TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DIEGO SABOGAL PORTELA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se reconozca en su favor la pensión de vejez con fundamento en el decreto 758 de 1990 y se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas a partir 5 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios y/o la indexación y las costas procesales; de manera subsidiaria solicita el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión y los intereses moratorios legales del 2% mensual. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que nació el 5 de octubre de 1957 por lo que a la fecha tiene 64 años de edad; que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales desde el año 1979 y cuenta con más de 1000 semanas; no obstante, en la historia laboral Colpensiones tan solo reporta 276,83 semanas pues omite las cotizadas para el extinto ISS; agrega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó mediante bono pensional, que cotizó del 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993, un total de 480,80 semanas; y que en dicha historia laboral no figura la afiliación a Cajanal y a la UGPP cuando laboró con empresas públicas y privadas; concluye que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. 2 de vejez por cumplir con la densidad de semanas requerida en la norma y además, tener más de 60 años de edad (PDF 01). 3. La demanda se presentó el 13 de octubre de 2022 (PDF 04), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, proveído en el que además se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 10). 4.
La diligencia de notificación personal se surtió mediante correo electrónico, así: a Colpensiones el 23 de junio de 2023 (PDF 11); y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 13 de julio siguiente (PDF 13). 5. Colpensiones por intermedio de apoderada judicial, el 12 de julio de 2023, contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó únicamente el relacionado con la fecha de nacimiento del demandante; y respecto a los demás manifestó no constarle los mismos por corresponder a hechos ajenos a esa entidad.
Propuso en su defensa la excepción previa denominada falta integración de litisconsorcio necesario y las de mérito inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (PDF 12). 6. Con auto del 17 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 23 de febrero de 2024 (PDF 29); diligencia que se realizó ese día (PDF 34); fecha en la que la Juez advirtió que la parte actora había reformado la demanda, por lo que procedió a admitir dicho escrito y correr traslado a la accionada. 7.
En el escrito de reforma el demandante pretende se reconozca la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, la Constitución Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo, mediante la concurrencia de regímenes pensionales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la sumatoria de servicios en el sector público y privado, así como también el principio de favorabilidad; y en ese orden, se condene a la demandada al pago de “los aportes retroactivos pensionales pertinente a la seguridad social en salud”, intereses moratorios y/o la indexación y las costas procesales.
A su turno, Colpensiones se opone a tales pretensiones y formula las mismas excepciones (PDF 35). 8. La continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se celebró el 15 de marzo de 2024, y en ella se tuvo por contestada la reforma de la demanda; se declaró no probada la excepción previa propuesta por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. 3 Colpensiones; y una vez culminada la diligencia el juzgado se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que se emitió la correspondiente sentencia (PDF 40). 9. La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca en sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, absolvió a Colpensiones de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez; declaró que el demandante tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la prestación económica; por lo que condenó a Colpensiones apagar a favor del demandante tal indemnización por los periodos cotizados entre el 7 de abril de 1980 al 31 de mayo de 2017, los cuales corresponden a 820,71 semanas, junto con su indexación; igualmente condenó en costas a la demandada, tasando las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente (PDF 40). 10.
A su turno, el apoderado de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia para que se estableciera los extremos sobre los cuales debía liquidarse la indemnización sustitutiva y se determinara el “quantum” de esa condena; lo que fue negado por la juez porque en la sentencia se indica no solamente los períodos por los cuales se ordenó esa condena sino que además se indicó el total de las semanas cotizadas sobre las cuales debía calcularse la indemnización; liquidación que aclaró debía ser realizada por Colpensiones al momento del pago teniendo en cuenta la actualización a esa data; seguidamente el abogado manifestó que estaba conforme y que no apelaba la sentencia. 11.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “Su señoría procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta instancia con el fin de que esta decisión sea revocada en segunda instancia por los honorables magistrados del Tribunal, en (sic) base a que nos oponemos totalmente a la condena de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que seguimos considerando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por la normatividad vigente para su otorgamiento, lo que es el artículo 37 de la Ley 100 del 93.
