Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CIVIL 70001310300420200004801 (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Civil Singular: Javier Elías Guzmán González: Outsourcing Del Huila S.A.S.: 70001310300420200004801 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada OUTSOURCING DEL HUILA S.A.S. contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en data 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante memorial fechado 28 de octubre de 20241, el abogado de la demandada OUTSOURCING DEL HUILA S.A.S., solicitó al juzgado de origen que diera aplicación a la figura de terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al art. 317 del CGP, por cuanto, a su juicio, en el proceso de la referencia no se había adelantado diligencia o actuación desde el 04 de octubre de 2022, fecha en la cual solo reposa la notificación por estado del auto que resuelve una nulidad, cumpliéndose más de un (1) año de inactividad contado desde la notificación por estado del referido auto.

En consecuencia, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas junto con la devolución de los depósitos judiciales que se hayan constituido. 1 Ver “17AGREGAMEMORIAL” Respecto a lo solicitado por la pasiva, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo emitió auto fechado 11 de diciembre de 20242, en el que, se abstuvo de darle trámite, por carencia integra de poder.

Dicha providencia, fue recurrida por la demandada OUTSORSING DEL HUILA S.A.S., a través de su apoderado, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación3, en el que allegó el poder conferido por dicha compañía al abogado DIEGO ANDRÉS MOTTA QUIMBAYA y, señaló lo siguiente: Que, resulta imperativo, no facultativo, que, en el evento de cumplirse el supuesto temporal previsto en el art. 317 del CGP, el Despacho debe decretar la terminación del proceso, aun de forma oficiosa.

En consecuencia, no interesa que por error involuntario no se haya adjuntado el poder con la solicitud, pues basta por tener la petición como un acto propio de una agencia oficiosa o, como impera la norma, en primacía del derecho sustancial, que el Despacho decida oficiosamente terminar el proceso, al acreditarse los presupuestos de la norma.

En ese sentido, asegura que, la última notificación por estado corresponde a una actuación por medio de la cual se decide una nulidad, cuya fecha es del 04 de octubre de 2022. El ejecutante no emprende acto alguno que movilice el proceso, por lo que, a la fecha de la solicitud, consumado el plazo exigido le correspondía al Juzgado oficiosamente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Sobre el particular, la agencia judicial de primer nivel mediante proveído calendado 13 de marzo hogaño4, mantuvo el auto que rechazó la solicitud de desistimiento tácito por falta de poder y por no haberse cumplido el plazo legal. Para tal fin, el juzgado estimó que, no procedía decretar el desistimiento tácito solicitado por la demandada a través de un abogado sin poder, pues si bien la demandada argumentó que se cumplía el plazo de inactividad del proceso según el art. 317 del CGP, lo cierto es que, al momento en que fue elevada la solicitud de desistimiento tácito (28 de octubre de 2024), no había transcurrido el término de dos (2) años exigido por la norma para procesos con auto que ordena seguir adelante la ejecución (el cual existe en este caso, de fecha 23 de abril de 2021).

El a quo contabilizó el tiempo de inactividad desde la presentación Ver “18AUTODECIDE” Ver “20AGREGARMEMORIAL” 4 Ver “26AUTODECIDEAPELACIONORECURSO” 2 3 de la renuncia al poder por otra abogada de la parte demandada (21 de marzo de 2023) hasta la solicitud de desistimiento tácito, resultando un periodo menor a los dos años requeridos por la norma, siendo que la renuncia al poder era una actuación pendiente de decisión por parte del juzgado.

Finalmente sostuvo que, el ejecutante había presentado una liquidación de crédito desde el 7 de mayo de 2021 y había solicitado su aprobación, lo que demuestra su intención de impulsar el proceso y contradice la idea de desidia o desinterés que fundamenta la figura del desistimiento tácito. Concedida la apelación presentada en el efecto devolutivo, y remitido el expediente a este Tribunal, a efectos de desatar la misma, se procede a cumplir ese cometido con fundamento en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Magistratura para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del presente auto que denegó un desistimiento tácito, de conformidad con lo estatuido en el numeral 2°, literal e) del art. 317 del CGP. 2. Problema Jurídico Tal como está planteado el recurso de alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: ➢ ¿Resulta dable disponer la terminación anormal de este proceso ejecutivo ante la presunta ocurrencia de la figura de desistimiento tácito? Con miras a dirimir el interrogante planteado, se considera necesario efectuar las siguientes precisiones: El desistimiento tácito, regulado en el art. 317 del CGP, constituye una forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo.

Respecto a la naturaleza y/o fines de dicha figura, la H. Corte Constitucional5 ha enseñado: “… el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión finalidades a las anticipadamente del aparato jurisdiccional, la decisión de judicial, contribuyen que aporta un trámite terminar significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales” Ahora bien, el referido precepto establece dos (2) modalidades de desistimiento tácito, a saber6: i. La que regula el numeral 1, que opera en aquellos casos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento realizado por el juez para impulsar el proceso.

En este caso, el juez ordena a la parte el cumplimiento de esta carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado. Vencido dicho término sin que se haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. ii.

La segunda modalidad (numeral 2) se materializa en los eventos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de un (1) año, o excepcionalmente de dos (2) años, esto último cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 5 CC, Sentencia C-173 de 2019.

Cabe precisar que, la CSJ SC Civil ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden “indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad” (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).

STC11421-2020, citada en la STC13673-2021). 6 Esta modalidad de desistimiento se decretará a petición de parte o de oficio y sin necesidad de requerimiento previo. Como se aprecia, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con auto que ordena seguir adelante la ejecución -como ocurre en el presente-7, misma que, debe imputarse directamente a las partes, más no al Despacho de conocimiento, como tuvo la oportunidad de indicarlo la H. CSJ SC Civil8 en sentencia de tutela STC152-2023, iterada recientemente en la STC201-2025, en donde se recordó que, el desistimiento tácito se trata de una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa.

En el presente asunto, las piezas que integran el expediente, permiten conocer que, antes de que la parte demandada elevara la solicitud de terminación en data 28 de octubre de 20249, la última actuación impulsada por el apoderado judicial del extremo ejecutante lo fue el requerimiento elevado al juzgado en fecha 22 de junio de 2021, con el fin de que impartiera aprobación a la liquidación del crédito presentada por él en calenda 7 de mayo de 2021; solicitud que, vale decir, solo vino a ser resuelta por la agencia judicial de primer rango mediante auto fechado 11 de diciembre de 202410.

Conforme lo anterior, si bien es cierto, desde un punto de vista objetivo, entre la última acción gestionada por el extremo ejecutante (22 de junio de 2021) y el momento en que su contraparte solicitó la aplicación del desistimiento tácito (28 de octubre de 2024), se había superado el término de 2 años previsto por el mentado art. 317 del CGP; no puede soslayarse que, la parálisis del proceso por ese extenso período, no es atribuible a la parte ejecutante, sino directamente al Despacho de conocimiento, pues dicha dependencia judicial estaba pendiente de resolver lo pertinente respecto a la citada solicitud de aprobación de liquidación del crédito, de modo que, cualquier petición en similar sentido que hubiera promovido dicha parte hubiera caído al vacío, ya que era el 7 En el que fue proferido auto de seguir adelante la ejecución en data 23 de abril de 2021.

CSJ SC Civil, STC4720-2022 y STC1646-2021. 9 Ver “17AGREGAMEMORIAL” 10 Ver “19AUTODECIDE” 8 juez, se repite, quien tenía en sus manos el impulso del proceso. Por consiguiente, no puede hablarse de que hubo una negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte, que es lo que castiga la figura procesal en estudio. Refuerza la anterior conclusión, lo expresado por la CSJ SC Civil en sentencia STC4282-2022, en donde la Corte al estudiar en sede de tutela un asunto de similares contornos al presente, señaló: “De entrada, se advierte que, en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirmó el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, explicó los motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento tácito en el juicio ejecutivo… incoado por Edificio Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de citar el artículo 317 del Código General del Proceso, consignó: De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea susceptible de corrección por esta vía, por el contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuación se exponen.

Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.

En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento en que el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.

De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho.

Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.

(…)”. Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.

Y concluyó que: Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte”.

Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de decreto de desistimiento tácito promovida por el apoderado judicial del extremo ejecutado, por hallarse conforme a derecho. Finalmente, las costas en esta sede estarán a cargo de la parte ejecutada ante la improsperidad de su alzada, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte ejecutada OUTSOURCING DEL HUILA S.A.S. y en favor del ejecutante. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

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