiado. 3.3.

Ahora, esta Sala no puede pasar por alto que la parálisis del trámite no le es atribuible a la parte convocante; ya que una vez el a quo recepcionó el expediente del epígrafe debió impartirle el trámite respectivo a la solicitud de pruebas; pues si bien su homólogo 4º ofició a diferentes entidades con el objeto de designar los peritos requeridos; ello no significaba que el Juez 55 Civil del Circuito de esta ciudad se abstuviera de “ adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso ” y procediera a interpretar la solicitud de pruebas con la finalidad de lograr su realización de encontrarse satisfechos los requisitos legales y de ser el caso corregir y sanear los vicios de procedimiento (numerales primero y quinto artículo 42 ejusdem); actuaciones que no se adelantaron.

Y es que a pesar de que se solicitaron tres tipos de pruebas distintas, entre las que se deprecó un interrogatorio de parte que no dependía de la designación de un perito, no se analizó si en el petitum se informó el tópico puntual sobre el que versaría dicha probanza; ni mucho menos se citó al llamado a absolver el interrogatorio, aun cuando se encontraba pendiente de agendar la fecha y hora para resolver el cuestionario elaborado por el convocante, contraviniendo de esta forma lo preceptuado en los artículos 184 y 198 ut supra.

Tampoco, emitió pronunciamiento alguno ante la respuesta remitida por la Universidad de los Andes; sustrayéndose de atender los deberes que le son propios a la autoridad judicial como director del proceso, artículos 8 y 42 numeral 1º de la ley 1564 de 2012 e inaceptable es que se aduzca que la parte interesada en la prueba no solicitó impulso del trámite, en otras palabras no requirió al juzgado para que cumpliera su deber.

En ese sentido, resulta inadmisible que se trasladará las cargas al solicitante, cuando lo cierto es que no se 110013103004202200351 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil impartieron órdenes al señor Pérez Pomar con el objetivo de impulsar el trámite, máxime cuando este se encontraba a la espera de las respuestas a los oficios expedidos y el agendamiento de las diligencias pedidas.

Destáquese que la penalización que aquí se trata no puede asignarse cuando el acto procesal que debe imprimirse no depende del demandante, como de antaño lo ha interpretado la Corte: “no puede interpretarse de manera que la desidia de los encargados de impartir justicia pueda descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le compete para el avance del juicio.

Si, pues, este se encuentra pendiente no de gestión que le corresponda al demandante y sin la cual no se pueda adelantar la litis, sino de actuación propia del juez o del secretario, no se puede hablar de abandono, y por tanto, no es del caso aplicar la sanción”17. 3.4. Recuérdesele al juez de primera instancia que, la terminación de un proceso por desistimiento tácito no puede obedecer a un análisis irreflexivo de las circunstancias que lo rodean en la medida que deberá tenerse en cuenta si la supuesta inactividad obedece a la desatención o no de las cargas propias de las partes y que contando con los mecanismos para impulsar el proceso se abstiene de hacerlo, situación que, se itera, no se avizora en el presente asunto y que no fue estudiada por el a quo quien finiquitó el proceso ignorando que éste no se encontraba estacando a causa de negligencia del demandante, sino por la desatención de los deberes del juez de conocimiento de aplicar las reglas previstas para la práctica de las pruebas objeto del pedimento inicial. 4.

Por lo explicado, se revocará la providencia revisada y, en su lugar, el Juez de primera instancia deberá proseguir el trámite, realizando con celo los deberes que como director del proceso se le imponen. No hay lugar a condena en costas dada la prosperidad del recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

17 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil de Única Instancia. Auto del 14 de diciembre de 1940. Gaceta Judicial Tomo XLI, página136 110013103004202200351 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. REVOCAR el auto del 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Por el titular del juzgado cognoscente en primera instancia prosígase el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 12 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103004202200351 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d75220de42d272abef11937f3832bae60b6bd0f873e50092a9430d7412484d7 Documento generado en 28/06/2024 09:54:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica