Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 10 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300120100038701 Demandante Fondo Nacional de Garantías S.A., Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II Demandados David Arthur Ochoa Importaciones S.A. Providencia Auto nro. 347 Temas Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.
Modalidades y términos para procesos con sentencia u orden de continuar ejecución. Decisión Confirma Harper y Doh Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada David Arthur Ochoa Harper, frente al auto de fecha 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual se denegó la solicitud de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito (archivo 014AutoResuelveVarios.
CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia). I.
ANTECEDENTES. La presente acción ejecutiva se promovió inicialmente por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA-, contra el señor Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 David Arthur Ochoa Harper y la sociedad Doh Importaciones S.A., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que libró mandamiento de pago mediante proveído del 30 de septiembre de 2010, (Folio 34. archivo ExpedienteEscaneado.
C001. 000ExpedienteFísicoEscaneado. CuadernoPrincipal.01.PrimeraInstancia), posteriormente se notificó a la parte ejecutada y por auto de 24 de agosto de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución. (Folio 176 a 179. Archivo ExpedienteEscaneado. C001. 000ExpedienteFísicoEscaneado.CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia). Luego, en auto del 12 de octubre de 2011, se tuvo al Fondo Nacional de Garantías S.A. como subrogatorio y sustituto parcial de la entidad demandante.
(Folio 176 a 179. archivo ExpedienteEscaneado. C001. 000ExpedienteFísicoEscaneado. CuadernoPrincipal 01.PrimeraInstancia). Mediante proveído del 3 de noviembre de 2011 se aprobó la liquidación del crédito. (Folio 202. archivo ExpedienteEscaneado. C001. 000ExpedienteFísicoEscaneado. CuadernoPrincipal 01.PrimeraInstancia). El 18 de diciembre de 2013, el Despacho judicial aceptó la cesión de los derechos litigiosos hechos por la entidad demandante al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II.
(Folio 314. archivo ExpedienteEscaneado. C001. 000ExpedienteFísicoEscaneado. CuadernoPrincipal 01.PrimeraInstancia). Como actuaciones previas en el cuaderno principal se extraen las siguientes: El 5 de mayo de 2022, el Juzgado de primer grado ordenó la entrega de unos títulos y requirió a las partes para que actualizaran la liquidación del crédito (archivo 001.
CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia). El día 26 de octubre de 2023, se allegó memorial por parte de PRIMACIA LEGAL S.A.S., solicitando le fuera reconocida Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 personería jurídica para actuar al interior del proceso. (archivo 004. CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia). El día 15 de diciembre de 2023, la parte demandada, solicitó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.
(archivo 006. CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia). En auto de 29 de mayo de 2024, se negó (i) la terminación por desistimiento tácito y (ii) el reconocimiento de personería jurídica solicitado por PRIMACIA LEGAL S.A.S. (archivo 009. CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia). El 19 de junio de 2024, COVINOC S.A., allegó memorial aportando contrato de compraventa suscrito entre BBVA Colombia S.A. y New Credit S.A.S. -Cesión derechos de crédito-.
(archivos 010 y 011. CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia) La parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2024, solicitó la terminación del proceso con fundamento en que, “conocedor de la recepción de memorial con fecha del 20 de junio de 2024, respetuosamente solicito al despacho hacer caso omiso del escrito por haber sido contestado de manera extemporánea.
El juzgado en el auto 089 notificado el 30 de mayo de 2024 otorgó 10 días, los cuales vencieron el 18 de junio de 2024” (archivo 012. CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia) En proveído del 31 de julio de 2024, el Despacho judicial, reiteró la negativa de decretar la terminación del proceso, al considerar que, en el caso concreto no se satisface el término de los (2) años contemplados en el artículo 317 del C.G.P., asimismo negó la solicitud de reconocer personería jurídica a PRIMACIA LEGAL S.A.S. (archivo 014.
CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia) Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 La decisión proferida en esos términos originó que la parte demandada interpusiera recurso de reposición y en subsidio de apelación. (archivo 015. CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia) El a quo resolvió el recurso horizontal mediante auto del 20 de agosto de 2025, manteniendo la decisión atacada y, en consecuencia, concedió la alzada en efecto devolutivo.
(archivo 021. CuadernoPrincipal. 01.PrimeraInstancia). Y en el cuaderno de medidas cautelares se extraen como actuaciones relevantes: La parte ejecutante solicitó múltiples medidas cautelares, siendo decretadas mediante providencias del 20 de septiembre, 20 de octubre y 24 de noviembre de 2010. (Folios 16 a 23, 2, 74. C002. 000ExpedienteFísicoEscaneado. 01.PrimeraInstancia) Posteriormente en proveído del 28 de mayo de 2013, el Despacho de primer orden, “decretó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo, del señor David Arthur Ochoa Harper” (se resalta) expidiendo los oficios correspondientes.
(Folio 117 a 118. C002. 000ExpedienteFísicoEscaneado. 01.PrimeraInstancia) Finalmente, mediante auto de 8 de junio de 2017, se dispuso que, los remanentes y bienes que le sean desembargados al señor Ocho Harper, quedarían a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, al interior del proceso con radicado 201700309. (Folio 130.