Asimismo, en la respuesta que le ha dado Colpensiones al demandante se le ha dicho que finalmente, para gestionar correctamente la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez es necesario que diligencie y radique en cualquier punto de atención de Colpensiones, los documentos como formato de solicitud de prestaciones económicas, documento de identidad, formato para la solicitud de indemnización o declaración expresa en la que el asegurado manifieste su imposibilidad de continuar aportando al Sistema General de Pensiones, formato de cuenta de pago, formato de declaración de no pensión, comunicación oficial recibida con soportes enfermedades catastróficas, solicitud de corrección de historia laboral o reconocimiento, acto administrativo de reconocimiento de prestación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. 4 económica de otras entidades, formato de autorización de traslado o autorización de notificación por correo electrónico; estos documentos en ningún momento han sido allegados por el demandante de la entidad con el fin de que haga el estudio de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
También es importante señalar que Colpensiones a fin de dar gestión a esta solicitud, ha dispuesto el uso y diligenciamiento de los formularios como una herramienta que permite recaudar, almacenar y procesar la información mínima necesaria y así adelantar las acciones de análisis y estudio de la petición; conforme a la condena en costas nos oponemos también toda vez que Colpensiones es una entidad que siempre ha actuado de buena fe y no ha buscado el detrimento del patrimonio del demandante…”. 12.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de abril de 2024, luego, con auto del 29 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandante los allegó. En su escrito, el apoderado del demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia o, en su defecto, reconocer la pensión de vejez conforme las pretensiones principales de la demanda y de su reforma, esto en atención a los principios de favorabilidad y ultra y extra petita; máxime cuando se demostró que cotizó 820,71 semanas como lo dispuso el juez; y además, Colpensiones certifica que cotizó 291.44 semanas con tarifa de alto riesgo, que fueron cotizadas para el ISS, Cajanal y Colpensiones, con lo que completa más de 1.000 semanas de cotización, y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento pensional, no solo con base en las normas señaladas en la reforma en la demanda sino también en el Decreto 2090 de 2003, por haber ejercido actividades de alto riesgo. 13.
Además, se observa que el apoderado de la parte demandante presentó solicitudes de impulso procesal los días 17 de junio, 22 de julio y 6 de septiembre del año en curso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la entidad recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Aunque como se condenó a Colpensiones, también se examinará la sentencia en consulta en lo desfavorable a esta entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. 5 CPTSS, inciso tercero, y lo sentado por la jurisprudencia laboral en providencia STL 4255 del 4 de diciembre de 2013 rad. 51237.
En esa medida, esta Sala aclara que no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base, no solo en las normas invocadas en la reforma de la demandada sino también por las actividades de alto riesgo que realizó en su vida laboral, dado que tales argumentos no fueron ventilados mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.
Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, se observa que la parte actora circunscribió su intervención únicamente para que la juez adicionara la sentencia en el sentido de indicar los extremos sobre los cuales debía liquidarse la indemnización sustitutiva y se determinara el “quantum” de esa condena; y luego de que la juez hizo las aclaraciones pertinentes y negó tal adición, el abogado del demandante manifestó de manera expresa que no iba a apelar la sentencia. En consecuencia, al haberse abstenido el demandante de interponer recurso de apelación, no podía aspirar a introducir motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia en los alegatos de conclusión, porque en materia procesal rige el principio de preclusión y cada acto debe desarrollarse en la etapa prevista por el legislador y no después, lo cual tiene que ver también desde luego con el debido proceso; además, los alegatos ante el juzgador de segunda instancia están concebidos para ahondar en las razones del recurso, agregar detalles y argumentos, o incluso pronunciarse frente a la tesis expuesta por la parte contraria pero no para interponer recursos o introducir temas nuevos y adicionales a los planteados inicialmente.
Ahora, antes de entrar en materia es preciso pronunciarse sobre los memoriales de celeridad procesal presentados por el apoderado judicial del demandante a esta Sala en los meses de junio, julio y septiembre del año en curso, para señalar que aun cuando las partes tienen interés en una solución rápida y célere de sus litigios, y ese es también el deseo de muchos administradores de justicia, con frecuencia esa meta no puede alcanzarse, dado el creciente número de asuntos por resolver, que obligan a su salida escalonada, y debido también a decisiones administrativas de las entidades superiores que manejan la Rama Judicial, como fue el caso de la asignación, por descongestión, a esta Sala, de un número importante de asuntos que en principio pertenecían al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, situación que repercutió en un represamiento de los asuntos propios de este Distrito, como el caso de este proceso, para dar primacía a los enviados por el 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. Consejo Superior de la Judicatura, que venían con la instrucción precisa y perentoria de sacar un número mínimo de estos por mes. Superado lo anterior, se tiene que el problema jurídico por resolver es analizar si en este asunto hay lugar o no a ordenar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta por la juez de primera instancia. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante nació el 5 de octubre de 1957 por lo que a la fecha tiene 66 años de edad; y que realizó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS hoy Colpensiones.
La a quo al proferir su decisión determinó en primer lugar, que el demandante solo tenía cotizadas 820,71 semanas, conforme en la última historia laboral expedida por Colpensiones, en las cuales se advierten 291,43 semanas del periodo causado entre 7 de abril de 1990 y 31 de mayo de 2017 y 529,28 semanas por tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, de acuerdo con su vinculación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 16 de agosto de 1983 a 31 de diciembre de 1993, por lo que era dable colegir que la información contenida en certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, por parte del Ministerio de Transporte, ya se encuentra incorporada a su historia laboral; sin que se haya demostrado dentro del expediente tiempos laborados no cotizados; de otro lado, indicó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición pues para la vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad ni la densidad de semanas requerida para ser acreedor de ese beneficio; seguidamente, indicó que en este asunto no se controvierte la aplicación de normas o interpretación de las mismas para dar aplicación al principio de favorabilidad pretendido por el actor; por lo que la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, aunque el demandante cumplía con el requisito de la edad para obtener la pensión de vejez, no tiene cotizadas las 1300 semanas en cualquier tiempo requeridas en esa normativa, por lo que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Es por lo anterior que la juez analizó la procedencia de la pretensión subsidiaria, relativa a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual indicó que el actor cumplía las exigencias establecidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, pues de un lado se acreditó “el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, contando únicamente con 820,71 semanas de cotización a 31 de mayo de 2017, solicitando mediante petición el reconocimiento de suspensión de vejez, entendiéndose que no realizará más aportes a pensión y encontrándose en estado inactivo en el sistema de pensiones”, y en ese orden condenó a Colpensiones a pagar al actor tal indemnización sustitutiva.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. 7 Así las cosas, como antes se enunció, esta Sala limitará su estudio a determinar si le asiste o no derecho al demandante al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, siendo modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005, en cuyo artículo 1º señala lo siguiente: “Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
A su vez, el artículo 4º de la norma en cita consagra los requisitos que deben cumplirse para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual indica que “el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando”.
Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la indemnización sustitutiva es un derecho de carácter pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez, a fin de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. 8 permitirle a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida que (i) tienen la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no aportaron el mínimo de semanas exigidas y (iii) declararon su imposibilidad de continuar cotizando, reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral (CSJ SL4559-2019 reiterada en sentencias SL4698-2020 y SL 3694-2021), sin olvidar “que los trabajadores afiliados al ISS, incluso antes de la Ley 100 de 1993, tenían la posibilidad de acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de esa entidad de seguridad social por las cotizaciones realizadas y de conformidad con las condiciones establecidas en sus reglamentos (artículos 7 y 13 del Decreto 3041 de 1966, 9 y 14 del Decreto 758 de 1990, según el caso).” En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas recaudadas de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala acompaña la decisión de la juez de primera instancia pues en efecto, al no resultar procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el demandante, precisamente, por no tener la densidad de semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso concreto por cuanto el demandante no es beneficiario del régimen de transición al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues, como lo concluyó la a quo, el actor únicamente cotizó 820.71 semanas en su vida laboral, tal y como se acredita en la historia laboral expedida por Colpensiones el 8 de noviembre de 2022, en las que se reflejan 291.43 semanas que fueron cotizadas a esa administradora (antes ISS) entre el 7 de abril y 16 de julio de 1980, del 23 de marzo al 20 de mayo de 1982, del 1º de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2007, del 1º de marzo al 30 de abril de 2009, y del 1º de abril de 2017 al 31 de mayo de 2017; y de otra parte, las 529.28 semanas por los tiempos públicos laborados por el demandante al Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 16 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1993.
Así las cosas, al verificarse que el demandante supera ampliamente la edad para obtener la pensión de vejez pues a la fecha tiene 66 años como quiera que nació el 5 de octubre de 1957 (pág. 7 PDF 03); no aportó el mínimo de semanas exigidas en la ley que le es aplicable, se reitera, porque únicamente cotizó 820.71 semanas de las 1300 exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y si bien no obra declaración expresa de su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, la misma se colige de las propias pretensiones de esta demanda por cuanto solicitó de manera subsidiaria al reconocimiento de la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de esa prestación económica; además, no puede pasarse por alto que la última cotización efectuada por el demandante la realizó el 31 de mayo de 2017, registrándose en la historia laboral la correspondiente novedad de retiro al sistema.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. 9 Por tanto, como quiera que la indemnización sustitutiva es un derecho de índole pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez, resulta procedente otorgarla al demandante en el caso concreto, sin que sea necesario que el actor deba realizar los trámites administrativos exigidos por la entidad en su recurso de apelación, pues aunque el abogado indique que la radicación de tales documentos es necesaria para que la entidad “haga el estudio de la indemnización sustitutiva”, la verdad es que tal trámite resulta innecesario e injustificado pues es la autoridad judicial competente en los términos del numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, la que en este caso ha realizado el correspondiente estudio y ha comprobado la procedencia para el reconocimiento de la citada indemnización a favor del aquí demandante; además, exigirle al demandante un trámite administrativo como lo propone Colpensiones resulta excesivo y contrario a sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que él reclamó ante la accionada el 25 de enero de 2022, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o en su defecto, el pago de la indemnización sustitutiva, sin que esta última prestación haya sido estudiada y resuelta por la entidad a pesar de que tampoco reconoció la pensión solicitada en esa oportunidad.
Finalmente, en cuanto a la oposición de la condena en costas que hace la recurrente, la Sala debe señalar que la misma resulta procedente en los términos del numeral 1º del artículo 365 del CGP, por ser la parte vencida en juicio, siendo tal regulación suficiente para mantener la condena. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000 a favor del aquí demandante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de DIEGO SABOGAL PORTELA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, como agencias en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO SABOGAL PORTELA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00343-01. derecho se fija la suma de $2.600.000 a favor del aquí demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 10