C002. 000ExpedienteFísicoEscaneado. 01.PrimeraInstancia) El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 18 de septiembre de 2025, siendo procedente resolver Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN. Tal como se indicó previamente, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fundamentó en dos reparos, a saber: En primer lugar, sostuvo que, del análisis integral de las actuaciones proferidas por el Despacho, se concluye que la aceptación del desistimiento tácito estaba supeditado a determinar la validez del escrito presentado el 26 de octubre de 2023.
Para ello debía establecerse si quien formuló dicha solicitud exhibía legitimación en la causa para actuar, es decir, si era parte constituida en el proceso. En segundo lugar, manifestó que, en la providencia recurrida el a quo afirmó que, se denegaba la solicitud formulada el 26 de octubre de 2023, puesto que quien la presentó no era parte en el proceso.
Circunstancia por la cual, si el solicitante no es sujeto procesal, es inadmisible entonces que se entienda interrumpido el término de la figura procesal de desistimiento tácito, puesto que dicha interrupción procede cuando existe actividad procesal de las partes que integran la litis. III. 1. CONSIDERACIONES. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie.
Así mismo, le compete al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos establecidos, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2.
CASO CONCRETO. Conforme se reseñó, la inconformidad de la parte demandada y recurrente en alzada refiere a la decisión negativa de terminación del proceso por desistimiento tácito adoptada por el a quo, providencia que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2° literal e) del C.G.P. que dispone: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 En el proceso objeto de examen, debe advertirse desde ahora, que la decisión rebatida será confirmada, despachando de manera desfavorable los reparos formulados por el recurrente, tal como se pasa a detallar. Descendiendo a la resolución del presente grado de conocimiento, debe de advertirse inicialmente que, en efecto tal como lo expuso el recurrente en sus reparos, en el presente trámite ejecutivo existe una notable inactividad procesal.
No obstante, ello no es justificación para dar aplicación de forma indebida, parcial e inconsulta, a una norma de tipo sancionatorio prevista por el legislador en la materia, especialmente la exigida figura del desistimiento tácito. Como bien puede leerse del artículo 317 numeral 2° literal -b- del Código General del Proceso, permite concluir que el término de inactividad total aplicable a este procedimiento es el de dos -2años, debido a que, al interior del trámite desde el mes de agosto de 2011, se Circunstancia dispuso, seguir por cual la adelante son con variados la ejecución. los supuestos, condicionamientos y reglas que habilitan la terminación anormal del juicio por desistimiento tácito; los cuales, subsumidos en los elementos del sub examine obligan a coincidir con la decisión del Juez de primera instancia. Del estudio del plenario se observa que, antes de que la parte demandada elevará las solicitudes de terminación del proceso la última actuación que se profirió con el fin de dar impulso al juicio corresponde al auto de fecha 5 de mayo de 2022 -notificado el 12 de mayo de 2022-.
Respecto de la primera petición que data del Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 mes de diciembre de 2023, claro resulta ser que, el término transcurrido entre la fecha en que se notificó la providencia y el momento en el cual se elevó el petitorio, no se supera en nada los dos años que establece la norma para que opere la figura jurídica del desistimiento tácito.
Ahora bien, respecto de la segunda solicitud, formulada en el mes de junio de 2024, puede decirse que, si bien es cierto, en principio se supera el bienio aludido en norma procesal; sin embargo, basta con analizar el contenido del referido proveído para entender la razón por la cual no es procedente terminar el proceso. Nótese que en dicha providencia el Despacho de primer orden dispuso “en el presente proceso existen dineros por entregar ($6.502.202), se ordena la entrega a la ejecutante (primera de las mencionadas, por ser cesionaria del crédito), de los títulos que se encuentran consignados a órdenes de este despacho, y los que se sigan depositando”, dicha circunstancia da cuenta de la efectivización de una medida cautelar de embargo y retención de dineros, por lo que, puede afirmarse que el proceso objeto de estudio no se encuentra paralizado, como lo afirma el opugnante, sino que por el contrario existe especialmente medidas cautelares vigentes y en ejecución. Por otro lado, si bien es cierto le asiste razón a la parte apelante al afirmar en sus reparos que la solicitud allegada el 26 de octubre de 2023, por un tercero, no tiene la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito, también lo es que, no se acreditan los elementos necesarios para concluir que el proceso haya estado Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 paralizado ni que exista una conducta omisiva que impida su continuación. Por el contrario, el expediente refleja actuaciones judiciales en curso, decisiones pendientes de ejecución y recursos pecuniarios consignados a nombre del Juzgado con ocasión de una medida cautelar sobre porcentaje de salario del demandado decretada el 28 de mayo de 2013, cuya entrega exige intervención tanto de las partes como del Despacho.
De manera que, la figura pretendida resulta improcedente, en tanto, el trámite debe continuar hasta la plena satisfacción de la cautela con el pago de la obligación y culminación de las diligencias correspondientes a las que haya lugar. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de esta Sala Unitaria de Decisión, al existir medida cautelar vigente y en cumplimiento, y en consecuencia, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta o no los argumentos expuestos en sede de primera instancia. Así las cosas, los anteriores argumentos, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales son suficientes para confirmar la providencia de primera instancia. IV.
COLOFÓN Y COSTAS. Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual se denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120100038701 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fb777ca1444abcf8790fdc8d240e15954cb75196bd974f0f851d57a2e000fdb Documento generado en 10/12/2025 02:59:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica